Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 PROCESO Ordinario DEMANDANTE Rosalba Martínez Blanco Colpensiones y Gobernación de DEMANDADOS Norte de Santander RADICADO 05 001 31 05 014 2021 00423 01 TEMA Pensión de vejez DECISIÓN Confirma y actualiza sentencia SENTENCIA Medellín, 7 de marzo de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, como en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que son válidas las semanas o tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, que arrojan 89.99 semanas, por lo que acreditó en toda su vida laboral 1303,27 semanas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas y el tiempo público laborado. Como consecuencia, pidió que se le condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2020, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 8 de enero de 1959, cumpliendo los 57 años, en el 2016; que, según los reportes de semanas cotizadas de Colpensiones del 24 de febrero de 2020, 7 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, cuenta con un total de 1303,28 semanas en toda su vida laboral; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 797 de 2003; que solicitó la pensión de vejez el 25 de febrero de 2020, la que fue negada por Colpensiones a través de la Resolución SUB 100253 de 2020, debido a que desapareció de la historia laboral los ciclos de 1 de julio al 31 de diciembre de 1995; que gestionó diferentes solicitudes para la corrección de su historia laboral; que ante la insistencia se cargaron los ciclos del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995, por lo que contaba con 1303,27 semanas; que solicitó nuevamente la pensión de vejez el 22 de enero de 2021, pero se eliminaron nuevamente 89,99 semanas; que el 12 de agosto de 2019, radicó en Colpensiones los formularios CLEBP de los tiempos públicos laborados; que los períodos públicos fueron cargados como consta en la historia laboral actualizada el 24 de febrero de 2020; que en las historias laborales actualizadas al 28 de agosto de 2019, 24 de febrero de 2020 y 7 de diciembre de 2020, figuran las semanas del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, que fueron eliminadas en la historia laboral del 3 de febrero de 2021; y que con la Resolución SUB 117272 de 2021, se le negó nuevamente la pensión de vejez, por lo que interpuso los recurso de ley, que resultaron desfavorables para ella.
Contestación Colpensiones, en cuanto a los hechos, señaló que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante; que no le consta las semanas cotizadas y que esto debe ser objeto de debate probatorio; por último, que son ciertos los actos administrativos expedidos por esta entidad. Se opuso Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 a las pretensiones.
Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe de Colpensiones imposibilidad de condena en costas y compensación. Por otro lado, el Departamento del Norte de Santander expuso que con ciertos los hechos que se refieren a la fecha de nacimiento y las resoluciones expedidas por Colpensiones, frente a las semanas indica que son afirmaciones que deben ser demostradas por la demandante; en cuanto a los demás hechos expone que son afirmaciones de la parte actora respecto a algunos conceptos jurisprudenciales.
Frente a las pretensiones indicó que se opone, toda vez que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Como excepción planteó la de falta de legitimación por pasiva para actuar. Sentencia de primera instancia El 4 de abril de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSALBA MARTÍNEZ BLANCO CC No. 60.280.240, le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en virtud del principio de confianza legítima y respeto por el acto propio, a partir de 01 de febrero de 2020, por acreditar los requisitos de edad y semanas de cotización consagrados por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con base en un IBL de $2.496.300, y tasa de reemplazo de 64.54%, que genera una mesada pensional inicial para el 01 de febrero de 2020, que asciende a $1.611.110.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor que a la señora ROSALBA MARTÍNEZ BLANCO, la pensión de vejez, en razón a 13 mesadas anuales, a partir del 01 de febrero de 2020, en cuantía Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 inicial de $1.611.110, que para la fecha de la presente sentencia que concuerda con la mesada del mes de abril de 2024 genera un retroactivo que asciende a noventa y siete millones sesenta y ocho mil novecientos noventa y dos pesos ($97.068.992), más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se cause cada mesada, hasta que se produzca el pago de la obligación. Para el año 2024 la mesada pensional de la demandante no debe ser inferior a $2.137.410.
TERCERO: DECLARAR fundada o probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de la GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER, como consecuencia de la certificación para bono pensional Tipo B, por los tiempos de servicios sin cotización al ISS, hoy COLPENSIONES. En consecuencia, SE ABSUELVE de las pretensiones incoadas.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a descontar el porcentaje de los aportes a la Seguridad Social en Salud, del retroactivo pensional generado, y ponerlo a disposición de la EPS en que se halle afiliada la demandante.
QUINTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en favor de la parte demandante, para cuyo valor se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a título de agencias en derecho. Como argumento de su decisión, el juez señaló que todos los tiempos laborados con la Gobernación de Norte de Santander, no solo están verificados con las diversas historias laborales, sino que también son reportados en el formato CETIL, y, además, el codemandado Departamento del Norte de Santander, nunca negó que la demandante haya prestado los servicios con esa entidad del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995, por el contrario, se corrobra con las diferentes certificaciones laborales; de esta manera invocó los principio de confianza legítima y respeto por el acto propio para tener por Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 acreditados todos los períodos laborados por la demandante.
Señaló que la demandante cumplió el requisito de la edad y de semanas, adquiriendo el estatus de pensionada el 1 de febrero de 2020. Expuso que efectuada la liquidación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para obtener la mesada pensional, el IBL de toda la vida laboral arrojó un valor de $1.785.203 que al aplicarle una tasa del 64.81 %, da una mesada de $1.157.051 y que el IBL de los últimos 10 años cotizadas da $2.496.300 que al aplicarle una tasa del 64.54 %, genera una mesada de $1.611.111, por lo que tomó este último valor como mesada pensional por ser más favorable.
Señaló que el retroactivo pensional se liquida con 13 mesadas anuales, desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 30 de abril de 2024, que arroja $97.068.992, sin ser afectadas las mesadas por la prescripción. Manifestó que son procedentes los intereses moratorios, ya que ninguna de las excepciones traídas por la jurisprudencia en cuadra para no condenar a estos.
Por último, condenó en costas a Colpensiones por resultar vencido en el proceso. Recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación parcial en lo que se refiere al retroactivo, argumentando que se debe modificar la fecha del reconocimiento del disfrute de la prestación económica, pues no puede ser desde el 1 de febrero de 2020, ya que se debe tener en cuenta la inclusión de los períodos comprendidos del 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, así como el Cetil de la Gobernación del Norte de Santander, por lo que debe ser reconocida a partir de julio de 2021, en donde se agota todo el trámite administrativo interno con la inclusión de las semanas y las validaciones del Cetil; y que conforme a esto, también se debe modificar la suma del retroactivo.
Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Igualmente, la sentencia será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones como lo señala el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS. Alegatos en segunda instancia Durante el término para alegar, el apoderado de Colpensiones expone que la señora Martínez Blanco Rosalba no cuenta con 20 años de servicios públicos, motivo por el cual no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; que tampoco acreditó las 1300 semanas exigidas por la normatividad vigente; por último, expone que no se le debe condenar en costas y que, en caso de condenarse a estas, se debe imponer el valor mínimo.
La parte actora manifiesta que en la historia laboral descargada del 24 de febrero de 2020, se evidencia que tiene 1303,28 semanas, pero que Colpensiones negó su prestación económica por contar con 1277 semanas, lo cual no es cierto; que aportó diferentes correcciones de su historia laboral y allegó los certificados CLEBP y CETIL, no obstante, se le siguió negando la prestación económica de manera reiterada, lo que esta obstaculizando su acceso a la pensión de vejez; que debe ser reconocido el retroactivo pensional desde el 1 de febrero de 2020, como lo señaló el juez.
CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: • Que la señora Martínez Blanco nació el 8 de enero de 1959 (folio 1, PDF 04). • Que por medio de la Resolución GNR 269722 del 28 de julio de 2014, Colpensiones le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas requeridas, decisión que fue confirmada por las resoluciones GNR 373464 del 20 de octubre de 2014 y VPB Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 22174 del 10 de marzo de 2015 (expediente administrativo, PDF 37). • Que mediante resoluciones SUB 156193 del 17 de junio de 2019, SUB 100253 del 28 de abril de 2020, SUB 143300 del 6 de julio de 2020 y DPE 10185 del 24 de julio de 2020, Colpensiones negó una vez más el reconocimiento de una pensión de vejez, por no acreditar los requisitos de ley para tales efectos (expediente administrativo, PDF 37). • Que a través de las resoluciones SUB 178235 del 30 de julio y DPE 7444 del 14 de septiembre, ambas del 2021, Colpensiones resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por la demandante en contra de la Resolución SUB 117272 de 2021, por medio de la cual se le negó la pensión de vejez (folios 73 a 90, ibidem). • Que laboró al servicio de la Gobernación de Norte de Santander del 25 de septiembre al 24 de noviembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 31 de enero de 1994 y del 1 de abril de 1994 al 10 de febrero de 2002, como consta en el certificado de información laboral expedido por esta entidad (folios 58 a 63, ibidem). • Que el período laborado del 25 de septiembre al 24 de noviembre de 1989, lo laboró al cubrir una licencia en el Instituto del Niño Retardado Mental La Esperanza del Municipio de Cúcuta (folio 66, ibidem). • Que, del 22 de enero de 1990 al 10 de febrero de 2002, fue nombrada profesional universitario categoría 6 (folio 66, ibidem).
Teniendo en cuenta la apelación presentada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad, la sala estudiará los siguientes temas: (i) la pensión de vejez reconocida a la demandante; en caso tal de prosperar esta, se analizará, (ii) la fecha de reconocimiento y el retroactivo adeudado por la entidad accionada;
(iii) sí proceden los intereses moratorios; y (iv) sí se deben imponer costas procesales a cargo de Colpensiones. Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 i) Pensión de vejez Para comenzar a resolver este punto, nos debemos remitir al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que señala que, para tener derecho a la pensión de vejez, la demandante debería reunir la edad de 57 años y 1300 semanas cotizadas posterior al año 2015.
Colpensiones en repetidas ocasiones fundamentó la negativa de la prestación económica en que la demandante no logró reunir las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, pues no tuvo en cuenta el tiempo laborado con la Gobernación de Norte de Santander del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1995. Para resolver esta inconformidad debemos partir del material probatorio en donde se comprueba que la demandante cotizó más de las 1300 semanas exigidas por la normatividad vigente, pues en las historias laborales con fecha de actualización del 24 de febrero de 2020 (folios 15 a 28, PDF 04), 7 de diciembre de 2020 (folios 29 a 42, ibidem) y 3 de febrero de 2021 (folios 43 a 56, ibidem), Colpensiones contabiliza los tiempos laborados con la Gobernación de Norte de Santander, y por lo tanto suma 1303,28 semanas, como se puede ver a continuación: Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Asimismo, la parte demandante anexó los formatos para bono pensional emitidos por la Gobernación de Norte de Santander (folios 58 a 63, PDF 04) en donde se comprueba que laboró para esa entidad y corrobora los períodos laborados por Rosalba Martínez: Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Por otro lado, la codemandada Gobernación de Norte de Santander, expuso en su contestación que es cierto que la demandante laboró con esta entidad, asimismo, por parte de Colpensiones se anexó en el expediente administrativo, el formato de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) (GDD-CET-DO-2019_14199583- 20191021025700, Carpeta 37), donde se demuestra una vez más los períodos faltantes en las otras historias laborales, como se puede ver a continuación: Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Ahora, respeto a este descuento de semanas en la historia laboral de la demandante, se debe recordar que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como son la SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas, indicando en la SL11162022 lo siguiente: [Q]ue las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-405 de 2021, señaló que: [L]a jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados. […] En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. […] Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior.
En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador. […] La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.
Por último, es necesario recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria desde la sentencia SL10147-2017, señaló que el juez debe ser muy cuidadoso y prestar mucha atención con las novedades en la historia laboral y no hacer un estudio desprevenido, más concretamente dijo: [L]a Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley.
Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones. Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió los 57 años, el 8 de enero de 2016, sin embargo, para esta fecha, solo contaba con 1095 semanas (contabilizando tiempos públicos y privados), no obstante, con toda la prueba aportada se demuestra que logró reunir las 1300 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 semanas para enero de 2020, más específicamente para el 3 de enero de ese año. Es necesario aclarar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ya que para la vigencia del acto legislativo (25 de julio de 2005) solo reunía 638,43 semanas, por lo que no se le extiende el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, y la edad de 55 años la causó el 8 de enero de 2014.
De todo lo anterior se puede concluir que la demandante es beneficiaria de la prestación económica de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, lo que la decisión de primera instancia deba ser confirmada. ii) Retroactivo pensional En lo que respecta a la fecha a partir de la cual se reconocerá la prestación, no puede desconocer la Sala el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por éste Tribunal según el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, existen 2 momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; y el segundo, el disfrute mismo de la pensión que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.
Se ha dicho, además, que la desafiliación del régimen supone un acto de declaración de voluntad, proveniente del empleador o del afiliado mismo, informando a la entidad de seguridad social obligada al pago. Sin embargo, ocurre en no pocas ocasiones que el afiliado deja en la práctica de cotizar al sistema una vez reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pero no se reporta en el sistema, ni se informa expresamente ante la entidad de seguridad social, la respectiva decisión del retiro.
Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Al respecto, esta sala ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra “R”, no es la única forma como puede entenderse que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. En el caso bajo examen, con las historias laborales aportadas quedó establecido que la última cotización de la demandante fue para el mes de enero de 2020, asimismo, la demandante expuso en el interrogatorio de parte que al reunir las 1300 semanas dejó de cotizar al sistema pensional.
Lo anterior significa, que la intención de la demandante de retirarse o desafiliarse del sistema se produjo con ésta última cotización, toda vez que ya había elevado varias solicitudes pensionales como se puedo ver en párrafos arriba, por tal razón, será desde el 1 de febrero de 2020 que procede el reconocimiento de la prestación económica, advirtiendo que no sale avante el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del término procesal oportuno, esto es el 19 de octubre de 2021 (PDF 02), sin que hayan trascurrido los 3 años posteriores al haberse hecho exigible la obligación. Se debe señalar que no es de recibo el argumento de la apoderada de Colpensiones en el sentido de reconocer la pensión de vejez a partir de julio de 2021, cuando supuestamente se agotó todo el trámite administrativo interno y se incluyeron las semanas validadas con el CETIL, lo cual no es del todo cierto, pues esta entidad aportó una nueva historia laboral con fecha de actualización del 27 de enero de 2022 (PDF 13), en donde tan solo figuran 1213,28 semanas, suprimiendo una vez Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 más algunos tiempos laborados con la Gobernación de Norte de Santander.
Por lo anterior, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado desde el 1 de febrero de 2020, como lo dijo el juez. En cuanto al valor de la mesada pensional reconocida en primera instancia por $1.611.111, al tener en cuenta los últimos 10 años de cotización, esta sala realizó nuevamente la operación teniendo en cuenta los días calendario como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en varia jurisprudencia como son las sentencias SL1382024, SL1321-2024, SL2308-2024, SL2507-2024, SL2622-2024 y SL2660-2024, la que arrojó un valor superior en la suma de $1.683.955 (ver liquidación a continuación), sin embargo, al ser revisado este punto en grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, no podrá ser modificado, y por tal razón, se deberá confirmar la sentencia en este sentido.
IBC O No. SALARIO AÑO INDICE IPC AÑO INDICE IPC SALARIO DIAS INDEXADO PROMEDIO FINAL FINAL INICIAL INICIAL 1-may-09 31-may-09 $ 1.590.000 30 $ 2.364.499 $ 19.704 2019 103,80 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 1.292.000 30 $ 1.921.341 $ 16.011 2019 103,80 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 994.000 31 $ 1.478.183 $ 12.729 2019 103,80 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.491.000 31 $ 2.217.275 $ 19.093 2019 103,80 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.739.000 30 $ 2.586.077 $ 21.551 2019 103,80 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 994.000 31 $ 1.478.183 $ 12.729 2019 103,80 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 994.000 30 $ 1.478.183 $ 12.318 2019 103,80 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 1.242.000 31 $ 1.846.986 $ 15.905 2019 103,80 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 994.000 31 $ 1.449.118 $ 12.479 2019 103,80 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.160.000 28 $ 1.691.124 $ 13.153 2019 103,80 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 1.612.000 31 $ 2.350.079 $ 20.237 2019 103,80 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.766.000 30 $ 2.574.590 $ 21.455 2019 103,80 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.612.000 31 $ 2.350.079 $ 20.237 2019 103,80 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 1.530.000 30 $ 2.230.534 $ 18.588 2019 103,80 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 994.000 31 $ 1.449.118 $ 12.479 2019 103,80 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.234.333 31 $ 1.799.491 $ 15.496 2019 103,80 2009 71,20 DESDE HASTA Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.766.000 30 $ 2.574.590 $ 21.455 2019 103,80 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.612.000 31 $ 2.350.079 $ 20.237 2019 103,80 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.612.000 30 $ 2.350.079 $ 19.584 2019 103,80 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 1.286.000 31 $ 1.874.815 $ 16.144 2019 103,80 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.071.000 31 $ 1.513.544 $ 13.033 2019 103,80 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.392.000 28 $ 1.967.183 $ 15.300 2019 103,80 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 1.797.000 31 $ 2.539.532 $ 21.868 2019 103,80 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 1.343.000 30 $ 1.897.936 $ 15.816 2019 103,80 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 1.343.000 31 $ 1.897.936 $ 16.343 2019 103,80 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 482.000 17 $ 681.165 $ 3.217 2019 103,80 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 994.000 31 $ 1.404.727 $ 12.096 2019 103,80 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 924.000 31 $ 1.305.803 $ 11.244 2019 103,80 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 2019 103,80 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 2019 103,80 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 266.000 8 $ 375.913 $ 835 2019 103,80 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 996.000 31 $ 1.407.553 $ 12.121 2019 103,80 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 996.000 31 $ 1.356.934 $ 11.685 2019 103,80 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 996.000 29 $ 1.356.934 $ 10.931 2019 103,80 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 1.203.000 31 $ 1.638.947 $ 14.113 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 1.036.000 30 $ 1.411.429 $ 11.762 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 1.555.000 31 $ 2.118.506 $ 18.243 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 1.555.000 30 $ 2.118.506 $ 17.654 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 1.555.000 31 $ 2.118.506 $ 18.243 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 1.555.000 31 $ 2.118.506 $ 18.243 2019 103,80 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.555.000 30 $ 2.118.506 $ 17.654 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 2.203.000 31 $ 3.001.331 $ 25.845 2019 103,80 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2.074.000 30 $ 2.825.583 $ 23.547 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 2.074.000 31 $ 2.825.583 $ 24.331 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.074.000 31 $ 2.758.247 $ 23.752 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 2.074.000 28 $ 2.758.247 $ 21.453 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2.177.000 31 $ 2.895.229 $ 24.931 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2.126.000 30 $ 2.827.403 $ 23.562 2019 103,80 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 2.126.000 31 $ 2.827.403 $ 24.347 2019 103,80 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.126.000 30 $ 2.827.403 $ 23.562 2019 103,80 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.126.000 31 $ 2.827.403 $ 24.347 2019 103,80 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.126.000 31 $ 2.827.403 $ 24.347 2019 103,80 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 2.126.000 30 $ 2.827.403 $ 23.562 2019 103,80 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2.126.000 31 $ 2.827.403 $ 24.347 2019 103,80 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2.126.000 30 $ 2.827.403 $ 23.562 2019 103,80 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 2.126.000 31 $ 2.827.403 $ 24.347 2019 103,80 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 14 $ 1.294.238 $ 5.033 2019 103,80 2013 79,56 $ 992.000 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 1-feb-14 28-feb-14 $ 1.232.000 28 $ 1.607.360 $ 12.502 2019 103,80 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 1.232.000 31 $ 1.607.360 $ 13.841 2019 103,80 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 1.232.000 30 $ 1.607.360 $ 13.395 2019 103,80 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 1.232.000 31 $ 1.607.360 $ 13.841 2019 103,80 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 2019 103,80 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 2019 103,80 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 2019 103,80 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 2019 103,80 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 2019 103,80 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 2019 103,80 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 2019 103,80 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 2.464.000 31 $ 3.101.288 $ 26.706 2019 103,80 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 2.464.000 28 $ 3.101.288 $ 24.121 2019 103,80 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 2.464.000 31 $ 3.101.288 $ 26.706 2019 103,80 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 2.464.000 30 $ 3.101.288 $ 25.844 2019 103,80 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 2.464.000 31 $ 3.101.288 $ 26.706 2019 103,80 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 2.464.000 30 $ 3.101.288 $ 25.844 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 2.464.000 31 $ 3.101.288 $ 26.706 2019 103,80 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 2.464.000 31 $ 3.101.288 $ 26.706 2019 103,80 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 2.464.000 30 $ 3.101.288 $ 25.844 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 2.464.000 31 $ 3.101.288 $ 26.706 2019 103,80 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 2.464.000 30 $ 3.101.288 $ 25.844 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 2.464.000 31 $ 3.101.288 $ 26.706 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 2.068.000 31 $ 2.437.915 $ 20.993 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 2.068.000 29 $ 2.437.915 $ 19.639 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 2.068.000 31 $ 2.437.915 $ 20.993 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 2.068.000 30 $ 2.437.915 $ 20.316 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 1.380.000 31 $ 1.626.848 $ 14.009 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 1.380.000 30 $ 1.626.848 $ 13.557 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 1.380.000 31 $ 1.626.848 $ 14.009 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 2.757.000 31 $ 3.250.160 $ 27.987 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 2.757.000 30 $ 3.250.160 $ 27.085 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 2.757.000 31 $ 3.250.160 $ 27.987 2019 103,80 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 2.757.000 30 $ 3.250.160 $ 27.085 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 2.757.000 31 $ 3.250.160 $ 27.987 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 2.757.000 31 $ 3.073.532 $ 26.467 2019 103,80 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 2.757.000 28 $ 3.073.532 $ 23.905 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 2.757.000 31 $ 3.073.532 $ 26.467 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 2.800.000 30 $ 3.121.469 $ 26.012 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 2.800.000 31 $ 3.121.469 $ 26.879 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30 $ 3.121.469 $ 26.012 2019 103,80 2016 93,11 30-jun-17 $ 2.800.000 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 1-jul-17 31-jul-17 $ 2.800.000 31 $ 3.121.469 $ 26.879 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 2.800.000 31 $ 3.121.469 $ 26.879 2019 103,80 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 2.800.000 30 $ 3.121.469 $ 26.012 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 2.800.000 31 $ 3.121.469 $ 26.879 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 2.800.000 30 $ 3.121.469 $ 26.012 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 2.800.000 31 $ 3.121.469 $ 26.879 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 3.128.000 31 $ 3.350.045 $ 28.848 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 3.128.000 28 $ 3.350.045 $ 26.056 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 3.128.000 31 $ 3.350.045 $ 28.848 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 3.128.000 30 $ 3.350.045 $ 27.917 2019 103,80 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 3.128.000 31 $ 3.350.045 $ 28.848 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 3.128.000 30 $ 3.350.045 $ 27.917 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 3.128.000 31 $ 3.350.045 $ 28.848 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 3.128.000 31 $ 3.350.045 $ 28.848 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 3.128.000 30 $ 3.350.045 $ 27.917 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 3.128.000 31 $ 3.350.045 $ 28.848 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 3.128.000 30 $ 3.350.045 $ 27.917 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 3.128.000 31 $ 3.350.045 $ 28.848 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 3.313.000 31 $ 3.438.894 $ 29.613 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.313.000 28 $ 3.438.894 $ 26.747 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 3.313.000 31 $ 3.438.894 $ 29.613 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 3.313.000 30 $ 3.438.894 $ 28.657 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 3.313.000 31 $ 3.438.894 $ 29.613 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 3.313.000 30 $ 3.438.894 $ 28.657 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 3.313.000 31 $ 3.438.894 $ 29.613 2019 103,80 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 3.313.000 31 $ 3.438.894 $ 29.613 2019 103,80 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 3.313.000 30 $ 3.438.894 $ 28.657 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 3.313.000 31 $ 3.438.894 $ 29.613 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 3.313.000 30 $ 3.438.894 $ 28.657 2019 103,80 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 3.313.000 31 $ 3.438.894 $ 29.613 2019 103,80 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 3.600.000 31 $ 3.600.000 $ 31.000 2019 103,80 2019 103,80 Últimos 10 años laborados TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS 3600 514,29 Ingreso Base de Liquidación IBL- $ 2.631.126,62 Semanas Cotizadas 1.303,86 Tasa de reemplazo 64,00% Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Valor pensión $ 1.683.955 Así pues, el retroactivo pensional causado del 1 de febrero de 2020 actualizado al 30 de marzo de 2025, arroja la suma de $121.440.317, como se puede ver en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL IPC 2020 1,61% $ 1.611.111 11 $ 17.722.221 2021 5,62% $ 1.637.050 13 $ 21.281.649 2022 13,12% $ 1.729.052 13 $ 22.477.677 2023 9,28% $ 1.955.904 13 $ 25.426.748 2024 5,20% $ 2.137.412 13 $ 27.786.351 $ 2.248.557 3 $ 6.745.671 2025 Valor mesada # Año mesadas TOTAL Total retroactivo $ 121.440.317 A partir del 1 de abril 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $2.248.557, en 13 mesadas, y con los incrementos de ley.
Cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 143 de la ley 100 de 1993, la cotización en salud de los pensionados se encuentra en su totalidad a cargo de estos; por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. iii) Intereses moratorios Lo primero que se debe advertir en este punto, es que la norma que consagra los intereses moratorios propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Intereses que a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 que trata esta ley y su pago se realizará a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Se advierte, además, que, por regla general, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe.
Sin embargo, existen situaciones excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020, en donde indicó: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL9842019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL119402017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).
En atención a ese criterio, al igual que lo manifestó el juez, resulta que la entidad accionada no encaja en ninguna de las excepciones, por el contrario, se observa que ha sido poca cuidadosa con la historia laboral de la demandante, y por tal razón, se le debe confirmar la condena por intereses moratorios, los cuales correrán a partir del 23 de mayo de 2021, toda vez que la reclamación se efectuó el 22 de enero de ese año (folio 4, PDF 06), y cuyo cálculo deberá ser efectuado por la entidad hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 iv) Costas procesales Dado que Colpensiones ha sido vencida en el proceso, procede la condena en costas en contra de esta entidad en la primera instancia, en los términos que fueron delineados en la sentencia. En esta instancia al no prosperar la apelación interpuesta por esta entidad, también serán a su cargo y se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Actualizar la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al retroactivo pensional y, en consecuencia, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante el retroactivo causado del 1 de febrero de 2020 al 30 de marzo de 2025, en la suma de $121.440.317. A partir del 1 de abril 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $2.248.557, en 13 mesadas, y con los incrementos de ley.
Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00423 01 103-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