RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Guadalajara de Buga, dieciséis (16) abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Asunto: Restitución internacional de menores YURY CASTILLO VALENCIA HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS 76-109-31-10-002-2025-00015-02 Impugnación de sentencia I. OBJETO Se decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia No. 016 proferida el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora YURY CASTILLO VALENCIA promovió demanda de restitución internacional de menor de edad contra el señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS, con el propósito de que se ordene el retorno de su hija en común L.N.A.C. a Estados Unidos de América, país donde, según afirma, tenía su residencia habitual y desarrollaba su vida personal y familiar, hasta que, no obstante, fue trasladada ilícitamente a Colombia el 04 de julio de 2023 por su padre, quien la condujo hasta Buenaventura, Valle del Cauca, sin el consentimiento de la madre, en contravención de lo dispuesto por el Convenio de La Haya de 1980 y en desacato de la “…orden de alejamiento y protección…” emitida por la autoridad judicial estadounidense: District Court of Maryland for Montgomery County1. 2.
La contestación de la demanda El señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS negó los hechos irregulares que se le atribuyen [los cuales calificó como parte de una estrategia de la señora YURY CASTILLO VALENCIA “…para acceder a una visa U…”], se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los siguientes tres (3) planteamientos defensivos de fondo: 2.1.
En primer lugar, adujo que operó la caducidad de la acción, conforme al artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980, habida cuenta que la demanda fue presentada el 23 de enero de 2025, cuando ya había transcurrido más de un año desde que la menor L.N.A.C. regresó a su lugar de domicilio y país de nacimiento, Colombia, lo cual ocurrió el 04 de julio de 2023. 1 Expediente: 76109311000220250001502.
Cuaderno:. 1eraInstancia Archivo: 002Demanda Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] 2.2. En segundo lugar, señaló que no se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a la restitución internacional de menores, en tanto que la menor L.N.A.C., de nacionalidad colombiana, no contaba ni cuenta con la documentación para estar en Estados Unidos de América, al no disponer de una visa para ingresar y de una residencia reconocida.
Circunstancia que, a su juicio, impide que pueda regresar a ese país, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con las leyes migratorias estadounidenses, las personas en situación ilegal pueden ser objeto de detención y deportación, entre otras sanciones. 2.3. Y, en tercer lugar, expuso que, en gracia de discusión, la menor L.N.A.C., en diferentes entrevistas, “…ha manifestado que no quiere regresar a Estados Unidos…”, pues “…se encuentra totalmente integrada en su ambiente…”, además de que la custodia fue entregada “…de manera voluntaria (…) ante una autoridad competente en Colombia…” por la madre al padre, quien ha cumplido de forma adecuada sus deberes parentales, razón por la cual “…tampoco hay una retención ilegal…”2. 3.
La sentencia de primera instancia El juzgado negó las pretensiones de la demanda e impartió otras disposiciones consecuenciales, con base en los siguientes razonamientos: 3.1. El juez inició su análisis recordando que el proceso de restitución internacional de menores se encuentra regido por el artículo 44 de la Constitución Política, el cual consagra los derechos fundamentales en cabeza de los niños, niñas y adolescentes, así como por el Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, y ratificado por Colombia a través de la Ley 173 de 1994, cuyo propósito rector, en su concepto, es proteger a los niños y “garantizar el regreso inmediato a su lugar de residencia habitual…”.
Igualmente, sostuvo que en la normatividad ibídem, particularmente en su canon 13, se establecen los supuestos en que prospera la restitución (sic). 3.2. Al descender al estudio del caso concreto, el juez consideró que no concurría ninguno de esos supuestos normativos. Ello porque: 3.2.1. Inicialmente, adujo que, “…para el momento en que [la menor L.N.A.C.] salió de Estados Unidos [de América] y retornó al territorio colombiano…”, sus padres ejercían una “…custodia compartida…”, entendida como aquella en la que “…comparten en igualdad de condiciones la responsabilidad, el tiempo de convivencia y la toma de decisiones importantes sobre la crianza, educación y salud de sus hijos…”, razón por la cual no podía afirmarse que el padre haya sustraído a la menor “…de manera ilegal…”, pues actuó dentro del ámbito del derecho de custodia que le asistía. Agregó que, con posterioridad, la custodia fue otorgada de manera exclusiva al padre por medio de conciliación celebrada con la madre el 09 de noviembre de 2023 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “…cerrando con dicho actuar cualquier manto de duda sobre la legalidad de la tenencia de la menor en cabeza de su padre…”. 2 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: Ibídem. Archivo: 038ContestacionDemanda 2 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] 3.2.2. De igual modo, descartó que en la residencia actual se configurara “…un grave riesgo de que la restitución de la menor la ponga en peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera la ponga en una situación intolerable…”(sic), al considerar que tal circunstancia no fue demostrada fehacientemente.
Por el contrario, tras valorar de manera conjunta los medios de prueba, concluyó que la menor L.N.A.C. “…viene siendo bien cuidada por su progenitor, tiene su mínimo vital asegurado, un techo, servicios, estudio y recreación…”. Incluso, resaltó que “…la menor dejó en claro que estaba a gusto con su padre…”. 3.2.3. Por lo demás, confirió especial relevancia a la voluntad de la menor, quien, en la última entrevista rendida directamente ante el juez, la cual fue practicada con la debida reserva legal y sin la presencia directa de algún familiar que pudiera infundir presión, “…fue enfática en afirmar que no es su deseo regresar a los Estados Unidos de Norteamérica…” y que, por el contrario, “…quería seguir viviendo con [su padre]…”, lo cual, además, es coincidente con el informe sociofamiliar elaborado por la asistente social adscrita al juzgado y con el concepto de la defensora de familia. 3.2.4.
Finalmente y en forma algo desordenada, pues esto debió ser antes, se refirió a los lineamientos trazados por la sentencia T-202 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, para determinar si hay retención ilegal de un menor de edad, coligiendo que, aunque podían concurrir algunos de los presupuestos, otros no se satisfacían, a saber: (i) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente, en la medida en que la permanencia en Estados Unidos de América se efectuó de manera ilegal;
(ii) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención, dado que la demanda fue radicada “…casi exactamente 14 meses después…”; (iii) que se descartara que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y familiar, pues consideró que la menor L.N.A.C. se encuentra “…totalmente integrada a su ambiente, cumple sus compromisos escolares y comparte con su familia paterna y materna…”; y (iv) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio, las cuales, antes bien, sí se materializaron, como lo indicó en líneas precedentes3. 3.3.
En ese orden de ideas, el juez concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para ordenar la restitución internacional de la menor L.N.A.C. en los términos solicitados en la demanda. 4. La impugnación. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y, para tal propósito, formuló varios reparos concretos, que sustentó en los siguientes términos: 4.1.
Que el juez omitió aplicar a cabalidad el régimen jurídico que disciplina la restitución internacional de menores, el cual, según su interpretación, impone la 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 072AudienciaSentenciaParte2.mp4 3 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] restitución del menor de edad “…sin mayores obstáculos legales…”. 4.2.
Que el juez incurrió en yerro garrafal al emplear el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 como parámetro para determinar si se debe o no aprobar el retorno internacional del menor, ya que corresponde a una excepción a la regla general prevista en el artículo 12 de la normatividad ibídem, cual, a su vez, remite a lo dispuesto en el artículo 3.
Por lo demás, aun en la hipótesis de que se considere aplicable, dicha norma jurídica fue interpretada de manera defectuosa, teniendo en cuenta que, cuando exige analizar la residencia habitual del menor, se refiere a la existente al momento en que se dio el traslado ilegal, mas no a la actual donde se está debatiendo su retorno, por lo que las circunstancias sobrevinientes como la asignación exclusiva de la custodia en cabeza del progenitor o la inexistencia de riesgo actual, entre otras no resultan determinantes para resolver la restitución. 4.3.
Que el juez cometió error al concluir que, como la custodia era compartida por ambos progenitores, entonces el traslado de la menor L.N.A.C. desde Estados Unidos de América hacia Colombia debía considerarse lícito. A su juicio, tal inferencia desconoce lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, que admite que un traslado o retención se puede estimar ilícito, al margen de que uno de los padres detente o no la custodia, pues lo determinante es que se ejecute una sustracción arbitraria de “su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención”; de hecho, el literal a) de la normatividad ibídem establece que una de esas hipótesis se produce “con la infracción de un derecho de custodia, atribuido, separada o conjuntamente a una persona”; de modo que la custodia compartida no le confiere al padre la potestad de sustraer de manera unilateral a su hijo de su residencia habitual, máxime cuando se encuentra bajo una medida de protección; además, de acuerdo con el literal b) de la normatividad ídem, “le asistía el derecho a la madre de solicitar el retorno de al menor a su hogar”.
En ese mismo contexto, refirió que el juez incurrió en indebida valoración probatoria, puesto que: (i) soslayó las manifestaciones que realizó la juez del proceso de homologación de regulación de visitas, con radicación: 76-109-31-10-001-2024-00176-00, en la audiencia de conciliación, quien concluyó que la menor fue sustraída de forma abrupta, y se hallaba instrumentalizada por el padre para hacerle daño a la madre; y (ii) tergiversó el hecho de que el padre haya quedado con la custodia exclusiva y unilateral de la menor como resultado de la conciliación alcanzada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al asumir que ello implicaba que la madre de la menor haya renunciado a su derecho de custodia, cuando, en realidad, la madre siempre se opuso a dicha pretensión y solo accedió debido a que “su progenitor está con ella en Colombia; añadió que, mientras no exista sentencia que la prive de su derecho de custodia, este subsiste a voces del artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 1 de la Ley 2089 de 2021. 4.4.
