TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Ejecución de sentencia de Fabio Leonardo Páez Castiblanco contra HDI Seguros S.A. Radicado. 11001310305320230002503 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 20251.
ANTECEDENTES 1. Culminado el proceso declarativo instaurado por el señor Fabio Leonardo Páez Castiblanco contra HDI Seguros S.A., el primero promovió la ejecución de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024 por el juzgado de primer grado2. Así, para garantizar sus pretensiones, solicitó embargar y retener los dineros que la convocada tuviera en sus cuentas corrientes o de ahorro, así como en CDT’s de diversas entidades financieras3. 2.
A través del auto de 27 de septiembre de 2024, el funcionario de primera instancia decretó la cautela bajo la salvedad de que se limitaría al importe de $550.000.000,oo4. Frente a esta decisión, la ejecutada pidió autorización de constituir caución para evitar la práctica de la medida. 3. Por medio del proveído de 22 de noviembre de 2024, el a quo accedió a lo peticionado y ordenó a la demandada prestar una caución por el valor de $688.499.620,oo, dentro de los 15 días siguientes5.
Empero, ya que la interesada manifestó la insuficiencia del término, en auto de 17 de 1 Con fecha de reparto del 22 de julio de 2025. 2 001ActoraSolicitaEjecutarSentencia.pdf. C02EjecutivoAcontinuacionVerbal. 01Primera Instancia. 3 001EscritoMedidasCautelares.pdf. C03CuadernoMedidasCautelaresEjecutivo. 01Primera Instancia. 4 002AutoDecretaMedidas.pdf.
C03CuadernoMedidasCautelaresEjecutivo. 01Primera Instancia. 5 006AutoOrdenaCaucion.pdf. C03CuadernoMedidasCautelaresEjecutivo. 01Primera Instancia. 1 Exp. 11001310305320230002503 enero de 2025 se otorgó una prórroga por 15 días más para cumplir con lo indicado6. 4. Mediante el auto impugnado7, el juez de conocimiento constató que el plazo para el pago de la caución y su prorroga vencieron en silencio; razón por la que ordenó remitir los oficios necesarios para materializar la medida decretada.
No obstante, en atención a que la accionada constituyó un depósito judicial de $480.422.826,oo para la satisfacción de la obligación cobrada, indicó que la cautela debía limitarse a la suma de $10.000.000,oo. 5. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación8. En síntesis, sostuvo que se desconoció que la entidad se allanó a acatar el fallo, al presentar la liquidación del crédito acompañada de la constancia de un depósito judicial por $480.433.596,oo.
Asimismo, alegó que el juzgado aprobó la liquidación por el monto de $458.999.747,71, cantidad superada por el título judicial constituido. Por ende, el remanente de $21.423.079,oo garantizaría las pretensiones, razón por la que limitación de la cautela es desproporcionada e innecesaria. 6. El juez de primer grado, mantuvo su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo, tras considerar que el auto que decretó la cautela se encuentra en firme y que, el embargo y retención de dineros ordenado es una medida que puede ser solicitada por el acreedor.
De forma que, la decisión fustigada solo cumple con realizar las diligencias necesarias para la práctica de la orden de apremio. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, se tiene que artículo 2488 del Código Civil dispone que el patrimonio de una persona, ya sea natural o jurídica, es la garantía general para el cumplimiento de las obligaciones que ésta contraiga.
Por esta razón, el legislador previó que, en los procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda, el actor puede solicitar las medidas cautelares sobre los bienes del demandado, entre las cuales se encuentra el embargo como un instrumento mediante el cual se extraen las cosas del comercio. 6 008AutoConcedeProrroga.pdf. C03CuadernoMedidasCautelaresEjecutivo. 01Primera Instancia. 7 010AutoLimitaMedidasCautelares.pdf.
C03CuadernoMedidasCautelaresEjecutivo. 01Primera Instancia. 8 011RecursoReposicion.pdf. C03CuadernoMedidasCautelaresEjecutivo. 01Primera Instancia. 2 Exp. 11001310305320230002503 En este sentido, el artículo 593 del Código General del Proceso prevé los bienes susceptibles de esta medida, entre los cuales, el numeral 10° contempla la procedencia del embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, cautela que “se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)”.
En sintonía, corresponde recordar que el canon 602 ídem establece que el ejecutado podrá evitar que se practiquen los embargos y secuestros solicitados o levantar los practicados “si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”. Sobre este particular, la jurisprudencia tiene sentado que: “( ) la caución, definida en el código civil, significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que «en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.
Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso»”9. 2. Bajo estas consideraciones, pronto se advierte que la autoridad de primer grado acertó al disponer la remisión de los oficios a las entidades financieras y limitar la cuantía del embargo a la suma de $10.000.000,oo. En efecto, téngase en cuenta al demandante le asiste la facultad para solicitar las herramientas dirigidas a garantizar que, en caso de adoptarse una decisión favorable, esta pueda ser materialmente ejecutada.
Así, en virtud de la mentada prerrogativa, en este caso se suplicó el embargo y retención de dineros, medida que fue decretada por el juzgado de 9 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004). Sentencia C-379/04 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra] 3 Exp. 11001310305320230002503 primera instancia mediante resolución de 27 de septiembre de 2024, la cual quedó en firme sin que se interpusiera recurso alguno. En consecuencia, habiéndose ordenado la cautela, se advierte que las únicas vías para evitar su práctica o levantarla se encuentran previstas en los artículos 597 y 602 del Estatuto Adjetivo, supuestos que no se configuraron en este asunto.
En este contexto, nótese que la providencia impugnada se limita a informar que, ante la ausencia de una caución, se materializará la cautela dispuesta en auto de 27 de septiembre de 2024. Por ende, no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, quien pretende dejar sin efectos una medida previamente decretada sin acreditar la concurrencia de alguna de las causales consagradas para su evitación o levantamiento, pues tal proceder implicaría modificar una decisión ejecutoriada.
Ahora bien, tampoco es factible acoger la inconformidad que cuestiona la proporcionalidad de la limitación del embargo y retención de dineros, toda vez que, si bien se constituyó un depósito judicial por $480.433.596,oo y la liquidación del crédito fue aprobada por un monto inferior, lo cierto es que en el presente trámite se encuentra en discusión el monto adeudado por concepto de costas y agencias en derecho.
Luego, ante la existencia de un rubro que no ha sido cancelado, mal podría negársele a la actora su derecho a practicar los instrumentos para la salvaguarda de sus intereses, máxime cuando la medida fue decretada sin oposición alguna. De hecho, nótese como el a quo procuró garantizar la proporcionalidad de la cautela ordenada, al limitar su alcance exclusivamente a la suma de $10.000.000,oo, sin observarse indicio de que este valor exceda en demasía los cifras pendientes de ejecución, de acuerdo con los criterios del numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, que estipula: “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%) ( )” (se subraya). 3.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el proveído impugnado, comoquiera que el mismo se circunscribe a limitar una medida cautelar decretada en aplicación del principio de proporcionalidad, sin que ello faculte al extremo procesal a pretender el levantamiento o la invalidez de la orden de apremio ya ejecutoriada. 4 Exp. 11001310305320230002503 En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310305320230002503 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b9dce804fc7df6d5cc92884fdb365c5cb988437007fe23cc250aa616e4f85ee Documento generado en 13/08/2025 10:00:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001310305320230002503