Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16Sentencia ORD. 20001-31-05-002-2014-00424-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001-31-05-002-2014-00424-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ALBERTH ANTONIO TORRES VILLAZÓN Demandados: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A Y OTROS. Trámite: Sentencia segunda instancia Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de agosto del 2024, acta n° 8) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que ALBERTH ANTONIO TORRES VILLAZÓN promovió contra la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A y solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, trámite al que se acumuló el proceso ordinario laboral que inició el mismo demandante contra COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A y solidariamente la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS “MEDYRE”.

AUTO Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse incurso en la causal invocada. I.

ANTECEDENTES De la demanda inicial y la formulada en el proceso acumulado, se extrae que el demandante pretende, a través del proceso ordinario laboral, se declare que entre aquel y la Sociedad Comunicación Celular SA - COMCEL SA- existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 16 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2014.

En consecuencia, solicitó se condene a su verdadera empleadora y a las demandadas solidarias a pagarle las cesantías, la prima de servicios, los intereses a las cesantías, la vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, además de la indemnización por despido injusto, sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías a un fondo, más lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como sustento de sus peticiones relató que, se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” el 16 de octubre de 2008, hasta el 22 de agosto de 2012, posteriormente, se asoció a la Precooperativa de trabajo asociado Medios y Resultados -MEDYRE-, desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014. Indicó que, desde la fecha inicial de su asociación (16 de octubre de 2008) fue enviado a laborar en misión a la sociedad comunicación celular S.A -COMCEL SA-, para que se desempeñara como «auxiliar de mantenimiento», lo que hizo hasta el 31 de marzo de 2014. 2 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 Refirió que, devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, para cada año, prestó su servicio en las Estaciones Bases de Atanquez o Guatapurí, de la ciudad de Valledupar, recibiendo órdenes de Jorge Holguín, Flaminio Reyes y el ingeniero Jhonny Carillo, quienes se desempeñaban como jefe de seguridad de la Costa Atlántica, jefe de zona y jefe de Bodegas de la demandada Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A.-.

Afirmó que «tenía la disponibilidad de horario de trabajo de 24 horas al día por disposición de la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. COMCEL S.A. (sic)» debido a que dicha compañía le imponía «no moverse de su sitio de trabajo de lunes a domingo de todas las semanas y todos los días del mes, por las reparaciones y asistencias inmediatas que se necesitaban para reparar las antenas de transmisión»1.

Agregó que «entre las demandadas PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS "MEDYRE”, y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. "COMCEL S.A.”, existe un contrato de prestación de servicios» que «consiste en que la primera le envía a la segunda, personal asociado para que realice en la segunda las labores de mantenimiento de antenas de transmisión de comunicación».

Finalmente adujo que fue despedido sin justa causa y que las demandadas no le pagaron las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas de servicios, subsidio de transporte, ni realizaron 1 Hecho n° 8 de los escritos de demanda, vistos en el folio 2 del Archivo 02Demanda.pdf del C01 y folio 2 del Archivo 01Demanda.pdf del C02. 3 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y riesgos profesionales.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda inicial, promovida contra la Cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros, fue admitida por auto del 29 de septiembre de 2014 y, en virtud de la solicitud elevada por COMCEL S.A., por auto del 31 de marzo de 2016 se ordenó la acumulación del proceso con radicado 201400381, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, promovido por el mismo demandante contra COMCEL S.A. y La Precooperativa de trabajo asociado Medios y Resultados -MEDYRE-.

Los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: Comunicación Celular SA – Comcel SA-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos de las demandas. Formuló las excepciones de mérito que denominó i) prescripción, ii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, iii) Inexistencia de responsabilidad solidaria, iv) Cobro de lo no debido, v) Enriquecimiento sin causa, vi) Pago, vii) Compensación, viii) buena fé y ix) genérica.

