Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto 2025-00047 declara Inadmisible

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario laboral Radicado 707423189001-2025-00047-01 Juzgado de origen Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé– Sucre Demandante Raúl Eduardo Romero Ramírez Demandado Alicia Contreras Romero y Omar Merlano Iriarte.

Recordemos que lo que se persigue con el presente recurso de alzada es la revocatoria del auto de fecha 10 de julio de 2025, mediante el cual la juez de primer grado accedió a la revocatoria del poder conferido a la abogada MARÍA DEL CARMEN CASTRO AGUAS y aceptó el retiro de la demanda presentado directamente por el demandante RAÚL ROMERO RAMÍREZ.

Ahora bien, previo a cualquier consideración corresponde establecer si la citada providencia es susceptible de recurso de apelación, pues de no ser así, resultaría inviable adoptar la decisión de fondo a que hubiere lugar. Pues bien, la apoderada del demandante, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Antes de entrar en materia, me permito informarle que, el día 18 de junio de 2025 presente Demanda Ordinaria Laboral de mayor cuantía, correspondiéndole en su conocimiento por reparto a este despacho judicial.

Como es de su conocimiento su señoría, la ley 2213 de 2022 y el decreto legislativo 806 de 2020 establece como requisito de procedibilidad que se le comunique a la parte demandada la demanda a su correo electrónico o cualquier canal digital, por lo que antes de presentar la demanda procedí a poner en conocimiento a los demandados. Por lo manifestado anteriormente los demandados tenían conocimiento de la existencia del presente proceso, por lo que procedieron a visitar a mi representado de manera engañosa, de mala fe e ilegalmente lo indujeron a que me revocara poder y lo condujeron hasta la personería Radicado N° 710742318900-2025-00047-01 municipal de este municipio de Sincé, a celebrar una presunta conciliación, la que es ilegal y contraria a derecho, toda vez que menoscaba los derechos mínimos laborales de mi representado, en donde podemos observar le ofrecen la suma de $8´000.000 ocho millones de pesos, suma esta que es irrisoria a las pretensiones de la demanda.

Desde ya su señoría manifiesto que se tenga como prueba que los demandados han aceptado la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido y los extremos litigiosos. Vale la pena advertir su señoría que la conciliación y/o acta de conciliación allí plasmada debe tenerse como inexistente, es decir que no nació a la vida jurídica porque la personerías municipales no tienen competencia para llevar a cabo conciliaciones laborales toda vez que quien tiene esta facultad son los inspectores de trabajo o centros de conciliaciones legalmente constituidos así lo establece la normatividad vigente ley 2220 de 2022 que establece el estatuto de conciliación y crea el sistema nacional de conciliación, pero no contempla la conciliación laboral ante personerías como obligatoria y/o como regla general.

A la luz de los artículos 485 y 486 del C.S. DEL TRABAJO, solo asigna a estas la función vigilar y controlar las normas laborales y faculta a los inspectores de trabajo para actuar como conciliadores en asuntos laborales. El despacho, a través de la providencia calendada, 10 de julio de 2025, procedió, a dar por terminado el proceso de la referencia, argumentando que como quiera que mi representado presentó escrito de revocatoria de poder y retiro de demanda, y como era procedente dicha petición, a la luz del artículo 92 del C.G. del P, accedió a ella.

De conformidad a lo manifestado por esta judicatura, discrepo en la decisión, toda vez, que en observancia al artículo 33 del CPL, la obligatoriedad de la intervención de abogados en los procesos del trabajo que a letra dice “para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones que trata la ley 69 de 1945.

Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia” en el caso de marras su señoría, podemos observar en el acápite de la cuantía, que estamos ante un proceso de mayor cuantía y de doble instancia, por lo que mi patrocinado señor, RAUL EDUARDO ROMERO RAMIREZ y el demandado OMAR MERLANO IRIARTE, que fue quien presuntamente concilió, no estaban facultados para intervenir directamente ante el proceso de la referencia por lo que no podían solicitar ante este despacho judicial a través de memorial en su propio nombre y representación solicitudes de desistimiento o cualquier otro petitum porque la normatividad en cita lo prohíbe.

En cuanto a la revocatoria del poder su señoría, me permito informarle que la parte demandada indujo a mi poderdante a que me revocara el poder mediante artimañas y engaños tales como, que le iban a dar OCHO MILLONES DE PESOS ($8´000.000), que le iban a comprar una casa, le iban a regalar una nevera, que lo iban a contratar nuevamente, lo que hasta el momento según el dicho de mi patrocinado no se ha cumplido, como tampoco lo que quedó plasmado en el supuesto acuerdo conciliatorio, en lo referente a que me iban a cancelar mis honorarios profesionales los cuales hasta la fecha no se me han cancelado, por lo que mi poderdante nuevamente me ha conferido poder para continuar con el trámite en referencia, el día 10 de Julio de 2.025, presenté memorial ante este despacho, informando lo acontecido con mi cliente y los demandados y aporté nuevo poder, es decir mi patrocinado me facultaba nuevamente para seguir con la demanda, situación que desconoció el despacho, quien debió fue proceder a la admisión de la misma y reconocerme personería jurídica.

Precisado lo anterior, la Sala considera que no resulta jurídicamente admisible el estudio de fondo del recurso propuesto, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, el auto que acepta el retiro de la demanda no se encuentra dentro de aquellos susceptibles de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

En efecto, en materia de apelación rige el principio 2 Radicado N° 710742318900-2025-00047-01 de taxatividad, según el cual únicamente son recurribles las providencias expresamente señaladas por el legislador, sin que sea posible extender dicha procedencia por vía interpretativa. Al examinar el catálogo normativo de decisiones apelables contenido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que la providencia que acepta el retiro de la demanda no encuadra en ninguno de los supuestos allí previstos, razón por la cual el recurso interpuesto deviene improcedente.

En consecuencia, dable concluir que la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación, lo que conlleva a declarar inadmisible el mismo, previa corrección de la irregularidad procesal advertida. De otra parte, se observa que el retiro de la demanda fue presentado por el demandante antes de que se surtiera la notificación a la parte demandada.

En efecto, al revisar el expediente, se evidencia, por una parte, que no se acreditó el cumplimiento del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos de los demandados, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, como tampoco, la notificación a los demandados en la forma previsto por el articulo 8 ibidem., el no acatamiento de lo anterior, impide tener por realizada la notificación, conservando el demandante la facultad de retirar la demanda en los términos del artículo 92 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Bajo ese entendido, la decisión adoptada por la juez de primer grado se ajusta a derecho, en tanto el retiro de la demanda se presentó en una etapa procesal en la que aún no se había trabado la litis, circunstancia que habilita plenamente dicha actuación. Así las cosas, se declarará la ilegalidad del auto de fecha 10 de julio de 2025 mediante el cual se admitió y se ordenó correr traslado para alegar dentro del trámite del recurso de apelación, y en su lugar, se declarará inadmisible dicho medio de impugnación, conforme a las consideraciones precedentes.

Así las cosas y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, el suscrito Magistrado de la Sala Tercera Civil – Familia – Laboral- Unitaria de Decisión - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 3 Radicado N° 710742318900-2025-00047-01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad del auto de fecha 23 de febrero de 2026, proferido por esta Magistratura, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante RAÚL EDUARDO ROMERO RAMÍREZ contra el auto de fecha 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé– Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 4 Radicado N° 710742318900-2025-00047-01 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 490dd9abc420f6f7741378d28186a740e041013a886c4f6e4c8ad8bacc6e3e3a Documento generado en 14/04/2026 10:34:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5