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auto — Tribunal Superior de Arauca

Radicado: 24-06-2026 AC-2022-00057-00 Auto Interlocutorio D2 C2

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Motivo: Civil – Oralidad 81001220800020220005700 GABRIEL CÁCERES MEDINA YUDITH LILIANA AMÓRTEGUI PERDOMO Trámite demanda de revisión Interlocutorio N° 023 Arauca (A.), veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

Asunto Resolver lo que en derecho corresponda en relación con la contestación de la demanda y las solicitudes probatorias presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor GABRIEL CÁCERES MEDINA, a través de apoderado1, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca 2 el 13 de diciembre de 2021, dentro del Proceso Ejecutivo3 promovido en su contra por la señora YUDITH LILIANA AMÓRTEGUI PERDOMO. 2.

Antecedentes 1. Restitución de inmueble. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, el señor HÉCTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor GABRIEL CÁCERES MEDINA el cual culminó con sentencia del 28 de mayo de 2019 en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por la mora en el pago de los cánones causados desde el 1 de mayo de 2014. 2.

Proceso ejecutivo seguido al proceso de restitución El demandante CAROPRESE MORALES promovió proceso ejecutivo para obtener el cobro de las obligaciones declaradas mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, no obstante, el juzgado de conocimiento negó el 1 Dr. Michael Yesid Correa Sánchez. 2 Ahora JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA transformado mediante Acuerdo PCSJA2211975 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 3 radicado 2016-00263 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo mandamiento de pago4 al advertir que en dicha providencia no condenó a suma alguna por concepto de cánones adeudados. 3.

Cesión de derechos litigiosos El señor HÉCTOR RODRIGO CAROPRESE MORALES, cedió 5 los derechos litigiosos a la señora YUDITH LILIANA AMÓRTEGUI PERDOMO, quien presentó una nueva demanda ejecutiva6 y allegó como medios de prueba la citada providencia, el contrato de arrendamiento, el auto de liquidación de costas dictado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y la factura de energía No. 2485931, una vez admitido y tramitado el proceso culminó con sentencia de seguir adelante con la ejecución del 13 de diciembre de 2021. 4.

Demanda de revisión. El 7 de septiembre de 2022, el señor GABRIEL CÁCERES MEDINA, por conducto de apoderado judicial7, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el entonces Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca dentro del proceso ejecutivo. Al amparo de la causal primera8 del artículo 355 del Código General del Proceso solicitó “invalidar” la sentencia proferida, con fundamento en “las pruebas que, por caso fortuito o fuerza mayor, no se pudieron aportar ni mencionar en el proceso”, las cuales enunció así: • Un Proceso Ejecutivo que se adelantó en el extinto Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, con el radicado 2012-00461, donde el Abogado NIBALDO JUNIOR PEÑA MÁRQUEZ, actuando en nombre propio realiza el cobro de treinta (30) letras de cambio por un valor de Ciento Setenta Mil Pesos ($170.000,00) cada una. • Copia de un Proceso de Restitución de Bien Inmueble arrendado, que se adelantó en el extinto Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, con el radicado 2016-00263, donde el señor HECTOR RODRIGO CAROPRESE, pretende la restitución del bien y el pago de unos supuestos meses en mora del canon de arrendamiento. • Copia de un Proceso Ejecutivo que se adelantó en el extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, con el radicado 2017-00018, donde el señor HECTOR RODRIGO CAROPRESE, endosó un título valor 4 17 de septiembre de 2019. 5 Aceptados mediante auto de 17 de septiembre de 2019. 6 24 de septiembre de 2019. 7 MICHAEL YESID CORREA SÁNCHEZ “1.

Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; 8 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo por la suma de Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000,00) a favor del abogado RICHARD DAVID GUARIN OJEDA”.