Advirtió que el demandante NO prestó sus servicios personales a su favor, debido a que este era trabajador asociado de la Precooperativa de Trabajo Asociado MEDYRE CTA, por lo que si ejecutó actividades no lo hizo en nombre propio sino como trabajador asociado de la referida Cooperativa, persona jurídica con la que COMCEL S.A., sostuvo «relaciones de tipo comercial, con ocasión a la celebración de un contrato, para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo, mantenimiento no técnico y conservación de estaciones base». 4 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 La demandada solidaria Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados -MEDYRE-, por intermedio de apoderado judicial, formuló las excepciones de mérito de i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) Falta de fundamento jurídico de las pretensioes y v) buena fé. Expresó que la relación que sostuvo con el demandante se ajustó a la regulación especial para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que con el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011, así como a los Estatutos de la Entidad y el Convenio Asociativo, por lo que no le es aplicable a su asociado, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

En esa medida, refirió que las prestaciones reclamadas carecen de sustento al no originarse en un convenio asociativo, como fue el que suscribió con el actor, cuya validez no fue cuestionada, por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones del demandante. El curador ad litem de la demandada solidaria Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros”, presentó contestación de la demanda en la que indicó que no le constaban los hechos endilgados en el líbelo inaugural y propuso la excepción de i) buena fe.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: 5 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 «PRIMERO: No acceder a la declaratoria del contrato de trabajo entre Albert Torres Villazón y comunicación celular COMCEL S.A, y solidariamente contra Precooperativas de Trabajo Asociado Los Cerros y Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados.

SEGUNDO: Se absuelven por las pretensiones y se declaran probadas las excepciones de fondo conforme a la parte motiva. (…)» Sobre el particular, señaló que «De las documentales analizadas surge que la compañía COMCEL S.A. tercerizó el proceso de mantenimiento no técnico de las estaciones base y suscribió el contrato de prestación de servicio con “Los Cerros” y “Medyré” figura plenamente legal a las luces del ordenamiento jurídico colombiano. En virtud de ese contrato Alberth Antonio Torres Villazón prestó sus servicios como trabajador asociado a la Cooperativa Los Cerros y Pre Cooperativa Mediré para que éstas cumplieran con el contrato de prestación de servicios a COMCEL S.A. funciones que se limitaron a mantenimiento no técnico de las estaciones base, vigilancia en las instalaciones. mantener el sitio aseado, deshierbado y en óptimas condiciones de aseo, así como reportar cualquier novedad que se presentaran en las antenas repetidoras.

A lo cual se comprometieron las entidades solidarias con COMCEL S.A.» 2. Refirió que, no era posible tener al testigo Carlos Aurelio Hinojosa como un declarante imparcial y veraz, al haber presentado serias contradicciones, aunado a que su relato es circunstancial a sitios que no tienen que ver con la ejecución de actividades del precursor, pues «en el transcurso de su testimonio finalmente decayó y aceptó que desconocía esas circunstancias pues no compartió sitio de trabajo con el actor y solo lo vio en la base Atanquez - Guatapurí por una vez cuando concluyó la relación asociativa.

No vio a personal de COMCEL subordinándolo y/o 2 Minuto 11:10 Audiencia de fallo Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. 6 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 dándole órdenes en su sitio de trabajo. Trató de insinuar las actividades del trabajador relacionadas con labores técnicas de la Torre de Comunicaciones, lo que desmintió el interesado»3 Estimó que la relación que tuvo el actor en el periodo reclamado, lo fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Cerros” y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medyre, a través del régimen de trabajo asociado, conforme lo confesó en su escrito de demanda y lo manifestó en su interrogatorio de parte.

A su vez, precisó que: «(…) fue el mismo demandante quien dio fe de la forma de cómo se cumplió la relación asociativa con la pre y la cooperativa. De esta manera se concluye que aceptándose que el actor si prestó servicios personales en lugares aledaños a la torre de comunicaciones de Comcel, lo hizo como trabajador asociado y no como subordinado de quien se señaló como su empleadora (…)»4 Por lo anterior, concluyó que la parte actora no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo alegado, motivo por el cual absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó, en síntesis, en que el a quo erró al valorar la prueba testimonial de Carlos Hinojosa, debido a que el testigo no presentó dudas en su dicho con relación al desarrollo de la relación subordinada del accionante con la 3 4 Minuto 12:39 Audiencia de fallo Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado.

Minuto 15:30 Audiencia de fallo Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. 7 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 demandada Comcel S.A.5 Asimismo, indicó que en la decisión cuestionada se apreció de manera errónea la prueba documental obrante a folio 16 del expediente, frente a la subordinación, dado que dicho documento contempla las funciones que desarrollaba el actor6, de las cuales algunas son de carácter técnico y responden a las expresadas por el testigo.

Textualmente adujo: «Si se analiza bien la prueba testimonial, el testigo no duda en ningún momento de cuál fue la relación laboral y cómo fue o cómo se realizó la relación contractual entre la empresa Comcel S.A., las cooperativas demandadas y mi poderdante (…). Obviamente, por las características contractuales, es obvio que no es posible que el testigo Carlos Hinojosa, que lleva 14 años según su declaración, prestándole el servicio a la empresa Comcel S.A., pudiera ver qué era lo que se hacía en otra estación base (…) pero él sí fue claro en decir cuáles fueron las circunstancias, las características en la manera de cómo se prestó el servicio.

Y a él es el que le consta realmente, porque a él le consta las modalidades contractuales que se tuvieron eran las mismas frente a las que él tuvo con las que tuvo mi poderdante. Eso primero. Segundo, le solicito al magistrado ponente o a la magistrada ponente se verifique el folio 16 del expediente, concretamente porque el juez de vía horizontal erró en una mala apreciación que tuvo frente a la prueba (…)»7 Agregó que, Comcel S.A. no logró desvirtuar la subordinación, dado que el testimonio del señor Hinojosa fue claro respecto de las órdenes que daba al precursor en la ejecución de sus actividades, así como tampoco la prestación personal del servicio8.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación 5 Minuto 23:10 Audiencia de fallo Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. Minuto 26:10 Audiencia de fallo Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. 7 Minuto 23:40 Audiencia de fallo Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. 8 Minuto 33:00 Audiencia de fallo Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. 6 8 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 (24/10/2018), mediante proveído de 9 de julio de 2024 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La demandada Comcel S.A., reiteró su postura frente a la inexistencia del contrato realidad con el demandante, al no presentarse los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a que el actor prestó sus servicios de forma personal en beneficio de la Cooperativa de Trabajo “Los Cerros”, a la cual estaba asociado.

Expuso que no existió intermediación laboral y trajo a colación los proveídos CSJ SL2792-2020, CSJ SL2221-2022 y CSJ SL2749-2020, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude 9 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al valorar el acervo probatorio al momento de emitir sentencia y, si por ello hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Alberth Antonio Torres Villazón y la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A, así como condenar a esta última y las demandadas solidarias Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros Precoperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados «MEDYRE», a reconocer al precursor las acreencias laborales reclamadas.

De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo. La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.

El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán 10 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».

A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que “las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados”.

Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen «deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de 11 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».

Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. Respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están 12 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.» En esa dirección, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).

Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. Elementos del contrato de trabajo – Contrato realidad. 13 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o 14 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;

CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.

Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del Caso Concreto.

En el presente asunto, el recurrente cuestiona la valoración probatoria que efectúo el Juez de primer grado a la prueba testimonial que rindió Carlos Aurelio Hinojosa, pues en su criterio contrario a lo afirmado en el fallo criticado, el testigo fue claro y no dudo de los hechos relatados. Sobre el particular, memórese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, 15 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Verificada la declaración rendida por el testigo Carlos Aurelio Hinojosa, se logró establecer que, tal y como lo estimó el a quo, el mismo declarante reconoció no haber presenciado personalmente los hechos relativos a la prestación del servicio por parte del demandante, en favor de la demandada Comcel S.A., por lo que su relato no resulta idóneo para describir la realidad del asunto en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, en atención a que él mismo reconoció no haber sido testigo presencial de lo acaecido.

En esa medida su dicho, se fundamenta en conjeturas con relación a las labores que él mismo desarrollaba, de las cuales no es plausible determinar lo ocurrido frente al actor, por lo que su testimonio no es eficaz o útil en lo que se pretende probar por la parte actora. Con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.

El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a 16 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio9.

Así las cosas, se advierte que el testimonio de Carlos Hinojosa no fue coherente ni estuvo contextualizado, al haber indicado el mismo deponente que no presenció el desarrollo de las actividades laborales del actor en favor de las demandadas. Aunado a ello, pese a que en el escrito de demanda la parte actora solicitó la declaración de cuatro testigos, únicamente se practicó el de Hinojosa, cuyo relato se fundamentó principalmente, en lo que a él le constaba de su relación laboral como trabajador asociado de las demandadas, ya que tenía la misma condición del actor, pero en otras estaciones base, aspectos que le restan credibilidad y fiabilidad a su dicho.

Puntualmente, el testigo narró: Pregunta. Señor Carlos Aurelio Hinojosa Larza, sírvase decir a este despacho si usted vio personalmente a algún funcionario de Comcel en la estación base Atanquez o Guatapurí, entre el periodo entre el 16 de octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo del año 2014, (…) Respuesta. Cómo lo he dicho anteriormente, o sea él manejaba su estación con el personal de Comcel.

Pregunta usted lo vio, vio a algún personal de Comcel en esa estación base, en el periodo de tiempo que le estoy diciendo. Respuesta. Ósea en la misma forma según como yo entiendo que trabajaba yo, también lo hacía él. Pregunta. No, si usted lo vio. Respuesta. No, no, no lo ví. (….) Pregunta. señor Carlos Aurelio Hinojosa Larza usted en el interregno entre el 16 de octubre del año 2008 y el 31 de marzo 2014 vio usted, si vio usted físicamente al señor Alberth Antonio Torres Villazón realizar mantenimiento a la antena de transmisión en la estación base Atanquez o Guatapurí. Respuesta.

No lo ví, solamente en el momento en que me entregó la estación base. (…) Respuesta. Sobre la pregunta que me está haciendo sobre el trabajo que él ha realizado allá, yo no tengo el conocimiento visual, sé que trabajaba con 9 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. 17 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 nosotros porque en ciertas reuniones nos encontraban, o sea todas las preguntas que se requieran sobre si lo vi allá haciendo una cosa o la otra o sea le voy a contestar siempre lo mismo que no, porque él se encargaba de sus labores y yo me encargaba de la parte mía acá en Valledupar.10 A lo anterior, se suma el hecho de que, durante los primeros minutos del interrogatorio, a la mayoría de preguntas que efectuaba el Juez, las cuales no tenían que ver con la ejecución de órdenes, el declarante se limitaba a responder y reiterar una y otra vez que quienes daban órdenes era el personal de Comcel y no las Cooperativas, al punto que el Juzgador tuvo que requerirle que prestara la atención a las preguntas que le realizaba, debido a que respondía cuestiones que no se le estaban consultando.

Al respecto, se extrae de la aludida declaración: «Pregunta. ¿Dónde funcionaba la Cooperativa Los Cerros?11 Respuesta. La Cooperativa Los Cerros a nosotros no, en ningún momento nos dio (…) Pregunta. ¿Dónde funcionaba su sede? Respuesta. No, no a nosotros nos atendían en la oficina de Comcel, siempre. Pregunta. No le estoy preguntando dónde lo atendía, que dónde funcionaba la cooperativa Los Cerros.

Respuesta. Pero es que Los Cerros a nosotros en ningún momento nos dio (…) Pregunta. ¿No sabe dónde funcionaba? Respuesta. No, no, pero es que nosotros no teníamos oficina en Los Cerros, nosotros nos atendía siempre era la gente de COMCEL Pregunta. ¿Quién representaba la Cooperativa Los Cerros? Respuesta No, o sea, nosotros el que nos mandaba a nosotros siempre era un personal de COMCEL Pregunta.

Es que yo no le estoy preguntando eso, le estoy preguntando es que si usted conoce ¿Quién era el representante legal de Los Cerros? Respuesta. No, no lo conozco. Pregunta. ¿Participó usted en alguna reunión de la Cooperativa Los Cerros? Respuesta No señor. Pregunta. Sabe usted si la cooperativa Los Cerros y Comcel celebraron algún contrato.

Respuesta. O sea, sobre los contratos que se firmaban de pronto, era ahí cuando tenían ellos que (…) COMCEL era el que hacía todos los trámites, o sea. Pregunta. Escúcheme la pregunta, porque es que usted está preterminado, 10 Minuto 1:33:30 a minuto 1:38:10 Audiencia de trámite parte I Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. 11 Minuto 22:00 Audiencia de trámite parte I Carpeta 19Audiencias del C05 del expediente de primer grado. 18 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 como fijado en el tema de Comcel, Comcel, Comcel, Comcel, yo le estoy preguntando es una cosa diferente, le estoy preguntando, es no sobre Comcel, sino concretamente sobre la Cooperativa Los Cerros entonces, por eso, olvidemos un momento de Comcel y centrémonos en el tema de la Cooperativa Los Cerros (…)» Lo anterior, pone en evidencia que no existió una errada valoración probatoria de la declaración, pues en efecto, el testigo reconoció que no le constaban las labores que realizaba el demandante, en su estación base.

Así las cosas, es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Empero, dicha presunción puede ser desvirtuada en el proceso y en esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.

Particularmente, en el sub-examine, tal y como lo estimó el a quo, las declaraciones de los testigos y del propio demandante, así como las pruebas documentales aportadas al plenario como anexos a la demanda, dejan entrever la vinculación como trabajador asociado del actor a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado -Medyre-, lo cual emerge al analizar el contrato de trabajo asociado celebrado, el cual obra a folio 16 del expediente12, la realización de aportes y su correspondiente pago al momento de su desvinculación. 12 Es la prueba cuya apreciación extraña el censor en su recurso. 19 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 Ahora bien, pese a que es clara la imposibilidad que tenía el testigo del precursor de conocer de primera mano las condiciones de trabajo del gestor, en razón a que laboraba en diferentes estaciones base, lo cierto es que, aunque se predique la existencia de una prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la convocada COMCEL S.A., en el legajo existen elementos que desvirtúan la subordinación entre estos, de los que se destacan, las pruebas documentales y la declaración del testigo Fernando Fernández, quien sostuvo que, para la empresa contratante, esto es Comunicación Celular SA – Comcel SA-, «era indiferente» quien era el personal que realizaba las actividades en las Estaciones Base, afirmación que desdibuja la característica de «intuitu personae», que es un indicio de la existencia de una relación laboral, así mismo explicó lo relativo a la forma en cómo se vigilaba el cumplimiento del contrato celebrado por las Cooperativas.

Importa precisar que, en los convenios de naturaleza civil o comercial, el contratante puede ejercer vigilancia, supervisión y control, respecto de la ejecución del objeto contractual, facultades que, sin duda resultan inescindibles a la naturaleza misma de la contratación, pues no tiene sentido que quien contrata la realización de una obra o la prestación de un servicio no pueda tan siquiera vigilar la ejecución de lo contratado.

De manera que, la sola presencia ocasional de empleados de Comcel S.A. en las estaciones base no transforma su posición de contratante en la de empleador, dado que gozaba con la facultad de vigilar y supervisar el cumplimiento acorde del objeto contractual, sin que ello se haya transformado en la imposición de las condiciones en las cuales se va a prestar el servicio, esto es, como fijar el lugar donde deberá trabajar, el 20 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 horario en que lo debe hacer, la cantidad de trabajo que debe ejecutar y demás aspectos consustanciales, máxime cuando la declaración del testigo de la parte actora, no dio cuenta de ello en su narrativa, por no haber estado presencialmente en el lugar de los hechos y, de las pruebas aportadas, se colige que no hubo subordinación. En suma, todos estos aspectos le muestran a la Colegiatura que los reproches endilgados y las pruebas aportadas por el demandante, así como la declaración del testigo, son insuficientes para estimar que entre las partes aquí enfrentadas existió un vínculo laboral, por el contrario, de una apreciación conjunta de las mismas, es posible concluir que no existió la relación de trabajo alegada, de tal manera que no hay otro camino jurídico que absolver a las demandadas, tal como atinadamente lo decidió el Juez de primera instancia, razón por lo que se confirmará su decisión en esta sede.

Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicación n.° 20001-31-05-001-2014-00424-01 VII.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Fíjense como costas a cargo de la parte apelante, la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Impedido JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 22