Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2019-00084-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 030 38 2019 00084 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: GERMÁN ESPINEL VELASCO DEMANDADO: ANA TULIA SUSA TORRES Y OTROS ASUNTO: DECLARA NULIDAD DE OFICIO Llevado el asunto a Sala de Decisión el día de ayer, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia del 19 de junio de 2024 que en este asunto dictó el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se advirtió que la actuación está viciada de nulidad, por haberse estructurado la causal de invalidez consagrada en el numeral 5. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, la que deberá declararse de oficio.

CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, cumple señalar que de la revisión del expediente se advirtió que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad que consagra el numeral 5. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, que preceptúa: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. A su turno, el numeral 9 del canon 375 ídem, consagra, “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán 11001310303820190008401 las siguientes reglas: … 9.

El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación de la valla o del aviso. …”. Adicionalmente, el artículo 171 de la misma normatividad, establece:

ARTÍCULO 171. JUEZ QUE DEBE PRACTICAR LAS PRUEBAS. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público. 2. Descendiendo al caso bajo escrutinio, observa el Tribunal que en la inspección judicial llevada a cabo el 13 de marzo de 2024, la jueza de primer orden la adelantó de manera virtual, es decir, no compareció personalmente al sitio donde se encuentra localizado el inmueble que es 2 11001310303820190008401 objeto de usucapión, así se constató en el video obrante en el derivado No. 94 del cuaderno principal.

En desarrollo de esa vista pública, se aprecia que la misma fue atendida por la cesionaria de derechos litigiosos reconocida en la actuación, junto con su apoderada, quienes; con sus propios recursos tecnológicos procedieron a grabar lo acontecido en esa diligencia, incluso, en desarrollo de la misma, tuvieron fallas y/o interferencias en la comunicación. De otro lado, y en cumplimiento a las órdenes que estaba emitiendo la funcionaria cognoscente desde otro lugar, procedieron a identificar la heredad por su nomenclatura, asimismo, mostraron cuáles eran sus calles y carreras colindantes del fundo; también describieron sus dependencias, y como si fuera poco, tomaron sin ninguna ayuda técnica las medidas de sus limítrofes, siendo la juez una mera espectadora de lo acontecido, pese a que impartió una serie de parámetros para realizar la grabación, pero ello no significa que dirigió directamente la prueba dado que al desconocer las condiciones que rodeaban el inmueble, la camarógrafa -persona ajena a las partes intervinientes en el proceso- en últimas, tenía a su arbitrio la selección de los puntos de referencia de la vivienda.

Por lo anterior, se concluye que el estrado de primera instancia, en abierto desconocimiento a la normatividad citada ut supra, omitió “practicar personalmente la diligencia de inspección judicial, como era su deber, y optó por realizarse de manera remota sin que existieran razones que soportaran tal determinación y es que convocó presencialmente [a la apoderada] de la parte demandante (…) a fin de delegar lo que a ella le incumbía hacer, la tarea que el legislador le encomendó directa y exclusivamente.

Aunque la Ley 2213 de 2022, vigente para la data en que se llevó a cabo la inspección judicial, permite la realización de audiencias por medios tecnológicos (artículo 7°) esta disposición debe interpretarse de forma armónica con lo preceptuado por el artículo 171 de la Legislación Procesal Civil, misma que exige al juez de conocimiento la práctica de la prueba de forma personal y restringe el uso de medios virtuales en razón del territorio u otras causas, explicaciones que no se encuentran acreditadas. 3 11001310303820190008401 Máxime cuando el bien se encuentra en la misma sede del Juzgado; es decir, no era necesario desplazarse fuera de la ciudad de Bogotá, hace parte del perímetro urbano del distrito capital, no se trata de una zona de difícil acceso y tampoco se puso de presente alguna situación de orden público que afectara al sector y que, por ende, impidiera que la juez adelantara in situ, la inspección judicial.

A lo dicho, se suma que el abstenerse de acudir al predio en torno del cual giran las pretensiones de la demanda, limita e incluso priva al juez, y al proceso, de la recepción de testimonios de vecinos o de personas que se encuentren en el lugar y que, de forma espontánea podrían acreditar o desmentir los hechos constitutivos de la posesión alegada; es decir, de cierta forma, la imparcialidad de la prueba podría verse afectada, especialmente si quien permite el recorrido del bien y el contacto con quienes allí se hagan presentes, es el mismo interesado en que la sentencia sea favorable a sus aspiraciones”1.

Sobre el particular, este Tribunal es reciente pronunciamiento explicó, …Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la decisión que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.

En adición, los sistemas georreferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.

De ahí la importancia de la inspección 1 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Auto del 31 de julio de 2024, rad. 11001310300520190020901. 4 11001310303820190008401 judicial en la pertenenecia (sic) para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»2. Sobre su objeto, ha explicado la doctrina3 que: «Tiene la finalidad, como lo dice GARCIA SARMIENTO, “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.

O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto”; es, pues “la prueba directa primordial”».

(Negrilla a propósito). También se ha dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°. Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que el juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito.

Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°. Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación SC3271-2020.

Canosa Torrado, Fernado. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. Página 530. 3 5 11001310303820190008401 aportadas desde el inicio por el demandante. Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda.

Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimulen su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos. Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito.

Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda. Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.

Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)4»5. 3.

En ese orden de ideas, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado para que rehaga la actuación, de acuerdo a las motivaciones aquí exteriorizadas; no sin antes conminar a la jueza de instancia, para que conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, realice también un control de legalidad de toda la actuación surtida en primera instancia, porque 4 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. 5 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Auto del 31 de julio de 2024, rad. 11001310300520190020901. 6 11001310303820190008401 de acuerdo a la consulta que se hizo del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, se omitió incluir como demandada emplazada a la señora Ana Tulia Suta Torres, según se aprecia de la siguiente imagen obtenida del TYBA: Adicionalmente, en el certificado catastral visto a folio 13 del cuaderno denominado “01DemandaAnexos.pdf”, figura que la señora Evangelina Suta Torres, quien al parecer se identifica con cédula de ciudadanía No. 1234568, y una vez se consultó ese número en el link https://defunciones.registraduria.gov.co/ arrojó el siguiente resultado: 7 11001310303820190008401 Y, también llama la atención de este cuerpo colegiado que Magdalena Torres tiene a su nombre una compraventa que data del año 1939, según anotación No. 002 del F.M.I. 50S-40328889; es decir, ese negocio se registró hace 85 años, sin que se tenga certeza que en la actualidad ella se encuentre con vida.

Por tanto, es imperioso que la sede judicial de primer grado, oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que esclarezca si la cédula de ciudadanía No. 1234568 le pertenece a la señora Evangelina Suta Torres. Igualmente, procederá a indagar si los demás demandados están fallecidos, caso en el cual procederá a adoptar todas las medidas que en derecho corresponda, a fin de evitar futuras nulidades.

DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la diligencia de inspección judicial celebrada el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, conforme las 8 11001310303820190008401 motivaciones que anteceden. Ello sin perjuicio de la validez de las demás pruebas practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, para que conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, realice un control de legalidad estricto, con miras a subsanar las falencias que este Tribunal advirtió en el presente trámite, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (38-2019-00084-01) 9 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b24248c468c451989385815f886e4cbaa666f346f2aab8281b5d9ffcb46cc1a6 Documento generado en 27/09/2024 04:27:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica