41001-31-05-003-2023-00395-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) |Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2023-00395-01 Demandante: María Alejandra Montenegro Romero Demandado: Francy Leidy Borda Cruz ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Alejandra Montenegro Romero, en contra del auto datado 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES La señora María Alejandra Montenegro Romero presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Francy Leidy Borda Cruz, con el fin que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 5 de marzo de 2020 hasta 16 de febrero de 2022; ii) condene al reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar; iii) se establezca la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo; así mismo iv) condene en costas a la parte pasiva. 41001-31-05-003-2023-00395-01 La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 24 de enero de 2024, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo demandado.
El apoderado judicial de la parte demandante radicó solicitud de imposición de la medida cautelar reglada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alegando que, según certificado de Cámara y Comercio del Registro Mercantil el establecimiento de comercio Merkafacil Expres con Nit. 26429758 ubicado en la calle 20 A No. 40-99 de la ciudad de Neiva, se encontraba activo para el 21 de febrero de 2022, no obstante, el 4 de octubre de 2023 evidenció anotación que aquel presentaba cancelación de la matrícula.
A pesar de lo expuesto, indicó que, el establecimiento de comercio está abierto al público para su funcionamiento, lo que permitía deducir que, la propietaria –Demandadahabía procedido a la cancelación del registro mercantil una vez fue notificada de la demanda con el fin de burlar los derechos y garantías del trabajador. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada a través de apoderado judicial por la señora MARIA ALEJANDRA MONTENEGRO ROMERO y respecto de la señora FRANCY LEIDY BORDA CRUZ, conforme a los argumentos expuestos».
(Sic). Como argumento de su decisión expuso que, la sola manifestación y/o demostración de la cancelación de la matrícula mercantil de un establecimiento de comercio no podía tenerse como un acto tendiente a insolventarse, toda vez que, el registro mercantil no corrobora la solvencia económica del empleador, por tanto, no podría asegurarse que sea impedimento para el cumplimiento de la sentencia. Declaró que, tampoco se podía tener que el traslado del establecimiento correspondería a un acto tendiente al incumplimiento.
En consecuencia, no se probaron las presuntas maniobras fraudulentas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora María Alejandra Montenegro Romero inconforme con lo decidido, manifestó que, reiteró los argumentos esbozados en la solicitud de cautela, así mismo, enfatizó que, en la audiencia de conciliación convocada en precedencia del proceso laboral, la demandada le expresó que no le pagaría un peso. 41001-31-05-003-2023-00395-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 114 del 3 de abril de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio.
CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se decidió sobre la medida cautelar deprecada por la parte demandante, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66 A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto gravita en determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar consistente en imposición de caución sobre el valor de las pretensiones estipulada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por parte del apelante, comienza esta Colegiatura por indicar que, de antaño la Jurisprudencia ha precisado que la razón de ser de las medidas cautelares es evitar el desconocimiento de la sentencia, garantizando el cumplimiento de la misma. Precisamente, el artículo 85 A ibídem, adicionado por la Ley 712 de 2001 dispone: “(…) Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
(…)”. La normativa procesal contempló, entonces, un procedimiento y delimitó los alcances de la medida cautelar en el proceso ordinario laboral para salvaguardar derechos fundamentales del demandado, quien aún sin haber sido vencido en un proceso ordinario, se ve compelido a soportar la carga tendiente a garantizar el pago de una eventual sentencia judicial en su contra, estableciendo así, de otro lado, una especie de garantía para la población trabajadora que discute en el escenario judicial el reconocimiento de derechos de orden laboral, justamente cuando, según la construcción semántica del artículo, caiga el patrono en alguno de los supuestos allí establecidos, a saber: 1) Efectúe actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o, 2) Cuando se 41001-31-05-003-2023-00395-01 encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Nótese también que la misma codificación no contempla una decisión objetiva, sino que otorga al Juez cierto margen de discrecionalidad para que, previo análisis de las pruebas allegadas por las partes decida sobre la procedencia de grabar con caución al extremo pasivo. Ello es así, pues itera la Sala, la disposición de prestar caución no opera de manera automática al interponerse una solicitud en estos términos, pues la decisión debe darse de manera consecuencial a la valoración probatoria y de las circunstancias particulares de cada asunto.
Así lo decantó la Corte Constitucional en sentencia C 476 de 2003, en la que se estudió la constitucionalidad del precepto, así: “(…) Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.
Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. (…) El actor desconoce que el término “podrá”, no implica una orden para el juez que se enfrente a situaciones como las descritas por la disposición. Su entendimiento lo lleva a pensar que siempre que el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, impondrá la caución para garantizar las resultas del proceso.
Del texto de la norma no se sigue tal conclusión. Una potestad judicial no puede ser asimilada a una obligación, el juez puede entonces dictar esa medida o puede no hacerlo, según las circunstancias del caso. Por tanto, si el juez llegase a decisiones que excedan la potestad otorgada por el legislador, la parte afectada tendrá los recursos de ley para enderezar la actuación. Esta Corporación encuentra entonces que el actor parte de una hipótesis errada y con base en ella edifica toda su argumentación, la cual, por derivarse de una suposición que ha mostrado ser errónea, no puede ser estudiada, pues parte de un supuesto equivocado.
(…)”. Bajo el panorama descrito, encuentra esta Sala que, en el asunto discutido, el Juez primigenio no encontró procedente imponer la medida cautelar solicitada, bajo el sustento que, la sola manifestación y/o demostración de la cancelación de la matricula mercantil de un establecimiento de comercio no podía tenerse como un acto tendiente a insolventarse, pues aquel no determinaba fehacientemente la solvencia económica del empleador.
De igual 41001-31-05-003-2023-00395-01 forma, declaró que, tampoco podía entenderse que el traslado de ubicación del establecimiento correspondería a un acto tendiente al incumplimiento. Ahora bien, sobre la solicitud de medida cautelar, como se indicó en párrafos anteriores, esta no procede de manera automática, pues debe existir un compendio probatorio que permita al Juez de conocimiento determinar las actuaciones a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o cuando se considere que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de obligaciones por parte de la demandada.
No obstante, en el presente asunto el argumento presentado, es la cancelación de la matricula mercantil de un establecimiento de comercio identificado con el Nit. 26429758 según se evidencia en el certificado de Cámara y Comercio y, la manifestación realizada en la audiencia de conciliación convocada en precedencia del proceso laboral, cuando le expresó que no le pagaría. Lo anterior, por si solo no prueba el estado real financiero de la demandada, mucho menos que esté realizando actuaciones para incumplir las obligaciones.
No obstante, respecto de la supuesta manifestación hecha en precedencia por la señora Borda Cruz, pudo corresponder a un carácter disuasivo. De lo expuesto, las circunstancias descritas no muestran, por lo menos hasta el momento, fraude alguno que pueda hacer el quiebre a las obligaciones laborales a cargo de la demandada, aunado a que no hay reporte del traspaso de bienes, cesiones de contratos o algún otro indicio que diera pie a considerar movimientos timador con el objetivo de evitar el pago, incluidos los laborales.
Entonces, de acuerdo con lo sostenido por el Juez de primer grado, los hechos por los cuales se buscó el decreto de la pretendida medida cautelar no son suficientes para que tenga vocación de prosperidad. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto datado 19 de marzo de 2024. Sin costas en esta instancia, toda vez que, la parte demandada no se encuentra notificada dentro del presente proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 41001-31-05-003-2023-00395-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b666e5926bbe45a1e310ba1cdb3ec08eb71e0745484b048c00bae42d78cc4da Documento generado en 27/05/2024 04:44:00 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica