Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820250058001_DraLozanoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de ROCÍO LILIANA HERNÁNDEZ y otro contra PARQUE CENTRAL TINTAL 3 PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación auto).

Rad. 11001-3103-008-2025-00580-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.1 II.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al despacho de origen el conocimiento de la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por Rocío Liliana Hernández y Gabriel Jaime López Vélez contra el Parque Central Tintal 3 Propiedad Horizontal. Sin embargo, como solo se allegaron los anexos sin el libelo genitor, en proveído del 11 de noviembre de 2025, esta se inadmitió, para que se allegara el escrito inicial y el certificado de existencia y representación legal de la convocada, con fecha de expedición no superior a un mes.

En el mismo proveído se advirtió que, una vez agregado el escrito faltante, se haría un nuevo estudio de admisibilidad.2 2. El 18 de noviembre de 2025, el abogado de los demandantes remitió al 1 Archivo “008AutoRechazaDemandaNoSubsanó.pdf”. 2 Archivo “005AutoInadmiteImpugnacióndeActas.pdf”. juzgado el escrito de demanda y sus anexos, pero no allegó el certificado de existencia y representación de la convocada.3 3.

En providencia del 20 de noviembre de 2025, se rechazó el libelo por no haber sido subsanado.4 4. Contra la anterior decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.5 Negado el primero, se concedió el segundo ante esta sede.6 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. Se advierte que se revisará también el auto del 11 de noviembre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en la última regla referida9.

De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio están claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos. 3 Archivo “006Subsnación.pdf”. 4 Archivo “008AutoRechazaDemandaNoSubsanó.pdf”. 5 Archivo “009RecursoReposición.pdf”. 6 Archivo “011AutoResuelveRecurso.pdf”. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.

Ref. Proceso verbal de ROCÍO LILIANA HERNÁNDEZ y otro contra PARQUE CENTRAL TINTAL 3 PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-2025-00580-01. De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el administrador de justicia se halla facultado para rehusarla, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador.

Así las cosas, corresponde definir si existen motivos que ameritan su rechazo por falta de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla o converge una razón que imponga inadmitirla y, si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla. De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del estatuto ritual, se declarará inadmisible el libelo “1.

Cuando no reúna los requisitos formales”; al paso que las reglas 82 y 83 del Código enumeran las exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada su trascendencia en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad.

Para lo que interesa a este asunto el citado precepto 84 previene en el numeral 2, que a la demanda debe acompañarse: “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”. En el caso concreto, se ordenó en el auto inadmisorio allegar el certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada, en aplicación de lo dispuesto en el canon 85 ídem, sobre la prueba de su existencia y representación legal, que así lo impone: “(…) La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este Ref. Proceso verbal de ROCÍO LILIANA HERNÁNDEZ y otro contra PARQUE CENTRAL TINTAL 3 PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-2025-00580-01. medio, no será necesario certificado alguno (…)”. “(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración (…)” (se subraya).

Ese requisito no debe soslayarse, por cuanto esa prueba es determinante para establecer los presupuestos procesales de la capacidad para ser parte y comparecer al litigio, pues de otra manera no existiría certeza acerca de si quien es convocado lo cumple, presupuesto que se demuestra con el correspondiente certificado de existencia y representación legal, sin que en este caso, pueda aplicarse el inciso primero del precepto 85 ejusdem, para exonerarse de esa carga, aspecto que por demás ni siquiera es materia de discusión. Con todo, cabe advertir que resultaba equivocado el requerimiento de la funcionaria de primer grado, consistente en que el documento no debía haberse expedido en un plazo superior a un mes, pues semejante exigencia no la establece la normatividad adjetiva.

Además, los promotores de la acción tampoco expresaron estar imposibilitados para aportar ese medio persuasivo y, que en caso de concurrir alguno de los presupuestos de que tratan los numerales 1 y 2 del precepto 85 del C.G.P., se procediera de esa manera. El requisito bajo estudio no es intrascendente, ya que su omisión impone que se finalice la actuación, como lo previene el numeral 3 del precepto 85 ejusdem “cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación”.

Finalmente, es cierto que, al inadmitir la demanda, se les indicó a sus promotores que una vez allegado el libelo, “se realizará el estudio correspondiente y, de ser el caso, se efectuará una nueva inadmisión de la demanda” No obstante, ese anuncio recaía exclusivamente sobre el contenido del escrito inaugural que aportaran, mas no comportaba la reapertura del término de subsanación respecto de cargas ya identificadas en esa misma providencia y oportunamente desatendidas, Ref.

Proceso verbal de ROCÍO LILIANA HERNÁNDEZ y otro contra PARQUE CENTRAL TINTAL 3 PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-2025-00580-01. como lo era el aporte del certificado de existencia y representación de la convocada. Una lectura distinta conduciría al absurdo de admitir subsanaciones sucesivas y escalonadas sobre defectos ya señalados, en desmedro de los principios de preclusión y lealtad procesal que gobiernan el trámite.

Para concluir, no puede soslayarse que la pretermisión cuyas consecuencias se pretenden trasladar al despacho obedeció a la exclusiva incuria del apoderado. Basta reparar en que el certificado finalmente adjuntado al recurso fue expedido por la Alcaldía Local de Kennedy el 26 de noviembre de 202510 - idéntica calenda de la impugnación-.

Ello pone de relieve que la falencia no derivó de una imposibilidad material, sino de una desatención al claro mandato del a quo. En consecuencia, se respaldará la decisión censurada, sin lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe.

Segundo. Sin lugar a condenar en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Folio 4 archivo “009RecursoReposicion.pdf” Ref. Proceso verbal de ROCÍO LILIANA HERNÁNDEZ y otro contra PARQUE CENTRAL TINTAL 3 PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-2025-00580-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 322749cb347c73b4fd5ae913df25aab69b07371532bd488fac819bed1ff5304d Documento generado en 12/06/2026 03:26:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de ROCÍO LILIANA HERNÁNDEZ y otro contra PARQUE CENTRAL TINTAL 3 PROPIEDAD HORIZONTAL. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-008-2025-00580-01.