Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05266 31 03 003 2022 00311 01 John Fredy Ortega Carlos Héctor Echeverri Auto decide queja Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o luego si ocurren en ésta.
La providencia que niega el trámite de nulidad procesal es apelable conforme el numeral 6° del artículo 321 del CGP Concede queja Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, que no tuvo en cuenta el memorial presentado extemporáneamente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago en favor de JOHN FREDY ORTEGA contra CARLOS HÉCTOR ECHEVERRI (archivo 9, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2. El demandado quedó notificado el 29 de marzo de 2023 en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 16, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3.
El 26 de abril de 2023 el demandado remitió poder y solicitud de link del expediente; reconociéndose personería mediante auto del 4 de mayo siguiente y remitiéndose link del expediente el 17 del mismo mes y año (archivos 17 a 19 y 21, cuaderno principal, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001 31 03 013 2018 00304 03 2 1.4. Mediante providencia del 4 de mayo de 2023, “Como la parte demandada se encuentra debidamente notificada personalmente a través de correo electrónico a partir del 29 de marzo de 2023 y dentro del término del traslado no formuló excepciones de mérito ni acreditó el pago de la obligación”; siguió adelante la ejecución (archivo 20, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.5.
El 1 de junio de 2023 el demandado arrima contestación a la demanda y anexos (archivos 24 a 26, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.6. En providencia del 23 de junio siguiente (notificada por estados del 29 mismo mes y año) se incorpora sin trámite la contestación extemporánea de la parte demandada (archivo 30, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.7.
El 4 de julio de 2023 el demandado remite correo “RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN- NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”; como el memorial no fue anexado, mediante auto del 10 de julio (notificado por estados del 12 de julio) se le requirió para que en el término de ejecutoria lo aportara; lo que fue cumplido el 18 del mismo mes y año (archivos 31 a 34, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.8.
Mediante providencia del 23 de octubre de 2023, “Dado que la parte demandada atendió el requerimiento establecido en auto de 10 de julio de 2023 pero de forma extemporánea, no se impartirá trámite a los recursos e incidente de nulidad propuestos, pues el auto se notificó por estados del 12 de julio de 2023, por lo tanto, se le otorgó el término de ejecutoria a la parte demandada para que allegara los escritos correspondientes, que comprendían los días 13, 14 y 17 de julio de 2023, y el requerimiento fue allegado el 18 siguiente.memoriales de 18 de julio de 2023 y 05 de octubre de 2023” (archivo 37, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.9.
El demandado se pronunció frente a la providencia indicando que el documento fue remitido de manera extemporánea porque para esas fechas la página de la Rema Judicial estaba caída por ataque cibernético y sólo hasta el 18 de julio de 2023 la página cargó y se pudo observar el auto respectivo, lo que fue explicado en el correo de remisión del correspondiente memorial (archivos 38 y 39, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 01 3 1.10. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 (notificada por estados del 15 del mismo mes y año) se incorporó sin trámite el memorial, advirtiéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del CGP, los términos son perentorios e improrrogables y el demandado podía acceder al expediente digital, estados electrónicos y visitar el Despacho para consulta del proceso (archivo 40, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.11.
El 18 de noviembre el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de noviembre, “durante los meses de julio, agosto y septiembre la página de la rama judicial sufrió múltiples ataques por el HACKEO A LAS PAGINAS NACIONALES, que estas afectaron los correos, EXPEDIENTES ELECTRONICOS Y ESTADOS ELECTRONICOS, por lo cual era imposible tener algún conocimiento de los procesos, pero aun así el Honorable Juzgado 03 civil del circuito de Envigado siguió colocando estados electrónicos en los procesos desconociendo estas situaciones y con su actuar está vulnerando el derecho de defensa y oposición al denegar LA CONTESTACION Y EL ESCRITO DE NULIDAD PRESENTADO, y más cuando se está tramitando un proceso, con medidas previas que pueden afectar derechos personales y de terceros…” (archivo 42, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.12.
Mediante providencia del 24 de julio de 2024 (notificado por estados del 29 del mismo mes y año) se negó el recurso de reposición y el de alzada, “…el proceso de notificación adelantado por la parte demandante se realizó conforme a derecho, y para la fecha en que el demandado presentó la contestación de la demanda, el terminó había vencido, razón por la cual, como se dijo en precedencia no había lugar a resolver y en virtud de ello fue que se siguió adelante la ejecución, respecto del incidente de nulidad, y el manejo de los términos procesales, pretende el apoderado demandante endilgar su responsabilidad a hechos inciertos que no logró acreditar en los escritos presentados, toda vez que la Rama Judicial cuenta con múltiples sistemas de información para consulta de las partes, como se dijo en el auto de fecha 9 de noviembre de 2023.Por lo demás, en el trasfondo del planteamiento lo que se pretende es revivir términos precluidos el auto que se recurre no se encuentra dentro de aquellos Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 01 4 que puedan ser susceptibles de apelación, por lo que, no accederá a la misma” (archivo 56, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.13.
