REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 11001310301720080063405 Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en proveído calendado 15 de diciembre de 2008.
I.
ANTECEDENTES Por auto de fecha 02 de agosto de 2024 el juzgado dio aplicación al parágrafo segundo del artículo 590 del CGP, norma que dispone: “las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1°de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306”; y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares que fueron decretadas en auto del 15 de diciembre de 2008.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Asignado por reparto el 08 de octubre de 2024 1 Ejecutivo No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Revoca El juzgado en auto del 27 de septiembre de 2024 mantuvo la decisión consistente en el levantamiento de las medidas cautelares y concedió la apelación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. De la revisión al expediente se evidencia que, la decisión dictada en auto del 02 de agosto de 2024 consistente en haber levantado las medidas cautelares deberá revocarse por las razones que pasan a explicarse: El a quo fundó su determinación del levantamiento de las medidas cautelares en el parágrafo segundo del artículo 590 del CGP, norma que dispone: “las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1°de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.” Sin embargo, del expediente se evidencia que, en fecha 24 de abril de 2024 esta colegiatura decidió sobre la “corrección de la sentencia de 18 de mayo de 2017, con ocasión de la devolución que hizo el juzgado de origen mediante auto de 23 de noviembre de 2023”; al respecto se resolvió: Posterior a ello, el juzgado dictó el auto de fecha 30 de mayo de 2024 notificado por estado del 31 de mayo de 2024 en el cual dispuso: 2 Ejecutivo No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Revoca Posteriormente ocurrieron las siguientes actuaciones: (i) en fecha 24 de junio de 2024 el expediente ingresó al despacho como se puede evidenciar en el sistema de consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial, (ii) por auto del 02 de agosto de 2024 notificado por estado del 05 de agosto de 2024 se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y (iii) el 09 de agosto de 2024 el apoderado de la parte demandante presentó la solicitud de ejecución de la sentencia; como se puede evidenciar del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: El parágrafo 2° del artículo 590 del CGP dispone: “las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1°de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.”; por su parte el artículo 306 ibidem establece que: “si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes 3 Ejecutivo No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Revoca a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…)” (resaltado propio).
Y, el artículo 118 del estatuto procesal también dispone que: “mientras el expediente esté al despacho no correrán términos” (resaltado propio). Entonces, integrando las anteriores disposiciones al acontecer fáctico ya relatado se llegó a la conclusión que, el término de los 30 días para que la parte interesada presentara la ejecución de la sentencia inició el 04 de junio de 2024, y finalizaba -descontando el tiempo que el proceso estuvo al despacho-; el 30 de agosto de 2024.
Véase que la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó el 09 de agosto de 2024 exactamente en el día 16 de 30. Lo anterior significa que, no podía aplicarse en este caso la consecuencia jurídica del parágrafo 2° del artículo 590 del CGP referente a levantar las medidas cautelares del proceso, por cuanto la solicitud de ejecución de la sentencia se hizo de forma oportuna.
Por esa razón debe revocarse la decisión cuestionada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido, el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA 4 Ejecutivo No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Revoca Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c4104c8bbb4ab1413d9aa800fadcbfbf51068 6a2f7d138a03d6d5bfcc8f00e9 Documento generado en 13/12/2024 04:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica 5 Ejecutivo No. 017-2008-00634-05 Ligia Matilde Citeli de Plested contra Jorge Plested Delgado y otros Revoca