Que el juez no apreció correctamente la manifestación realizada por la menor sobre su retorno, esto es, como lo exige el artículo 30 de la Ley 2524 de 2025, disposición normativa que, en su concepto, impone que la escucha del menor debe ser 4 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] contextualizada con las razones fundadas del menor de no retorno a su lugar de residencia habitual, no pudiendo otorgarse valor persuasivo absoluto a la mera manifestación del menor.
Desde esa perspectiva, reprochó que no se valoró la entrevista de manera integral con el informe psicológico del 13 de mayo de 2025, el informe expedido el 21 de marzo de 2024 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los chats de mensajería instantánea y el contexto familiar en que se desenvuelve la menor, toda vez que, aun cuando las diligencias se llevaron a cabo sin la presencia directa del padre, de cualquier manera “la menor vuelve a estar en solitario con él”.
Con apoyo en lo anterior, considera que se puede inferir que la menor se encuentra instrumentalizada y manipulada y que su deseo de permanecer en Colombia no es libre ni espontáneo. 4.5. Que el juez otorgó un alcance indebido a la sentencia T-202 del 2018, proferida por la Corte Constitucional, en razón de que: (i) no establece que la custodia sea determinante para configurar la sustracción ilegal del menor de su residencia habitual;
(ii) no supedita la prosperidad de la restitución a que esté regularizado “el estatus migratorio del menor”, aun cuando la permanencia en Estados Unidos de América sea ilegal; y (iii) no extingue el derecho de acción por el solo transcurso de más de un (1) año desde que se presentó el traslado o retención ilícita del menor, por el contrario, “lo que sucede es que coloca un elemento más, como es la integración del menor a su nuevo ambiente”4. 5.
Irregularidad en el trámite de alzada. Antes de entrar en materia, debe precisarse que: la legislación procesal aplicable en el presente asunto es la Ley 2524 de 2025, “por medio de la cual se establece el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes”.
Ello es así, por cuanto el artículo 41 de la normatividad ibídem establece que “esta Ley entra en vigencia a partir de su promulgación”, lo cual tuvo lugar el 06 de agosto de 2025, fecha en que fue insertada y publicada en el Diario Oficial No. 53.204; y si bien la demanda fue radicada el 23 de enero de 2025, esto es, en vigencia de la leyes 1008 de 2006 y 1098 de 2006, estas no tienen aplicación ultractiva en el presente asunto; en efecto, el referido artículo 41 prevé que “si al momento de la promulgación de la Ley ya fue admitida por el juez la solicitud de restitución, se tramitará de acuerdo con las normas anteriores”; y ocurre, que la providencia admisoria fue proferida el 08 de septiembre de 2025 5 y notificada al día subsiguiente6, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 2524 de 2025; razón por la que se tornaba obligatoria aplicación de la norma posterior, que no la anterior.
Realizada esta precisión, es necesario hacer otra: en el procedimiento especial de restitución internacional de menores, adelantado en el marco de la legislación procesal vigente, el trámite de la impugnación se halla clara y expresamente regulado por su artículo 32, el cual dispone que el recurso “… deberá interponerse y sustentarse en forma verbal inmediatamente después de pronunciado el fallo”.
En palabras más comprensibles, 4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 076SustentaciónRecurso. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 031AutoAdmiteDemandaRestituciónIntMenor 6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 032Estado9Septiembre2025 5 5 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] la interposición y la sustentación de la impugnación deben efectuarse en la audiencia, vale decir, inmediatamente después de que el juez dicte la sentencia correspondiente.
Se trata, pues, de una regulación especial, que excluye la regulación general, en virtud del aforismo: ‘lex specialis derogat legi generali’, según el cual: ‘la norma especial prevalece sobre la general’. De ahí que no resulte procedente acudir a las reglas del trámite de apelación de sentencias que trae de suyo el Código General del Proceso.
A partir de lo anterior, constituye una impropiedad que el juez haya informado al apoderado judicial de la parte demandante que el medio impugnativo “…[podía] sustentarlo acá o tomarse los tres (3) días para sustentar[lo]…”7, como lo dispone el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en tanto que esta disposición resulta inaplicable al procedimiento especial.
En esa medida, como el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a formular en audiencia el recurso de apelación8, pero sin cumplir con la carga de sustentarlo de manera inmediata, sino hasta dentro del término de los tres (3) días siguientes, vale decir, por fuera de la oportunidad legal establecida por el artículo 32 de la Ley 2524 de 2025.
La impugnación, en estricto rigor, carecería de argumentos debida y oportunamente sustentados, lo cual impediría el desarrollo del ‘proceso dialéctico’ propio de la alzada y conduciría a su inadmisibilidad. No obstante, amén de caros principios constitucionales que irradian la actuación judicial, tales como la ‘buena fe’, la ‘confianza legítima’ y el ‘respeto por el acto propio’, entre otros, no resulta plausible corregir abruptamente el error del juez a expensas de sacrificar los derechos de los sujetos procesales, castigándolos con la privación de la garantía de la ‘doble instancia’, máxime cuando la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en señalar que “(…) los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales (…)”9, por manera que, en el trámite de segunda instancia, “(…) las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa (…)”10.
En ese orden de ideas y en procura de dispensar ‘justicia material’, la Sala resolverá la impugnación con base en el escrito radicado dentro del término de tres (3) días subsiguientes a la sentencia del 09 de febrero de 2026 11, neutralizando así los efectos perjudiciales del error inducido por el juez de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1.
Precisiones iniciales. 7 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 072AudienciaSentenciaParte2.mp4 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-656 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ibídem. 11 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 076SustentaciónRecurso. 8 9 6 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] 1.1.
La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado, es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 1.2. De igual modo, la sentencia impugnada será examinada en esta instancia superior única y exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, conforme al principio ‘tantum devolutum quantum apelatum’12, según el cual: ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’. 2.
Régimen jurídico de la restitución internacional de menores. 2.1. El Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 173 de 1994 y declarado exequible a través de la sentencia C-402 de 1995 de la Corte Constitucional13, consagra la figura de ‘restitución internacional de menores’, cuya finalidad, de conformidad con el artículo 1, consiste en “…a) asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante, y el b) de hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contratante…”.
Sobre el propósito del referido convenio internacional, la jurisprudencia constitucional ha decantado que: “…El Convenio pretende conservar el statu quo de las relaciones familiares y que las dificultades suscitadas sean resueltas en la jurisdicción del lugar de residencia habitual. En otros términos, lo que se pretende es evitar que quien trasladó al menor de manera ilícita, se beneficie de una jurisdicción ajena al lugar donde se desarrollan sus actividades diarias, desconociendo de este modo, no sólo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino también, el derecho a que sea la jurisdicción de residencia habitual la que dirima las controversias familiares suscitadas.
Mediante sentencia de constitucionalidad C-402 de 1995, esta Corporación consideró que el mencionado Convenio se ajustaba a la Constitución Política, por cuanto permite la protección especial del menor y la primacía de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, pues, ante el supuesto de un desarraigo ilegítimo del menor de su entorno familiar, debe proceder de manera pronta su regreso.
El desarraigo violento del menor por parte de uno de los padres respecto del otro, es censurable. De allí que proceda el amparo del derecho a la familia para el menor y para el padre de quien fue desarraigado. Con respecto al derecho a tener una familia, esta Corporación en sentencia de tutela T- 290-03, consideró que este derecho es de doble vía, es decir, que si se reconoce para los hijos se debe asimismo reconocer en igualdad de condiciones para los padres, pues si ello no fuere así se desnaturalizaría el concepto de familia…”14. 2.2.
Las hipótesis en las cuales el traslado o la retención del menor se consideran ‘ilícitos’ están descritas en el artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, en los siguientes términos: 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla, Expediente: 11001-31-03-035-2001-00585-01. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1021 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] “…a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva solo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido.
El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado…”. Así pues, la ilicitud se concreta, grosso modo, cuando el menor: (i) sale del país de su residencia habitual con permiso de viaje temporal, pero, en lugar de regresar, es retenido por uno de sus padres en contra de la voluntad del otro; o (ii) es trasladado de manera unilateral y arbitraria por uno de sus padres, es decir, sin el consentimiento del otro, desde su residencia habitual hacia un país extranjero. 2.3.
Con todo, no resulta suficiente, por sí solo, que se verifique la ilicitud de la retención o el traslado para ordenar la restitución internacional del menor, habida cuenta que existen otros presupuestos necesarios que deben satisfacerse, los cuales se hallan asimismo en el Convenio de La Haya de 1980. Al respecto, la Corte Constitucional, en la emblemática sentencia T-202 de 2018, sistematizó tales presupuestos del siguiente modo: “…(i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4);
(ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10);
(vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13). Adicional a lo anterior, y solo en el evento en el que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del término de un (1) año siguiente al momento de la retención ilegal, deberá descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y familiar (inc. 2, art. 12).
La concurrencia de los anteriores requisitos, exigen a las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio de La Haya de 1980, decretar la restitución internacional del menor y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual…”15. Se desprende de este marco jurisprudencial que el análisis del juez debe enfocarse en determinar, además de la existencia de la retención o del traslado ‘ilícito’, que se esté ante una situación jurídicamente ‘ilegal’ en los términos exigidos por los artículos 1, 3, 4 y 10 del Convenio de La Haya de 1980, lo cual, en línea de principio, impondría la restitución internacional del menor, salvo que se configure alguna de las excepciones previstas en los artículos 12, 13 y 20 de la normatividad ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. 8 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] 2.4.
Dicho de otro modo, para que no se ordene la restitución internacional del menor, el juez debe examinar necesariamente si emerge alguna de las causales de excepción taxativas y de interpretación restrictiva16. Estas eventualidades, en términos generales, “…aluden al (i) interés superior de los menores de edad, (ii) a la consideración de sus opiniones y (iii) a la integración al nuevo medio social y familiar, siempre que haya transcurrido más de un (1) año desde el hecho ilícito hasta la presentación de la solicitud”17.
Las causales de excepción se tipifican así: Artículo 12: “La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio”. Artículo 13: “No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social”.
Artículo 20: “Se podrá negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. 2.5. Debe destacarse que, en forma por demás reciente, fue expedida la Ley 2524 de 2025, “Por medio de la cual se establece el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes”, en cuyo artículo 1 consagra expresamente que: “Esta Ley tiene como objeto establecer el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o para la organización y la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita de niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis (16) años, a través de un trámite rápido y eficaz que garantice su retorno al país de residencia habitual, dando aplicación a lo dispuesto en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores.
En ningún caso, el presente trámite de restitución tiene como propósito establecer el lugar de preferencia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para residir, ni determinar la idoneidad del progenitor que deba permanecer con el menor de dieciséis (16) años, asuntos que serán de exclusiva competencia del juez de su residencia habitual”. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11923-2023 del 08 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios, Expediente: 11001-02-03-000-2022-02792-00. 17 Ibídem. 9 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] La normatividad ejusdem, cumple precisarlo, no deroga ni modifica, sino que optimiza y desarrolla la ejecución del Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, así como de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989 [inaplicable en el presente caso, ya que Estados Unidos de América no la suscribió ni la ratificó], reforzando los principios de ‘celeridad’, de ‘exclusividad’ y de ‘interés superior del menor’, de tal modo “…que satisfaga los requerimientos de la jurisprudencia patria, que consulte las dinámicas y cultura jurídica imperante en los despachos judiciales y, entre otras cosas, que armonice con las nuevas y cambiantes realidades que en la materia afronta el país…”, como bien lo trasunta su exposición de motivos18.
Aunque se conservaron los aspectos nodales de los instrumentos internacionales, el artículo 6 introdujo algunas precisiones conceptuales, al definir y ampliar nociones que, por antonomasia, son de la restitución internacional de menores, a saber: Retención ilícita: Se da cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado lícitamente pero no es retornado al Estado de su residencia habitual al vencimiento del plazo estipulado y en violación del derecho de custodia del otro progenitor o persona que lo ejerce, de acuerdo a la ley del lugar de residencia habitual de: niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años.
Traslado ilícito: Cuando un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia conforme se define en esta ley. Igualmente, se mantiene un estándar similar para ordenar la restitución internacional del menor, guardando armonía con lo establecido por la sentencia T-202 de 2018 de la Corte Constitucional, pues el artículo 31 dispone que “…La restitución se dispondrá cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años haya sido ilícitamente sustraído o retenido en violación de los derechos de custodia, cuidado o de visita efectivamente ejercidos en el país de residencia habitual en el momento de la sustracción o retención…”.
De la misma manera, se conservó el carácter taxativo y restrictivo de las causales de excepción antes descritas, en tanto que el artículo 28 de la ley 2524 establece que la oposición de la restitución internacional del menor debe circunscribirse exclusivamente a las siguientes hipótesis: “Artículo 28. OPOSICIÓN. La parte convocada que se resista a la restitución en el término de tres (3) días señalado en el numeral 1 del artículo 26 de esta ley, allegará escrito acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.
Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que: a) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia, cuidado o contacto con el menor de dieciséis (16) años en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. 18 Congreso de la República, Gaceta No. 1065 del 14 de agosto de 2023. 10 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] b) Exista un grave riesgo para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años con la restitución, que lo exponga a un grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable. c) El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se opone con motivos fundados a regresar y, a juicio del juez, por la edad y madurez de aquel, justificare tomar en cuenta su opinión, sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido. d) El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que solo se considerará en el evento en que la solicitud de restitución se hubiere presentado ante la Autoridad Central vencido el año siguiente al traslado o retención ilícita.
En los demás casos esta excepción será rechazada de plano. e) En el Estado requirente se desconocen los principios fundamentales en materia de protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales respetadas en el país requerido. El juez rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las enumeradas en los anteriores literales. Cuando se proponga alguna de las excepciones aquí señaladas se le dará traslado al solicitante por el término de tres (3) días y se notificará a la Autoridad Central Colombiana.
PARÁGRAFO. En ningún caso se ordenará el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o retenido ilícitamente cuando el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, o se encuentre una investigación en curso, por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”. 2.6.
En suma, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, en el curso de este procedimiento especial el juez debe analizar: 1. Si ocurrió la retención o el traslado ‘ilícito’, vale decir, “…(i) que se vulnere o se impida el ejercicio del derecho de custodia que le ha sido asignado a cualquier persona en uno de los Estados contratantes; o (ii) que una de las personas que tiene a su cargo o comparte la custodia de un niño, niña o adolescente, lo mantiene en otro país más allá de un periodo acordado…”19. 2.
Si concurre la situación ‘ilegal’ bajo los siguientes parámetros: “…(i) que se impida el ejercicio de su derecho de custodia; (ii) que este no cuente con más de 16 años de edad; (iii) que su residencia habitual sea la del país requirente y; (iv) que la retención se esté efectuando en el país en el que efectivamente se está requiriendo…”20.
En la actualidad no es condición sine qua non agotar la fase administrativa ante la autoridad central, por cuanto así lo permite el artículo 36 de la Ley 2524 de 2025, y 3. Si se configura alguna de las causales de excepción, a voces de los artículos 12, 13 y 20 del Convenio de La Haya de 1980 y el artículo 28 de la Ley 2524 de 2025. 3. Caso concreto. 3.1.
Sobre el traslado ilícito. A despecho de lo sostenido por el juez, esta Sala considera que es evidente la ejecución de 19 20 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2024, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ibídem. 11 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] un traslado ilícito respecto de la menor L.N.A.C. Véase por qué. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se encuentra plenamente acreditado que el señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS, en compañía de su hija L.N.A.C., salió de Estados Unidos de América el 04 de julio de 2023, país que constituía la residencia habitual de la menor, sin el consentimiento de la señora YURY CASTILLO VALENCIA, con lo cual se conculcó el ejercicio de su derecho de custodia.
Y ello es así, no solo porque la custodia es, por ministerio de la ley, compartida y solidaria entre ambos padres, salvo decisión en contrario, sino porque, además, con ocasión de la separación, la autoridad judicial extranjera: District Court of Maryland for Montgomery County, mediante orden de protección del 03 de julio de 2023, dispuso que “…la tutela / patria potestad deberá ser compartida…”, declaración que, si bien no corresponde al régimen de custodia en estricto sentido, lo cierto es que, para efectos de la restitución internacional de menores, la custodia debe entenderse en un sentido amplio, tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio de La Haya de 1980, comprendiendo las facultades parentales que habilitan participar en las decisiones relevantes de la vida del menor, entre ellas, la determinación de su residencia habitual y la autorización para su salida del país, situación dentro de la cual encaja la patria potestad ejercida de manera conjunta.
Ahora bien, justamente es un grave desafuero aducir, como lo hizo impropiamente el juez, que el hecho de que el padre detentara la custodia compartida, sin explicar por qué, lo habilitaba para adoptar unilateralmente la decisión de sacar a la menor del país de su residencia habitual, pues tal entendimiento, además de desconocer la acepción del ‘derecho de custodia’, contraviene frontalmente el ordenamiento jurídico, a saber: • El literal a) del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, que de manera expresa prevé que existe traslado ilícito cuando se produce la “…violación del derecho de guarda asignado a una persona (…) ya sea sol[a] o conjuntamente…”, de lo cual se sigue que la titularidad concurrente de la custodia de ambos padres no autoriza su ejercicio arbitrario por uno de ellos. • El artículo 6 de la Ley 2524 de 2025, que dispone, itérese, que hay traslado ilícito “…cuando un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia…”, el cual, de acuerdo con el artículo 7, se entiende como “…el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o adolescente y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia…”.
Y • La jurisprudencia especializada, que de manera reiterada ha sostenido, mutatis mutandis, que “…cuando dicha prerrogativa está en cabeza de ambos padres y uno de ellos fija el domicilio del menor sin el consentimiento o aquiescencia del otro, ejerce de manera arbitraria el «derecho de custodia» e incurre en una retención ilícita a efectos del Convenio.
(…) En definitiva, la retención ilícita se configura cuando la persona o institución que está a cargo de la custodia del menor, que ha sido retirado de su residencia habitual, la ejerce de manera arbitraria, esto es, con desconocimiento de los 12 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] límites que la ley y/o los acuerdos sobre ella le han otorgado.
De modo que dicho fenómeno no se presenta exclusivamente cuando se supera el plazo otorgado para el retorno de aquél, sino que pueden existir otros eventos en los que el comportamiento del encargado, debidamente acreditado, constituyen un ejercicio abusivo de ese derecho de custodia y, por tanto, hace exigible la restitución internacional del menor…”21.
Por consiguiente, se cumple la primera condición, esto es, la existencia de un traslado ilícito del menor. 3.2. Sobre la situación ilegal para acceder a la restitución internacional de menores. De igual manera, contrario a lo concluido por el juez, esta Sala estima que también se configura la situación ilegal de la menor L.N.A.C., lo cual, en línea de principio, impondría su restitución inmediata a su residencia habitual antes del traslado ilícito.
Obsérvese. • Como quedó establecido en líneas precedentes, el señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS infringió el derecho de custodia que ejercía la señora YURY CASTILLO VALENCIA sobre la menor L.N.A.C., al trasladarla unilateralmente a esta desde Estados Unidos de América hacia Colombia el 04 de julio de 2023, sin el consentimiento de aquella. • De acuerdo con el registro civil de nacimiento inscrito bajo el indicativo serial: 52530036 en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura22, la menor L.N.A.C. nació el 29 de febrero de 2012, de modo que contaba con once (11) años de edad al momento del traslado ilícito y cuenta con catorce (14) años de edad en la actualidad, por lo que no ha alcanzado el límite máximo de dieciséis (16) años de edad. • La residencia habitual de la menor L.N.A.C. al momento del traslado ilícito era en Estados Unidos de América, circunstancia que no debería ofrecer ninguna discusión, en tanto que es un hecho admitido por las partes que el grupo familiar convivía en ese país aproximadamente desde agosto de 2017.
Sobre este aspecto, huelga precisar que no es cierto, como lo sostiene el juez, que Estados Unidos de América no podía considerarse como la residencia habitual de la menor L.N.A.C., por cuanto su ingreso y permanencia se habrían realizado de manera ilegal. Es que, en efecto, tal deducción no se ajusta a lo dispuesto de manera expresa por el artículo 4 del Convenio de La Haya, según el cual “…el convenio se aplicará a todo niño que resida habitualmente en un Estado Contractante (sic) inmediatamente antes de la violación de cualquier derecho de visita”, sin que reclame que dicha residencia esté precedida de un estatus migratorio regular o de una permanencia legal en el país requirente, aunque sus efectos sí podrían configurar una excepción, como se explicará más adelante.
Arribar a una conclusión distinta a lo que se ha definido con claridad y precisión por la 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SCT3920-2023 del 27 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-02-03-000-2023-01118-00. 22 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 76109311000120240022000.
Archivo: 004Anexos 13 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] norma jurídica, desconocería caros principios generales de interpretación normativa, entre ellos, el consagrado en el artículo 27 del Código Civil, según el cual: “…cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”, o el brocárdico: ‘ubi lex non distinguit non dixerim interpres’, que significa: ‘donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo’.
Incluso, podría sostenerse que, como la normatividad internacional condiciona la aplicación de sus disposiciones a la residencia habitual del menor antes de la retención o el traslado ilícito, se trata de un aspecto estrechamente relacionado con la jurisdicción y la competencia, y, a la postre, con el derecho procesal, razón por la cual debe acudirse al principio ‘pro actione’, conforme al cual se ha entendido que, cuando una norma procesal admitida varias interpretaciones, el juez debe privilegiar aquella que garantice el derecho al ‘acceso a la administración de justicia’, que por demás tiene categoría ius cogens23. • La residencia actual de la menor L.N.A.C., esto es, el lugar donde se está efectuando la retención, es en Colombia, específicamente en Buenaventura, Valle del Cauca, territorio sobre el cual tiene aplicación el Convenio de La Haya de 1980. • El juez adujo, además de lo anterior, que las diligencias para obtener la restitución internacional de la menor L.N.A.C. se iniciaron de manera extemporánea, esto es, “casi exactamente 14 meses después” (sic), concluyendo de allí que se incumplía el artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980.
No obstante, es completamente desacertado afirmar que el término de un (1) año de que trata la norma jurídica ibídem es preclusivo, de modo que tenga la virtualidad para producir los fenómenos de prescripción o caducidad, y con ello, per se, descartar la configuración de la situación ilegal. En estricto rigor jurídico, se trata de un criterio temporal, íntimamente relacionado con el principio de ‘celeridad’, que condiciona dos (2) situaciones jurídicas claramente diferenciadas, según lo ha precisado la jurisprudencia especializada, así: (i) “…si entre la fecha de sustracción del menor y la de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa no transcurre más de un año, el juzgador está obligado a ordenar la restitución inmediata del infante sustraído…”24, sin perjuicio de que pueda ocurrir la eventualidad del inciso final del artículo 12, que el menor no se halle en el país requerido o que pueda configurarse alguna de las causales de excepción de que tratan los artículos 13 y 20 del Convenio de La Haya, recogidas igualmente en los literales a), b), c) y e) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025;
(ii) “…sin embargo, después de transcurrido el término referido el juez ordenará la restitución inmediata, a menos que «quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente»…”25, supuesto en el que se autoriza promover la causal de excepción positivizada en el mismo artículo 12 del Convenio de La Haya y en el literal d) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.
En otras palabras, el término de un (1) año establecido en el mencionado artículo 12 únicamente cumple la función de habilitar o no el análisis de la excepción que se relaciona 23 Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4727-2019 del 11 de abril de 2019, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-02-03-000-2018-04078-00. 25 Ibídem. 14 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] con la integración o el arraigo del menor en el lugar donde actualmente se encuentra.
Por lo tanto, se encuentra satisfecha la segunda condición, esto es, la concurrencia de los presupuestos para que se considere la situación ilegal del menor y, en línea de principio, puede accederse a la restitución internacional. Sin embargo, resta por examinar si la defensa y contradicción de la parte demandada se subsume en alguna de las causales de excepción previstas. 3.3.
Sobre las causales de excepción. A modo de glosa, importa advertir que, a pesar de la falta de orden metodológico por parte del juez para analizar y resolver la concurrencia de las causales de excepción, lo cierto es que identificó al menos cuatro (4) situaciones excepcionales que se oponen a la restitución internacional de la menor L.N.A.C., siendo estas: 1.
La señora YURY CASTILLO VALENCIA había posteriormente aceptado el traslado ilícito de la menor L.N.A.C., luego de otorgar de manera exclusiva el derecho de custodia al señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS mediante conciliación llevada a cabo el 09 de noviembre de 2023 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2. Que existe un grave riesgo de que la restitución internacional de la menor L.N.A.C. a Estados Unidos de América la expusiera a un peligro físico y psíquico, e incluso a una situación intolerable, teniendo en cuenta que su estatus migratorio no está regularizado y su permanencia allí no sería legal. 3.
Que la menor L.N.A.C. se opuso de manera franca y con motivos fundados a regresar a Estados Unidos de América con su madre y que, por el contrario, su deseo era seguir viviendo con su padre, sea en Colombia o en otro país, además de que esa manifestación gozaba de valor persuasivo. 4. Que la menor L.N.A.C. está totalmente integrada y arraigada a su nuevo medio social y familiar en Colombia con su padre, además de que él está cumpliendo a cabalidad con sus deberes parentales y ella estaba a gusto.
Advertido lo anterior, resulta oportuno señalar, desde ahora, que la impugnación, en este punto, no está llamada a prosperar y que la Sala arribará a la misma conclusión del juez de primera instancia, en el sentido de que en el presente asunto concurren las anteriores causales de excepción, las cuales, como consecuencia jurídica, impiden ordenar la restitución internacional de la menor L.N.A.C., aun cuando, como ya se explicó, se encuentran acreditados el traslado ilícito y la situación ilegal.
Efectivamente, el análisis riguroso del expediente permite observar que todas las situaciones excepcionales identificadas fueron debida y oportunamente planteadas y debatidas en el curso del proceso, se encuentran demostradas fehacientemente y se adecúan de manera precisa a los supuestos normativos de los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980 y del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025. 15 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] A continuación, se procede a exponer motivadamente las razones por las que se respaldan cada una de las excepciones. 3.3.1.
Sobre la aceptación posterior del traslado de la menor. En el expediente se observa que, según acta de conciliación No. 028 del 09 de noviembre de 2023, expedida por el Centro Zonal Buenaventura, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue aprobado como acuerdo conciliatorio que: “…La señora YURY CASTILLO VALENCIA acepta otorgar la custodia al señor HÉCTOR [IVÁN] ANCHICO [ARIAS] sobre la niña [L.N.A.C.]…”26, el cual, por demás, se encuentra dotado de efectos de ‘cosa juzgada’27, a despecho de lo sostenido por la parte impugnante.
De ello se sigue que la madre de la menor, con posterioridad al traslado ilícito ocurrido el 04 de julio de 2023, manifestó su voluntad libre y espontánea de asignar la custodia monoparental al padre, renunciando al ejercicio de la custodia que hasta entonces se venía ejerciendo de consuno, lo cual es susceptible de disposición, mas no conservándola, como lo sostiene ahora sin ningún fundamento.
Y si la custodia, según el artículo 253 del Código Civil, en armonía con la jurisprudencia constitucional28, se define como el deber parental de “…cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos…”, la determinación de la madre de otorgar la custodia al padre con posterioridad al traslado ilícito, en primer lugar, está aceptando implícitamente de que la menor continúe bajo el cuidado paterno, y, en segundo lugar, está dando aquiescencia al traslado en cuestión. Visto desde otra perspectiva, a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, es una contradicción insalvable que quien se considere afectado por la sustracción internacional del menor después ceda voluntariamente el ejercicio de la custodia al sustractor.
La conducta realmente esperable sería exactamente la contraria, esto es, oponerse de manera categórica a cualquier propuesta de esa naturaleza y aguardar la definición del proceso de restitución internacional de menores, cuya razón de ser es, precisamente, restablecer de forma efectiva la situación existente con anterioridad a la retención o al traslado ilícito.
En efecto, si la restitución internacional de menores está concebida como un mecanismo urgente dirigido a restablecer el ejercicio abusivo del derecho de custodia, quien acude a él no puede adoptar comportamientos que secunden, consoliden y/o legitimen la situación que dice reprochar. Actuar en sentido en contrario, vale decir, ceder de manera exclusiva el ejercicio de la custodia, desdibuja la finalidad de la restitución inmediata y permite inferir que la parte renuncia, o cuando menos atenúa de manera significativa, la sustracción que tanto cuestiona.
Por lo demás, no es de recibo alegar, a estas alturas, que el acuerdo conciliatorio de la madre carece de vinculatoriedad, en tanto que ello obedeció a que “…su progenitor está con la menor en Colombia…” y que, de cualquier modo, siempre “…se opuso a dicha 26 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 76109311000220240017600. Archivo: 003documentosanexos.
Páginas: 51 a 55. Ley 2220 de 2022, artículo 64. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024, Magistrado Ponente Dr. Vladimir Fernández Andrade. 27 16 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] pretensión…”.
Ello, en puridad de verdad, resulta inaceptable, pues: • Es bien sabido que lo jurídicamente vinculante es el contenido claro y expreso del acuerdo conciliatorio, el cual constituye un acuerdo de voluntades, que se gobierna, además, por el principio general del derecho contractual: ‘pacta sunt servanda’, según el cual, ‘los pactos deben cumplirse’, no pudiendo las partes “…sustraerse unilateralmente…”29, sino por consentimiento mutuo o causas legales.
Y • Un acuerdo de esta entidad, como lo es la disposición del ejercicio de la custodia, exige un especial deber de diligencia y cuidado en su celebración, sin que resulte aceptable que la parte que suscribe desconozca posteriormente sus actos propios, en detrimento de la confianza legítima que generó en la otra parte y en la autoridad pública que lo avaló. Sobre el punto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “…los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos…”.
En ese orden de ideas, “…asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante…”30. Tal es el fundamento del principio: ‘venire factum proprium non valet’, según el cual: ‘a nadie le es permitido ir contra sus propios actos’, el cual, por sus particularidades en este caso, guarda estrecha relación con el postulado: ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’, conforme al cual: ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’.
En ese orden de ideas, se configura la causal de excepción prevista en el literal a) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 y el literal a) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, esto es, aquella que opera cuando el solicitante de la restitución internacional del menor “…hubiere consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención…”.
Y aunque lo anterior resulta más que suficiente para justificar la negativa a ordenar la restitución inmediata, conforme se anunció, la Sala procederá a explicar por qué concurren el resto de las causales de excepción. 3.3.2. Sobre el grave riesgo que corre la menor por daño físico o psíquico y/o situación intolerable. Es incuestionable que la menor L.N.A.C. no cuenta con estatus migratorio regularizado que le permita ingresar y permanecer en Estados Unidos de América.
De hecho, ni 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2011, Magistrado Ponente William Namén Vargas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente: 025 2001 00457 01 30 17 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] siquiera la señora YURY CASTILLO VALENCIA acreditó haber legalizado su residencia en ese país. Ello conduce a que, en el supuesto de ordenarse la restitución internacional en estas condiciones, la menor, junto con su grupo familiar, se vería abocada a permanecer en condición de irregularidad, situación que no puede desconocerse ni minimizarse, como lo pretende hacerlo ver la parte impugnante.
Si bien, como se advirtió ut supra, el estatus migratorio o la permanencia legal del menor en el país requirente no constituye un presupuesto para acceder a la restitución internacional, lo cierto es que sí representa un factor de vulnerabilidad, que debe examinarse con rigor en el marco de la presente causal de excepción, tal como lo reconoce la Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya de 1980 [parte vi]31 y lo han advertido diferentes organismos internacionales especializados.
En ese sentido, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en su informe: “…Niños desplazados y migrantes…”, reconoció esta grave problemática a escala mundial e hizo la siguiente advertencia: “…Hay millones de niños en tránsito. Algunos tuvieron que abandonar sus hogares debido a los conflictos, a la pobreza o al cambio climático; otros se marcharon con la esperanza de encontrar una vida mejor y más segura.
Muchos de ellos se enfrentan a peligros, arrestos, dificultades y discriminación en el camino, en su lugar de destino o cuando regresan. No tiene que ser así. El sufrimiento y la exclusión de los niños migrantes y desplazados no solo es inaceptable, sino que además se puede evitar. Los niños, ante todo, son niños, sin importar por qué abandonaron su hogar, cuál es su lugar de origen, dónde se encuentran o cómo llegaron hasta allí. Cada niño merece protección, atención y toda la ayuda y los servicios necesarios para salir adelante.
Sin embargo, muchos niños migrantes y desplazados se enfrentan a numerosas dificultades en el camino, en el lugar de destino y cuando regresan, generalmente porque existen pocas vías seguras y legales (o ninguna) para desplazarse con sus familias: pueden ser obligados a realizar trabajo infantil, a contraer matrimonio precoz, a estar expuestos a bandas de contrabando, sometidos a la trata de personas y estar en riesgo de violencia y explotación. A menudo, estos niños no tienen la oportunidad de recibir una educación y una atención médica de calidad, y les cuesta adaptarse a las comunidades a las que llegan.
Intentar aprender un nuevo idioma e integrarse en una nueva cultura puede complicar más aún su situación. Además, estas dificultades tienen consecuencias físicas y psicológicas duraderas y pueden impedir a los niños en tránsito desarrollar todo su potencial…”32. En el mismo sentido, autorizada doctrina de este hemisferio, con apoyo en la reciente “…Declaración para la protección e integración de la niñez y adolescencia migrante y refugiada en las Américas…”, adoptada el 23 de junio de 2023 en la 53ª Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, ha destacado que los menores de edad con estatus de migración irregular se encuentran en un escenario de ‘doble vulnerabilidad’: por su edad y por su situación migratoria, lo que “…los hace estar más expuestos a riesgos específicos, abusos, y violaciones de derechos humanos que atentan contra su vida e integridad personal, como en los casos de trata, explotación laboral y sexual, violencia discriminatoria y xenofóbica, privación del acceso a servicios básicos 31 Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, “Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio del 25 de octubre sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, [sobre el artículo 13 (1) (b)]”, Parte VI, La Haya, Países Bajos, 2021. 32 United Nations Children’s Fund [UNICEF], “Niños desplazados y migrantes”, Disponible en internet: https://www.unicef.org/es/ninosdesplazados-migrantes-refugiados 18 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] como salud, educación, vivienda, entre otros…”33.
Esta preocupación tampoco ha sido ajena en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la jurisprudencia constitucional, al analizar la presente causal de excepción, hizo la siguiente consideración: “…En el caso concreto, el anterior conjunto de situaciones exigiría establecer el status de la madre en los Estados Unidos y su capacidad para garantizar la estadía de los menores en ese país. Esa consideración, entre otras, llevó al juez de primera instancia a declarar infundada la solicitud.
Aunque es equivocada la expresión empleada por el juez de instancia, porque comporta un pronunciamiento sobre asuntos de fondo que escapan al ámbito de una controversia de restitución internacional, resulta una conclusión razonable desde la perspectiva de la decisión de restituir o no al menor, porque un presupuesto para que el juez ordene tal restitución es que se acredite la regularidad de la permanencia de los menores y de su progenitora en los Estados Unidos y la capacidad de ésta para hacerse cargo de ellos…”34.
Como se desprende de lo anterior, la restitución internacional de un menor de edad a un país en el que carece de estatus migratorio regular, en efecto, entraña un riesgo grave para su vida, su libertad y/o su seguridad, pues lo inserta en un estado de indefensión o de doble vulnerabilidad que no está en capacidad de afrontar, lo cual impone al Estado el deber de adoptar medidas que salvaguarden el ‘interés superior del menor’ y conjuren el riesgo, garantizándole un entorno de estabilidad, tranquilidad y desarrollo integral, conforme lo exige el ordenamiento jurídico nacional35 e internacional36.
Este riesgo se ve, además, acentuado por el contexto actual de Estados Unidos de América, pues, además de ser un país donde las personas extranjeras pueden afrontar dificultades con el idioma y la cultura, es un hecho notorio que, bajo la actual administración presidencial, se han endurecido las políticas migratorias, incrementando los controles de ingreso y permanencia, así como las detenciones, expulsiones y/o las deportaciones de los migrantes en situación irregular, generando para ellos un entorno de caos, incertidumbre y afectación psicológica, particularmente gravoso tratándose de menores de edad.
Podría alegarse que, al no haberse materializado aún alguno de estos riesgos, entonces, la estimación resulta exagerada o meramente hipotética. Sin embargo, es necesario formular una reflexión: ¿el hecho de que no haya ocurrido el riesgo es suficiente para descartarlo? La respuesta no puede ser afirmativa. En primer lugar, el riesgo no exige su consumación, sino la probabilidad de que el hecho antijurídico ocurra.
En segundo lugar, la exposición prolongada a un entorno de persecución, incertidumbre e inseguridad jurídica, debido a las restrictivas políticas migratorias estadounidenses, puede ser generadora de un daño físico y psíquico. Y, en tercer lugar, el Estado colombiano no puede legitimar ni consolidar situaciones de ilicitud, como lo es el ingreso y permanencia irregular de un menor de edad a Estados Unidos de América, país soberano que, por definición, se encuentra habilitado para aplicar, incluso con severidad, las sanciones adyacentes de su régimen migratorio. 33 Organización de Estados Americanos y Diálogo Interamericano, “Guía de buenas prácticas para la protección y promoción de los derechos de la niñez en movimientos en Las Américas”, Washington D.C., Estados Unidos de América, 2025. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-891 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 35 Constitución Política, artículo 44. 36 Convención sobres los Derechos del Niño, artículo 3. 19 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] Por tal razón, se configura la causal de excepción prevista en el inciso 1 del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 y el literal b) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, esto es, aquella que opera cuando “…exista un grave riesgo (…) [de que la restitución] lo exponga a un grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable…”. 3.3.3.
Sobre la oposición de la menor al retorno y la relevancia jurídica de su voluntad Del conjunto probatorio emerge con claridad que la menor L.N.A.C. no solo manifiesta una preferencia por residir en Colombia, sino que se opone de manera abierta y franca a retornar a Estados Unidos de América, lo que comporta una manifestación de voluntad cualificada, jurídicamente relevante y susceptible de activar la causal de excepción, amén del ‘interés superior del menor’, que impone a las autoridades judiciales escuchar y valorar su opinión. Para una mejor ilustración, atendiendo su carácter inmediato y directo, resulta pertinente traer a colación algunos de los pasajes más significativos de la entrevista reservada practicada a la menor L.N.A.C. el 04 de diciembre de 2025, en los términos del parágrafo único del artículo 30 de la Ley 2524 de 2025.
En tal diligencia se registró, entre otros, lo siguiente: “…Juez: Si en un caso hipotético te tocara regresar a Estados Unidos, ¿tú qué dirías? O sea, no quiero ir por esto, o sí quisiera ir por tal situación, ¿cuál sería tu respuesta? Por ejemplo, en un caso hipotético que te dijeran: “Mira, debes regresar a Estados Unidos con tu mamá”. ¿Tú qué dirías? Menor L.N.A.C.: No quiero ir.
Juez: ¿Por qué? Menor L.N.A.C.: No quiero ir porque a mí siempre me ha gustado estar más con mi papá. (…) Defensora de familia: ¿Qué temores o inquietudes tienes respecto de regresar a Estados Unidos? Menor L.N.A.C.: Pues temores, un poco por mi padre. Defensora de familia: Sí, qué temores que el juez decida: “bueno, se va ahorita para Estados Unidos” y tú vas dejando acá a la persona con la que tú dices que te gusta estar, pero ¿qué vas a encontrar allá a tu mamá? O sea, ¿tienes algún temor o te irías así? Bueno, si esa es la decisión que “me voy”, ¿qué harías tú? Menor L.N.A.C.: Pues temor sería no volver a ver a mi papá, porque mi mamá nunca me dejaría volverlo a ver.
(…) Defensora de familia: ¿Cómo te imaginas, Laurita, dentro de un año? ¿Cómo te imaginas? ¿En qué situación? ¿Dónde? Menor L.N.A.C.: Pues yo me imagino en España. (…) 20 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] Defensora de familia: No sé si de tantas preguntas que te hemos hecho, yo no quiero ser reiterativa porque ella me ha dicho que está cansada, que le hagan tantas preguntas, pero si tú quieres o consideras que quieres que nosotros sepamos algo, tú puedes decirlo abiertamente porque estamos aquí conversando.
Menor L.N.A.C.: Pues, la verdad yo me siento muy cansada del mismo proceso de siempre, más que todo porque ya le he dicho a mi mamá que yo no me quiero ir para Estados Unidos y me sigue con lo mismo a cada rato. (…) Defensora de familia: ¿Qué cosas te gustaría mejorar o cambiar en la relación con tus padres? Empezamos por cualquiera de los dos, papá o mamá. Menor L.N.A.C.: Pues con mi mamá, pues lo mismo de la confianza, y creo que ya; ah, y también de que ya deje de molestar con los de Estados Unidos porque ya lo he dicho muchas veces.
Y con mi papá pues la verdad no sé, creo que nada…”37. La anterior declaración, valorada conforme a los sistemas de ‘sana crítica’ y ‘persuasión racional’38, resulta verosímil, pues la declarante, esto es, la menor L.N.A.C., narra hechos claros, mantiene una argumentación coherente y expresa razones comprensibles y reiteradas sobre su posición de no querer regresar a Estados Unidos de América.
En adición, obsérvese que, al momento de la entrevista, contaba con trece (13) años de edad y cursaba noveno grado de bachillerato, lo que demuestra un nivel de madurez suficiente para comprender el alcance de sus manifestaciones, desarrollo cognitivo que satisface el estándar de ‘manifestación de voluntad cualificada’ exigido por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional39 para que su opinión sea tenida en cuenta.
No se trata, además, de una declaración aislada o circunstancial. Por el contrario, la voluntad de la menor L.N.A.C. concuerda con otros medios de prueba debidamente incorporados al proceso, entre ellos: • Informe realizado el 25 de noviembre de 2025 por la asistente social adscrita al juzgado, que consignó que el deseo de la menor L.N.A.C. es “…vivir con su padre y no regresar al lado de su madre…” y dejó establecido lo siguiente: “…Frente al cambio de país manifiesta no extrañar su tiempo en Estados Unidos, pues le gusta Buenaventura y su cultura, especialmente cuando realiza paseos a ríos con su familia; dentro de las actividades extracurriculares participa en un centro recreativo de Buenaventura en clases de canto, teatro y danza los sábados de 10 a 12 a.m.; como parte de las actividades recreativas refiere salir con su padre y con su familia extensa a comer, al centro de Buenaventura, ir a cine o paseos dentro y fuera de Buenaventura…”40. • Concepto en audiencia del 09 de febrero de 2026 rendido por la defensora de familia, quien no avaló la restitución internacional de la menor L.N.A.C. a los Estados Unidos de América, enfatizando que: “…La adolescente, quien cumple 14 años el 29 de febrero de la anualidad, ha manifestado de manera libre, clara, reiterativa su voluntad de no regresar a los Estados Unidos [de América].
De 37 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 1EntrevistaMenorReserva1. Archivo: 03-2025-015 ENTREVISTA MENOR 02 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente: 11001-31-03-039-2011-00108-01. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. 40 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: 76109311000220250001502. Archivo: 061InformeSocioFamiliar. 38 21 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] acuerdo con el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia, su opinión debe ser escuchada y valorada conforme a su edad y grado de madurez, lo cual resulta plenamente aplicable a este caso.
Si bien la Convención de La Haya [de 1980] sobre Sustracción Internacional de Menores, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 173 de 1994, establece como regla general la restitución, el artículo 13 de dicho instrumento consagra excepciones expresas, entre ellas, la opinión del menor cuando este ha alcanzado un grado suficiente de madurez y cuando el retorno pueda colocarle en una situación intolerable, dado que implicaría [forzar] a la adolescente a regresar a un país donde no desea vivir, con situación migratoria incierta, ruptura de su estabilidad emocional y desconocimiento de su derecho a ser escuchada, lo cual resulta contrario a su interés superior.
La Corte Constitucional ha sido clara en que la Convención de La Haya [de 1980] debe aplicarse de manera armónica con la Constitución y el interés superior del menor, por lo que la restitución no es automática. En este caso, no se trata de privilegiar una formalidad internacional, sino de proteger a una adolescente con voz propia, derechos prevalentes y un interés superior que exige ser garantizado…”41. • Incluso, los chats del aplicativo de mensajería instantánea: WhatsApp, que, a diferencia del valor probatorio que la parte impugnante considera que tienen, son concordantes con la oposición frontal y sostenida de la menor frente a la posibilidad de regresar a Estados Unidos de América.
Véase el cruce de comunicación del 21 de diciembre de 2024 entre la menor L.N.A.C. y la señora YURY CASTILLO VALENCIA42: Por otro lado, no se acredita la existencia de instrumentalización de la menor L.N.A.C. en la formación de su voluntad, pues dicha circunstancia no fue debidamente probada, ni siquiera de manera tangencial, con los medios de prueba a que hace referencia la parte impugnante. • La entrevista del 04 de diciembre de 2025 se practicó en las instalaciones del juzgado, de forma reservada y sin la presencia del señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS, en un 41 42 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: Ibídem. Archivo: 071AudienciaSentenciaParte1.mp4. Minutos: 2:59:09 a 03:03:33. Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: ANEXO4 22 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] entorno que le garantizaba a la menor L.N.A.C. expresarse con espontaneidad.
Allí, incluso, manifestó que “…[se] [siente] muy cansada del mismo proceso de siempre…”, expresión de hastío que, lejos de ser aprendida o adoctrinada, refuerza la autenticidad de su discurso. Y, aunque la parte impugnante considere que habría coacción, ya que “…la menor vuelve a estar en solitario con su padre…”, esta afirmación es meramente retórica, vale decir, carente de sustento probatorio, insuficiente para anonadar la diligencia judicial. • El informe de valoración psicológica elaborado el 22 de marzo de 2024 por la profesional en psicología, Dra. Carolina Buitrago Bertín, si bien describe que la menor L.N.A.C. presenta algunas conductas de retraimiento e inestabilidad emocional, en ningún aparte establece que tenga relación causal con un proceder manipulador por parte de su padre.
Antes bien, destaca la existencia de un vínculo afectivo con ambos padres. Obsérvese el concepto en su integridad: “…[L.N.] pertenece a un sistema familiar monoparental, se evidencian vínculos afectivos amalgamados con padre con quien convive. Manifiesta que posee vínculos significativos con madre que se encuentra en otro país, siendo separada de ella por motivos de convivencia de los padres y no legalidad de la vivienda en Estados Unidos.
Expresa que en Buenaventura tiene la red familiar del padre, conformada por tío y primos, como significativa y con quienes comparte actividades de tiempo libre, como paseos al aire libre, río y piscina. Le gustaría volver con su mamá, pero manifiesta encontrarse bien con su padre. Demuestra mutismo en la comunicación de los hechos que dieron lugar a su regreso a Buenaventura.
Al indagarle acerca de alguna relación sentimental del padre en el momento actual no responde. Niega situaciones de violencia intrafamiliar. La niña se encuentra en adecuado estado general, sin anormalidades físicas aparentes. Presenta lesión en pierna izquierda manifestando que “se cayó por las escaleras por jugar con el perro”. Se muestra retraída para comunicar lo que siente frente a la situación actual, demuestra constricción para comunicar lo que siente o piensa acerca de la situación actual.
Presenta conductas evitativas en la comunicación (evita la mirada, no responde las preguntas, habla muy bajo) frente a las indagaciones relacionadas con las situaciones que dieron lugar a la presente diligencia, postura encorvada, por momentos mirando hacia la puerta o el pasillo, en estado de alerta. Sin embargo, presenta actitud adecuada en cuanto a la interacción. La niña demuestra apego hacia su padre, ya que es quien está constantemente pendiente de ella.
También muestra inseguridad en establecer relaciones interpersonales al momento de la entrevista con los integrantes del equipo interdisciplinario, mostrándose dispersa en la intervención y evitando responder las inquietudes de los profesionales. Demuestra ansiedad. Se encuentra ubicada en tiempo y espacio durante la valoración. Presenta juicio coherente.
No se observan alteraciones en el lenguaje. [L.N.] cuenta con apoyo de red familiar que la soporta en el distrito de Buenaventura (padre, tío, primos) con quienes expresa tener vínculos significativos. Sin embargo, también expresa deseos de estar con su madre que se encuentra en Estados Unidos, entendiendo que debido a la separación de sus padres no puede estar con los dos al mismo tiempo.
Presenta ambivalencia en cuanto no define su preferencia para la convivencia “estoy bien acá, pero me gustaría volver”. Al parecer y según lectura de su lenguaje no verbal, puede presentar sentimientos de angustia o temor frente a la situación actual y frente a la confrontación de su postura en cuanto a situaciones como relaciones sentimentales de su padre, situaciones de castigo (manifiesta que no recibe castigo físico).
La niña demuestra ansiedad y preocupación durante la entrevista sin permitir verificar los motivos de su reacción. Se requiere establecer mayor raport (sic) a través de una construcción sistemática de confianza para determinar si la situación se debe a personalidad introvertida o alguna situación 23 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] específica que en el momento actual le genere dicha reacción…”43. • La historia clínica del 13 de mayo de 2025, suscrita por la profesional en psicología, Dra. Dahiana Quintero Ospina, asimismo, dejó consignado que la menor L.N.A.C. presenta conductas de retraimiento, hipervigilancia y sensibilidad emocional, pero tampoco vincula tales comportamientos a episodios de manipulación urdidos por su padre.
Véase: “…Durante la sesión virtual, la menor, se muestra retraída, con afecto plano y lenguaje escaso, hace omisión de preguntas, presenta dificultad para sostener el contacto visual, muestra una actitud hipervigilante, prestando atención constante al entorno. Se observa una alta sensibilidad emocional ante la mención de temas familiares, especialmente con su madre y la lejanía. El vínculo parental está marcado por desacuerdos y conflictos, incluso durante los intercambios relacionados con la menor, lo cual ha generado episodios de tensión emocional evidentes…”44. • Los chats registrados en la red social: Kwai, obrantes en el expediente identificado con numero de radicación: 76-103-31-10-001-2024-00220-0045, los cuales la parte impugnante sostiene que fueron desatendidos por el juez, no pueden ser objeto de valoración probatoria, en cuanto no satisfacen las exigencias de la ‘prueba trasladada’.
En efecto, no fueron introducidos ni practicados en debida forma en el proceso de origen, conforme lo establece el artículo 174 del Código General del Proceso, habida cuenta que fueron aportados de manera extemporánea, tal como lo reconoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura en la audiencia del 27 de agosto de 202546.
Además de que no se surtió el correspondiente traslado, lo que impidió a la contraparte ejercer la defensa y contradicción. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que las capturas de pantalla de chats provenientes de aplicaciones de mensajería instantánea o redes sociales tienen un valor probatorio atenuado. Efectivamente, cuando no han sido debidamente practicadas, carecen de la aptitud necesaria para permitir la reconstrucción histórica de un hecho.
Y si bien la jurisprudencia no ha sido uniforme sobre esta temática, sí coincide en cuando a que no constituyen plena prueba. La Corte Constitucional considera que se trata de una ‘prueba indiciaria’47, razón por la cual debe apreciarse en forma conjunta con los demás medios de prueba y nunca de forma aislada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, a su turno, ha estimado que son ‘documentos representativos’, en particular ‘fotografías’, cuya valoración exige verificar su autenticidad, la cual, aunque se presuma inicialmente de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, la parte contra quien se aduce puede desvirtuarla a través del desconocimiento o la tacha de falsedad previstos en los artículos 269 a 274 de la normatividad ibídem48, por lo que necesariamente se debe efectuar el traslado que en este caso no se surtió. Pero, aun haciendo tabula rasa de lo anterior, y pasando por alto la falta de certeza sobre la identificación del emisor y del remitente, lo cierto es que del contenido de los chats 43 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: 76109311000120240022000. Archivo: 064AportaPruebas Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 137InformePsicologiaMenor 45 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 76109311000120240022000. Archivo: 064AportaPruebas 46 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 067Acta 47 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2020, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 68001-22-13-000-2022-00389-01. 44 24 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] sostenidos entre el 29 de julio de 2024 y el 10 de agosto de 2024 no se infiere, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de instrumentalización de la menor L.N.A.C. De hecho, de la lectura atenta y detenida de los mensajes se advierte que fue la propia señora YURY CASTILLO VALENCIA quien sugirió mantener la conversación con discreción, ante la eventual posibilidad de que el señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS tuviera conocimiento e interviniera de manera arbitraria y/o caprichosa en la conversación, pero ello, en puridad, se sustentó en una mera suposición. Por el contrario, el examen integral de esas pruebas demuestra que, aun cuando el padre advirtió la existencia de dichas conversaciones, la comunicación entre la madre y la hija no se interrumpió, sino que continuó desarrollándose por ese medio de forma libre y espontánea, lo cual resulta incompatible con un escenario de dominación parental.
A título ilustrativo, fíjese en la siguiente imagen: • En cuanto a las supuestas apreciaciones que el juez efectuó en el marco la audiencia de conciliación llevada a cabo el 12 de agosto de 2025 en el expediente identificado con numero de radicación: 76-103-31-10-002-2024-00176-0049, las cuales la parte impugnante pretende utilizar para sostener que el señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS habría instrumentalizado a la menor L.N.A.C. con fines de violencia vicaria en contra de la señora YURY CASTILLO VALENCIA, la Sala considera que no pueden ser objeto de valoración. 49 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: 76109311000220240017600. Archivo: 052AudienciaConciliada.mp4 25 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] Ello es así porque, en el mejor de los casos, se trataría de valoraciones subjetivas, incluso prejuiciadas, realizadas en un escenario que no está destinado para ello, por lo que carecen de vinculatoriedad o de aptitud probatoria para ser trasladadas a otro proceso judicial.
Pero, además, porque transgrediría el principio de ‘confidencialidad’ que rige este mecanismo alternativo de solución de conflictos, según el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 2220 de 2022, “…el conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar…”.
De esta manera, resulta jurídicamente inadmisible extraer o trasladar cualquier apreciación vertida por el juez en la audiencia de conciliación judicial para fundamentar un reproche en procesos ulteriores. • Y aunque la jurisprudencia reconozca que en determinados contextos de conflicto familiar podría existir una eventual ‘instrumentalización del menor’, también ha sido enfática en advertir que esa situación no puede presumirse, sin más, sino que “…deberá ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduración acorde a la edad…”50.
Ocurre, no obstante, que en este caso la gestión probatoria desplegada por la parte demandante para acreditar la supuesta instrumentalización fue prácticamente nula, lo que contraría los aforismos clásicos del derecho probatorio ‘onus probandi incumbit actori’ y ‘reus in excipiendo fit actori’, según los cuales: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’ y ‘el demandado es actor en la excepción’ recogidos expresamente en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, a cuya letra “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Sobre este preciso tópico, jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que quien no cumple con la carga de probar los hechos que alega debe esperar un resultado desfavorable a sus intereses. A la postre, no es jurídicamente admisible que la parte espere que el juez o su contraparte suplan la carga probatoria que le corresponde. En ese sentido, cual lo ha sostenido la jurisprudencia: “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”51.
Con base en el anterior, se insiste, la declaración de la menor L.N.A.C. sí reviste el carácter de manifestación de voluntad cualificada, en tanto que no exteriorizó una mera preferencia por residir en Colombia, sino un rechazo firme, consciente, fundado y reiterado a retornar a Estados Unidos de América, dotado de relevancia jurídica y poder decisivo, en virtud del ‘interés superior del menor’52, razón por la que se configura la 50 Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de enero de 2010, Magistrado Ponente, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025, Magistrado Ponente Dr. Miguel Polo Rosero. 51 26 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] causal de excepción prevista en el inciso 2 del literal b) del artículo 13 del Convención de La Haya de 1980 y el literal c) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, esto es, aquella que opera cuando “…el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se opone con motivos fundados a regresar y, a juicio del juez, por la edad y madurez de aquél, justificare tomar en cuenta su opinión, sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido…”. 3.3.4.
Sobre la integración y el arraigo de la menor en su nuevo entorno social y familiar. No suscita discusión que la solicitud de restitución internacional de la menor L.N.A.C. fue presentada con posterioridad al término de un (1) año contado desde el traslado ilícito, circunstancia que habilita el análisis de su integración o arraigo en el nuevo medio social y familiar.
Así pues, se advierte que la menor L.N.A.C. ha desarrollado un arraigo y adaptación en Colombia, país que no solo corresponde al de su nacionalidad por nacimiento [tanto por ius soli como por ius sanguinis], sino que es en el que reside y se domicilia desde hace más de dos (2) años y medio, vive en un ambiente idóneo para su desarrollo armónico e integral, en el cual, por demás, sus derechos fundamentales se encuentran plenamente garantizados por el señor HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS, haciéndose efectivo el ‘interés superior del menor’.
Lo anterior se acredita, entre otros medios de prueba, en la entrevista reservada y en el informe sociofamiliar. Nótese: • Entrevista reservada practicada a la menor L.N.A.C. el 04 de diciembre de 2025: “…Juez: Laura, en este momento, ¿dónde estás viviendo? Menor L.N.A.C.: En Colombia. Juez: ¿Pero en qué ciudad? Menor L.N.A.C.: Buenaventura.
Juez: ¿Con quién? ¿Con quién vives? Menor L.N.A.C.: Con mi papá. Juez: ¿Y allí en la casa con quién más vives? Menor L.N.A.C.: En la casa nadie más. Juez: Solo con tu papá. ¿Y estás estudiando? ¿En qué grado estás? ¿Ya estás de vacaciones? Menor L.N.A.C.: Sí. Juez: ¿En qué grado o a qué grado pasaste? Menor L.N.A.C.: A noveno. Juez: ¿A noveno? Menor L.N.A.C.: Sí. 27 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] Juez: Laura, primero ¿hace cuánto que estás acá de nuevo en Buenaventura? ¿Hace cuánto estás viviendo con tu padre aquí en Buenaventura? ¿Recuerdas? Menor L.N.A.C.: Como dos años y medio.
Juez: Dos años y medio. Y todo ese tiempo, ¿cómo te has sentido? ¿Cómo llevas tu vida aquí en Buenaventura? Menor L.N.A.C.: Bien. Juez: ¿Te gusta? Menor L.N.A.C.: Sí. Juez: Y en el estudio, en el colegio, ¿qué tal? ¿Y aquí tienes más familia? ¿Qué familiares tienes aquí? Menor L.N.A.C.: Tengo a mi abuela paterna, a mis tíos también, que son por parte paterna, bueno, varios familiares.
(…) Juez: Laura, aquí me dices que pasaste a noveno, ¿cierto? ¿Haces en qué horario estás estudiando? ¿En la mañana, en la tarde? Menor L.N.A.C.: En la mañana. Juez: En la mañana. ¿Y en qué colegio? Menor L.N.A.C.: En la Gabriela, pero me van a cambiar. Juez: ¿Para cuál? Menor L.N.A.C.: Al Seminario. Juez: ¿Y en las tardes haces algo, practicas algún deporte o algo? Menor L.N.A.C.: Pues los sábados voy a clases de canto y de teatro ”53. • Informe realizado el 25 de noviembre de 2025 por la asistente social adscrita al juzgado: “…Se establece comunicación con la menor quien responde de manera espontánea a lo que se pregunta, refiere que tiene 13 años y se encuentra cursando octavo grado en el colegio comercial Gabriela Mistral, manifiesta sentirse bien viviendo en Colombia junto a su padre, además que comparte mucho tiempo con su familia extensa especialmente con su abuela paterna quien apoya el cuidado de la menor en las tardes luego de que finaliza su jornada escolar y mientras su padre se encuentra laborando.
Expresa que su padre es quien se encarga de las tareas del hogar, tales como cocinar, lavar ropa, despertarla, llevarla y recogerla del colegio, ella apoya tareas del hogar como mantener su cuarto organizado, barrer, trapear o lavar platos, realiza las tareas sin apoyo de nadie y en su tiempo libre luego de realizar tareas ocasionalmente sale a montar patines y bicicleta con algunos amigos que tiene en el barrio, sin embargo, manifiesta que prefiere estar en su habitación viendo películas, series, redes sociales o jugando video juegos.
Frente al cambio de país manifiesta no extrañar su tiempo en estados unidos, pues le gusta Buenaventura y su cultura, especialmente cuando realiza paseos a ríos con su familia; dentro de las actividades extracurriculares participa en un centro recreativo de Buenaventura en clases de canto, teatro y danza los sábados de 10 a 12m; como parte de las actividades recreativas refiere salir con su padre y con su familia extensa a comer, al centro de Buenaventura, ir a cine o paseos dentro y 53 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: 1EntrevistaMenorReserva1. Archivo: 03-2025-015 ENTREVISTA MENOR 02 28 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] fuera de Buenaventura…”54. De igual modo, en dicho informe se concluye que presenta una adecuada adaptación a las dinámicas y relaciones familiares, reside en condiciones habitacionales óptimas y los ingresos económicos de su progenitor satisfacen todas sus necesidades básicas, a partir de lo cual “…se puede inferir que la menor L.N.A.C. cuenta con sus derechos fundamentales garantizados…”.
Por ende, sin necesidad de mayores elucubraciones dada la claridad del caso, se configura la causal de excepción prevista en el inciso 2 del del artículo 12 del Convención de La Haya de 1980 y el literal d) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, esto es, aquella que opera cuando “…El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que sólo se considerará en el evento en que la solicitud de restitución se hubiere presentado ante la Autoridad Central vencido el año siguiente al traslado o retención ilícita…”. 3.4.
Otras situaciones. La parte demandante, en su impugnación, introduce otros señalamientos relacionados con la presunta comisión de delitos de ‘violencia intrafamiliar’ y ‘ejercicio arbitrario de la custodia’, sin embargo, amén del principio de ‘exclusividad’ y de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2524 de 2025, estas discusiones son ajenas a la finalidad de este procedimiento especial, a través del cual no se debe resolver cuestión distinta a la procedencia o improcedencia de la restitución internacional de menores sustraídos de manera ilícita. 4.
Precisiones finales. • En este caso no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 26 del Convenio de La Haya de 1980, al disponer que “…las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al solicitante pago alguno por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico…”. • Habida cuenta que el presente asunto involucra una menor de edad y trata de información sensible, se ordenará la guarda de reserva de esta providencia, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, la Ley 1266 de 2008, el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes. 5.
Conclusión. Estando demostrada la concurrencia de varias causales de excepción a la restitución internacional de menores, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 54 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 76109311000220250001502. Archivo: 061InformeSocioFamiliar. 29 Proceso: Restitución internacional de menores Promovido por YURY CASTILLO VALENCIA contra HÉCTOR IVÁN ANCHICO ARIAS Radicación: 76-109-31-10-002-2025-00015-02 [impugnación de sentencia] IV.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 016 proferida el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin imponer condena en costas.
TERCERO: Guardar reserva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR Radicación No. 76-109-31-10-002-2025-00015-02 JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ Radicación No. 76-109-31-10-002-2025-00015-02 ORLANDO QUINTERO GARCÍA Radicación No. 76-109-31-10-002-2025-00015-02 30