El 1 de agosto de 2024 demandado interpuso reposición y en subsidio queja frente al auto que le negó el recurso de apelación, “Es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellos” (archivo 58, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.14. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024 se negó la reposición y se concedió la queja, “el auto recurrido que data del 9 de noviembre de 2023, resolvió incorporar sin trámite el memorial del 1º de noviembre de 2023, bajo el entendido que el mismo se resolvió el 23 de octubre de 2023, razón por la cual no contenía pronunciamiento alguno referente a la contestación de la demanda, confirmándose de esta manera la decisión del despacho en cuanto a la negativa de conceder el recurso de apelación” (archivo 59, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe negar el recurso de apelación? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Nuestro sistema Procesal Civil en cuanto tiene que ver con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las providencias dictadas por el Juez es taxativo; es decir, el legislador dentro de su potestad de configuración normativa establece en qué situaciones procede el recurso de apelación. El Código General del Proceso en los artículos 352 y 353 estatuye que el recurso de queja es procedente en los casos en que el Juez de primera instancia niega el de apelación. El interesado en ejercer la queja deberá pedir reposición del auto que negó la apelación; en subsidio, interponer el recurso de queja para que el superior estudie si el recurso estuvo bien negado o si se debe conceder la apelación. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 01 5 Según el artículo 353 del CGP, “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…” Para que la queja proceda, es necesario que la providencia impugnada sea susceptible del recurso apelación; que la alzada haya sido intentada por quien tenga algún interés para intervenir procesalmente; que dicha providencia cause algún perjuicio o agravio actual; y que el recurso haya sido interpuesto en tiempo oportuno. 3.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso se advierte que el 4 de julio de 2023 demandado remitió correo mediante el cual pretendía interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 23 de junio de 2023 (notificada por estados del 29 del mismo mes y año) que incorpora sin trámite la contestación presentada de manera extemporánea, oportunidad en la que a su vez solicitó la declaratoria de nulidad por indebida notificación; sin embargo, dichos escritos no fueron adjuntados al correo.
El Despacho requirió al demandado mediante providencia del 10 de julio (notificada por estados del 12 de julio) para que en el término de ejecutoria anexara los memoriales, el término judicial venció el 17 de julio, al día siguiente (18 de julio) el demandado aportó lo pertinente. Mediante providencia del 23 de octubre se dispuso la extemporaneidad de los recursos y la solicitud de nulidad; frente a dicho auto se pronunció el demandado indicando que sólo tuvo conocimiento del requerimiento efectuado por el Despacho el 18 de julio, dado que la página web de la Rama Judicial presentó inconvenientes; frente a dicha manifestación se pronunció la A quo en auto del 9 de noviembre de 2023, indicando que los términos son perentorios e improrrogables y que podía acceder al requerimiento a través de otros canales; dicha providencia fue recurrida (reposición en subsidio apelación) y la negativa del recurso dio lugar a la queja que pasa a resolverse.
Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 01 6 El auto recurrido es el que niega apelación de providencia que incorpora sin trámite memorial mediante el cual se justifica la remisión extemporánea de recurso de reposición- apelación e incidente de nulidad - no corresponde a providencia que rechaza la demanda su reforma o la contestación a cualquiera de aquellas, conforme lo advierte el recurrente en los términos del numeral 1° artículo 321 del CGP.
Lo decidido mediante auto del 23 de octubre de 2023 será analizado desde 2 planteamientos (i) la negación de trámite del recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia del 12 de julio de 2023 y (ii) la negación del trámite de la nulidad. Frente el primer planteamiento, adviértase que el auto que decide sobre la extemporaneidad de recursos no está enmarcado dentro de las providencias apelables taxativamente delineadas en el artículo 321 del CGP ni existe norma especial.
Al margen, la reposición contra los autos del Juez dispone el artículo 318 del CGP que, “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten…por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”; y el numeral 1° artículo 322 del CGP, “…La apelación contra providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó…por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” El recurso de reposición y el de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 23 de junio de 2023 (notificada por estados del 29 de junio siguiente) debió ser remitido de manera íntegra en el término de ejecutoria de ese auto (hasta el 4 de julio de 2023 a las 5:00PM) y sólo lo fue el 18 de julio de 2023 a sabiendas que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes…son perentorios e improrrogables” tal y como lo dispone el artículo 117; la excusa presentada por el recurrente para la presentación extemporánea del recurso no convalida el término legal que prevén los artículos 318 y 322 del CGP para su presentación. Ahora, dada la negativa al trámite de la nulidad formulada por el demandado el 18 de julio de 2023, se remite esta Sala de Decisión a lo previsto en el artículo 134 Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 01 7 del CGP, “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella… Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” Conforme lo anterior, la providencia del 9 de noviembre de 2023 que incorporó sin trámite el memorial de justificación de extemporaneidad del escrito de nulidad está “negando el trámite de una nulidad procesal”, providencia que es apelable en los términos del numeral 6° artículo 321.
En consecuencia, se declarará indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia que no imprimió trámite a la nulidad. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se estima indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre de 2023 que niega el trámite de nulidad por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el proceso de la referencia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 01 8 SEGUNDO: En firme esta providencia, por reparto efectúese nuevo ingreso para la resolución del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266 31 03 003 2022 00311 01