Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-10-005-2021-00014-01 SentenciaFamilia Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-005-2021-00014-01 Neiva, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por WILSON ANDRÉS BLASQUEZ GONZÁLEZ contra MARTHA YANET CASTRO PALOMO.

ANTECEDENTES. - LA DEMANDA Wilson Andrés Blasquez González actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contra Martha Janet Castro Palomo para que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 17 de diciembre de 2016, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se condene a la cónyuge al pago de alimentos congruos.

Como hechos relevantes, el vocero judicial expuso que los consortes se conocieron en el año 2014 mediante la red social Facebook, cuando Martha Janet Castro Palomo vivía en Estados Unidos y su mandante en Colombia. Que, entablaron una relación de amistad que se mantuvo por un año haciendo uso de las redes sociales Facebook y Whatsapp, y en el mes de junio de 2015 tuvieron su primer encuentro personal, decidiendo en esa oportunidad contraer nupcias.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que, el cónyuge antes de casarse le comunicó a su pareja que tenía un hijo a quien brindaba sostenimiento, lo que no fue obstáculo para que contraer matrimonio, el que finalmente se celebró el 17 de diciembre de 2016, siendo registrado el acto en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Neiva, iniciando vida común, pero sin convivencia, pues la consorte retornó a Estados Unidos.

Que, ante la poca convivencia, el esposo no tuvo conocimiento que la demandada consumía alcohol, lo que percibió desde el día de celebración del matrimonio. Que, en noviembre de 2018, la pareja trasladó su residencia hacía Simi Valley California (E.E.U.U.), donde residieron en el inmueble de la hermana de la cónyuge, pero debido a los celos excesivos por parte de la familiar, decidieron trasladarse a Dalhart, lugar en el que convivieron durante un año. Que, durante ese lapso, se presentaron problemas en la convivencia pues el temperamento de la consorte se tornó agresivo, utilizando palabras groseras y denigrantes sobre la virilidad del esposo y sus presuntas relaciones extramatrimoniales, comenzando a consumir licor con mayor frecuencia y a fumar, afectando la tranquilidad, situación que se reiteró en oportunidad posterior, por lo que el demandante tuvo que acudir a la Estación de Policía para “controlar el carácter y la violencia” de la cónyuge, sin obtener solución, destacando que el comportamiento de aquella se dirigía a ridiculizarlo, amenazarlo con “quitar[le] los papeles” y hablar mal en el lugar de trabajo.

Que, el 5 de octubre de 2020, el consorte regresó a Colombia para acompañar a su progenitor, quien se encontraba en grave estado de salud, momento en el que comenzó a recibir amenazas por intermedio de la línea celular N°. 3145654258, siendo esta conocida únicamente por su esposa. Que, los hechos descritos demuestran que la cónyuge incurrió en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, pues su conducta de “infidelidades y separación de cuerpos” desencadenaron daños emocionales, psicológicos y económicos “al interior de la unidad 2 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público doméstica y fuera de la misma”, circunstancias que amenazan y vulneran la vida, dignidad e integridad personal..- CONTESTACIÓN..- MARTHA YANET CASTRO PALOMO1: Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó “genérica”, soportando su defensa en que el demandante no le comunicó que tenía un hijo, sino que se enteró un mes antes del matrimonio, destacando que los hechos relacionados con sus costumbres son “elucubraciones” del extremo actor, pues habían tenido tiempo suficiente para conocerse, lo que motivó el cambio de residencia de Colombia hacía Estados Unidos.

Que, gracias a su gestión, su consorte pudo conseguir varios trabajos en el país extranjero, pero los perdió por su indisciplina, precisando que, sirvió de “fiadora” con el fin de obtener un crédito para un vehículo y que aquél trabajara independiente en uber drive, sin embargo, al viajar a Colombia abandonó tal labor dejando la deuda que asciende a más de US$10.000,00.

Que, el demandante no cumplió sus deberes conyugales afirmando que se encontraba mal de salud, pero la causa era la existencia de una amiga llamada Jazmín Ramírez, con quien aparentemente sostenía una relación sentimental, de conformidad con los pantallazos de las conversaciones enviados por el hermano de aquélla. Que, el presunto estado de embriaguez y malos tratos no se encuentra demostrado, y tampoco, el hecho de que el cónyuge hubiese acudido ante las autoridades competentes para denunciar el maltrato; por el contrario, las pruebas evidencian que el aquél abandonó el hogar y no regresó a Estados Unidos de America.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Familia de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe confesión para tener por probadas las 1 Pdf. 18 3 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público causales invocadas en la demanda, destacando que los testimonios de Rosa Stella González de Blasquez, progenitora del demandante y Jazmín Díaz Fresneda, cuñada de aquél, solo dieron cuenta de circunstancias relacionadas con malos entendidos dentro de una relación marital, pero no de ultrajes o maltratamientos de obra y menos de la embriaguez habitual de la demandada, señalando que no son personas expertas en el análisis de comportamiento por esta circunstancia. Señaló que, al existir oposición a las pretensiones de la demanda, era deber de la parte demandante demostrar los hechos, teniendo en cuenta que la carga de probar recaía en él quedando el proceso “huérfano de prueba”.

Precisó que, si bien en los alegatos de conclusión el apoderado del extremo actor mencionó la existencia de unos videos y un dictamen pericial, estos medios de convicción no se aportaron al plenario y por ello, no fueron controvertidos. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló formulando los reparos que, a su vez, en los términos de la ley 2213 de 2022 fueron sustentados en esta instancia, así: El juzgador no valoró el testimonio de Rosa Estella González de Blasquez, progenitora del demandante, quien no ocultó su parentesco y por la convivencia conjunta con los consortes, presenció los maltratos y ultrajes que se presentaban en el inmueble.

Que, aunque no pudo aclarar la fecha exacta de la cohabitación, ello obedece a que se trata de una persona de la tercera edad, siendo necesario tener en cuenta la línea del tiempo mencionada en los hechos cuarto, quinto y séptimo de la demanda, en donde se afirma que la pareja convivió con la familiar durante la estadía en Colombia. Que la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, es “evidenciada” por personas cercanas al núcleo familiar, lo que hace imperativo declarar la cesación de efectos del matrimonio católico, pues “para que seguir en la unión de dos personas cuando ya llegan a este punto de falta 4 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de entendimiento y respeto”.

Que, su testimonio no fue tachado, por lo que debe dársele valor probatorio. Tampoco examinó en correcta forma el testimonio de Jazmín Díaz Fresneda, esposa del hermano del demandante, persona cercana a la familia que presenció “el problema sucedido el día del matrimonio” de los consortes y el consumo de bebida alcohólicas de la demandada, exposición que fue dejada de lado teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no se interesó en interrogar.

Que, es “difícil” aportar prueba de alcoholemia pues requiere el consentimiento y de “situaciones explicitas”. Destacó que las causales invocadas son subjetivas, la parte convocada no invocó una excepción específica y no aportó prueba distinta al interrogatorio de la demandada, resaltando que cada cónyuge dio versión de lo sucedido, con la diferencia que el demandante solicitó la práctica de dos pruebas testimoniales, que no fueron valoradas.

Asimismo, indicó que no procedía el levantamiento de las medidas cautelares al haber transcurrido más de dos años por la separación de cuerpos, destacando que la demanda se presentó “el 13 de enero de 2021 y en hecho(sic) décimo cuarto se mencionó que el 05 de octubre de 2020, tuvo lugar la separación de cuerpos porque es el día que viaja a ver a su padre a Colombia por razones de salud”.

RÉPLICA La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. 5 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema jurídico A partir de los fundamentos de la impugnación, el objeto de estudio se centrará en establecer, si las pruebas testimoniales practicadas demuestran la configuración de las causales invocadas por la parte demandante para declarar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

Solución al problema jurídico El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, previendo la norma sustancial que, los efectos civiles del vínculo religioso cesarán por divorcio declarado por el juez de familia o promiscuo de esta especialidad2. El divorcio solo podrá ser declarado cuando se demuestren las causales objetivas y subjetivas previstas en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992.

Las primeras consagradas en los numerales 6, 8 y 9 se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”3 y para su determinación, el juez no requiere valorar la conducta alegada debiendo respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial4 (divorcio remedio).

Las causales subjetivas (#1, 2, 3, 4, 5 y 7), devienen del incumplimiento de los deberes conyugales y por ello, como lo ha sostenido la Corte Constitucional5 pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente para obtener el divorcio a modo de censura (divorcio sanción). Pues bien, en el caso en estudio se tiene que la parte demandante invocó como causales de divorcio las previstas en los numerales N°. 3 y 4 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el canon 6° de la Ley 25 de 2 Art. 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, citada en sentencia C-985-10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Corte Constitucional, sentencia C-985-10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Ibíd. 6 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1992, estas son: “3.

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.” y “4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.” La primera, se relaciona con la violencia domestica6 que comprende: “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica” 7 Para que se configure esta causal, no se requiere comprobar que el hecho sea recurrente, pero sí, que su gravedad justifique el divorcio como lo ha explicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al sostener que: “(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”.

“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas.

Pero [¿]cuántas? [¿]Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”8. En lo que atañe a la causal de embriaguez, del contenido literal de la norma se desprende que para que se demuestre, es requisito imperativo que la conducta criticada sea habitual, es decir que se presente normalmente o con frecuencia9 y no que se trata de un comportamiento ocasional o 6 Ibíd. 7 Corte Constitucional, sentencia C-059/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47, citada en sentencia STC10829-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 9 Diccionario de la Real Academia Española. 7 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público circunstancial.

Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia al sostener que: “La Corte considera que en tratándose de la embriaguez habitual como una causal de divorcio, no pueden considerarse suficientes para un efecto tan grave como es la cesación de la vida normal de la familia, los casos de embriaguez que contemplan para otros fines los artículos citados del Código Penal y del Código Administrativo, ni tampoco puede llegarse al extremo de que sólo se entienda como causal de divorcio el estado de dipsomanía o aquel en que el ebrio se equipare a un enajenado mental o a un disipador destituido totalmente de prudencia. El criterio al respecto debe ser aquel en que el cónyuge, por la frecuencia en el uso inmoderado del licor, haga imposible la paz y el sosiego domésticos, como lo estatuye para los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”10 Siguiendo los anteriores derroteros de entrada, se advierte que la alzada carece de vocación de prosperidad pues el examen las pruebas testimoniales, sobre las que recae la censura, no demuestran que se configuren las causales invocadas para decretar el divorcio y la consecuente cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

En efecto, al analizar el testimonio de Rosa Stella González de Blasquez, progenitora del demandante, lo primero que se advierte es la existencia de imprecisiones frente a las fechas en que se produjeron los presuntos ultrajes, pues sostuvo que presenció los actos de violencia desde el día del matrimonio en tanto “se puso a tomar y llegó a formar disgusto con él” y al compartir su vivienda con los consortes, sin tener claro la fecha concreta, respondiendo al interrogatorio sobre este aspecto así: “la fecha yo no me acuerdo”.

Ahora, dejando de lado la anterior indeterminación, se advierte que aunque la deponente expresó que durante la época que convivió con los cónyuges presenció actos de violencia consistentes en escuchar que la convocada le decía improperios y frases relacionadas con la masculinidad del actor, de su dicho también se deriva que el conflicto era mutuo, pues con claridad señaló que “cuando venía ella (demandada) duraba un mes, dos meses, y comenzaban a pelear, a pelear y pelear (…) por todo se disgustan”, lo que 10 Corte Suprema de Justicial, sentencia 13 de noviembre de 1928, M.P. Tancredo Nannetti, GJ-36-P-54 8 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público evidencia que la disputa en el hogar provenía de ambas partes y no únicamente de la cónyuge demandada, presupuesto necesario para invocar la causal subjetiva, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil, modificado por el canon 10 de la ley 25 de 1992.

La anterior exposición se acompasa con la declaración de la consorte convocada, quien expresó que se presentaron discusiones luego del traslado del demandante a Estados Unidos de América, en donde comenzaron los problemas porque no le gustaba trabajar “solamente quería estar mirando TV y acostado, hasta que le dije tienes que trabajar (…)” destacando que en una fiesta familiar que se desarrolló en ese país se produjo una discusión en la que aquél “comenzó a gritarme porque mi sobrina le dijo, tú quieres a mi tía, y él dijo no tengo porque responder eso, fue muy grosero, me iba a dejar tirada, entonces yo corrí y le dije porque me vas a dejar aquí si vine contigo, yo me subí al carro e iba derechito a la policía”.

De manera que, más allá que los hechos de violencia descritos por el demandante hayan ocurrido en la forma descrita, para la Sala surge evidente que entre la pareja se produjeron discusiones que afectaron recíprocamente los derechos de ambos consortes, situación que como se anotó ut supra, impide la prosperidad de la pretensión fundamentada en una causal subjetiva que busca declarar el incumplimiento de los deberes conyugales y sancionar al consorte culpable.

Ahora bien, respecto a la exposición de Jazmín Díaz Fresneda, esposa del hermano del demandante, se destaca que su relato, en su mayoría, se fundamenta en los hechos relatados por Wilson Andrés Blasquez González, pero no, en aquellos que pudieron ser conocidos directamente por la deponente, circunstancia que además de su vínculo de parentesco con el actor, afecta la credibilidad del mismo.

Lo anterior, al advertirse que los únicos sucesos que dijo presenciar fueron los ocurridos durante la celebración del matrimonio en donde destacó que la demandada tomó mucho vino y fumó cigarrillo, indicando que en esa oportunidad “hizo un espectáculo”, “se empezó a emborrachar, a gritarle a todo el mundo” y se dio “cuenta de muchas cosas” y los que presenció mediante videollamada sobre los que 9 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público señaló “ella estaba toda grosera, gritándole y diciéndole un poco de cosas”; pero más allá de esa narrativa no manifestó con concreción cuales fueron las palabras con las que la afrenta se dirigió al consorte, advirtiéndose que, las apreciaciones frente al comportamiento de la convocada, más bien, se sustentan en la percepción y opiniones que el grupo familiar del cónyuge tiene de aquella y del papel que estiman, debía cumplir como esposa, pues de manera expresa afirmó que sus suegros y una cuñada le comentaban que “esa mujer era terrible”.

Así las cosas, la Sala encuentra que los reproches elevados por la parte apelante frente a la valoración de la prueba testimonial carecen de sustento, pues la imprecisión de la progenitora del cónyuge convocante en el lapso temporal en que ocurrieron los presuntos ultrajes y el hecho de mencionar que aquellos se produjeron en el marco de “peleas” entre los consortes, no permiten tener certeza de que se tratara de una conducta grave proveniente exclusivamente de la consorte demandada que agrediera profundamente la integridad física y/o psíquica del demandante, sino más bien, todo apunta a que correspondía al trato que se convirtió en habitual entre la pareja, sin que apareciese demostrado que el comportamiento reprochado fue ocasionado estrictamente por la convocada.

Lo anterior, no significa que la Sala avale los actos de violencia entre los consortes, pues sin lugar a duda cualquier forma de maltrato (físico, psicológico, económico, etc.) de los integrantes de la familia no tienen cabida en el Estado de Social de Derecho y merece todo el reproche; empero, frente a los especiales requisitos para que prospere la causal subjetiva y la necesidad de demostrar la desatención de los deberes de uno de los cónyuges y la inocencia del otro, en este caso en particular, la pretensión de la parte demandante no se abre paso.

A la misma conclusión se arriba, al examinar la configuración de la causal N°. 4 de la norma sustancial “4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.”, pues como se anotó con anterioridad, debe demostrarse que se trata de una conducta recurrente del consorte que tiene la virtualidad de quebrantar la tranquilidad del hogar, presupuestos que no se encuentran 10 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demostrados en el plenario pues de una parte, las deponentes en forma concreta se refirieron al episodio ocurrido durante la celebración de matrimonio de los consortes y de manera general, sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, afirmaron que a la demandada le “gustaba mucho el licor”, lo que en criterio de la Sala no es suficiente, para dar probado la condición de embriaguez habitual prevista en la norma.

Así las cosas, como en forma acertada lo concluyó el a quo, los medios de convicción aportados al proceso no son suficientes para demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se fundamentan las pretensiones, carga que recaía en el extremo demandante conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P. y que no puede desplazarse al juez como lo propone el recurrente.

En punto al levantamiento de las cautelas, debe decirse que es una consecuencia necesaria ante la sentencia desestimatoria de las pretensiones, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 597 del C.G.P. En consecuencia, ante la improsperidad de los fundamentos de la alzada, se confirmará la providencia recurrida y se condenará en costas a la parte demandante.

COSTAS Teniendo en cuenta el resultado adverso del recurso de apelación, se impondrán costas de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 11 41001-31-10-005-2021-00014-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 12 41001-31-10-005-2021-00014-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b9246354fb40e9ddc8f03c35ae32ec2b97626808a7ed697d7e54237f40cb0b Documento generado en 24/05/2024 11:13:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica