Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230061101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: GLORIA MARÍA TABARES RESTREPO Demandados: ACP COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. Radicado: 05001 31 05 026 2023 00611 01 Sentencia: S-174 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., y a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de mayo de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES GLORIA MARÍA TABARES RESTREPO demandó a COLPENSIONES, a PROTECCIÓN S.A., a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A., pretendiendo 2 05001 31 05 026 2023 00611 01 se declare la ineficacia de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., al igual que a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.S., por haberse omitido la información respecto de las consecuencias que acarrearía su traslado, siendo su afiliación válida y permanente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

Como consecuencia, se le ORDENE a PROTECCIÓN S.A., a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A., el traslado de todo el dinero que se encuentra depositado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y los valores por administración, pensión mínima y seguro previsional, ante COLPENSIONES, entidad que deberá recibirlos. Y que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que estuvo afiliada en el Régimen de Prima Media; que nació el 17 de diciembre de 1970; que se trasladó en el mes de abril de 1995 a PROTECCIÓN S.A., luego en julio de 1998 se trasladó a OLD MUTUAL - hoy SKANDIA S.A. - y que en noviembre de 1998 se afilió nuevamente a PROTECCIÓN S.A. Indica que en el mes de junio del 2000 se trasladó a PORVENIR S.A., y que en noviembre de 2004 retornó a PROTECCIÓN S.A.; afirma que estos traslados se efectuaron en virtud de una asesoría irregular, incompleta, fragmentada, parcializada y sesgada, omitiendo el deber que les asistía a las AFP de brindar una asesoría integral, completa y profesional; y sostiene que los asesores de las demandadas no le suministraron información adicional respecto de las condiciones para pensionarse en el régimen de prima media, ni se le realizó proyección pensional alguna, o se le instruyó respecto al bono pensional y sus condiciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 05001 31 05 026 2023 00611 01 Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su afiliación ante esta entidad; frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan, correspondiéndole a las AFP pronunciarse sobre los mismos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP PROTECCIÓN S.A., inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PROTECCIÓN ante COLPENSIONES en casos de ineficacia del traslado de régimen, indebida aplicación artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.

PROTECCIÓN S.A. al contestar, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su afiliación a esta entidad; niega lo dicho por aquella respecto de que se le brindó una asesoría incompleta al momento del traslado, señalando que se le suministró información amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS, y las diferencias entre ambos regímenes, afirmando que se le explicó a la demandante todo de forma clara y comprensible por el tiempo en el que ha permanecido afiliada a la entidad, disponiendo de todos sus canales de atención y realizándosele las respectivas proyecciones pensionales en cada régimen.

Frente a su afiliación el Régimen de Prima Media, señala que no le consta por ser un hecho en el que no tuvo ninguna injerencia. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de la restitución mutua a favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la 4 05001 31 05 026 2023 00611 01 nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, y aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.

SKANDIA S.A. aclaró que la afiliación de la actora a este fondo fue entre el 1° de julio de 1998 y 31 de diciembre del mismo año suscribiendo formulario de afiliación el 6 de mayo de 1998; niega que la AFP no cumpliera con su deber de brindar una buena asesoría a sus posibles afiliados, resaltando que las condiciones de ambos regímenes se encuentran estipulados en la Ley 100 de 1993, y que al momento de la afiliación se le entregó toda la información a la que había lugar.

A los demás hechos, indica que no le constan por ser relacionados por terceros. Se opuso a las pretensiones, y como excepciones propuso prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Por último, PORVENIR S.A. aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su vinculación con esta entidad; negó lo afirmado por ella respecto de que la vinculación con este fondo se hubiere dado sin la suficiente información, indicando que, por el contrario, se le dieron a conocer los requisitos y diferentes aspectos que se tendrían en cuenta para adquirir la pensión en el RAIS, además de los beneficios del mismo y sus características, al igual que las diferencias de este régimen con el RPM, no solo al momento de la afiliación, sino poniendo a su disposición todos los canales de atención de la entidad, sosteniendo incluso que, a la demandante se le remitieron proyecciones de sus mesadas pensionales.

Se opuso a las pretensiones, y propuso excepciones, tales como deber de información a cargo de la AFP, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa sino se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. 5 05001 31 05 026 2023 00611 01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación a PROTECCIÓN S.A., a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. de la actora, entendiéndola vinculada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media; ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus respectivos rendimientos, así mismo, CONDENÓ a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. a trasladar las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, advirtiendo que al momento de cumplir dicha orden, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas debidamente cotizadas por la demandante, y la tenga como afiliada al Régimen de Prima Media, actualizando su historia laboral; y iv) CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN S.A., a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de PORVENIR S.A interpuso recurso de apelación únicamente frente de la indexación ordenada, considerando que la entidad trasladó todos los aportes de la demandante al fondo de su escogencia sin que sea viable la condena del traslado de los aportes, pues conforme al Tribunal de Cali en sentencia 147 del 9 de junio del 2023, la Sala consideró que no hay lugar a esta imposición en razón a que con el traslado de los rendimientos se compensaría la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiera haberse generado en los emolumentos al retornar.

Resalta que, conforme a distintas consideraciones doctrinales, 6 05001 31 05 026 2023 00611 01 la indexación es traer a valor presente el dinero para que no pierda su valor adquisitivo, cuando en este caso, las sumas correspondientes a los gastos administrativos no han perdido su poder adquisitivo, y contrario a ello, estos gastos han logrado incrementar el saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora.

Advierte que la condena de la devolución de gastos administrativos de manera indexada, genera un enriquecimiento sin causa para COLPENSIONES, más a la parte actora. SKANDIA S.A. apeló de forma total, señalando que i) no existen razones fácticas ni jurídicas para acceder a esta declaratoria, ya que en este caso se cumplió con todos los presupuestos legales para darle validez a la afiliación, en razón a que para todas las afiliaciones que realizó la demandante en los distintos fondos del RAIS, está la constancia de los formularios que firmó, libre y voluntariamente; sostiene que, para ese momento y a partir del año 1995, que es cuando la demandante empieza a realizar los movimientos dentro del RAIS, no existía la obligación de brindar una información más allá de la que se le brindó a la demandante, o la obligación de guardar un soporte documental de forma estricta sobre la información que se le entregaba a los potenciales afiliados, señalando que si bien, el Juez en sus consideraciones manifestó que los fondos no aportaron al proceso la prueba suficiente para acreditar la información brindada, ni siquiera la normatividad de ese entonces lo exigía, por lo que al no ser una obligación para ese momento, es una carga probatoria de imposible cumplimiento. indica que si bien no fue esta parte la que realizó el traslado de régimen pensional, lo cierto es que durante todo el tiempo de vinculación con el fondo se le acompañó y se le puso a disposición los canales de comunicación con los que contaba SKANDIA S.A. ii) Solicita en consecuencia, se revoque la condena impuesta, consistente en trasladar a COLPENSIONES los dineros que se descontaron durante la afiliación de la demandante, tales como cuotas de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, debido a que estos conceptos se descontaron porque así lo ordenaba la norma; respecto de las primas previsionales, 7 05001 31 05 026 2023 00611 01 dijo que fueron conceptos que en su momento se destinaron a una aseguradora en virtud de un contrato celebrado con ella, motivo por el cual, al ser sumas que ya cumplieron con su finalidad, no se podrían retrotraer a COLPENSIONES, porque ello tendría que ser asumido con el propio patrimonio de SKANDIA S.A., representando un detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema. iii) Finalmente, ruega se revoque la condena en costas en razón a que esta parte no fue la que llevó a cabo el traslado de régimen pensional.

De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado a las partes, COLPENSIONES señala que en los fallos relacionados con la ineficacia del traslado entre regímenes, se censura a la administradora del RAIS por no proporcionar información suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de su traslado, siendo esta información valorada de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario, no siendo viable imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento al momento de la suscripción del formulario de afiliación; que se debe considerar lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, respecto a que nadie puede resultar beneficiado a costas de los recursos ahorrados de manera obligatoria de los otros afiliados, además, el derecho a trasladarse de régimen no es absoluto y debe obedecer a criterios de sostenibilidad financiera del sistema. que, en caso de confirmar la sentencia, se adicione ordenar a SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a devolver a esta parte el 100% de los aportes efectuados, ordenándose el traslado de las sumas de la cuenta de ahorro individual de la demandante y que no se condene en costas a la entidad. 8 05001 31 05 026 2023 00611 01 SKANDIA S.A. alega que cumplió a cabalidad con el deber de información exigido, entregada de forma verbal y personalizada, sin que se exigiera documentar la información brindada, no siendo posible aplicar indiscriminadamente la inversión de la carga de la prueba al exigírsele a la administradora la prueba de información que se le ha debido dar al demandante. pone de presente La sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, en la cual se indica que ni las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, se pueden retrotraer por el hecho de declarar la ineficacia del traslado.

PORVENIR S.A. afirma que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, quedó acreditado que la AFP cumplió a cabalidad con el deber de brindar a la demandante la información exigida para el momento del traslado, conociendo esta las condiciones y características propias del RAIS. En caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, PORVENIR S.A tiene derecho a que se le reembolse la utilidad obtenida, obligada solo a entregar a COLPENSIONES los rendimientos que habrían tenido los aportes; en el caso de que se considere que, si hay lugar a la restitución de la totalidad de los rendimientos generados, se debe autorizar a la AFP a descontar las expensas de los gastos que se hayan hecho a favor de la actora, tales como gastos de administración y prima de seguros previsionales, sin que sea plausible que estos dineros sean indexados.

Que, además, no existe razón para que esta parte sea condenada en costas. C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. GLORIA MARIA TABARES RESTREPO nació el 17 de diciembre de 19701; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí 1 Folio 15 de la demanda. 9 05001 31 05 026 2023 00611 01 desde el 10 de abril de 19892; iii) el 24 de marzo de 19953 suscribió formulario de afiliación ante la AFP PROTECCIÓN S.A.; iv) el 6 de mayo de 19984 se trasladó a la AFP OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A; v) el 11 de noviembre de 19985 retornó a la AFP PROTECCIÓN S.A.; vi) el 18 de abril de 20006 se trasladó a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.; vii) y el 15 de diciembre de 20047 se afilió nuevamente a PROTECCIÓN S.A., entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y 2 Folios 2 al 5 del PDF 11 del expediente digital.

Folio 43 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 4 Folio 28 de la contestación de SKANDIA S.A. 5 Folio 29 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 6 Folio 78 de la contestación de PORVENIR S.A. 7 Folio 45 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 3 10 05001 31 05 026 2023 00611 01 aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19938, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 8 11 05001 31 05 026 2023 00611 01 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se 12 05001 31 05 026 2023 00611 01 requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” 13 05001 31 05 026 2023 00611 01 Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado original, ni en los siguientes, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que estos traslados se dieron en virtud de cumplir con ciertos requisitos laborales, en razón a que ella diligenciaba los formularios de afiliación al tener que reunir y firmar toda la información requerida por el empleador al momento de iniciar en un nuevo trabajo, pero que no tuvo algún tipo de asesoría por parte de alguno de los fondos en los cuales estuvo afiliada; señala que no tuvo acercamiento alguno con un asesor de los fondos privados en los que estuvo afiliada; que no se le explicaron las consecuencias de su traslado ni el comparativo entre regímenes, o las características del régimen al que se trasladaba ni se le realizaron cálculos pensionales, y tampoco se le brindó una reasesoría por parte de PROTECCIÓN S.A. antes de cumplir los 47 años. 14 05001 31 05 026 2023 00611 01 Por parte de los fondos privados, PROTECCIÓN S.A. allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, la historia laboral de la actora, el historial de vinculaciones expedido por el SIAFP, las políticas para vincular personas naturales, el concepto por parte de la Superintendencia Financiera, y los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, pero que nada se aporta respecto a los soportes de la asesoría efectuada a la parte actora al momento del traslado de régimen del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.

También, se recibió el interrogatorio de parte de la representante legal de PROTECCIÓN S.A., en el cual, la misma afirma que con la contestación de la demanda se aportó toda la información que se tenía en la base de datos de la entidad, resaltando que para la época de la afiliación no se le exigía a los fondos privados conservar una prueba distinta al formulario de afiliación, anexando además las políticas de asesoría de la AFP, y resaltando que en el año de 1994 la demandante laboró para el fondo por un periodo de dos meses.

Por parte de SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. aportaron como prueba documental únicamente el formulario de afiliación y la historia laboral de la actora. Es menester señalar que, las AFP demandadas en la contestación de la demanda sostuvieron siempre que, al momento de la afiliación a este régimen o fondo, se le explicó a la actora las características, beneficios, diferencias y consecuencias de su traslado.

Sin embargo, no aportaron prueba alguna tendiente a corroborar esta afirmación, de tal suerte que, de contera, la demandante quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una información adecuada, dada la ausencia en general acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte de los fondos privados. 15 05001 31 05 026 2023 00611 01 Del conjunto probatorio anterior, puede concluirse que no se deriva – entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

Debe señalarse que no es de recibo que la demandante se trasladó dentro del mismo RAIS, lo que demostraría su intención de permanecer en ese régimen. Y no lo es porque al respecto también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en múltiples providencias como la SL 5280 del 3 de noviembre de 2021, rad. 85801 en la que sostuvo claramente que “… los traslados posteriores de un afiliado no pueden convalidar la actuación viciada en el traslado inicial, y como se ratificó en la sentencia CSJ SL16882019, las falencias en el suministro de información completa, veraz y efectiva sobre las consecuencias de un traslado, que pueden ocasionar su ineficacia, se deben examinar en el momento mismo del traslado y no con posterioridad”. 16 05001 31 05 026 2023 00611 01 En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

Como quiera que, en este caso, SKANDIA S.A. apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ, en su caso, la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos. En lo que tiene que ver con la apelación interpuesta por PORVENIR S.A., se REVOCARÁ la orden de indexar los valores ordenados a trasladar. 17 05001 31 05 026 2023 00611 01 La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.

Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.”9 Condena en costas Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta a SKANDIA S.A. y en favor de la parte actora, resulta que, en este caso, el primer traslado de la demandante a un fondo privado se realizó a PROTECCIÓN S.A. y que la afiliación a SKANDIA S.A. fue producto de un movimiento dentro del mismo régimen, de manera que no fue propiamente su incumplimiento al deber de información el que dio lugar al presente proceso ni a la declaratoria de ineficacia del traslado, por lo que no es procedente las condena en costas en contra de esta entidad, debiéndose REVOCAR la decisión de primera instancia en tal sentido.

Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA precedentes. Sin costas en esta instancia. 9 Sentencia T-292 de 2006. conforme se explicó en párrafos 18 05001 31 05 026 2023 00611 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de mayo de 2024, pero la REVOCA en los siguientes aspectos:

PRIMERO: en cuanto condenó a SKANDIA S.A. a la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de estas condenas.

SEGUNDO: en cuanto ordenó a PORVENIR S.A., indexar todos los conceptos, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de esta condena.

TERCERO: en lo que se refiere a la condena en costas en primera instancia a cargo de SKANDIA S.A., para en su lugar ABSOLVER de ellas a esta entidad. Todo lo anterior conforme se dijo en la parte motiva. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2863fb3ac4110c404dbd2e89c21f256c7d4bc434333d91e765a1aa8ae230c5a0 Documento generado en 26/07/2024 03:31:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica