República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MOTIVO DE ALZADA: BLANCA NIEVES FONSECA, OSWALDO EDIL RODRÍGUEZ ARENAS y los menores E. S. T. M. y K.V.R.M. JHON ALEJANDRO DAZA PEDRAZA, LUIS EDUARDO SEGURA JIMÉNEZ, TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
RESPONSABILIDAD CIVIL accidente de tránsito APELACIÓN SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación instaurado por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en calidad de demandada y llamada en garantía contra la sentencia que profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2023.
ANTECEDENTES 1. Con demanda radicada el 6 de abril de 20171, los actores pidieron: i) que se declarare “civil y solidariamente responsable[s] extracontractual[mente], de los perjuicios de índole material y moral ocasionados… como consecuencia de la muerte de Diana Carolina Martínez Fonseca”, a los señores: a) Jhon Alejandro Daza Pedraza como “conductor del vehículo de placas SWM494”; b) Luis Eduardo Segura Jiménez en 1 Hoja 76, archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 Principal, carpeta Cuaderno Principal.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil calidad de “propietario” del automotor; y a las personas jurídicas: c) Transportes Rápido Tolima S.A. “empresa de transporte público en donde se encontraba afiliado” el rodante, y d) La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, “que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual” de la buseta; ii) consecuencialmente, condenar a los convocados al pago de las sumas de dinero: Demandante Calidad Blanca Nieves Fonseca Madre Concepto Valor Daño Emergente $2 947 682 Daño moral subjetivado $73 771 700 Daño emergente $2 947 682 Oswaldo Edil Rodríguez Compañero Lucro cesante pasado $11 411 945 Arenas permanente Lucro cesante futuro $46 561 560 Daño moral subjetivado $73 771 700 Lucro cesante pasado $5 705 972 Lucro cesante futuro $15 839 331 Daño moral subjetivado $73 771 700 Lucro cesante pasado $5 705 972 Lucro cesante futuro $17 168 976 Daño moral subjetivado $73 771 700 E.S.T.M K.V.R.M iii) Hijo Hija que las anteriores sumas “se actualicen teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso, entre la fecha del accidente y el día del pago”; y iv) las costas procesales2. 2.
Para sustentar sus pedimentos informaron que el 6 de julio de 2013 Diana Carolina Martínez Fonseca se “transitaba como pasajera del vehículo de servicio público de placas SWM494” cuando en el municipio de Lérida (Tolima)” el conductor del vehículo, Jhon Alejandro Daza Pedraza, “pierde el control y sufre volcamiento”, falleciendo en dicho accidente la señora Martínez Fonseca.
El informe de tránsito dejó constancia de una “huella de 2 Hojas 56 a 67, archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 Principal, carpeta Cuaderno Principal. 2 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil frenado de 37 metros” y como hipótesis del accidente ''falta de pericia y precaución al llegar a la curva" (no. 157) pues el automotor “pasó por encima del muro de contención”. 3.
El 22 de junio de 2017, el juzgado admitió la demandada3 y el 12 de julio siguiente concedió el amparo de pobreza a los actores4. Los demandados Luis Eduardo Segura y Transportes Rápido Tolima S.A. propusieron como medios de defensa, los que denominaron: inexistencia de “responsabilidad civil”, de “pruebas de perjuicios” y “prescripción de la acción de perjuicios contra terceros”; además, el juramento estimatorio5.
La empresa trasportadora llamó en garantía a la aseguradora6. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, frente a la demanda propuso excepciones principales de “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”; “diligencia y cuidado”; “ruptura del nexo causal por caso fortuito”; “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”; y “carga de la prueba de los perjuicios reclamados”; las “subsidiarias del contrato de seguro” que denominó “ausencia de cobertura por exclusión expresa: sobrecupo”;
“sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado”; y “la innominada”7. Por el llamamiento se defendió alegando “ausencia de solidaridad del contrato de seguro ”8. El demandado Jhon Alejandro Daza Pedraza, guardó silencio9. 5. En audiencia del 27 de septiembre de 2023 se indicó el sentido del fallo, que dictó por escrito al día siguiente, acogiendo las mayorías de las pretensiones de la demanda. 3 Hoja 82, ib. 4 Hoja 86, ib. 5 Hojas 208 a 214, ib. 6 Archivo 001, subcarpeta C02 Llamamiento Garantía, carpeta Cuaderno Principal 7 Hojas 56 a 67, archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 Principal, carpeta ib 8 Hojas 21 a 29, archivo 002 Continuación llamamiento, C02 Llamamiento Garantía, carpeta ib 9 Auto del 1 de diciembre de 2017, hoja 217, archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 Principal, carpeta ib. 3 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, indicó que pese a haberse alegado la no demostración de un “exceso de velocidad del vehículo”, así como endilgar la culpa a las condiciones de la vía, el informe de policía y la versión del menor J.P.C., le permitió determinar que “el conductor no analizó o, la lógica no le dio para entender, de un lado que, el peralte de la vía en curva sugería tener en cuenta elementos tales como: (1) velocidad del vehículo y (2) el radio de la curva y de otro, aplicar, razonablemente, el peso, la velocidad y la influencia de la masa del vehículo en la maniobra de paso por curva.
Aquí no se trata de si, se respetó la velocidad estatuida para zonas rurales en carreteras nacionales, lo evidente está en que, se desconocieron precisos contenidos de la magnitud física”. Así descartó que quien estaba al comando del rodante obró con la debida diligencia o precaución, o que el estado de la carretera incidió en el desenlace fatal, por lo que negó las excepciones que buscaban enervar la responsabilidad civil peticionada.
Frente a los daños extrapatrimoniales por la muerte de la señora Diana Carolina Martínez Fonseca, realizó la “cuantificación del daño moral en atención al arbitrio iudicis” y consideró que “lo pertinente es fijar en cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales para cada uno”. Los perjuicios patrimoniales en cuantía de $2 947 682, para la mamá y el compañero permanente de la fallecida, los negó ya que “no existe prueba y no puede ser reconocida”.
Por “lucro cesante” condenó al pago del “75% sobre la base del salario mínimo legal vigente para ese momento (6 de julio de 2013) hasta la fecha de esta sentencia, debidamente indexado y con sus respectivos intereses legales; y desde la fecha de este fallo en adelante se descontarán los intereses que habría ganado el dinero de haber permanecido en poder de la parte demandada”. 4 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Para acceder al lucro pasado y futuro, aplicó la fórmula de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta “el salario ($442.125,00) actualizado a la fecha presente”, agosto de 2023, que asciende a $748.378,52”.
Los valores a reconocer por tales conceptos serían: “Oswaldo = $ 41’791.252,7 + $34’137.459,9 = $75’928.712,6 Rosa10 = $ 41’791.252,7 + $28’297.188,9 = $70’088.441,6 Julián11 = $ 41’791.252,7 + $24’454.739,3 = $66’245.992,00” Para controvertir los medios exceptivos propuestos por la aseguradora, determinó que “la conclusión inicial es que, el vehículo de placa SWM 494 para el 6 de julio de 2013 se desplazaba con sobrecupo de ocho (8) personas… tres (3) de ellas eran menores de dos años” y si bien el contrato de seguro estableció ese hecho como exclusión, se tiene que “el asegurador (sic) trasladó el riesgo de la responsabilidad civil extracontractual a la entidad aseguradora derivada de los accidentes ocasionados y en esa medida, si el sobrecupo no fue la causa eficiente del accidente de tránsito, indiscutiblemente, la exclusión no tiene operatividad y como la Equidad ni Rápido Tolima acreditaron tal conducta como la más probable en el suceso de 6 de julio de 2013, se debe responder, la una, como responsable directo y la otra, en el contexto del contrato de seguro”, ya que la jurisprudencia indicó que “«si el sobrecupo es la causa del accidente, la exclusión opera»”12, por lo que no pudiendo aplicar la figura Equidad esté “contractualmente obligada a asumir o reembolsar, según el caso, la condena impuesta a Rápido Tolima por lucro cesante y perjuicio extrapatrimonial de SMLMV”.
Acotó que no se podían fijar ese monto “a partir del salario determinado para la época del accidente de tránsito, ello era plausible en el entendido que, en esa época (2013), se hubiese satisfecho el riesgo asegurado” pero como 10 Nombre ficticio dado a la menor hija 11 Nombre ficticio dado al menor hijo. 12 C.S.J. SC4527-2020. Sentencia 23 de noviembre 2020.
M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no fue “el tope en salarios será el vigente para el momento en que se realice el pago efectivo o, se reembolse, según corresponda”, así se “protege la pérdida del poder adquisitivo del peso”. Por lo anterior, declaró la responsabilidad civil de los demandados, reconoció daños morales, lucro cesante pasado y futuro, en las cuantías ya señaladas, negándose los demás pedimentos de la demanda; en cuanto a la aseguradora le ordenó asumir “en favor de los demandantes, o reembolsar a favor de Transportes Rápido Tolima S.A SMLMV, dicho tope en salarios será el vigente para el momento en que se realice el pago efectivo o, se reembolse, según corresponda”.
RECURSO DE APELACIÓN La aseguradora formuló cinco reparos contra la decisión de primer grado, a saber: “1. Que dentro del caso objeto de estudio debió declarase la prosperidad de la excepción denomina Ausencia de cobertura por exclusiones expresas, planteada en la contestación de la demanda y llamamiento en garantíaEXCLUSION POR SOBRECUPO”.
“2. Improcedencia de reconocer el valor asegurado de la póliza número AA003306, en salarios mínimos vigentes a la fecha en la que se efectué el pago”. “3. Improcedencia de reconocimiento de perjuicios morales y patrimoniales en favor del señor Oswaldo Tovar”. 4. “Improcedencia de reconcomiendo de perjuicios morales en favor de los hijos menores de la de la señora Diana Carolina Martínez”. 6 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.
“Excesiva tasación de perjuicios morales”. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación la Sala procede a analizar los reproches formulados. De la exclusión por sobrecupo. Alegó la aseguradora que la ley la “faculta… para decidir a su arbitrio cuales riesgos decide amparar y cuáles no, la norma es clara al indicar que esta delimitación no debe tener una relación de causalidad con el siniestro”, ya que, ni la legislación, jurisprudencia o doctrina impiden que se aplique esa condición, debido a que la estipulación “es el resultado de un acuerdo de voluntades entre la compañía… y la empresa de transporte… [que] debe ser respetada por el despacho, y más aún cuando, [el] asegurado no… [manifestó] ninguna inconformidad”.
Así mismo, el “sobrecupo… significa que la compañía deberá resarcir más personas de las que se aseguraron, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de calcular el pago de la prima”, que se determina “según la capacidad de pasajeros del vehículo, por lo cual esta cláusula no constituye un capricho” de La Equidad, puesto que incurrir en tal conducta “constituye un riesgo agravado que en principio no fue asumido ni trasladado a la compañía”; así que “el contenido de la cláusula debe ser tomando literalmente por los jueces, dado que la misma no da espacio a [interpretaciones] o ambigüedades que deban ser llenadas por los juzgadores”.
Entonces, abordar el reparo requiere acudir a lo pactado por los extremos negociales en el contrato de seguro y establecer qué 7 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil circunstancias o hechos generaban la exclusión de responsabilidad de la apelante, con relación a los riesgos asegurados.
En efecto, las “condiciones generales” de la “póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual”, señala en sus amparos (núm. 1) que la Equidad “indemnizará hasta por la suma asegurada” la responsabilidad del asegurado “POR LESION, MUERTE O DAÑOS A BIENES DE TERCEROS, OCASIONADOS A TRAVÉS DEL VEHÍCULO AMPARADO, SIEMPRE QUE SE LE DEMUESTREN AL ASEGURADO JUDICIALMENTE COMO CONSECUENCIA DE SUS ACCIONES U OMISIONES, DE ACUERDO CON LOS RIESGOS ASUMIDOS POR LA EQUIDAD Y DEFINIDOS EN ESTA PÓLIZA O SUS ANEXOS”.
Pero, a continuación, en las exclusiones (núm. 2) precisa que “quedará exonerada de toda responsabilidad bajo el presente amparo cuando se presente una de varias de las siguientes causales”, entre ellas, “2.12 CUANDO EL VEHÍCULO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO TANTO DE CARGA COMO DE PASAJEROS O SE EMPLEE PARA USO DISTINTO DEL ESTIPULADO EN LA PÓLIZA…” 13; luego, no exige una relación causal entre el siniestro y el exceso de pasajeros, ya que corresponde a una estipulación objetiva, consistente en verificar si existió o no el sobrecupo.
Contrastado lo anterior con lo probado en el proceso, si el a quo consideró que el vehículo “se desplazaba con sobrecupo de ocho (8) personas”, que las posibles causas del accidente fueron que “el conductor no analizó”, o “la lógica no le dio para entender”, circunstancias como “el peso, la velocidad y la influencia de la masa del vehículo en la maniobra de paso por curva”, porque “no se trata de si se respetó la velocidad” sino que se “desconocieron precisos contenidos de la magnitud física” y que “corrobora lo dicho, un punto más y es la masa del rodante incrementado por la humanidad de las personas a su interior, en verdad, el cubicaje era de 2953, muy posiblemente varió la volumetría y el peso por la acomodación a su 13 Hojas 149 a 151, archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 Principal, carpeta Cuaderno Principal. 8 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil interior”, no es posible excluir como un factor determinante en el accidente “el peso”14 y la “masa del vehículo”15 al momento de tomar la curva, aunque no aparezca como causa probable en el informe de tránsito.
A uno de los ocupantes del rodante, Daniel Felipe Viera, en entrevista con la policía judicial, se le preguntó por su apreciación sobre la causa determinante del accidente y afirmó: “puede ser que el señor iba muy rápido o que le ganó el carro y no lo pudo estabilizar”16. En gracia de discusión, si se acogiera el criterio según el cual debió acreditarse que el sobrecupo fue la causa del accidente, ese hecho también se consideró en el presente litigio, pues el aumento de los ocupantes de la buseta incidió en su peso y, por ende, en su masa, de donde se puede concluir que existió relación entre uno y otro, por lo que, bajo ese supuesto, también sería aplicable la exclusión, contrariamente a lo afirmado por el a quo.
Por tanto, aunque la velocidad tuviera incidencia, también el sobrecupo con el que viajaba el vehículo asegurado y que no está en discusión17. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento que le sirvió de sustento al juez del circuito para negar la exclusión invocada por La Previsora, indicó: “Con la lectura de esos segmentos de la póliza se advierte una confusión, pues, en primer lugar, su encabezado alude al traslado del riesgo de responsabilidad civil contractual y extracontractual del asegurado a la compañía por razón de accidentes 14 Definido por la RAE, como la “Fuerza con que la tierra atrae a un cuerpo”, consultado en https://dle.rae.es/peso 15 Definición de masa RAE “Magnitud física que expresa la cantidad de materia de un cuerpo, medida por la inercia de este, y cuya unidad en el sistema internacional es el kilogramo (kg)”, consultado en https://dle.rae.es/masa?m=form 16 Hoja 614, archivo 001, subcarpeta C04 Copias fiscalía, carpeta Cuaderno Principal. 17 Véase “Informe Ejecutivo-FPJ-3-”, en donde se relacionan 28 ocupantes del automotor (hoja 365, archivo 001, subcarpeta C04 Copias fiscalía, carpeta Cuaderno Principal); así mismo, obra dictamen pericial de la sociedad Irsvial Ltda., quien concluyó que “el vehículo al momento del accidente se transportaba con un número mayor de pasajeros permitidos”.
(hoja 355 archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 Principal, carpeta Cuaderno Principal. 9 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil causados con el vehículo descrito en la póliza siempre que la causa del accidente no se encuentre excluida. Esto puede significar que las exclusiones son causales, esto es, que a partir de una individualización del riesgo genérica y positiva responsabilidad civil contractual o extracontractual derivada de accidentes con la buseta- anuncia la póliza que, con todo, ciertos eventos y circunstancias que causen esos accidentes generadores de responsabilidad se encuentran excluidos de los amparos contratados.
De modo que, si el sobrecupo es la causa del accidente, la exclusión opera” 18. (negrilla fuera de texto) No obstante, la lectura de la póliza estudiada en esa decisión no corresponde al mismo texto de la póliza expedida por La Equidad; en efecto, la estipulación transcrita líneas atrás no hace mención a “cualquier causa”, por lo que el precedente no podría acogerse sin más análisis, pues no es doctrina probable de esa Corporación19, imperativa a todos los casos, sino que la aplicación de ese fallo depende de la interpretación que realice el juzgador.
Así las cosas, atendiendo lo pactado entre la empresa de servicio público y la aseguradora, sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo de exégesis, pero regidos por su tenor literal, la exclusión operó por cuanto el vehículo llevaba sobrecupo de pasajeros al momento del accidente, hecho que se demostró, y la aseguradora, así como asume algunos o todos los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada (art. 1056 C. Cio.), exceptúa otros. 18 Sentencia SC-4527 de 2020. 19 La doctrina probable pude ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.
Esta técnica tiene antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter judicatarum. En Colombia, como se indica en la Sentencia C-836 de 2001, la figura tuvo origen en la doctrina legal más probable, consagrada en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se especificó aun más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal.
Finalmente, en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 estableció el artículo vigente de la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia. (…) La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
(Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2010). 10 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Téngase en cuenta que el asegurador puede “excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida.
Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador. Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima”20. Nótese que tal “desequilibrio” fue precisamente lo alegado por la aseguradora; por ende, no se pueda considerar la exclusión “por sobrecupo” como una estipulación abusiva, en detrimento que los derechos de los usuarios de vehículos de servicio público o de la tomadora, en este caso, Transportes Rápido Tolima S.A.; es una medida de protección frente a los eventuales perjuicios que debería indemnizar y no se tuvieron en cuenta al momento de fijar el valor de la prima, ya que se estimó por la “capacidad toneladas/pasajeros” en “21”, como aparece en la carátula21, que corresponden a “los riesgos que el asegurador toma a su cargo” (núm. 9° art. 1047 C. Cio.).
El reparo objeto de estudio, se acoge por la Sala, ya que claramente la excepción “ausencia de cobertura por exclusión expresa: sobrecupo”, tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se deberá modificar la sentencia atacada, para declarar acreditado el medio de defensa propuesto; por tanto, los pedimentos de la demanda contra la aseguradora directamente y por el llamamiento en garantía, se negarán, pero en lo demás se confirmará la providencia impugnada.
Al salir avante el primer reproche analizado, por sustracción de materia, se hace innecesario estudiar las demás alegaciones contra la decisión del a 20 Sentencia SC-4527 de 2020. 21 Hoja 146, archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 Principal, carpeta Cuaderno Principal. 11 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil quo que cuestionaron el reconocimiento de los perjuicios y su excesiva tasación o la decisión de pagarlos en salarios mínimos actuales, pues al ser exonerada de cualquier responsabilidad ya no cuenta con interés jurídico para discutir esos pronunciamiento aspectos. sobre las El demás tribunal tampoco condenas porque puede hacer no quedan comprendidas dentro del ámbito de competencia de la apelación (art. 328 C. G. del P.).
Aun cuando no fue objeto de discusión el lugar que ocupa las exclusiones en las condiciones generales del contrato, para el Tribunal es importante recalcar que esa estipulación es plenamente eficaz, “[t]eniendo en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera página de la póliza, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos”22, postura unificada de la Corte Suprema de Justica23.
Finalmente, la prosperidad de la alzada impide condenar en costas de segunda, a la parte recurrente; en cuanto a las de primera, al haberse concedido amparo de pobreza a los actores, no es posible imponer condena a favor de La Equidad Seguros Organismo Cooperativo, en esa instancia (inciso 1° art. 154 C. G. del P.); el fracaso del llamamiento en garantía no está incluido entre las causales generales del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., o en norma especial, por tanto, no se ordenará tal sanción en contra de la llamante y, a favor de la llamada.
DECISIÓN 22 Sentencia SC-2879 de 2022. 23 ”Al respecto, en CSJ SC2879-2022 la Sala unificó la hermenéutica en torno al lugar que deben ocupar los amparos y las exclusiones en el contrato de seguro ” (sentencia SC-276 de 2023). 12 R.A.B. 11001310301520170021601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el numeral 3° de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Modificar el numeral 5° del fallo en mención, en el sentido de declarar probada la excepción denominada: “ausencia de cobertura por exclusión expresa: sobrecupo”, propuesta por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, lo que implica la negación de las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía formuladas en su contra. 3.
Revocar el numeral 7°. Por la prosperidad de la alzada no se condena en costas en esta instancia. Oportunamente, la secretaría devolverá las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil 13 R.A.B. 11001310301520170021601 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be9901e99db6e92b342b2ed4db06767103a602bb031b84cf311da52c02164ab1 Documento generado en 30/05/2024 02:23:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica