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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2021-00169-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Myriam Sofía Vargas Pérez contra SINCO LTDA, siendo vinculada CAJASAN. Rad. 68679-3105-001-2021-00169-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA. San Gil, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 26 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda de llamamiento en garantía por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. II.ANTECEDENTES 1. Por medio de apoderada judicial, Myriam Sofía Vargas Pérez instauró demanda Ordinaria Laboral contra Servicios Institucionales de Colombia Rad.

No. 2021-00169 - Auto. Página 1 SINCO LTDA., con el fin que se declare que entre las partes existieron varios contratos de trabajo y en consecuencia, se ordene el pago por las condenas referenciadas en el escrito de demanda. Mediante auto del 02 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se corrió traslado a la parte demandada, quien con posterioridad allegó la contestación de la misma, y en auto del 05 de mayo de la referida anualidad se tuvo por contestada.

En providencia del 17 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia ordena integrar el litis consorcio por pasiva con la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, persona jurídica que contesta la demanda y realiza el llamado en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., seguido a lo anterior, en auto del 23 de noviembre de 2022, se tuvo por contestado el libelo inicial respecto de la Caja de Subsidio Familiar y se inadmitió el llamado en garantía conminándose a la entidad demandada a corregir ciertos aspectos.

En aras de darle cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado de instancia la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, subsanó el llamamiento en garantía y en providencia del 02 de diciembre de 2022 se aceptó el mismo respecto de Seguros Generales Suramericana S.A., persona jurídica última que a su turno contestó la demanda y el llamamiento en garantía deprecado.

En providencia del 17 de enero de 2023, la falladora de primer grado inadmite la contestación del llamamiento en garantía y requiere a la entidad Seguros SURA, para que, corrija unos aspectos previos a tener por contestado el llamamiento en garantía, lo requerido por el A quo consistió en: Rad. No. 2021-00169 - Auto. Página 2 “a) En su respuesta dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del art. 31 del C. P. T. S. S., esto es, efectuar “Un pronunciamiento expreso y concreto frente a los hechos de la demanda, tal y como lo señala el numeral 3 del precepto citado.

En efecto, cumple advertir, que la norma en cita dispone que frente a la fundamentación fáctica de la demanda, se deben indicar cuáles hechos se admiten, cuáles se niegan y cuáles no le constan, agregando que, en los dos últimos eventos, se debe manifestar “las razones de su respuesta”, pues si no se hiciere así: “se tendrá por probado el respectivo hecho o hechos”.

No obstante, el Juzgado adoptando una posición garantista, ha optado por requerir a la parte demandada, a efectos que emita el pronunciamiento de rigor, so pena de tener por no contestada la demanda en los términos del parágrafo segundo del art. 31 del C.P.T. y de la S.S. (indicio grave en contra del demandado). Veamos: En este caso, se observa que el llamado en garantía al emitir pronunciamiento frente a los mencionados fundamentos fácticos lo hizo frente a los hechos de la demanda inicial de llamamiento en garantía -obrante en archivo PDF 35 del expediente electrónico, la cual consta de once (11) hechos-; advirtiéndose que la mencionada demanda fue subsanada, atendiendo lo dispuesto por el Juzgado en auto del dos (02) de diciembre de 2022, obrando la correspondiente subsanación en archivo PDF 37-la cual consta de 8 hechos-, resultando claro que al momento de efectuar contestación de la demanda de llamamiento en garantía, debía tener en cuenta la demanda subsanada; situación que omitió el apoderado que representa los intereses de la llamada en garantía. b) Aportar certificado de existencia y representación legal o la documentación que corresponda con la que acredite que July Natalia Gaona Prada, obra en condición de “Representante Legal Judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, pues se aporta “certificado de inscripción de documentos”, en el que por parte alguna se registra tal situación. c) Aportar memorial-poder conferido por la llamada en garantía, en la forma prevista por el art. 6 del D. 2213 de 2022, esto es, el mismo debe ser “remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 2.

Mediante providencia del 26 de enero de 2023, con ocasión a que, Seguros SURA, no subsanó lo correspondiente al llamamiento en garantía, en los términos señalados, el Juzgado de instancia resuelve tenerlo por no contestado, en los términos del parágrafo 3º del art. 31 del CPTSS. Rad. No. 2021-00169 - Auto. Página 3 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A interpone recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando en resumen que, en la constancia inicial realizada por el Juzgado no realiza el análisis o emite argumento de lo vertido en el escrito que fuera presentado con el fin de enmendar lo señalado por el auto que inadmitió la contestación, simplemente deja entrever la existencia del escrito allegado en término sin permitir otra clase de conclusión. Expuso que la entidad apelante realizó la contestación teniendo en cuenta la información del proceso suministrada, precisando que no se cuenta con acceso al expediente digital, por ende, tener por no contestado el llamamiento en garantía, viola el debido proceso.

Agregó que existió cumplimiento respecto de los demás requerimientos realizados por el Juzgado en el auto inadmisorio, y que la providencia mediante la cual se tiene por no contestado el llamamiento en garantía, carece de motivación clara y suficiente para arribar a la mencionada conclusión. Con estos argumentos pretende que, se tenga por contestado el llamamiento en garantía. 4.

La primera instancia el 25 de abril de 2023, decide no reponer lo resuelto y concede el recurso de alzada ante esta Corporación. III CONSIDERACIONES Sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, deberá la Sala confirmar la decisión recurrida. Analizada la situación concreta, se coligió Rad. No. 2021-00169 - Auto. Página 4 que no se subsanó la contestación de la demanda de llamamiento en garantía en los términos establecidos por el Juzgado de primera instancia. Esta Sala ciertamente ha insistido en que el control temprano del proceso comienza con la constatación de los requisitos formales de la demanda, y en materia laboral con la introducción de Ley 712 de 2011, también con la contestación de la misma, en procura que el debate cuente con todos los elementos formales y sustanciales que se imponen en un proceso laboral.

Estos, sin embargo, en manera alguna pueden considerarse como exigencias de orden formal sin trascendencia alguna, sino que, muy por el contrario, deben constituirse en aspectos o informaciones de gran incidencia, no solo en el ámbito procesal, sino fundamentalmente en el plano sustantivo y que ciertamente connoten tal desatención que impidan el acceso debido a la administración de justicia. En todo caso deberá ser necesario un balance entre los requisitos mínimos para que el proceso laboral tenga un fundamento consistente y claro, todo de conformidad con la normativa procesal regente, la cual en todo caso debe ser interpretada, se insiste en ello, bajo los parámetros del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, que como garantías superiores aplican con mayor relevancia en causas como las que ahora analiza esta Colegiatura.

Al respecto, valga traer a colación lo que doctrinariamente se ha dicho en cuanto al control del Juez sobre la contestación de la demanda, así: “Debemos destacar, que suscita gran importancia la reforma introducida al artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en cuanto a la exigencia que se hace al demandado al contestar su demanda, pues venía haciendo carrera en los estrados judiciales con loa mirada displicente de los propios jueces de la República, la aceptación de escrito en ese sentido, que no reunían las más mínimas exigencias previstas para esos efectos.

Así se afirma por cuanto, el estribillo de usanza por abogados en cuanto expresaba a los hechos “no me consta, o no es cierto, que se prueba”, ha quedado erradica por completo. Rad. No. 2021-00169 - Auto. Página 5 Por su parte, en la ley 712 de 2011, se le impone la obligación al demandado que cuando niega los hechos esgrimidos por el demandante o se afirme no constarle, debe expresar las ranzones o motivos de esa manifestación, so pena de tener como probados esos hechos; pues no le basta al demandado aducir, no es cierto, o no me consta.

De acuerdo con lo anterior, le resulta más gravoso para el demandado darle contestación a la demanda sin explicar las razones del porque afirma no es cierto, o no constarle algún hecho, que abstenerse de ejercer su derecho de defensa y en consecuencia no contestarle…” 1 Ciertamente, en la situación en examen la controversia se suscita en que, se dé por contestada la demanda de llamamiento en garantía que efectuó la Caja Santandereana de Subsidio Familiar Cajasan respecto de Seguros Generales Suramericana S.A., toda vez, que a criterio de la parte apelante se cumplió con lo indicado en el auto inadmisorio proferido por el Juzgado de instancia. Para dilucidar lo expuesto debe en principio denotarse que, la A Quo advirtió la existencia de falencias formales en la contestación de la llamada en garantía, y las enlistó en auto del 17 de enero de 2023 para procederse a enmendar las mismas previo a tenerse por contestada, pese a tal situación, el apoderado de la entidad apelante en aras de subsanar tales yerros, allegó escrito para tal fin, en donde respondió la demanda principal debidamente subsanada de manera adecuada, la cual tiene 17 hechos; no obstante, no ocurrió lo mismo con el llamamiento en garantía, pues en principio tal escrito constituido de 11 hechos no fue admitido por la Juez de conocimiento, lo que conllevó a subsanar la misma por la parte interesada, que con posterioridad fue admitida, resultando a la final esta contentiva de 8 hechos; es decir, el pronunciamiento se debía realizar respecto del libelo de llamamiento en garantía que tenía 8 hechos, por ser esta, el escrito debidamente admitido en el proceso, situación que fue expuesta de manera clara en el auto inadmisorio y que el togado recurrente simplemente omitió realizar, pues el mismo efectuó de manera 1 BOTERO ZULUAGA, GERARDO.PAG. GUIA TEORICA Y PRACTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOR Rad.

No. 2021-00169 - Auto. Página 6 detallada el pronunciamiento respecto del llamamiento en garantía no admitido por la instancia, luego entonces, se reitera, no existió cumplimiento a lo ordenado respecto de los requerimientos realizados previo a tener por contestada la misma, lo que de antaño, impide la procedencia de lo pretendido en sede de apelación. Ahora respecto de los demás requerimientos realizados por la primera instancia, resulta evidente para la Sala el cumplimiento de los mismos, esto es, en lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la entidad y al poder conferido conforme la norma que regula la materia; sin embargo, al omitir el primer requerimiento realizado en providencia del 17 de enero de 2023, impide tener por contestado el llamado en garantía, como de manera acertada lo concluyó la falladora de instancia. Ciertamente, colige esta Corporación en grado de certeza que no están estructurados los presupuestos para revocar lo resuelto en la primera instancia, por cuanto, se denota de lo expuesto, que lo que se requirió no fue acatado de manera total por parte del apelante.

Así las cosas, se considera que no se cumplió con la carga procesal de subsanar la contestación del llamamiento en garantía, en los términos establecidos por la Juez de instancia, por lo cual procedía no tenerla por contestada, en los términos del parágrafo 3º del art. 31 del C.P.T.S.S., es decir, indicio grave en contra de la demandada, tal y como lo ordenó la señora Juez de instancia. Y sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá confirmar la decisión. Finalmente, debe advertir esta Corporación que, no existió oposición en esta instancia por lo que no habrá lugar a condena en costas.

Rad. No. 2021-00169 - Auto. Página 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE Primero: CONFIRMAR, el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, de fecha 26 de enero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas procesales.

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS AUGUSTRO PRADILLA TARAZONA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad. No. 2021-00169 - Auto. Página 8 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52dca6605a5200d7c32437bde29499aa209f998dfb1bd2102ae6a13d293c8ae0 Documento generado en 28/05/2024 05:42:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica