Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 8)2021-00087-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil Extracontractual propuesto por Norbairo Alexander Valencia Castaño, Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria, Rosa Elena Castaño Puentes y la menor I. V. M., representada legalmente por sus padres Norbairo Alexander Valencia Castaño e Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria contra José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira LTDA. y SBS Seguros de Colombia S.A. Radicación: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 088 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que tanto demandantes como demandados, en responsabilidad civil extracontractual, formularon contra la sentencia n.° 098 del 6 de junio de 2023, proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los promotores solicitan se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de septiembre de 2018 en la intersección de la carrera 29 con calle 26 de la ciudad de Palmira, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas IIH 32D conducido por el accionante Norbairo Alexander Valencia Castaño y el ZNL 044 operado por el demandado José Yovanny Salazar Galeano, que es de propiedad del señor Addemir Rodríguez García, afiliado a la sociedad Expreso Pradera Palmira LTDA y con póliza de riesgos de SBS Seguros de Colombia S.A. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Dice el extremo activo, que el incidente le es imputable al convocado Valencia Castaño porque omitió la señal de pare ubicada en la calle 26, donde resultaron atropellados y con lesiones personales: el conductor de la motocicleta y la pasajera I. V. M. En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: (i) $463.735.058 para Norbairo Alexander Valencia Castaño por daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud y pérdida de oportunidad;

(ii) $317.984.100 para la menor I. V. M. por perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud y pérdida de oportunidad y; (iii) $272.557.800 para Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria y Rosa Elena Castaño Puentes por perjuicios morales, daño a la vida de relación y pérdida de oportunidad (demanda y subsanación). 2. La contestación José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA. a través del mismo abogado presentaron contestación a la demanda para señalar que: no está probado que el conductor del vehículo ZNL 044 hubiese desconocido la señal de pare ubicada en la intersección, siendo materia de investigación la causa del accidente.

Al final, se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones de mérito que denominaron: (i) inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual (ii) inexistencia de la responsabilidad civil; (iii) inexistencia de la obligación y pago de lo no debido y (iv) la genérica (contestación).

SBS Seguros de Colombia S.A. contestó la demanda. Dice que no le consta la ocurrencia del accidente ni las condiciones personales del demandante. Aceptó que, respecto del vehículo de placa ZNL044, se encontraba vigente la Póliza de Seguros de Responsabilidad civil Extracontractual para vehículos n.° 1000284, tomada por Expreso Pradera Palmira LTDA; advierte que el pago de una indemnización no solo está asegurado a la acreditación de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia responsabilidad por parte del conductor, sino -también- a la inexistencia de causa legal o convencional de exclusión o de inoperancia del contrato de seguro.

Igualmente, se enfoca en la perdida de la capacidad laboral del demandante frente a lo cual precisa que, el señor Valencia Castaño puede desempeñar su labor habitual sin limitación en el 80% de acuerdo a su jornada laboral y no se encuentra impedido para ello, razón por la que no se encuentra afectada la autosuficiencia de aquel. Las restricciones por la edad cronológica no son consecuencia del accidente de tránsito.

Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, la aseguradora formuló las excepciones siguientes: (1) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo ZNL044,; (2) el informe policial del accidente sobre el cual el demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente;

(3) inexistencia del lucro cesante consolidado y futuro del señor Norbairo Alexander valencia; (4) tasación excesiva de los perjuicios morales por las supuestas lesiones sufridas por el señor Norbairo Alexander valencia y la menor I. V. M.; (5) inexistencia del daño a la salud y pérdida de la oportunidad; (6) insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida en relación;

(7) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de SBS Seguros Colombia S.A., con base en póliza de seguro n.° 1000284 por la no realización del riesgo asegurado; (8) límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; (9) deducible pactado; (10) causales de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 1000284;

(11) enriquecimiento sin causa; (12) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa y; (13) la genérica (contestación). Frente al llamamiento en garantía que cumpliera José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA, SBS Seguros de Colombia S.A. reiteró lo dicho en precedencia (contestación). 3.

El objeto de la apelación En la providencia impugnada, el juez a quo declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia del daño a la salud y pérdida de la oportunidad; insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la vida de relación; en consecuencia, declaró civilmente responsables a los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA. por los perjuicios causados a los demandantes en el accidente de tránsito, al paso que condenó a SBS Seguros de Colombia S.A. a concurrir al pago de la indemnización de manera www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia directa con fundamento en la póliza n.° 1000284.

Precisó que el accidente era imputable -exclusivamente- al accionante José Yovanny Salazar Galeano, por no respetar la señal de pare o prelación de la vía. En concreto liquidó $5.305.000,00 por daño emergente, $119.574.787,00 por concepto de lucro cesante, $10.647.000,00 por daño a la vida de relación y $20.000.000,00 por daño a la salud, a favor de Norbairo Alexander Valencia Castaño, así como $21.293.000,00 por perjuicios morales a cada uno de los demandantes.

Por otro lado, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, daño a la salud y perdida de oportunidad a I. V. M. tocante a las lesiones que sufrió Norbairo Alexander. Respecto de Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria y Rosa Elena Castaño Puentes también fueron negados los anteriores reclamos. También, desconoció la existencia de perdida de oportunidad a Norbairo Alexander.

En cuanto a los daños materiales e inmateriales con ocasión de las contusiones no probadas a la menor I. V. M. negó todas las pretensiones. Finalmente, se condena al pago de las costas procesales a los demandados disminuidas en un 50%. En la audiencia el apoderado de la parte demandante anticipó los siguientes reproches: (i) indebida valoración probatoria del dictamen pericial con respecto a las lesiones físicas sufridas por la menor I. V. M. para el reconocimiento de los daños morales, a la vida de relación y a la salud de esta y los demás demandantes;

(ii) la condena en costas reducida en un 50%, aunque los demandados resultaron vencidos en juicio; (iii) no haberse condenado al pago de intereses moratorios e; (iv) indebida tasación de los perjuicios morales. La gestora de los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García y Expreso Pradera Palmira LTDA cuestionó la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) valoración de las pruebas respecto de la conducta de ambos conductores en la ocurrencia del siniestro y, finalmente, (ii) indebida tasación de los perjuicios morales respecto de la www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia menor I. V. M. y del demandante Valencia Castaño la realizada por daño a la salud y vida de relación. La apoderada de SBS Seguros de Colombia S.A. también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: (i) indebida valoración probatoria sobre las causas del accidente de tránsito, porque el informe policial es insuficiente;

(ii) injustificada e inadecuada tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; (iii) incumplimiento del demandante para demostrar el riesgo asegurado y cuantía de la pérdida; (iv) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante e; (iv) inexistencia del daño emergente. Posteriormente, la mandataria de la aseguradora concretó por escrito sus reproches en: (1) indebida apreciación de las pruebas referidas al informe del accidente de tránsito;

(2) acreditación del siniestro y de la cuantía del daño; (3) excesiva valoración de los daños morales y a la vida en relación; (4) improcedencia en el reconocimiento del daño a la salud; (5) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante; (6) indebida valoración de las pruebas frente al reconocimiento del daño emergente y (7) no efectuar la liquidación de los daños conforme a las pólizas de riesgo (reparos concretos).

CONSIDERACIONES 1. Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 febrero de 2009 y, especialmente, en la proferida el 24 de agosto del mismo año, hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpas- cuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.

Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa y que, el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -en realidad- se planteó desde 1938. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Pues bien, en la sentencia del 26 de agosto de 2010 la misma colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria del 24 de agosto de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración por diligencia y cuidado.

Hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.

La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente: … la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001-01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005-00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).

Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado- entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).

Hace poco tiempo ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particulares- que, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).

Entonces, si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta, normativamente, atribuible el siniestro. Por tanto, establecido en este recuento jurisprudencial que, cuando el daño sucede en la concurrencia de actividades peligrosas, lo verdaderamente determinante es identificar la incidencia causal de ambas conductas, lo que convoca a verificar, en este caso y en sede del recurso de apelación de los demandados, a quién le resulta normativamente atribuible la responsabilidad del accidente ocurrido el día 30 de septiembre de 2018 en la intersección de la carrera 29 con calle 26 de Palmira. 2.

El valor del informe policial del accidente de tránsito Existe informe policial del accidente de tránsito, en el que se incluye como hipótesis: desobedecer señales o normas de transito (paginas 80 a 82 del archivo 37AllegaPruebaDocumentalProcesoPenalFiscalia). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia En los primeros reproches de los demandados, se sindica que el informe que aportó el demandante no es prueba idónea, además porque respecto del mismo se solicitó su ratificación, trámite que inicialmente se acogió por el a quo en el auto de pruebas, pero en la audiencia de instrucción y juzgamiento, ambos extremos procesales desistieron de escuchar la declaracion del agente de policia. En todo caso, no era necesario que quien lo elaboró concurriera a ratificar el informe, porque ese documento público se presume auténtico a voces del inc. 2 del art. 244 del C.G.P. Además, en los términos del art. 257 del C.G.P. tal instrumento hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones que en ellos hacen los funcionarios que lo autorizaron.

Y en cuanto al valor que tienen estos informes sobre las condiciones en las que ocurrió el accidente, se ha reiterado por este tribunal: … una cosa es que los informes de las autoridades de tránsito no constituyan prueba irrefutable de las causas que originan un determinado siniestro vial, pues como todo elemento probatorio debe ser valorado articuladamente con las restantes pruebas incorporadas al proceso.

Pero ello no autoriza ignorar que – como se trata de documentos elaborados por servidores públicos capacitados técnicamente en materia de tránsito, diligenciados por éstos con sujeción a proformas avaladas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE destinadas a recoger información objetiva obrante en el propio lugar de los hechos (tales como mediciones, ubicación final de los vehículos, condiciones de luminosidad, existencia de señales de tránsito, etc.)- suelen brindar importantes datos al juez a la hora de determinar tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, como las posibles causas determinantes y/o concurrentes del mismo.

De ahí que si frente a un informe de tránsito no se presenta prueba que lo desvirtúe, y en cambio se cuenta con respaldo en otros elementos recaudados válidamente -como ocurre en el presente caso- carecería de sindéresis demeritar sus conclusiones. (T.S.B., sentencia de 17 de mayo de 2019, rad. 2012-00074- 01, M.P. Borda Caicedo, reiterada en sentencia del 19 de abril de 2021, rad. 2018-00167-01, M.P. Quintero Garía y sentencia del 26 de septiembre de 2022, rad. 2021-00090- 01, M.P. Balanta Medina) Por manera que los reproches primeros de todos los demandados no tienen acogida en relación con el informe policial del accidente de tránsito porque, efectivamente, dicho documento tiene el valor probatorio de acreditar lo ocurrido.

A partir de la posición final de los vehiculos y los datos consignados en el informe atrás reseñado, es facil observar en el plano realizado que el autobus www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia se deplazaba por la calle 26 y la motocicleta por la carrera 29; que la primera cuenta con una señal reglamentaria.

Si bien en tal dibujo no se indica cuál es el aviso, en el espacio designado para indicar las caractericas de esta si se precisa que es una señal de pare. Lo cual se puede ratificar en el formato de noticia criminal realizado por los agentes de transito y que obra en el archivo 37AllegaPruebaDocumentalProcesoPenalFiscalia. En esta, se observa que se hace un relato donde se informa el estado y condiciones de las vias.

Referente a la calle 26 se indica que es recta, plana, con anden, de un solo sentido, en asfalto, buen estado, de condicion seca, con visibilidad normal, y con señal vertical de pare. Es decir, tal documento con el respaldo de los otros elementos recaudados, demuestra que el choque se dio cuando el autobus venía por la vía que debía atender la señal de “pare” que no cumplió, lo cual no ha sido desvirtuado en el plenario, luego no hay la menor duda en que al demandado José Yovanny le correspondía hacer el “pare” en la intersección vial donde chocó con el accionante, quien correlativamente tenía la prelación en el cruce. 3.

La culpa normativa de quien debe hacer el “pare” Los demandados aseguran que en la intersección donde ocurrió el incidente, no existía señal de pare en ninguna de las calles, razón por la que el conductor del vehículo de dos ruedas debía reducir la marcha y cruzar con precaución. Adicionalmente, consideran que debía tenerse en cuenta como, en la declaración de parte rendida por Salazar Galeano, este manifestó ir detrás de otro vehículo, el cual cruzó sin detenerse.

En una intersección vial, no basta con que se detenga completamente el paso, por cuenta del conductor que no ostenta la prelación, pues al respecto el art. 66 del C.N.T.T.T. además, obliga que si ese cruce no cuenta con semáforo, aquel conductor tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. Adicionalmente, el artículo 55 de la misma norma consagra el respeto que deben tener todos los actores viales por la señales de transito.

Indica que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

En este caso, como atrás se dijo, al existir una señal de pare el conductor del bus no tenia la prelacion en la interseccion, razon por la que debia tomar todas las precacuciones necesarias para cruzar la misma. En un caso similar, este mismo tribunal dejó sentado que: En suma, para esta Sala de Decision, no hay duda que el accidente de transito acaecido el 7 de marzo de 2016 que incumbe a este proceso y en el que se le ocasionaron daños a los demandadantes, se orginó a consencuencia de la actividad peligrosa ejercida por la señora XXX, aunado a la infraccion de una norma de transito de su parte, como lo fue, reiteramos, no acatar una señal de “PARE” y cruzar desprevenidamente una intercepción vial, razon por la cual, tal y como lo encontró la juez de conocimiento, deberá esta responder por las indemnizaciones reclamadas, sin perjuicio de la resposabilidad solidaria y como llamada en garantia, que le asiste a la compañía aseguradora en los términos del contrato de seguro pactado.1 Así las cosas, no está justificada la actuación del demandado y, en cambio, su proceder constituye culpa normativa con incidencia causal eficiente en el choque, pues fue -precisamente- su obrar el que generó la colisión automovilística, dado que era él quien debía, no solo detenerse completamente sino, tomar todas las precauciones debidas antes de cruzar la vía por la que transitaba la motocicleta, todo lo cual deriva en la improsperidad del reparo primero y segundo parcial de la aseguradora, asi como primero de los demas demandados.

Corroborada la atribución del hecho al demandado, a continuación corresponde descartar si el comportamiento de la víctima incidió causalmente en la producción del daño. 4. Incidencia causal del motociclista al conducir con una menor de edad como parillera y querer agregar una tercera persona 1 Sentencia del 19 de marzo de 2019, Radicación 76-834-31-03-002-2016-00171-01, MP.

Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia También se reprochó que el juez no haya tenido en cuenta que el conductor de la motocicleta transportaba una menor de edad como parillera, queriendo agregar una tercera persona a la misma. Sobre las tesis para establecer la atribución normativa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la «teoría de la causa adecuada», hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil colombiana.

La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado (sentencia 4425-2021). En la misma decisión, la corporación cita la doctrina del derecho comparado para explicar: Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado.

Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa ( ). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea «adecuada», y no solamente «fortuita» (Mazeaud, H.: 1962.

Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 19). Puestas así las cosas, no constituye per se contribución eficiente en el resultado el conducir con pasajero menor de edad, a quien el demandado Salazar Galeano atropelló en el cruce vial en el que él mismo debía concederle la prelación, cuando no está probado que la falta de pericia del accionante haya participado causalmente en el choque.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, determinó que constituye un desafuero calificar como concurrencia de causas el mero hecho de conducir con un pasajero, sin que este hubiese sido determinante en la ocurrencia de la colision: Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que en la determinación cuestionada determinó la concurrencia www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia de culpas por el hecho de que la conductora de la motocicleta no portara licencia de conducción y llevara dos pasajeros, sin detenerse a analizar si tales circunstancias fueron determinantes o tuvieron alguna incidencia en el accidente de tránsito en el que perdió la vida en el lugar de los hechos a consecuencia del impacto, colisión, que por lo demás, se aseveró en las sentencias y quedó demostrado en el proceso, fue originada por el conductor del bus quien se desplazaba a exceso de velocidad e invadió el carril por el que transitaba la motocicleta, así las cosas, si se repara en la motivación de la decisión, puede advertirse que la misma desatiende el principio de necesidad de la prueba, artículos 164 del Código General del Proceso, antes 174 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».2 No es por conducir la motocicleta con un pasajero menor de edad lo que generó el daño, sino la infracción del demandado consistente en no tomar las precauciones debidas, antes de cruzar la intersección vial en la que tenía prelación el pretensor, pues en un curso normal de acontecimientos lo que resulta altamente probable -ante esa conducta- es que suceda una colisión, así el otro conductor conduzca o no con un pasajero.

Tampoco, es admisible atribuir resposabilidad alguna al demandante frente a la manifestacion de ir a recoger a su esposa e incluirla como pasajera de la motocicleta dado que, en primer lugar tal situacion era incierta y, en segundo orden, como atrás se dijo esa probabilidad futura que ni siquiera llegó a cumplirse, en modo alguno podría atenderse como determinante en la ocurrencia del siniestro.

En estas condiciones no resulta admisible que se asigne, a quien transita por la vía con prelación, la carga de evitar una colisión, cuando el cruce del otro vehículo es repentino e inesperado ante la señal de tránsito que obliga ceder el paso y detenerse mientras la vía no esté disponible. Es decir, quien tiene autorizado el paso no está costreñido a reparar que los otros conductores tomen o no las debidas precauciones al cruzar la intersección, cuando lo que se impone para ellos es detener -completamente- la marcha.

En últimas, no hay la más mínima evidencia con respecto a que el demandante hubiera podido evitar la colisión, porque la conducta del accionado fue claramente de improviso o súbita y la sana crítica acompañada 2 STC19402-2017, MP. Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia de las reglas de la experiencia muestran que, en estos casos, nada puede hacer un conductor para evitar que otro no desatienda la señal de “pare”.

Derrotados los reparos formulados en relación con la responsabilidad civil declarada en la sentencia de primera instancia, a continuación procede el estudio de los motivos de inconformidad con respecto a los perjuicios. 5. Lucro cesante y su cobertura La aseguradora cuestiona este perjuicio tras señalar que al demandante no se le causó un desmedro economico con ocasión del accidente de transito, teniendo en cuenta que no disminuyó su salario; esto, toda vez que continuó trabajando y percibiendo el ingreso economico por su labor.

Tampoco su capacidad laboral se presenta disminuida y goza de las mismas aptitudes en su ejercicio dado que no fue reubicado en su puesto de trabajo. Sobre este punto, no le asiste razon al recurrente, si se tiene en cuenta que el promotor es una persona mayor de edad que además -está probado- se dedicaba a una actividad productiva como lo es auxiliar de operaciones de campo para la empresa Agrosavia.

Debe recordarse, que no es necesario que quien resulta lesionado en un accidente de trabajo tenga que dejar de percibir el ingreso que percibía como trabajador o que este se vea reducido para ser acreedor de una indemnizacion por lucro cesante. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: Debe tenerse presente que en aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio» (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01).

Postura que ha sido recogida por esta sala en la sentencia del 19 de julio de 2023, donde fue ponente el magistrado Orlando Quintero Garcia, señalando que Al demandante por su parte, le asiste razón en alzarse contra la negativa www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia del reconocimiento del lucro cesante.

Es cierto que al fallador no le era dable exigirle la demostración de la pérdida del empleo o evidente desmedro de su productividad. Era suficiente la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta Regional del Valle y la comprobación de los ingresos, para la procedencia de la pretensión resarcitoria, y ambas cosas fueron acreditadas.3 Ante la prueba de la incapacidad por setenta días a causa del accidente de tránsito como lo dictaminó medicina legal y que además perdió el 13,60% de la capacidad laboral por cuenta de la lesión sufrida en este siniestro, esto a partir del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, no hay duda que, efectivamente, el perjuicio de lucro cesante fue causado.

Ahora, más allá de la falta de prueba de que el demandante sufrio un desmedro en su ingresos, los apelantes no hicieron ningún reproche concreto a los demás elementos de la liquidación de este perjuicio cumplida por el juez de primera instancia, por lo cual esta sala simplemente actualizará la condena en aplicación del inc. 2 del art. 283 del C.G.P. En conclusión, el cuarto reparo y segundo restante de la aseguradora tampoco tiene vocación de prosperidad. 6.

Daño emergente Dice la aseguradora que no era posible tener en cuenta el documento denominado -cotizacion del 18 de noviembre de 2018- visible en la pagina 113 del archivo anexo, dado que no se surtió la ratificacion como fue solicitado y decretado en la audiencia inicial; sin embargo, tal manifestacion no fue alegada posterior a la practica de pruebas ni siquiera en las oportunidades donde el juez adelantó un control de legalidad para sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades.

Notese como en varias oportunidades posteriores a esta etapa, el juez realizó un control de legalidad sin que las partes alegaran irregularidad alguna, pues en todas manifestaron no encontrar algo que pudiera torpedear la emision de la sentencia. 3 Radicación 76-736-31-03-001-2019-00116-01. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Debe recordarse que el articulo 136 del estatuto procesal considera saneada una nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla y cuando se convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la causal 5ª del artículo 133 del C.G.P. no pude utilizarse para “controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio”.

(…) La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido, supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios4. Por otro lado, alega el apelante haber objetado el juramento estimatorio frente al daño emergente que solicitaban los demandantes, sustentando tal argumento en que la cotizacion presentada no tiene relacion con los daños irrogados en el accidente de transito y tampoco existe prueba de la afectacion del patrimonio del demandante.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que tal daño corresponde a la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad; recalcando que el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.5 Postura que ha sido recogida por esta sala, al indicar que: el daño emergente, es el perjuicio que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos 4 SC15746-2014, MP.

Fernando Giraldo Gutiérrez. 5 SC20448-2017, MP. Margarita Cabello Blanco. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad. Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.6 En el presente asunto, tal y como lo advirtió el a quo sí esta comprobado el daño de la motocicleta de propiedad del demandante Norbairo Alexander Valencia Castaño dado que en el informe de transito quedó consignado que el vehiculo sufrió daños al momento del choque.

Informacion que puede ser reafirmada con las fotografias aportadas en el escrito inicial. Ahora, para determinar el valor de los daños, el juez de instancia basó prinicipalmente su decision en la cotizacion realizada por Supermotos del Valle S.A.S. visible en la pagina 113 del archivo anexos. Si bien erró al señalar que no se habia objetado el juramento estimatorio, tal análisis lo hizo despues de abordar la procedencia de la cotizacion para establecer el valor a resarcir.

Frente a este documento, la sala en providencia del 2 de julio de 2021 precisó la libertad probatoria que tienen los extremos procesales para demostrar los hechos que les sirven de fundamento a las pretensiones, dice la sentencia que: De otro lado, tampoco es de buen recibo el argumento que introducen, encaminado a no darle valor probatorio a dicho documento, tras exponer que el daño a las viviendas, necesariamente debió haber sido demostrado con una prueba pericial, pues esa postura desconoce que con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, quedó por regla general proscrito del ordenamiento el sistema de tarifa legal, y se abrió paso al de la sana crítica, el cual va de la mano con el principio de libertad probatoria, y que claramente quedaron desarrollados en el artículo 176 y 165 del Código General del Proceso.

(…) Siendo así las cosas, no es admisible tolerar que sin fundamento alguno se le pretenda imponer a la parte actora una exigencia legal para la demostración del daño, cuando esta no tiene sostén en el ordenamiento jurídico, pues ello coartaría seriamente el principio de libertad probatoria que le asiste a los litigantes. Ahora bien, cosa diferente es el tema de la idoneidad o conveniencia que se predique de la prueba en particular por la índole del asunto o el hecho a probar, 14 como acontece por ejemplo en las acciones de simulación, en la que por las particularidades que le son ínsitas, la prueba por indicios cobra una significativa relevancia, o por ejemplo, en el avalúo de bienes, la que mejor auxilia al juez es la peritación, etc. no significando ello de ninguna manera, que 6 Sentencia del 9 de abril de 2023, radicación 76-109-31-03-003-2019-00107-01, MP.

Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia indefectiblemente ante la inexistencia de esas pruebas, siempre las pretensiones vayan recta vía al colapso, pues la suerte que de ellos corresponda, necesariamente está ligada el ejercicio de valoración individual y conjunta de los medios de convicción que haga el fallador, tal y como lo ordena el artículo 176 de la obra procesal civil.

Asi las cosas, la cotizacion del 8 de noviembre de 2018 si puede ser tenida en cuenta para establecer el valor a restituir por daño emergente. Súmese que en tal documentacion se detalla que quien la solicita es el demandante Norbairo Alexander, haciéndolo sobre la base de la motocicleta involucrada en el accidente de transito, comoquiera que alli se encuentra incluida la placa de identificacion de esta.

Finalmente, contrario a lo manifestado por la aseguradora en la sustentacion, sí se observa que el vehiculo del promotor sufrió daños en la parte trasera. Nótese como en la fotografias aportadas se encuentra destruida o reventada dicha pieza. Adicional a esto, el informe de policia de accidente de transito no solo habla de daños en la parte delantera sino que en la casilla de descripcion de daños al vehiculo se indican otros, lo cual encuentra respaldo en las fotografias.

Dicho esto, tampoco están llamados a prosperar los reparos cuatro -presentado oralmente- oral y el seis allegado en escrito adicional de SBS Seguros de Colombia S.A. Siguiendo el mismo mandato de actualizar que referimos en el acápite anterior, se procede a calcular la indexación de los valores concretados por el a quo en su sentencia con respecto al daño emergente: Lucro cesante pasado Actualización Valor Hist IPC Inicial (Jun/2023) IPC Final (Mar/2024) Valor actual $ 23.141.787 133,78 141,48 24.473.763 Lucro cesante futuro www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Actualización Valor Hist IPC Inicial (Jun/2023) IPC Final (Mar/2024) Valor actual $ 96.433.000 133,78 141,48 101.983.412 7.

Daño moral Sobre este, observa la sala que existe cuestionamiento de todos los extremos procesales. La parte demandante aduce que la suma de $21.293.000,00 corresponde a un monto muy bajo para las lesiones que sufireron los demandantes. Adicionalmente, que como consencuencia de las lesiones fisicas sufridas por la menor, debia reconocerse un perjuicio adicional dado que, contrario a lo dicho por el a-quo, sí está probado.

Por su parte los demandados alegan que tal valor es excesivo, si se tiene en cuenta que el demandante solo tuvo como perdida la capacidad laboral en porcentaje de 13,60% sin objetar la existencia de este. Previo a determinar si la suma económica atrás reseñada resulta acorde a las particularidades de este caso, debe aclararse la existencia de las lesiones fisicas sufridas por la menor I. V. M. y el reconocimiento de un perjuicio moral con ocasión de estas.

Al revisar el expediente, se tiene que, efecitvamente, existe en la pagina 78 del archivo 37AllegaPruebaDocumentalProcesoPenalFiscalia un informe pericial de clinica forense que dictaminó una incapacidad médico legal de setenta días para la menor. Asimismo, en paginas anteriores se informa que la demandante I. V. M. sufrió fractura de clavicula derecha y radio distal izquierdo el dia del accidente.

Dicho esto, frente a la demostración de los perjuicios morales, esta sala ha sostenido que el daño moral a la víctima directa y sus familiares se presume dada la preocupación y angustia que generan las afectaciones. Dice la Sala que: Desde esa perspectiva, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, cuando se trata de lesiones a la integridad física o muerte, el menoscabo moral, se presume, tanto de la víctima –en el primer www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia casocomo de sus más allegados, pues las reglas de la experiencia indican que, generalmente, los seres humanos sienten preocupación, por aquello que ostensiblemente afecta a sus familiares más cercanos, v.gr. progenitores, hijos, hermanos, cónyuge o compañero permanente.7 En esta causa se demostró, con los correspondientes registros civiles de nacimiento, que los señores Rosa Elena Castaño Puentes, Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria y Norbairo Alexander Valencia Castaño son parientes de I. V. M., puesto que la primera es su abuela (páginas 11 y 12 anexos) mientras que los segundos sus padres (páginas 9 y 10 anexos).

Así las cosas, el primer reparo del extremo demandante está llamado a prosperar con relación al reconocimiento de los perjuicios morales respecto de la menor I. V. M. Ahora bien, la apoderada judicial de los demandados -conductor, propietario y empresa de transportes- indica que la menor I. V. M. no es objeto de reparación por daño moral por su corta edad; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los menores de edad también son afectos a la reparación moral.

Dice la Corte: De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento (sentencia SC5686 de 2018).

Dicho esto, la menor si puede ser reparada moralmente ante los daños presentados con ocasión del accidente de tránsito. En consecuencia, es necesario revocar lo relacionado con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales. 7 Sentencia del 8 de septiembre de 2023, radicación 76-147-31-03-001-2021-00005-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si la suma de $21.293.000,00 se encuentra acorde a los perjuicios morales reconocidos.

Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha referido que para el perjuicio moral se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables sufridas… que ha generado… gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego; en relación con su prueba, ha dicho la misma alta Corte que procede una especie de presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 de 2017 y SC13925 de 2016).

Con base en lo anterior, se observa que la cifra $60.000.000,00 ha sido otorgada por la jurisprudencia en casos de daño moral de mayor intensidad, como la muerte del ser más querido: padres, hijos, compañeros sentimentales; sin embargo, en el presente asunto ninguna de las víctimas falleció. En cuanto a las lesiones del demandante según el informe de Medicina Legal sufrió Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional del miembro SUPERIOR DERECHO de carácter transitorio; perturbación funcional del miembro SUPERIOR IZQUIERDO de carácter transitorio.

Igualmente, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca este quedó con una pérdida de la capacidad laboral de 13.60%; mientras que la menor, del estudio al examen médico legal se tiene que sufrió fractura de clavícula derecha y radio distal izquierdo, sin secuelas medico legales. A juicio de esta Sala, los valores antes mencionados resultan excesivos, en la medida que, aunque la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha establecido unas varemos para calcularlos, cierto es que frente a perjuicios y secuelas parecidas ha condenado a cifras menores, como se expondrá a continuación. Por ejemplo, en un caso abordado por la Corte Suprema, la demandante presentó: cicatriz quirúrgica de 5 cms. en región parietal derecha hipercrómica.

Cicatriz quirúrgica de 1 cms. en tórax anterior lado derecho con www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia línea medio clavicular. Cicatriz quirúrgica de 5 cms. en flanco derecho lineal hipercrómica. (…) lo que le generó secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente.

Como perjuicios morales por las secuelas antes descritas, el órgano de cierre de esta Jurisdicción reconoció $15.000.000,00 argumentando que resulta indudable la aflicción y congoja que a Diana Carolina Beltrán Toscano le produce la secuela dejada por el accidente de marras consistente en «perturbación psíquica de carácter permanente» y «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanentes» pues es profundamente penoso, mucho más para una dama en la flor de su juventud, ver en su cuerpo cicatrices que antes del insuceso no estaban y ser consiente que sus funciones psicológicas se encuentran alteradas no transitoriamente sino por el resto de sus días, así la estética médica logre arrasarlos, lo cual conlleva al quebrantamiento indiscutible de caros derechos de la personalidad y de la autoestima.

(CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC58852016). Dicho esto, en principio la suma de $21.293.000,00 para cada uno de los demandantes se encuentra acorde a lo señalado en precedencia; no obstante, tal suma debe ser modifica con ocasión de las lesiones de la menor. Si bien I. V. M. no presentó secuelas posteriores a las fracturas sufridas, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido una suma de dinero para daños morales derivados de accidentes de transito.

En la Sentencia SC-5340 de 2018, el alto tribunal determinó que 20 SMLMV no resulta desatinado cuando el tratamiento medico se extiende por unos pocos meses y no existe evidencia de secuelas. Dice la Corte que: Frente a lo anterior, bajo la égida de que en el proceso sólo logró acreditarse un tratamiento que se extendió por unos pocos meses y sin evidencia de secuelas permanentes, no se advierte razón para colegir que una reparación como la concedida fuera insuficiente para compensar las angustias y desosiego que experimentó el actor por el traumatismo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia En todo caso, conviene tener a la vista que esta Corporación, para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de los afectados, ha accedido a reparaciones morales de $50.000.000 (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01) y $60.000.000 (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 201100108-01), equivalentes a 72,5 y 81,3 salarios mínimos vigentes para la fecha de las condenas, respectivamente, razón por la que 20 smlmv no se advierte como una indemnización desatinada en un caso con consecuencias temporales.

Ahora, no se trata de realizar una suma aritmética entre los daños irrogados al conductor de la motocicleta y a la pasajera sino de efectuar un incremento en la estimación. Vale la pena acudir a la jurisprudencia de La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como criterio auxiliar, donde recordó que: Al analizar el caso en concreto, la Sección Tercera recordó que las indemnizaciones por perjuicios morales no son susceptibles de cumulo aritmético, aunque se ha admitido un incremento en la estimación, que no obedece a una suma matemática, para lo cual citó pronunciamientos anteriores, en los que se indicó lo siguiente: (…) la Sala admitido la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o quienes acrediten debidamente su afectaciones moral, en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las victimas que cuando se trata de una sola persona, pero dicho incremento no puede obedecer a una suma matemática de estos perjuicios para cada una de ellas (…)8 Así las cosas, se revocará lo concerniente a los perjuicios morales causados a la menor demandante y a su entorno familiar, para reconocer como perjuicio moral en general la suma de $33.000.000,00 para cada uno de los demandantes. 8.

Daño a la vida de relación y daño a la salud Sobre el daño a la vida de relación, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018 que no solo comprende las consecuencias negativas proyectadas en la esfera externa del individuo, sino que -dependiendo del caso concreto- las pérdidas anatómicas, funcionales, estéticas, etc.

Nótese lo que al respecto se sostuvo: 8 Sentencia del 22 de marzo de 2018, Radicación 111001-03-15-000-2018-03452-00, MP. Rocío Araujo Oñate. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice d'agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia, término este adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima que desde cuando abrigó está el concepto quedaron incluidas dentro del daño a la vida de relación, situaciones como la descrita en esta causa.

Más recientemente la misma corporación puntualizó: es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (sentencia SC3919 de 2021).

Quiere decirse que, el daño a la salud debe situarse dentro de la tipología que se ha denominado daño a la vida de relación, dado que este abarca el daño sufrido en el cuerpo o en la salud de la víctima directa o terceras personas. Ahora, dada la fuerza vinculante de la congruencia fáctica, no basta con que este tipo de perjuicios se enuncien en la demanda, pues al respecto la misma Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe el afectado señalar, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora… es necesario describir, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia (sentencia SC7284 de 2016). www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia En esa misma oportunidad se concluyó: es incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta (sentencia SC7284 de 2016).

En este caso, en la demanda de manera indeterminada se indica la existencia del perjuicio, señalándose que: En la demanda no se concreta, más allá de la pérdida de capacidad laboral y las afectaciones biológicas que fueron estimadas en el contexto del daño moral, qué actividades puntualmente familiares, sociales, rutinarias, deportivas o cotidianas se han visto limitadas, presupuesto indispensable para avanzar en la corroboración de su prueba. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Ahora bien, en las declaraciones rendidas por los demandantes se dice que el señor Norbairo Alexander montaba bicicleta y asistía al gimnasio como deporte.

Del primero, la señora Rosa Elena Castaño Puentes informó que seguía ejerciendo tal actividad ocasionalmente (53:40 audiencia instrucción y juzgamiento parte 3) mientras que el testigo Javi Adrián Cabezas García informa que efectivamente si “montaban bicicleta” pero que después del accidente, no volvió a salir a montar con el grupo que regularmente lo hacía (1:04:40 audiencia de instrucción y juzgamiento parte 1); por su cuenta, el señor Cornelio Reyes Rojas informó que ya no salían a montar bicicleta por la lesión que sufrió. Dada la cercanía que tiene la madre de Norbairo Alexander con él y que uno de los testigos señaló que el deporte ya no lo hacía con él, se tiene que no existe certeza que efectivamente el señor Norbairo Alexander hubiese dejado de practicar tal actividad.

De otro lado, el declarante Cabezas García asegura que no volvió a salir a bailar con el promotor y su pareja; sin embargo, el señor Cornelio en su declaración informó frente a las reuniones sociales que “en la empresa se hacen unas de vez en cuando, ahí es que nos vemos así” (minuto 1:37:34 audiencia instrucción y juzgamiento parte 1). De nuevo se observa que no existe convicción para dejar de asistir a esta actividad.

En cuanto a las relaciones afectivas de los esposos, ambos se limitaron a decir que, si se vieron afectadas, pero ninguno fue preciso en señalar cual fue la afectación que presentaron (43:00 audiencia instrucción y juzgamiento parte 3). Respecto a la asistencia al gimnasio, tanto el demandante como su madre indicaron que dejó de asistir al mismo, dado que la movilidad de sus miembros superiores se vio limitada por la lesión que sufrió con ocasión del accidente de tránsito.

Es así como el demandante Norbairo Alexander cambió una de las actividades físicas que realizaba previo a la ocurrencia del suceso, como quiera que disminuyó o suprimió el asistir al gimnasio por la secuela en su miembro superior. Adicional a esto, el promotor se vio afectado toda vez www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia que quedó con deformidad física permanente en el rostro y una pérdida de la capacidad laboral del 13.60%, observándose un daño a la vida de relación. En un caso de referentes similares, esta sala señaló como reparación al daño a la vida de relación la suma de $7.000.000,00 dado que la lesionada presentó "incapacidad médico legal definitiva: setenta y cinco (75) días", "perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio", "perturbación funcional de órgano de la prensión derecha de carácter transitorio", "deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente" y, finalmente, una pérdida de la capacidad laboral del 13.4%10, razón por la que el valor de $30.647.000,00 a favor del demandante por daño a la vida de relación y daño a la salud resulta sumamente superior a lo reconocido por el tribunal.

Dicho esto, se fijará la suma de $16.000.000,00 para esta reparación y se revocará el valor de $20.000.000,00 por daño a la salud. De las demás demandantes, no se comprueba esta afectación, dado que, en sus declaraciones, la madre y esposa del promotor relataron que la menor no presentaba afectación alguna en el discurrir de su vida y mucho menos ellas dos, más allá de las afectaciones morales causadas.

En consecuencia, se mantendrá la negativa realizada por el a-quo. 9. Liquidación de la condena conforme a la póliza de riesgos De entrada, debe decirse que el reparo se encuentra enfocado a que la sentencia de primera instancia no indicó el monto en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de suscripción hasta por el cual debe responder la aseguradora en virtud de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual básica n.° 1000284 y en exceso n.° 1000103 y el deducible a pagar.

Verificadas ambas, se tiene que, en la primera, se determina que para daños de bienes de tercero y lesiones o muertes de un tercero el valor asegurado es de 150 SMLMV por cada concepto, con un deducible del 10% y como mínimo 1 SMLMV. En la segunda, se establece que para amparo opcional de rce cruzada de asegurados entre si y/o frente a terceros el límite de evento corresponde a $500.000.000,00 y el límite agregado a $1.000.000.000,00 con un deducible del 10% y como mínimo 1 SMLMV. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia El a quo dispuso que SBS Seguros Colombia S.A. debía salir al pago como garante de la empresa EXPRESO PRADERA PALMIRA LTDA aclarando que este ascendía hasta el monto del valor asegurado.

Asimismo, señaló que los demandados Addemir Rodríguez García, José Yovanny Salazar Galeano y Expreso Pradera Palmira LTDA. de manera solidaria cancelarían el deducible respectivo. Para la sala, no es necesario un pronunciamiento expreso sobre la suma por la cual debe responder la aseguradora, comoquiera que por disposición legal esta se encuentra garantizada por el artículo 1079 del Código de Comercio que señala que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.

Adicional a esto, el artículo 1089 establece el límite máximo de indemnización al decir que, la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario y que se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador.

Dicho esto, es evidente que si se hace necesario un pronunciamiento expreso sobre el monto que SBS Seguros Colombia S.A. se encuentra en la obligación legal de cubrir y conforme a la póliza de riesgos atrás reseñada. Así mismo, frente al valor del deducible que los demandados están en la obligación de cancelar. Esto, con el fin de evitar litigios futuros que se puedan iniciar frente a este tema.

Aplicando la fórmula de corrección monetaria, tenemos que la póliza de responsabilidad civil extracontractual en exceso n.° 1000103 el límite de evento corresponde a $500.000.000,00 y el límite agregado a $1.000.000.000,00 con un deducible del 10% y como mínimo 1 SMLMV, la cual fue pactada el 12 de diciembre de 2017 (inicial), con el I.P.C. de marzo pasado (final) arroja como límite agregado la suma de: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Actualización Valor Hist IPC Inicial (Dic/2017) IPC Final (Mar/2024) Valor actual $ 1.000.000.000 96,92 141,48 1.459.760.627 Lo anterior significa que, si bien los demandados Addemir Rodríguez García, José Yovanny Salazar Galeano y Expreso Pradera Palmira LTDA., en los términos del art. 2344 del C.C. deben concurrir solidariamente al pago total de las indemnizaciones, SBS Seguros Colombia S.A. -como aseguradora de Expreso Pradera Palmira LTDA.- conforme lo determina el art. 1079 del C.Co. solo está obligada a asumir hasta el monto de la cobertura, esto es: $1.459.760.627,00, con un deducible del 10% de la perdida.

En estos términos se acoge el reproche n.° 5. 10. Los intereses Efectivamente el art. 1080 del C.Co. establece que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. En el escrito inicial, se observa que el demandante como pretensión señaló: Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando la cuantía solo se comprueba al interior del proceso y no antes, los intereses de www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia mora comienzan a correr a partir de la notificación del demandado del auto que admite la demanda.

Dice la Corte en la sentencia SC5681-2018 que: Con relación al pago de los intereses moratorios sobre la anterior cifra, hay que tener en cuenta que la cuantía del perjuicio sólo se probó al interior del proceso y no antes, por lo que los intereses moratorios se calcularán desde 16 de diciembre de 2009, cuando se notificó la demandada (folio 102, cuaderno 1), sin que haya lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, pues la reclamante no demostró la cuantía de la pérdida en el término establecido en esa disposición. De conformidad con lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio, “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” El artículo 1077, a su turno, señala: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. La prueba de la cuantía de la pérdida es, entonces, una carga del asegurado; por lo que si éste no demostró ese rubro cuando hizo su reclamación, la aseguradora no está obligada a asumir las consecuencias adversas de esa falta de diligencia. (…) Por consiguiente, cuando el acreedor del seguro reclama su derecho extrajudicialmente, pero no logra demostrar la cuantía de la pérdida en ese momento, sino al interior del proceso judicial, no hay lugar a imponer el pago de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, pues en ese caso hay que aplicar el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado esta Corte: «desde luego, acreditada la obligación y su cuantía… los “(…) efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce».

En este caso, fue con la sentencia que se pudo comprobar la cuantía reclamada por perjuicios morales, no bastando su mera enunciación en la reclamación. No obstante, en la decisión de primera instancia sí se omitió dejar claro el pago de los intereses de mora, vencido el término para pagar. Si bien, el juez de instancia manifestó que por ley tal disposición no era necesaria enunciarla, la sala sí considera la importancia de tal orden, si se tiene en cuenta que fue una de las pretensiones del extremo activo: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Adicional a esto, al constituirse la sentencia en un título ejecutivo, cuando la orden allí plasmada no se cumple es necesario establecer la fecha de exigibilidad de la obligación y la calenda desde la cual comienzan a correr los intereses de mora.

Dicho esto, el reparo tercero de la parte demandante está llamado a prosperar, razón por la que se adicionara la sentencia de primera instancia en este sentido. 11. Costas procesales Queda un último reparo concreto y es el que el demandante enfila contra la condena en costas procesales por cuenta de la primera instancia disminuidas en un 50%, la cual debe ser revocada porque evidentemente los accionados resultaron definitivamente vencidos en el juicio, siendo esta por el 100%.

Aunque es verdad que los perjuicios inmateriales con relación a la menor I.V.M., así como el de pérdida de la oportunidad fueron negados en primera instancia, obsérvse que el actor triunfó en la declaración de responsabilidad civil del conductor y el propietario del vehículo, extensiva a la aseguradora a quien acudió en acción directa. Además, los perjuicios patrimoniales por lucro cesante y daño emergente fueron acogidos completamente y dos de los tres inmateriales tuvieron reconocimiento, por lo que ciertamente los demandados deben soportar el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia conforme lo determina el num. 1 del art. 365 del C.G.P. Pocos casos hay en la responsabilidad civil más sencillos que uno en donde el choque entre vehículos se da en una intersección vial donde el demandado debe conceder la prelación por tener el “pare” y sin embargo los demandados, conjuntamente, forzaron un innecesario desgaste judicial, obligando al www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia demandante y lesionado a acudir al estrado para obtener lo que debió concederse extrajudicialmente.

Quizás si la aseguradora hubiera asumido más responsablemente su rol de garante contractual, el asegurado y la víctima se hubieran evitado concurrir a la jurisdicción para resolver un caso -jurídicamente sencillo- que debió solucionarse amigablemente y de manera expedita. Ojalá entiendan los aseguradores y sus asesores jurídicos que no conviene desgastar a la justicia en resolver casos básicos como este, donde la posición procesal que asumen desde la reclamación se presenta de espaldas a toda realidad, bajo la negación de lo evidente y convocando a las víctimas y asegurados a trámites judiciales que pudieron evitarse fácilmente.

En definitiva, en este caso el demandante se vio obligado a acudir a un juez para que reconociera la evidente responsabilidad que los demandados insistían en esquivar, mediante apelación ante este tribunal, a pesar que las pruebas eran contundentes para determinar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios; en estos términos se acoge el segundo motivo de inconformidad del convocante.

En conclusión, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto a la declaración de responsabilidad; las condenas pecuniarias de lucro cesante y daño emergente que se actualizarán por expreso mandato legal; se modificará el reconocimiento por perjuicios morales y daño a la vida en relación; se adicionará lo relacionado con los intereses de mora; así como el tema de las costas procesales que se revocará para condenar a los demandados a pagarle a los demandantes las causadas en ambas instancias PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Primero: Modificar la sentencia n.° 098 del 6 de junio de 2023 proferida por el juez tercero civil del circuito de Palmira, en los siguientes puntos: 1.1. Actualizar en $24.473.763,00 la condena por concepto de lucro cesante pasado. 1.2.

Actualizar en $101.983.412,00 la condena por concepto de lucro cesante futuro. 1.3. Actualizar en $5.582.383,00 la condena por concepto de daño emergente. 1.4. Condenar a los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira LTDA. al pago del perjuicio extrapatrimonial daño a la vida de relación al demandante Norbairo Alexander Valencia Castaño por valor de $16.000.000,00. 1.5.

Condenar a los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira LTDA. al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes: Norbairo Alexander Valencia Castaño, Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria, Rosa Elena Castaño Puentes y la menor I. V. M. representada legalmente por sus padres Norbairo Alexander Valencia Castaño e Ingrid Yasmin Montealegre Gaviria por valor de $33.000.000,00 para cada uno. Segundo: Adicionar el numeral décimo segundo de la sentencia n.° 098 del 6 de junio de 2023, en el entendido que SBS Seguros Colombia S.A. como aseguradora de Expreso Pradera Palmira LTDA. solo está obligada a concurrir en el pago de las indemnizaciones hasta $1.459.760.627,00, con un deducible del 10% de la perdida a cargo de los demandados José Yovanny Salazar Galeano, Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira LTDA. Tercero: Adicionar la sentencia n.° 098 del 6 de junio de 2023, en el entendido que correrán intereses de mora a partir del 8 de agosto de 2022 para SBS Seguros de Colombia S.A., fecha en que se le notificó del auto que admite la demanda, los cuales corresponde a los previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.

Serán para José Yovanny Salazar Galeano, www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil: 76-520-31-03-003-2021-00087-01 Apelación de sentencia Addemir Rodríguez García, Expreso Pradera Palmira LTDA. los intereses civiles. Cuarto: Revocar los numerales octavo, decimo primero únicamente lo relacionado al perjuicio moral y décimo tercero referente a la condena en costas de la sentencia n.° 098 del 6 de junio de 2023.

Quinto: Condenar a los demandados a pagar a los demandantes las costas procesales causadas en ambas instancias. Sexto: En todo lo demás, confirmar el fallo recurrido. Séptimo: Previa fijación de las agencias en derecho -por parte de la magistrada sustanciadora- en relación con la alzada, devolver la actuación al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-003-2021-00087-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-003-2021-00087-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-03-003-2021-00087-01 www.ramajudicial.gov.co