REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Verbal. Gladys Gómez Parra y otros contra Celsia Colombia S.A. y Sandra Milena Gómez Larrarte.
Nro. 73411-3103-001-2023-00073-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio del Líbano contra el auto proferido durante la audiencia celebrada el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar civil y solidariamente, por la vía de la R.C.E., responsables a los demandados por el daño irrogado a los actores “por el insuceso ocurrido el día 24 de agosto de 2021, que llevó al fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER VANEGAS CUELLAR”; por tanto, se pidió que se condene a los demandados al pago de los daños morales y el lucro cesante (pasado y futuro).
Como fundamento de tales pedimentos se Apelación auto Rad. 2023-00073-01 2 sostiene, en resumen, que en el sitio en que se dio el accidente “no hay ningún tipo de señalización, protección, ni encerramiento o advertencia que debe tener esta zona determinada donde se encuentra ubicado las cuerdas de media tensión, es claro que cualquier accidente de origen eléctrico debe tomarse como de máxima gravedad potencial”.
El 14 de junio de 2023 se admitió la demanda en los términos solicitados por el extremo activo. El 7 de mayo de 2024 se instauró la audiencia inicial; previamente a iniciar la fase conciliación la juez a quo resolvió oficiosamente “integrar un litisconsorcio necesario”; adujo que al replicarse el escrito petitorio la demandada Gómez Larrarte afirmó “no haber permitido el ingreso” del difunto “a su residencia a realizar labores de electricidad, que para la adecuación de su vivienda en el segundo piso contrató al señor OSCAR ALEXANDER ORTIZ como contratista, desconociéndose quien fue la persona que contrató al primero de los citados y de los que se busca obtener reconocimiento de unas indemnizaciones, sin que haya sido llamado como demandado o vinculado dentro del trámite del presente proceso”; por tanto, “al advertirse que no se puede resolver de mérito sobre la totalidad de las pretensiones de la parte actora sin la asistencia del mencionado señor OSCAR ALEXANDER ORTIZ, se considera [que] existe falta de integración del Litis consorcio necesario”, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso;
“establece el citado artículo, que existen procesos judiciales que por su naturaleza jurídica deben resolverse de manera uniforme y concentrada, en Apelación auto Rad. 2023-00073-01 3 los que no es posible desarrollar el litigio sin la comparecencia de todos los sujetos procesales intervinientes que conforman la parte demandada, pues no cabe duda que ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones, indican cuales son los sujetos que por vía activa o pasiva deben concurrir al proceso.
Pero habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o hayan intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia”.
“La falta de integración de litisconsorcio puede significar un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales y precisamente debe establecerse si procede el reconocimiento de las pretensiones enlistadas por la parte demandante”.
Habida cuenta de ello, suspendió la audiencia para que se realizara el llamamiento en cuestión. El 21 de octubre de 2024 se continuó con la mencionada audiencia; tras recibir la declaración de parte del representante legal de ESP demandada, se dispuso la “vinculación” al juicio de Germán Bonilla, al igual que de la Secretaría de Planeación y de la Inspección de Policía del Líbano. Indicó el juzgado de conocimiento que la señora Gómez Larrarte “manifestó” que el señor Bonilla “laboró en el inmueble donde ocurrieron los hechos”, por tanto, de nuevo, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, “al advertirse que no se puede resolver de mérito sobre la totalidad de las pretensiones de la Apelación auto Rad. 2023-00073-01 parte actora, 4 sin la asistencia de los mencionados anteriormente”, concluyó que “existe falta de integración del Litis consorcio necesario”, realizando la misma exposición efectuada al ordenar la convocatoria dispuesta en la audiencia anterior. 2.- Efectuadas las notificaciones del caso, el 26 de junio de este año se prosiguió con la audiencia inicial; la Alcaldía integrada a la contienda como “litisconsorcio”, con fundamento en la teoría de los actos ilegales, adujo que se está ante una falta de jurisdicción. El juez natural para esa autoridad pública no es el juzgado civil del circuito de esa municipalidad, sino el juez de lo contencioso administrativo.
Por tanto, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado en la audiencia del 21 de octubre de 2024 y que se tomen las “decisiones pertinentes” dada la integración al juicio del municipio del Líbano, de su Secretaría de Planeación y la Inspección de Policía local. 3.- Por el auto apelado la juez del conocimiento denegó la petición de nulidad; adujo que de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso se prorrogó la jurisdicción adquirida por el juzgado de primera instancia desde que no se alegó la anomalía oportunamente.
Resaltó que una vez notificado el municipio no alegó la falta de jurisdicción que ahora invoca como tampoco propuso la excepción previa correspondiente. A pesar de que se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, se suspendió el proceso. Apelación auto Rad. 2023-00073-01 5 4.- La entidad apelante adujo que “el artículo 155 del CPACA … en el numeral 6 indica que ‘Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ‘De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.
Es evidente que la responsabilidad eventual que pretende atribuirse al municipio del Líbano, debe estudiarse por el juez natural, es decir ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. II. CONSIDERACIONES: 1.- El auto mediante el cual se resuelve sobre una petición de nulidad es apelable de conformidad con lo previsto en el inciso 6º del artículo 321 del Código General del Proceso; por tanto, este Despacho es competente para desatar la alzada como superior funcional del juzgado del conocimiento (art. 35 ibidem). 2.- Revisadas las presentes diligencias pronto se advierte que le asiste razón a la apelante conforme pasa a exponerse.
Por cuenta de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” (inciso 1º); en ese orden, señala en su inciso 2º, que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra Apelación auto Rad. 2023-00073-01 6 especialidad jurisdiccional ordinaria”; tal norma impone, entre otras conclusiones, que “si una controversia no le fue expresamente asignada … a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, la conocerá la ordinaria”1.
De otro lado, prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; a manera de enunciación, ese mismo artículo señala algunos de los procesos de conocimiento de esa jurisdicción, mencionando “[l]os relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (numeral 1º); finalmente, se indicó en ese apartado que “[p]ara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación …” (parágrafo; líneas ajenas al texto original).
La claridad de ese contexto normativo pone de presente que a esta jurisdicción le está prohibido desatar controversias en que posiblemente se reconozca la responsabilidad de alguna entidad pública; según lo entendió la juez a quo, el objeto de este juicio es establecer la participación de los entes públicos llamados ex1 SANABRIA SANTOS, HENRY.
Derecho Procesal Civil General, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, p.133. Apelación auto Rad. 2023-00073-01 7 officio en el fallecimiento del familiar de los actores, escenario fáctico de innegable carácter extracontractual, motivo por el cual esa controversia debe conocerla la jurisdicción de lo contencioso administrativo; como se vio, la atribución de definir este tipo de asuntos le fue dada a esa jurisdicción, por lo que el juzgado de primera instancia no podía arrogarse para sí un poder decisorio que no le fue dado por el ordenamiento jurídico.
Esto es incuestionable incluso si se pensara que en este litigio, además de elevarse pedimentos contra el ente territorial, lo que en realidad no sucedió, se pide declarar la responsabilidad civil extracontractual de un particular, también habría de ventilarse tal discusión allá en virtud del denominado factor de conexidad2; “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados” (subrayas por este Despacho). 3.- Tampoco puede afirmarse que en este trámite se prorrogó la jurisdicción debido a que no se alegó la irregularidad oportunamente.
El inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso prescribe expresamente que “[l]a jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 13 de diciembre de 2021, radicación 05001233100020090016501 (48926).
Apelación auto Rad. 2023-00073-01 improrrogables”, 8 es decir, que “la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable”, desde que “la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia”3 (resaltados por fuera del texto).
De cara a esas nociones, fue equivocada la interpretación que de ese artículo 16 se hizo en primera instancia. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas implicaciones de las entidades públicas citadas sólo podría serlo por el juez de lo contencioso administrativo; esto implica que la sentencia que el juzgado del conocimiento posiblemente dictará sería nula y con carácter insubsanable por demás. 4.- Como se anticipó, la apelación debe tener éxito; no hay manera que esta jurisdicción continúe conociendo de un proceso en el que eventualmente podría resultar condenado el municipio recurrente; esta situación, que debió conocer la juez de instancia, le imponía adoptar las medidas necesarias para evitar tal anomalía. 3 Sentencia C-537 de 2016.
Apelación auto Rad. 2023-00073-01 9 4.1.- No obstante, todo ese deber fue pasado de largo bajo el argumento de la perentoria necesidad de integrar al municipio impugnante y a algunas de sus dependencias, inferencia en la que tampoco puede hallarse razón. Bien se sabe que en materia procesal civil ha regido desde siempre el principio de la congruencia; actualmente está previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso4; tal principio hace pensar que “[e]l proceso civil contiene una relación jurídico– procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación”, motivo por el que “[l]a facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso”5.
Tal principio es trascendental en el juicio civil, comoquiera que “[e]l campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones debido a que el juez, salvo taxativas excepciones, no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado, por acogerse la regla de la congruencia de la sentencia con las 4 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 5 Además, reitera que “[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez”.
Y sostuvo, una vez más, que “[a] eso se contrae la congruencia de la sentencia, … [principio] dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto AC2199 del 9 de junio de 2021. M.P. Hilda González Neira. Apelación auto Rad. 2023-00073-01 10 pretensiones de la demanda”6; en ese orden, “el juez debe ceñirse a lo pedido por el demandante y a lo resistido por el demandado”, pues “[s]on las partes las que acuden a la jurisdicción en busca de una solución a la controversia jurídica que entre ellas se ha suscitado, y por tanto ellas deben delinear aquellos aspectos que constituyen el objeto de sus desavenencias, y el juez al resolver dicho conflicto se contrae, por regla general, a lo que ellas han solicitado y alegado”, situación que trae la “necesidad de que la sentencia esté en consonancia”, lo que encuentra “justificación sin duda en el derecho de defensa”7.
En su sentido más esencial el principio de la congruencia evita que la actividad jurisdiccional se desborde refiriéndose a hechos y planteamientos ajenos a los actos de los contendientes8. 4.2.- En este asunto, claramente ese principio fue desatendido. La demanda propuso un indiscutible cuadro fáctico: los demandados, ambos particulares, son responsables presuntamente del daño proveniente del deceso de su pariente, endilgándose tal responsabilidad a Celsia S.A. de Colombia S.A. como prestadora del servicio de energía eléctrica y a Sandra Milena Gómez Larrarte, como propietaria del predio en que sucedió el fallecimiento.
Estas son las intenciones precisas que persiguen los actores, lo que motivó que en el auto admisorio de 6 AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, tomo I, 11ª ed., Bogotá, Editorial Temis Obras Jurídicas, 2016, p. 107. 7 LOPEZ BLANCO, HERNAN FABIO. Instituciones de Derecho Procesal Colombiano, Parte General, tomo I, 6ª ed., Bogotá, Editorial ABC, 1993, p. 128. 8 Por eso DEVIS ECHANDÍA estuvo con Pedro Aragoneses, quien sostuvo que “es un principio normativo que delimita las facultades resolutorias del juez”.
(DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2009, p. 629. Apelación auto Rad. 2023-00073-01 11 la demanda sólo se ordenara, como correspondía, la citación de esas dos personas demandadas. A su vez, la demandada Gómez Larrarte, única de las accionadas que contestó, se opuso a los pedimentos de los actores proponiendo las excepciones de mérito de “OMISIÓN DELIBERADA DE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA, CONTROL, INSPECCIÓN y MANTENIMIENTO de REDES ELÉCTRICAS que debió realizar la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA – CELSIA S.A. E.S.P. en las MANZANAS CINCO (5), SEIS (6) y SIETE (7) del BARRIO ‘CEDRAL’ DEL LÍBANO TOLIMA”, “ACTUACIONES de DILIGENCIA Y CUIDADO que desplegó la señora SANDRA MILENA GÓMEZ LARRARTE en el bien inmueble ubicado en la MANZANA SIETE (7) CASA UNO (1) BARRIO “CEDRAL” DEL LÍBANO TOLIMA, antes de iniciar el PROCESO CONSTRUCTIVO de AMPLIACIÓN y REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la señora SANDRA MILENA GÓMEZ LARRARTE en la presente causa”; no requirió la convocatoria a la contienda de otro eventual responsable.
Salta a la vista que las demandadas no solicitaron formalmente, es decir, a través de las herramientas que el estatuto procesal civil contempla, la citación de algún otro implicado en el desafortunado suceso; ni siquiera le enrostran a un tercero la responsabilidad que se les endilga o la obligación de pagar las condenas que eventualmente se les imponga.
Apelación auto Rad. 2023-00073-01 12 Así las cosas, fue equivocada la integración al juicio de la Secretaría de Planeación y de la Inspección de Policía de Líbano; según se extrae de los respectivos actos de postulación, la contienda ha debido tenerse como adecuada y completamente estructurada con la notificación de los dos particulares a los que se les achaca responsabilidad en la demanda; no había porqué citar a ningún tercero, menos a las entidades públicas demandadas, de las cuales no se hace siquiera mención en el escrito incoativo, y cuando el extremo pasivo, teniendo la oportunidad de hacerlo, no requirieron de su intervención acá. Incluso dejando de lado que tales dependencias no cuentan con personería jurídica, lo que implicó justamente que el Municipio del Líbano concurriera al litigio, lo cierto es que ni se elevó una pretensión en su contra, ni fueron objeto de llamamiento por las demandadas.
Habida cuenta de esto, aparece injustificada su citación al proceso. 5.- A esta conclusión se arriba por más que al ser interrogados los contendientes aludan a la eventual participación de esas entidades en los hechos que ahora se analiza; claro, cada uno de los intervinientes, bien sea al demandar o al contestar la demanda, tuvo a su alcance los mecanismos procesales para solicitar la convocatoria al proceso de tales entidades; como ello no aconteció, la citación al juicio no se produjo en ese propicio momento, no había manera que posteriormente, por cuenta de su relato, el juez de la causa ordenara tal proceder; bien se sabe que el principio de la preclusión opera siempre en materia procesal civil, axioma que compagina con la garantía “del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los Apelación auto Rad. 2023-00073-01 términos, 13 trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente”9. 6.- Y si el a quo echó de menos la citación de las autoridades públicas en comento, todo porque entendió que se trataba de litisconsortes necesario, no puede la Sala compartir tal colofón. Sobre el tema se ha expresado que “[e]l litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra.
Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibidem)”; este segundo tipo “se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea ‘por su naturaleza’, ora por ‘disposición legal’ ”; en tal medida, “si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de ‘manera uniforme para todos los litisconsortes’ (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las ‘personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos’ (artículo 83)”; en definitiva, “la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos ‘sujetos activos o pasivos individualmente considerados 9 Sentencia C-537 de 2016. existan’, sino que debe Apelación auto Rad. 2023-00073-01 14 presentarse ‘como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’.
En otros términos, ‘un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos”10. De tal suerte, habrá un litisconsorcio de esta laya únicamente “[c]uando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)”11, agregando que “[l]as disquisiciones realizadas en el marco de la Ley procesal anterior siguen vigentes.
En términos generales el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil, a nivel conceptual y dogmático en lo referente a los litisconsortes necesarios, son casi idénticos (artículos 87 y 81, respectivamente). Son análogos en lo referente a su contenido y fines. Por tal razón, bajo un criterio mutatis mutandis cobran plena operatividad”12.
Visto ese marco normativo y dada la naturaleza de este asunto, se encuentra que se está frente a un litisconsorcio facultativo; la responsabilidad civil extracontractual enrostrada sin duda alguna encaja en esa modalidad de litisconsorcio; es que en estos eventos el extremo demandante puede, a su escogencia y libre interés, reclamar el pago de alguno o a todos los implicados en la ocurrencia del daño que pide indemnizar, desde que “[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de 10 Cas.
Civ. Sentencia de 4 de junio de 1970, cxxxiv-170, tomada de la sentencia SC-4159 de 2021. 11 Cas. Civ. Sentencia 194 de 24 de octubre de 2000, Exp. 5387, no publicada aún oficialmente; tomada de la sentencia SC-4159 de 2021. 12 Sentencia SC-4159 de 2021. Apelación auto Rad. 2023-00073-01 ellas será solidariamente 15 responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”13.
Entonces, las relaciones jurídicas que se debaten ahora son diversas para cada uno de los litigantes, estando marcadas por las particularidades de cada uno de ellos; dada la acumulación de pretensiones de carácter subjetivo que reporta la demanda, tanto en la parte activa como pasiva,14 y el proceder de las demandadas, a la jurisdicción ordinaria se le encomendó sentenciar si cada una de las demandadas son responsables de la muerte en cuestión de acuerdo con la imputación que les correspondió, frente a cada uno de los demandantes conforme a las circunstancias individuales de cada uno de ellos; esto en ninguna forma conlleva a una decisión única o uniforme respecto de quienes integran los extremos de la acción. Por tanto, mal pudo dirigirse el juicio hacia averiguaciones adicionales o a encontrar al finalmente responsable del siniestro, como aconteció; el litigio quedó adecuadamente conformado, se repite, con el enteramiento de las demandadas iniciales; por ende, cualquier otra citación no era pertinente, so pretexto de la perentoriedad de un inexistente litisconsorcio necesario, el cual “[n]o se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”15. 13 Artículo 2344 del Código Civil. 14 Ver inciso 3º del artículo 88 del Código General del Proceso. 15 Sentencia SC-4159 de 2021.
Apelación auto Rad. 2023-00073-01 16 7.- En ese orden, la revocatoria del auto apelado resulta forzosa; secuela de ello, habrá la Sala de adoptar las determinaciones necesarias para corregir los errores de procedimiento ya anotados, por lo que se revocará el auto emitido en la audiencia del 26 de junio de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el Municipio del Líbano; secuela de ello, se dejará sin efecto el auto dictado en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024, el que dispuso la convocatoria al proceso de la Secretaría de Planeación y de la Inspección de Policía de Líbano. No se impondrá condena en costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
III. DECISION. En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano dentro del asunto de la referencia, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por el Municipio del Líbano. Consecuencia de esto, se deja sin efecto el auto dictado en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024, el que dispuso la convocatoria al proceso de la Secretaría de Planeación y de la Inspección de Policía del Líbano. Apelación auto Rad. 2023-00073-01 17 Segundo: Se ordena a la señora Juez del Circuito del Líbano continuar el trámite procesal con las personas que fueron mencionados y citados a este juicio por los demandantes en el escrito genitor.
Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de primera instancia para que continúe con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e751b67e27e3f3922b73c872784cf2bc3a411f0500caad1f28437b2480b14bbb Documento generado en 18/12/2025 11:26:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica