Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: (O2-24-342) 001-2019-00329-01 AUTO INADMITE RECURSO APELACIÓN

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-001-2019-00329-01 (O2-24-342) Demandante: SAMUEL DE JESÚS PÉREZ CUETO Demandados: JABER ALEXANDER ÁLVAREZ URREA, LUZ STELLA BERMÚDEZ DE HIGUITA y BEATRIZ ELENA URREA ÁLVAREZ Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Asunto: DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES POR OFICIAR En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05266-31-05-001-2019-00329-01 (O2-24342), instaurado por SAMUEL DE JESÚS PÉREZ CUETO en contra de los señores JABER ALEXANDER ÁLVAREZ URREA, LUZ STELLA BERMÚDEZ DE HIGUITA y BEATRIZ ELENA URREA ÁLVAREZ, con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la poderhabiente judicial del extremo pasivo contra el auto proferido el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, con el que resolvió negar el decreto de la prueba documental impetrada a través de oficios o exhortos que le fuera solicitada. 1.

ANTECEDENTES El señor SAMUEL DE JESÚS PÉREZ CUETO, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los señores JABER ALEXANDER ÁLVAREZ URREA, LUZ STELLA BERMÚDEZ DE HIGUITA y BEATRIZ ELENA URREA ÁLVAREZ, en punto a que se declare la existencia de dos relaciones de trabajo vigentes entre el 01-jun-2013 t el 25oct-2015 y del 01-nov-2016 al 09-dic-2018 y, en consecuencia, se ordene a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, trabajo suplementario dominical y festivo, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indexación y, en últimas, se condene a los co-demandados en costas del proceso.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Samuel de Jesús Pérez Cueto Vs. Jaber Alexander Álvarez Urrea y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00329-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-342 Como fundamento de sus aspiraciones, acotó que los señores JABER ALEXANDER ÁLVAREZ URREA, LUZ STELLA BERMÚDEZ DE HIGUITA y BEATRIZ ELENA URREA ÁLVAREZ son propietarios del establecimiento de comercio denominado “La Bombonera”, ubicado en la cra 41 nro. 40DD Sur – 05, del municipio de Envigado, Antioquia.

Aseguró que prestó sus servicios personales a favor de los convidados a juicio para labores de “(…) atender al público, preparar alimentos, manejo de la caja y realizar los diferentes arqueos en cualquiera de los establecimientos de comercio de propiedad de los demandados”, en un horario de lunes a jueves de 03:00 p. m. a 11:00 p. m. y de viernes a domingo entre las 03:00 p. m. a 12:00 a. m., percibiendo como remuneración la suma mensual de $ 1.350.000.

Informó que la relación de trabajo fue terminada sin justa causa y que durante el tiempo que estuvo vigente esta, los demandados no le pagaron auxilio de transporte o trabajo suplementario, al tiempo que no lo afiliaron al SGSS ni le consignaron el auxilio de cesantías a un fondo; por lo que considera le asiste derecho a sus pedimentos. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (págs.34 a 35, doc.01, carp.01), y se notificó a los accionados (pág.82, doc.01, carp.01; doc.12, carp.01; doc.25, carp.01), los que al momento de dar respuesta al escrito incoativo plantearon oposición a los pedimentos incoados.

En su defensa, propusieron las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de relación laboral- carece de los tres elementos esenciales de un vínculo laboral (prestación directa del servicio, subordinación y salario), improcedencia de la acción por aprovechamiento en culpa y en dolo propio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, prescripción, buena fe de la demandada, temeridad o mala fe del demandante y la genérica (docs.02, 03, 17 y 27, carp.01); al paso que, para probar los supuestos de hecho en los que afincaron los medios defensivos enervantes, solicitaron el decreto y posterior práctica de los medios de prueba que se relacionan: Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Samuel de Jesús Pérez Cueto Vs. Jaber Alexander Álvarez Urrea y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00329-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-342 DEMANDADO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO (…) 4. DE OFICIO. Jaber Alexander Álvarez Urrea Luz Stella Bermúdez de Higuita Sírvase señor juez oficiar a la Institución Universitaria de Envigado para que certifique el horario de estudio del demandante durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, 2017 y 2018”.

(…)

4. DE OFICIO docs.02 y 03, carp.01 Sírvase señor juez oficiar a la cámara de comercio para que expida los certificados de matrícula mercantil y certifique la fecha de constitución del establecimiento de comercio. docs.17 y 27, carp.01 (…) 1. DE OFICIO. Beatriz Elena Urrea Álvarez Sírvase señor juez oficiar a la cámara de comercio para que expida los certificados de matrícula mercantil y certifique la fecha de constitución del establecimiento de comercio a mi nombre. doc.34, carp.01 Se oficie a la Institución Universitaria de Envigado para que allegue al presente proceso los horarios de estudio del señor SAMUEL DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CUETO durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018". 1.2.

Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 05 de septiembre de 2024 (minuto 14:59 a 17:12, doc.41, carp.01) negó el decreto como prueba documental los oficios solicitados por la parte accionada tendiente a obtener que la Institución Universitaria de Envigado certifique la intensidad horaria en que el pretensor asistía a las clases académicas.

En tal dirección, la cognoscente de instancia estimó que no se encuentran acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 173 del CGP, en tanto esta información ha podido ser solicitada por los interesados a través de derecho de petición. 1.3. Recurso de Reposición y Apelación La procuradora judicial de los demandados inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en punto a que se revoque la providencia adoptada y, en consecuencia, se decrete el medio de prueba solicitado.

Con tal propósito, aseveró, en esencia, que la certificación que expida la Institución Educativa de Envigado es pertinente y conducente para corroborar que durante ese lapso de tiempo el impetrador no estaba obligado a cumplir horario alguno (minuto 17:34 a 19:25, doc.41, carp.01). En ese contexto, la a quo resolvió negar el recurso de reposición formulado, aduciendo que “(…) ya se indicó la razón jurídica por medio de la cual se niega la misma” (minuto 19:26 a 19:37, doc.41, carp.01).

Finalmente, la gestora judicial de los demandados, presentó el recurso de alzada reiterando los argumentos previamente expuestos en la sustentación de la reposición. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Samuel de Jesús Pérez Cueto Vs. Jaber Alexander Álvarez Urrea y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00329-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-342

2. ANÁLISIS DE LA SALA Ab initio, ha de señalarse por este colegiado que, los recursos previstos en la Ley en todas sus dimensiones tienen por finalidad otorgar a las partes que integran litis los medios de control tendientes a discutir o reexaminar la decisión que les haya resultado desfavorable, para en su lugar, obtener la revocatoria o su modificación, ora ante el mismo funcionario que la adoptó, ora ante el superior funcional de este.

En lo que respecta a su reglamentación, es de precisar que dichos medios se rigen por los principios de especificidad o taxatividad; de modo que, le corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia procesal, definir qué decisiones son susceptibles de someter a escrutinio para ante el juez singular o bien plural en el escenario de una segunda instancia. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-828 de 2017 frente a este puntual aspecto, aquilató: “De acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del Texto Superior, por mandato constitucional, el Congreso de la República es titular de una amplia libertad de configuración normativa, con miras a diseñar los distintos procesos, actuaciones e instrumentos orientados a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento jurídico.

Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la función de evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial o administrativo. En virtud de dicha atribución, autónomamente, puede consagrar (i) las formalidades que se deben cumplir; (ii) el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad;

(iii) el sistema de publicidad de las actuaciones; (iv) la forma de vinculación al proceso; (v) los medios de convicción; (vi) los recursos para controvertir lo decidido; y, en general, (vii) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa, y así lo ha admitido esta Corporación, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos” Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 29 de febrero de 2008 y en derredor del principio de especificidad que es inherente a esta temática procesal, señaló que “[e]n materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.” En orden a lo anterior, al amparo del artículo 15 del CPTSS se fijó como competencia de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocer: (…) 1.

Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Samuel de Jesús Pérez Cueto Vs. Jaber Alexander Álvarez Urrea y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00329-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-342 previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6.

Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. -Negritas intencionales de la Sala- En cuanto a los autos que, siendo proferidos en primera instancia, son susceptibles de apelación, el artículo 65 ejusdem tiene previsto que: Artículo 65.

Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley. Adicionalmente, cumple relievar que el artículo 318 del estatuto instrumental general, aplicable en esta materia al procedimiento laboral, por virtud de remisión analógica auspiciada por el artículo 145 del estatuto adjetivo procesal, prevé que: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Sentado lo anterior, refulge con nitidez que la juez de primer grado se equivocó en su ponderación cuando concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación respecto de la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales por oficiar solicitadas por el extremo plural pasivo, en la medida en que, contra dicha providencia únicamente se interpuso de manera directa y principal el recurso de reposición, y no fue sino hasta después de que la funcionaria judicial resolviera dicha opugnación, que la procuradora judicial de los accionados enfiló su ataque a través del recurso de apelación, esbozando idénticos razonamientos en los que fincó la reposición. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Samuel de Jesús Pérez Cueto Vs. Jaber Alexander Álvarez Urrea y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00329-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-342 De tal forma que, en el terreno de lo razonable y lógico, si como quedó visto, el extremo pasivo no interpuso el recurso de apelación en subsidio de la reposición1 contra el auto del 05-sep2024, cristalino despunta que la oportunidad para la formulación de la alzada feneció en el momento mismo en el que la juzgadora desestimó el recurso de reposición y la decisión confutada cobró ejecutoria, pues según y conforme al principio fundamental de la preclusión o de la eventualidad “(…) los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso (…) ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico (CSJ AL1245 de 2023).

Por lo visto, admitir el recurso de apelación impetrado por los demandados fuera de las oportunidades procesales, sería tanto como desconocer de manera frontal el principio de preclusividad antes explicitado, y con ello, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 117 2 del CGP, así como los principios más elementales del derecho adjetivo.

En ese orden, y sin que sean necesarias mayores disquisiciones, es del caso inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación presentado por señores JABER ALEXANDER ÁLVAREZ URREA, LUZ STELLA BERMÚDEZ DE HIGUITA y BEATRIZ ELENA URREA ÁLVAREZ en contra del auto proferido el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y, de consiguiente, disponer se continúe con el condigno trámite. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, no hay lugar a condena en costas por no causarse en la medida de su no comprobación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 05 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del 1 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. 2 Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Samuel de Jesús Pérez Cueto Vs. Jaber Alexander Álvarez Urrea y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00329-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-342 proceso ORDINARIO LABORAL promovido por SAMUEL DE JESÚS PÉREZ CUETO en contra de los señores JABER ALEXANDER ÁLVAREZ URREA, LUZ STELLA BERMÚDEZ DE HIGUITA y BEATRIZ ELENA URREA ÁLVAREZ, según y conforme lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7