Solicitó se decretaran como pruebas las siguientes: Documentales. • Copia del Proceso Ejecutivo con radicado 2012-00461, del antiguo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca. • Copia del Proceso de Restitución de Bien Inmueble con radicado 201600263, del antiguo Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca. • Copia del Proceso de Ejecutivo con radicado 2017-00018, del antiguo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca.

Testimoniales: • Sírvase citar al Abogado NIBALDO JUNIOR PEÑA MARQUEZ, para que rinda testimonio de lo que le consta en el proceso, el cual puede ser notificado en el correo electrónico abogadojunior21@gmail.com, al celular 304 541 7273 o en la carrera 26 # 29 – 26 del Barrio Libertadores. Por auto del 11 de noviembre de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, la cual fuera subsanada oportunamente, por lo que mediante providencia del del 5 de diciembre de 2022, el Despacho ordenó integrar el contradictorio y correr traslado a las partes e intervinientes del proceso radicado No. 2016-00263.

El 11 de enero de 2023, el secretario de esta Corporación requirió al apoderado del recurrente para que procediera con la notificación del auto admisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, en armonía con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, el apoderado judicial del demandante solicitó el enlace para acceder al expediente en aras de notificar el auto admisorio de la demanda9, solicitud resuelta favorablemente por este Despacho el 8 de junio y 24 de julio de 2023.

Acto seguido, el 22 de agosto de 2023, la doctora YUDITH LILIANA AMÓRTEGUI PERDOMO pidió el enlace del expediente, argumentando que el demandante no entregó la totalidad de los documentos “especialmente los relacionados como pruebas y anexos en el escrito de demanda de revisión”; además, pidió que, en garantía del debido proceso, el término para ejercer su derecho de contradicción comenzara a contabilizarse a 9 reiteró el 15 de junio de 2023 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo partir del momento en que obtuviera acceso al expediente; posteriormente, el 28 de agosto de 2023, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó decretar como pruebas las siguientes: 1.

Expediente digital radicado 2016-00263-00 y 01 (…) 2. Expediente digital radicado 2023-0021900 liquidación patrimonial. (…) Finalmente, el 31 de agosto de 2023, la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada. 3. Consideraciones. 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Código General del Proceso, en armonía con lo previsto en su canon 35, corresponde a este magistrado sustanciador emitir el presente pronunciamiento, al no tratarse de una decisión reservada expresamente a la Sala. 3.2.

Sobre la contestación de la demanda Acorde con los incisos 5º y 6º del artículo 358 del CGP, el término de traslado y la forma en que debe surtirse una vez admitida la demanda de revisión, así como su contestación, se complementan con lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes ibidem, que regulan las demandas en general; en virtud de dichas disposiciones, el traslado del auto admisorio de la demanda se “surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.

Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”, el cual, conforme al citado inciso 5º, es de cinco (5) días, mientras que, según el inciso siguiente, la contestación deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 96 de la misma norma.

Para el caso que nos ocupa, acorde con la información obrante en el expediente, aunque el auto admisorio del recurso de revisión fue proferido el 5 de diciembre de 2022 y no obra constancia de su notificación a la parte demandada, conforme a las actuaciones subsiguientes y a la solicitud elevada por dicha parte el 22 de agosto de 2023, queda acreditado que recibió notificación personal hasta el mes de agosto de ese mismo año, momento en el que, con posterioridad a la mencionada solicitud, accedió a las pruebas y anexos de la demanda, por tanto, el término de cinco días previsto en la norma para contestarla comenzó a correr a partir del acceso Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo al expediente; y aunque no figura constancia formal de la respuesta, el Despacho observa que la accionada allegó la contestación dentro del término señalado, dado que lo hizo el 28 de agosto de 2023, cuarto día hábil después de solicitar la documentación faltante; además, como al descorrer el traslado de las excepciones el recurrente no presentó oposición alguna en relación con la notificación, resulta procedente considerar que dicha actuación fue oportuna; en consecuencia, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 96 del CGP, corresponde dar por contestada la demanda. 3.3.

De las solicitudes probatorias Acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 358 ibidem, corresponde resolver sobre las solicitudes probatorias; por consiguiente, serán admitidas las pruebas documentales allegadas con la demanda, por cuanto fueron presentadas en el momento procesal oportuno y satisfacen los requisitos formales exigidos por la normativa procesal; en consecuencia, se reconocerán como tales las siguientes: • Copia del Proceso Ejecutivo con radicado 2012-00461, del antiguo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca. • Copia del Proceso de Restitución de Bien Inmueble con radicado 201600263, del antiguo Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca. • Copia del Proceso de Ejecutivo con radicado 2017-00018, del antiguo Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca.

Así como las de la contestación de la demanda, a saber: • Expediente digital radicado 2016-00263-00 y 01 (…) • Expediente digital radicado 2023-0021900 liquidación patrimonial. (…) Ahora, el artículo 168 del CGP impone rechazar “mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”; en relación con este tema, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín10 al resolver un recurso de apelación contra un auto que negó el decreto de unas pruebas, indicó que: “Las anteriores características constituyen la materialización legislativa del principio de la pertinencia y la conducencia de la prueba, los cuales han sido explicados por la doctrina como “(…) una limitación a la libertad de presentación de la prueba, y están relacionados con los denominados requisitos intrínsecos del acto probatorio, (…) puesto que de no ser así, al proceso concurriría toda suerte de pruebas que a la postre no 10 22 de mayo de 2024 - 05001 31 10 010 2016 00891 01 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo aportarían nada al esclarecimiento de los hechos, atentando con ello, contra la economía procesal11”.

En esa misma línea, la providencia citada indicó que: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Y explicó, “Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad.

No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario12”; además, enfatizó que “el decreto de una prueba debe consultar de forma unánime, los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y a su vez, cumplir con los requisitos de la solicitud, que no son otros que la oportunidad y el obedecimiento a las formalidades que demanda la ley de acuerdo al medio de prueba específico de que se trate” Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-450 de 201513 al referirse sobre la naturaleza del recurso en términos generales indicó que: “la revisión no pretende corregir errores ´in judicando´ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ´una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada´, y por ello ´las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido´14”. 15 Además, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia SC17397-2014, destacó que: El de revisión es un recurso caracterizado como extraordinario, ya que procede únicamente contra determinadas providencias judiciales, y con apoyo en específicos motivos consagrados por el legislador para eliminar 11 Peláez Hernández, Ramón Antonio.

“Manual para el manejo de la prueba”. 4ª Ed. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2015. Pp 68-69. 12 Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de febrero de 2010. Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004. Rad: 15.666 13 Mediante la cual la H. CC resolvió: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, las expresiones “en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.”, contenida en el numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. 14 Sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2.

En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo la aludida inmutabilidad de la sentencia cuestionada, «al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas» (CSJ SC, 6 Dic. 1991, G.J. T. CCXII, No. 2451, pág. 311, citada en auto de 31 May. 2011, Rad. 2011-0041600).

Dado ese carácter, el funcionario encargado de resolverlo tiene competencias de suyo limitadas, por cuanto solo puede pronunciarse sobre la temática específica que ha propuesto el recurrente. Además, debe recordarse, este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que «no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en <numerus clausus> y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado» (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117, citado en CSJ SC, 8 Abr. 2011, Rad. 2009-00125-00). Asimismo, dentro del radicado SC5408-2018, reiteró que el recurso de revisión no puede entenderse como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate a manera de tercera instancia, ni como un escenario para introducir propuestas argumentativas alternas, por muy estructuradas que se presenten, ni tampoco para subsanar deficiencias en la exposición del caso o en la estrategia de defensa; por el contrario, su procedencia se justifica únicamente frente a graves falencias que se evidencian con posterioridad a la culminación del pleito y respecto de las cuales no existía posibilidad alguna de análisis en la decisión adoptada.

En ese orden, cuando la parte interesada pretende una prueba testimonial, el artículo 212 del CGP, además de establecer los requisitos formales, exige que la solicitud exponga “concretamente los hechos objeto de la prueba”. En el caso sub examine, el recurrente solicita la declaración del doctor NIBALDO JUNIOR PEÑA MÁRQUEZ, para que rinda “testimonio de lo que le consta en el proceso”, cumpliendo con la indicación del nombre, domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo.

Sin embargo, aunque la solicitud probatoria puede considerarse conducente por estar permitida por el ordenamiento jurídico, el solicitante incumplió el requisito previsto en el inciso primero del artículo 212 del Código General del Proceso, en la medida en que no enunció de manera concreta los hechos objeto de prueba, ya que omitió precisar sobre cuál proceso rendiría declaración el testigo propuesto, teniendo en cuenta Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo además que este intervino como ejecutante en el trámite identificado con el radicado 2012-00461 y, al mismo tiempo, actuó como apoderado del recurrente en el proceso ejecutivo que dio origen a la demanda de revisión. Además, el escrito no desarrolla argumento alguno que permita establecer el aporte de la declaración frente a los hechos controvertidos, esto es, los presupuestos exigidos por la causal primera de revisión prevista en el artículo 355 del CGP, relativa al hallazgo de documentos que, de haber sido conocidos oportunamente, habrían podido modificar el contenido de la sentencia impugnada, pero que no fueron aportados por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Si bien podría entenderse que el recurrente pretende que el testigo declare sobre circunstancias relacionadas con la causal invocada, tal inferencia no puede quedar al arbitrio del juzgador, pues corresponde a la parte interesada identificar los hechos sobre los cuales versará el testimonio y explicar la relación que guardan con el objeto del debate, particularmente cuando la procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentra limitada a causales taxativamente previstas por el legislador y su finalidad no consiste en reabrir el debate propio del proceso concluido.

Así las cosas, no es posible establecer la pertinencia del testimonio, entendida como su relación con los hechos que estructuran la causal alegada, ni su utilidad, considerada como su contribución al esclarecimiento de tales circunstancias, como tampoco resulta posible verificar su necesidad o trascendencia, pues el recurrente no explicó qué aspecto relacionado con el hallazgo posterior de los documentos, su incidencia en la sentencia cuestionada o las razones que impidieron su aportación oportuna pretende acreditar mediante dicha declaración, ni de qué manera su práctica tendría aptitud para incidir en el análisis de la causal invocada.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la documentación ya incorporada al expediente contiene información tanto del proceso ejecutivo en el que el testigo intervino como demandante como del trámite objeto de revisión, en el que actuó como apoderado, ambos finalizados mediante decisiones que adquirieron firmeza, circunstancia que impide concluir que la declaración solicitada constituya un medio probatorio indispensable para la resolución del presente asunto.

Por consiguiente, al no acreditarse la pertinencia, utilidad y necesidad del medio probatorio solicitado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, el Despacho rechazará de plano el testimonio solicitado al doctor NIBALDO JUNIOR PEÑA MÁRQUEZ. Finalmente, dispondrá correr traslado para alegatos de conclusión durante el término de cinco (5) días.

Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción de Revisión 81001220800020220005700 Gabriel Cáceres Medina Yudith Liliana Amórtegui Perdomo 4. Decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Única Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Arauca, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada la demanda.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas documentales citadas tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECHAZAR DE PLANO el testimonio del doctor NIBALDO JUNIOR PEÑA MÁRQUEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Correr traslado para alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de súplica en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del CGP.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho para los fines correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Mauricio Donoso Soto Magistrado Sala Única Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e7d88e4bdb3c3b177734c1d72174a302dbd18cb802cf3eb8280ba8aa6a44a74 Documento generado en 23/06/2026 05:56:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica