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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 22151 AutoInadmiteRecurso

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMAMIENTO GARANTÍA. ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-004-2018-00343-01 22.151 ALFONSO BUENDÍA ARIAS. VEOLIA COLOMBIA S. A.S. E.S.P. antes PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., HUGO HERNANDO FRANCO AMADO (q.e.p.d.) y HEREDEROS de HUGO HERNANDO FRANCO AMADO.

EN SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Cúcuta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Al realizarse el análisis preliminar para efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia contra el auto proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2026), encuentra este Despacho que ese proveído no es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el artículo 139 del C.G.P. Lo anterior por cuanto la actuación procesal atacada alega la existencia de falta de competencia, en razón de que el asunto a tratar se consideró que pertenece a los despachos de pequeñas causas laborales y por eso decidió remitirse el expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales este distrito judicial; por lo que en este caso debe aplicarse el artículo 139 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.Y.S.S., norma cuyo inciso primero establece: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Esta normatividad que regula de manera especial el trámite de una decisión que declara la falta de jurisdicción, tiene prevalencia sobre la que concede apelación por resolver excepciones previas, pues la naturaleza de esta normativa es que no sea el superior funcional del juez que se desprende del conocimiento quien evalúe su legalidad, sino que debe evaluar a quien se remite si está de acuerdo y de lo contrario, será el superior funcional de ambos quien dirima el eventual conflicto negativo de competencia, en función del principio de seguridad jurídica.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional, que en sentencia T-685 de 2013 sobre un proceso ordinario laboral, concluyó: “Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Así, se ha de ver que, en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).” En consecuencia, el auto que resuelve declarar la falta de competencia y remitir el expediente al juez correspondiente no es susceptible de apelación, ante lo cual se declarará inadmisible el recurso interpuesto por el apoderado de la demandante y se remitirá el expediente al Juzgado de Origen para que prosiga el trámite correspondiente, de enviarlo a reparto.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, regrese el expediente al Juzgado de origen para que proceda de conformidad con lo ordenado por él.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 035 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 6 de abril de 2026 ____________________________________ Secretario