Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00145-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Comfenalco Colpensiones y otra 73001-31-05-004-2023-00145-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previo lo manifestado por Comfenalco quien refirió que está probado el derecho que a esa Caja le asiste frente al pago de las incapacidades médicas que reconoció a su trabajador Alexander Medina Rubio, y respecto de las que realizó el trámite de recobro ante las demandadas, quienes no cumplieron con su obligación de pago, a pesar que Comfenalco llevó a cabo de manera oportuna la afiliación de su trabajador, al igual que el pago de los respectivos aportes; hizo referencia, pero además trascribió el Decreto 1427 de 2022, incorporado al Decreto 780 de 2016, en lo que refiere al artículo 2.2.3.3.1, por lo que solicita se confirme esta decisión. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes frente a la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Comfenalco afilió al trabajador Alexander Medina Rubio al sistema de seguridad social en salud a la EPS Salud Total y en pensión a Colpensiones.  Comfenalco ha pagado de manera periódica y oportuna los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.  Al trabajador Alexander Medina Rubio se le han otorgado incapacidades por los períodos y fechas allí señaladas.  Ni las EPS demandadas ni Colpensiones han pagado las incapacidades en cuestión, y que Comfenalco ha pagado a su trabajador.

Se condene a los demandados a pagar:  Las respectivas incapacidades pagadas por Comfenalco a su trabajador, así: - Colpensiones, del 12 de junio de 2019 al 30 de mayo de 2020. Salud Total EPS, del 10 de junio de 2020 a junio 15 de 2021.  Intereses moratorios  Ultra y extra petita  Costas y agencias en derecho FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Durante toda la relación laboral pagó a favor de su trabajador, las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social integral, a través de la EPS Salud Total y Colpensiones.  Su trabajador fue incapacitado por parte de la EPS en los períodos señalados en el hecho 2º de la demanda.  Tales períodos de incapacidad se los pagó a su trabajador, pero ni la EPS Salud Total ni Colpensiones le han reembolsado los respectivos valores.  Les ha solicitado mediante derechos de petición el respectivo pago, sin resultado positivo.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El ingreso base de cotización del trabajador Alexander Medina Rubio para efectos de las referidas incapacidades es el equivalente al mínimo legal de cada época. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones 4ª en adelante; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, parcialmente el 6º, negó el 4º, los demás no le constan; propuso la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido y buena fe.

(archivo 14) La EPS Salud Total no contestó la demanda. (archivo 18)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 17 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, declaró confesa a la demandada Salud Total EPS respecto de los hechos 1 a 6, luego se evacuaron las etapas consagradas en dicha norma, culminando con el decreto de pruebas.

(archivo 27) Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04, fls. 18 a 104) y su contestación (archivo 15) y en el curso del proceso. (archivo 27) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que la Caja Comfenalco tiene derecho a que Salud Total EPS SA y Colpensiones le reembolsen lo pagado a su trabajador Alexander Medina Rubio, por concepto de incapacidades médicas generadas entre el 16 de mayo de 2019 y el mes de julio de 2020; condenó a Salud Total EPS a pagar a Comfenalco Tolima Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la suma de $8.869.974.00 y a Colpensiones también en favor de Comfenalco Tolima, $661.928.00, con sus respectivos intereses moratorios, en el caso de la EPS, a partir del 24 de mayo de 2019 y de la AFP a partir del 27 de junio de 2020; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandadas, disponiendo además la consulta en lo que respecta a Colpensiones.

Consideró la A quo que frente al tema de pago de incapacidades se debe recordar que tienen origen en el artículo 40 del decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1º del decreto 2943 de 2013 estableció el reconocimiento a cargo del empleador cuando se expide por un período de dos días, luego de este período y hasta los primeros 180 días, su pago corresponde asumirlo a la EPS, desde el día 181 y hasta los 540 días está a cargo el pago de la AFP; que de acuerdo con estos lineamientos establecidos en el artículo 227 del CST, así como el artículo 23 del Decreto 3463 de 2001, artículo 142 del decreto 019 de 2012 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; que además, de acuerdo con el inciso 6º de esta última norma, la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de que se cumpla el día 150, remisión que se debe hacer a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador a quien le fue expedido el respectivo concepto; que en caso de que no se expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ella hubiere lugar, deberá pagar el subsidio después de los 180 días la EPS hasta cuando se emita el correspondiente concepto; que en el decreto 1333 de 2018, que sustituyó el título tercero de la parte II del libro dos del decreto 180 de 2016, se reglamentó lo referente a las incapacidades superiores a los 540 días y con relación a la prórroga de la incapacidad lo reguló en el artículo 2.3.2.3 que se permitió leer.

Que de acuerdo con la normatividad indicada y ya descendiendo a este asunto, se reclama el reembolso de pago de incapacidades por parte de la demandante en calidad de empleadora y por el período de mayo 14 de 2019 a mayo 30 de 2020 a cargo de Colpensiones y desde el 31 de mayo de 2020 a junio 15 de 2020 a cargo de la EPS; que de acuerdo con los certificados de incapacidad que fueron aportados por la parte actora, se avizoran incapacidades generales expedidas desde el 14 de mayo de 2019, sin embargo, con el certificado de incapacidad aportado por Salud Total EPS (archivo 27) se encuentran incapacidades médicas a favor del trabajador desde el 5 de febrero de 2017, bajo el código de patología F33.1, que según la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, corresponde a trastorno depresivo; que dentro de la relación de incapacidades se observan otros códigos, como el G30.9, pero no son diagnósticos relacionados tal como lo describe el certificado de incapacidad de folio 33 del archivo 6; que además, según certificado expedido por Salud Total EPS, la enfermedad sufrida por el trabajador es patología de origen común, y así consta en el concepto de rehabilitación desfavorable (archivo 27, fl. 4), sin que exista duda que la obligación se encuentra a cargo de la EPS y de Colpensiones;.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que el primer lapso en el que se encuentran incapacidades va del 5 de febrero al 6 de marzo, del 12 de este mes al 10 de abril, del 16 de abril al 15 de mayo, del 5 de junio al 14 de julio, todos en el año 2018; que dichos períodos dan cuenta de incapacidades que fueron prorrogadas hasta completar 120 días; que no obstante en la relación de incapacidades aportadas por Salud Total, no existe ningún reporte adicional de incapacidades, iniciando un nuevo cúmulo desde el 14 de mayo de 2019; que en el formato de concepto de rehabilitación (archivo 27, página 14), al hacerse el resumen de la historia clínica, se indica que el trabajador tiene incapacidades desde el 5 de febrero de 2018 al 4 de julio del mismo año, indicándose que no han sido radicadas en su totalidad ante el empleador, pero luego señala otro período de incapacidades del 11 de septiembre de 2018 al 9 de diciembre de ese mismo año, indicándose que tampoco ha sido radicada a la empresa y de nuevo señala otras incapacidades del 14 de mayo al 12 de junio de 2019; que en relación con las incapacidades entre septiembre y diciembre de 2018, no están relacionadas en le certificado de incapacidad emitido por Salud Total, y que aunque se tuvieran en cuenta, para el Juzgado el conteo efectivo no debe realizarse a partir del 14 de mayo de 2019, ya que las primeras incapacidades finalizaron el 4 de julio de 2018, y el 14 de mayo de 2019 entonces se presenta una interrupción superior a 30 días y que de tomarse inclusive el período relacionado en el formato de concepto de rehabilitación, esto es, 9 de diciembre de 2018 a mayo de 2019, también se presenta interrupción que supera los 30 días a que refieren las normas, por lo que, para el Juzgado no existe duda alguna que el conteo inicial debe efectuarse desde el 14 de mayo de 2019 y enseguida sobre el tema, citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL2621 de 2019 la cual se permitió dar lectura en su parte pertinente; que realizado el conteo respectivo desde mayo 16 de 2019, dado que los dos primeros días corresponden al empleador, se tiene que de dicha fecha al 19 de diciembre de 2019, hay 180 días y están a cargo de Salud Total.

Que se advierte que dicha EPS si cumplió con la notificación del concepto de rehabilitación establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, concepto que para este caso fue desfavorable y que al haberse informado de tal conclusión médica frente al trabajador, le corresponde a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 y hasta el día 540 y enseguida hizo referencia a la sentencia T-401 de 2017 que refirió sobre el tema y dispuso el pago de las incapacidades que van del 20 de diciembre de 2019 al 1º de junio de 2021.

Que las normas establecen las fechas máximas en las que debe emitirse el concepto de rehabilitación y la remisión a la AFP, y en este evento el hecho de que se hubiera remitido de manera anticipada, no genera que se le deba quitar la carga en cuanto al pago que recae en cabeza de Colpensiones; que Comfenalco Tolima aportó con su demanda los comprobantes de nómina mensuales correspondientes a Alexander Medina Rubio, documentos que se presumen auténticos ya que no fueron tachados y con los que se evidencia los pagos que a Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía través de consignación a la cuenta bancaria del trabajador le fueron realizados por parte de Comfenalco; que dichos pagos corresponden: en el año 2019, a los meses de mayo a diciembre y para el año 2020, de enero a julio, por lo que el reembolso se ordenará respecto de esos períodos estableciendo su valor en $$8.869.974.00 a cargo de la EPS y a Colpensiones también en favor de Comfenalco Tolima, $661.928.00; sobre la excepción de prescripción señaló que de acuerdo con la documental se encuentra un correo en el archivo 06, fl. 53, donde la parte actora manifiesta haber reclamado el derecho a Colpensiones, dirigiendo un mensaje al correo electrónico colpensionesvomd@gmail.com, correo frente al que esta entidad manifiesta que no corresponde a una dirección electrónica institucional dispuesta para recibir peticiones, quejas o reclamos; que en la página web institucional se estableció como correo para reclamaciones el de contacto@colpensiones.gov.co y por ende, no tuvo en cuenta como fecha de interrupción de la prescripción la del correo antes reportado, pues no es posible determinar que la petición a la que allí se refiere, esto es, de recobro, efectivamente haya sido entregada a través de la vía electrónica pertinente y en tal sentido adoptó como fecha de interrupción, la de la presentación de la demanda lo que tuvo lugar el 26 de junio de 2023 conforme acta de reparto, por lo que, las incapacidades generadas con anterioridad al 26 de junio de 2020 están cobijadas por la prescripción; en cuanto a los intereses moratorios, señaló que el parágrafo primero del artículo 2.3.1.1. del decreto 1333 de 2018 los consagra, norma que se permitió leer, lo cual hizo igualmente frente al Decreto 281 de 2002 artículo 4º; que en tal sentido, como Salud Total debió reconocer la prestación económica a partir del 17 de mayo de 2019 y la demandada Colpensiones desde el 20 de diciembre del mismo año, procedió a condenar a dichas entidades al pago de los referidos intereses moratorios, en el caso de Salud Total EPS a partir del 24 de mayo de 2019, quinto día hábil siguiente y a Colpensiones a partir del 26 de junio de 2020, sobre las sumas adeudadas; declaró no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas, a quienes además condenó en costas.

(archivo 30, Min. 00:11 a 32:45) EL RECURSO El apoderado de la EPS Salud Total SA manifestó no compartir la condena por intereses moratorios debido a que el soporte de reclamación que se observa en el plenario, no tiene la posibilidad de identificar que haya sido dirigido a Salud Total EPS, luego no podría entrarse a valorarse esa condena por intereses, y reitera que de tal documental no es posible establecer puntualmente que se haya hecho un reclamo respecto de los períodos por incapacidades a que fue condenada en esta instancia; que en cuanto al pago de incapacidades comprendidas del 16 de mayo de 2019 a junio, pues no se comparten los argumentos esbozados por el Despacho para condenar a la AFP Colpensiones teniendo en cuenta la situación del concepto de rehabilitación integral, pues inclusive el Despacho hizo referencia a períodos anteriores al 2019, en el que se relacionaba un cúmulo de incapacidades, que si bien tuvieron su interrupción y no hacen parte de prórroga, Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fueron situaciones que el Despacho tuvo de presente para valorar lo que fue el concepto de rehabilitación; que ese análisis que hizo el Juzgado al respecto, debió servir para que le asistiera una duda razonable referente a la situación médico laboral del señor Alexander Medina Rubio, pues en los alegatos de conclusión refirió a una posible existencia de un reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que el Despacho debió auscultar el expediente administrativo referente a esta situación del usuario, pues dentro de la contestación de Colpensiones únicamente allegó expediente administrativo de Comfenalco más no de Alexander Medina donde se podría evidenciar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del mismo; que esas situaciones debió indagarlas el Juzgado debido a que no se dio traslado de tal dictamen, pese a que dentro de las documentales, como el certificado de relación de aportes a Colpensiones realizando pagos a la seguridad social, lo cual permite deducir que el usuario Alexander Medina se encuentra en estado de invalidez por lo cual, era necesario, so pena de indebida destinación de la parafiscalidad, haber ahondado el Juzgado sobre los períodos en los cuales comenzó a generarse el reconocimiento de la pensión de invalidez a Alexander Medina para tomar las decisiones que a bien tenga; solicita entonces revocar la sentencia para que sea absuelta dicha EPS.

(archivo 30, Min. 50:18 a 55:20) El apoderado de Colpensiones refirió que el reproche recae sobre dos puntos determinados; el primero, la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa lo cual no fue resuelto en la etapa procesal correspondiente, lo cual no es de recibo y por ende, dicha excepción previa estaría pendiente de ser resuelta, reiterando que la demandante no agotó tal reclamación administrativa a voces del artículo 6º del CPTSS; el segundo aspecto tiene que ver con al condena impuesta por el concepto de incapacidades, pues al haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción se concluyó que la entidad debía asumir ciertas incapacidades sin haberse tenido en cuenta la normatividad vigente al particular, como lo es, el decreto 019 de 2012, que establece la manera como deben reconocerse tales incapacidades y qué entidades están en la obligación de asumirlas; en este caso Salud Total EPS, según certificación allegada por ella misma allegó, empezaron a expedir incapacidades desde mayo de 2019 dado que los períodos previos a dicha fecha obedecieron a 2018 luego se entiende que no había continuidad en el tratamiento recibido por el trabajador Alexander; que el defecto ocurre en el sentido indica que la misma norma que una vez se ha expedido incapacidades continuas y una vez llegado el día 120, le asiste la obligación a la EPS de conformar el comité médico en el que se determinara si el concepto era favorable o desfavorable; que si bien la primera instancia manifestó haber encontrado una razón lógica por la cual la EPS expidió ese certificado en junio de 2019, lo cierto es que esa conclusión no es coherente con lo que manifiesta el ordenamiento jurídico, específicamente que ese concepto favorable debió haberse emitido por lo menos para septiembre de 2019, máximo octubre de ese mismo año, lo cual conforme las pruebas no aconteció y lo cierto es que la norma establece una sanción y es el reconocimiento de incapacidades y Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hasta el momento en que emita ese concepto y este concepto con posterioridad a septiembre de 2019 lo emitió, luego no cumplió con la obligación y por ende debe responder por las incapacidades y no Colpensiones. (archivo 30, Min. 55:34 a 01:00:27) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe resolver la excepción previa de falta de reclamación administrativa?  ¿Debe mantenerse la condena por incapacidades dispuestas en contra de Colpensiones?  ¿Afecta el estado de invalidez del trabajador por el que se ordenó el reembolso del pago de incapacidades en favor de Comfenalco?  ¿Hay lugar a ordenar el pago de intereses de mora? Argumentación En el presente asunto se deja en claro que los siguientes aspectos se encuentran probados en la sentencia de primer grado y no fueron objeto de controversia en el recurso propuesto por la parte demandada. - Las incapacidades otorgadas al trabajador de Comfenalco, Alexander Medina Rubio.

La afiliación de dicho trabajador a la EPS y la AFP accionadas, en los respectivos tiempos definidos en primera instancia. Ahora, frente a los reparos formulados por los recurrentes al fallo de primer grado, se tiene: Para Colpensiones, primeramente, la no decisión de la excepción de falta de reclamación administrativa, y la condena por reembolso de incapacidades.

Para la EPS Salud Total SA, la condena por intereses de mora y la existencia de una posible pensión de invalidez en favor del trabajador respecto del cual se adelantó en este juicio el reembolso de pago de incapacidades. Recurso formulado por Colpensiones Frente al primer aspecto, se tiene que al examinar el escrito de contestación de demanda presentado por Colpensiones, se propuso dentro de las excepciones, la denominada falta de reclamación administrativa.

(archivo 14) Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En materia de excepciones previas, hay que acudir al artículo 100 del CGP, dado que sobre el tema hay vacío en el Código procesal de esta materia. Dicha norma, contiene un listado taxativo de aquellas excepciones que revisten el carácter de previas, y dentro de ellas no se encuentra ninguna que se denomine “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” como la denominó Colpensiones.

No obstante, y conforme el artículo 6º del CPTSS, la reclamación en comento es un requisito que se debe agotar previamente a la presentación de la demanda, lo que terminaría marcando una causal para que se genere la falta de competencia del Juez Laboral cuando se está ante una demanda instaurada contra una entidad pública como lo es en este caso Colpensiones Sin embargo, la etapa procesal para resolver la misma y aducir cualquier inconformidad frente a la misma está marcada procesalmente en el trámite de la audiencia reglada en el artículo 77 del CTPSS.

En el presente asunto, la A quo omitió resolver la mentada excepción previa, tal como lo afirmó el apoderado de Colpensiones en su recurso, sin embargo, ninguno de los apoderados de las partes hizo manifestación alguna, ni siquiera quien ahora se duele de tal omisión, quien no solo guardó silencio en esa etapa procesal sino en el trámite posterior, inclusive en su intervención en los alegatos de conclusión, quedando saneada tal situación. A lo anterior se debe adicionar, que lo acontecido, es decir, la no resolución de la excepción previa propuesta no está contemplada como causal de nulidad, las cuales están taxativamente señaladas en el artículo 133 del CGP, aplicable a estos casos por virtud del artículo 145 del CPTSS, inclusive de haberse presentado alguna nulidad lo cual no ocurrió, se entendería saneada a voces del artículo 136 del citado CGP, numeral 1º.

Así las cosas, con el silencio adoptado por el apoderado de Colpensiones frente a la omisión en que se incurrió en primera instancia respecto de la excepción previa antes señalada, se puede tener de manera tácita su conformidad frente a ella, siendo tardía y extemporánea su ataque a través del recurso que se está resolviendo. El segundo aspecto tiene que ver con la condena que se le impuso por reembolso de incapacidades pagadas por la demandante a su trabajador y que se ubican luego del día 181 de incapacidad.

Al respecto se tiene que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Sobre el tema que se trata en este momento, se trae a esta decisión apartes de la sentencia T-194 de 2021, que señala: “… Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Día 1 y 2 Empleador Día 3 a 180 E.P.S. Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante …” E.P.S. Fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Hasta aquí, es claro que la incapacidad que se expida luego del día 181 y hasta el día 540 está a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones, en este caso, Colpensiones.

Ahora bien, el sustento del recurso de alzada que se resuelve y propuesto por la mentada entidad pensionadora, tiene que ver con el condicionamiento que establece la norma antes citada, en cuanto al tema de la expedición del concepto de rehabilitación, pues para el apoderado de Colpensiones, la EPS Salud Total SA no cumplió con lo dispuesto por la Ley al respecto.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, tal como lo definió la A quo, aspecto que no fue objeto de controversia, el día 181 de incapacidad inició el 19 de diciembre de 2019 (archivo 27, fl. 11). Los 120 días de incapacidad se cumplieron el 7 de octubre de 2019 y los 150 días a que refiere el artículo 142 de la Ley del decreto 019 de 2012, el 19 de noviembre de 2019.

Salud Total EPS emitió el concepto al que alude la norma en comento, el 12 de julio de 2019, y la radicó ante Colpensiones el 13 del mismo mes y año (archivo 27, fl. 12), vale decir, antes de cumplirse los 120 y 150 días fijados como límite final para hacerlo. Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, razón le asiste a la A quo al imponer la condena por pago de incapacidades con posterioridad al día 181 y hasta el día 540 a cargo de Colpensiones, por lo que el recurso interpuesto por esta entidad en este sentido no tiene prosperidad.

Recurso interpuesto por la EPS Salud Total SA: Uno de los puntos expresados por esta demandada en su recurso, tiene que ver con una posible pensión de invalidez reconocida al demandante. Sobre ello ha de señalarse que ni en los hechos de la demanda, ni en la contestación, y mucho menos en la documental allegada al proceso se evidencia la calidad de pensionado por invalidez en la persona del actor, pero aún de ser así ello no tiene injerencia alguna en el tema aquí resuelto, pues se trata de unas incapacidades que le fueron otorgadas al trabajador de la demandante, que fueron pagadas por esta última como empleadora y el derecho que tiene al reembolso de lo pagado, dado que el respectivo pago correspondía como quedó dilucidado en la primera instancia, a Salud Total EPS del día 3 al 180, y a Colpensiones del 181 al 540.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena por intereses de mora, pues debe señalarse que están consagrados en el artículo 2.2.3.1 de la Ley 780 de 2016, la cual en su parágrafo 1º refiere a los citados intereses de mora, así: “LA EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4º del Decreto Ley 1281 de 2002” Ahora, el referido plazo al que alude la norma está contemplado en el mismo artículo 2.2.3.1, en su inciso segundo, siendo del siguiente tenor: “El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por las EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.

La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante” La norma en comento es clara y expresa en señalar que: - Los intereses de mora se causan cuando no se cumple con el plazo fijado no solo para el pago, sino también para el trámite allí previsto.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - El trámite allí previsto está establecido entre unos límites de tiempo, a saber: cinco días a partir de la autorización de la prestación económica, autorización que está precedida de una revisión y liquidación de la solicitud previa que para tal efecto haya presentado el aportante.

Es decir, que para poder afirmar que en este evento incumplió con los plazos que tenía para pagar los subsidios por incapacidad que están a su cargo, se requiere necesaria y previamente, la solicitud respectiva por parte del beneficiario de la misma, o como ocurre en este caso, por el empleador que busca su recobro, pues de otra manera, el trámite en comento no es posible adelantarlo y mucho menos afirmar que tuvo conocimiento la AFP del pago cuyo recobro se reclama, y en este evento, como ya se anotó en precedencia, no existe escrito alguno de Comfenalco dirigido a Porvenir S.A. en el que reclamara el recobro de lo pagado a su trabajadora, luego mal puede hablarse de mora en el pago cuando no se reclamó el mismo por vía administrativa.

En el presente asunto, el apoderado recurrente refiere que de la documental aportada no es posible establecer puntualmente que se haya hecho un reclamo respecto de los períodos por incapacidades a que fue condenada en primera instancia. Sobre este argumento le asiste razón al apelante, pues las incapacidades que se le ordenaron reembolsar en favor de la actora, corresponden al período del 17 de mayo de 2019 y hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad, mientras que el documento de folio 51 del archivo 04 tenido en cuenta por la A quo para la condena por intereses de mora, hace referencia al recobro de unas incapacidades pagadas por Comfenalco Tolima en favor de su trabajador Alexander Medina Rubio, pero por el período del 1º de junio de 2020 al 15 de junio de 2021, como a continuación se muestra.

Es decir, se trató de un período totalmente diferente a aquel respecto del cual se impuso la respectiva condena, lo que permite afirmar que no existe prueba en el proceso respecto de que Comfenalco hubiera reclamado a Salud Total EPS el reembolso de la prestación económica por el período solicitado en esta demanda. Inclusive en la misiva que a continuación se puede observar, se señala por la misma Comfenalco Tolima, que las incapacidades generadas del 14 de mayo de 2019 al 30 de mayo de 2020 corresponden a la AFP, luego mal puede disponerse el pago de intereses de mora sobre el reembolso de las incapacidades que se impusieron por la A quo a cargo de Salud Total EPS SA, cuando la misma Caja de Compensación señala en la misiva a que se hace alusión, que ese período está a cargo de la AFP, en este caso, Colpensiones.

Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se habrá de revocar la condena impuesta por intereses mora en primera instancia dispuestas en contra de Salud Total EPS, para en su lugar negar los mismos. Finalmente, y en razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones, se habrá de revocar igualmente la condena por intereses de mora, pues la Jueza de primer grado no le dio valor probatorio a la comunicación dirigida por Comfenalco Tolima a Colpensiones, y así lo indicó al resolver la excepción de prescripción, donde adoptó como acto de interrupción de la misma, la presentación de la demanda, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve.

Por ende, al no existir una solicitud de recobro de lo pagado por incapacidades de parte de la demandante a Colpensiones, no hay lugar a disponer pago de intereses de mora, cuya condena también será revocada. Como quiera que le recurso formulado por Colpensiones no prosperó, será condenado en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-004-2023-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA REVOCAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por COMFENALCO TOLIMA contra COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS SA, y en su lugar se niegan los intereses de mora allí ordenados.

En lo demás objeto de recurso, se confirma.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96eb5d0a50e9227bcdb3822da6ff38575714a5371ada3e5e2be1cebd3babcd52 Documento generado en 07/11/2024 10:59:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica