REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo pertenencia por prescripción extraordinaria Adquisitiva de dominio sobre predios urbanos. Carlos Alberto Cruz Ramírez Gelson Bejarano Buenaños Promotora de Microempresas de Boyacá Productividad.
Álvaro Barrero y Personas Indeterminadas. Rodrigo Eduardo Cardozo Roa 2023-0886/ NUR 2022-0017 Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado Radicación: Sentencia No. 018 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de fecha 22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Tunja, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Quien es guardador de bien inmueble, por relación laboral (guarda de seguridad y vigilancia), pretende que en vía civil ordinaria se le reconozca la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva del bien que se le entregó en custodia a título de vigilante.
El propietario entró en trámite de liquidación, por lo que cesó en pagos y por cuenta de su salario, le permitió hacer recaudos de parqueadero. Situación que creyó oportuna para decir que no es vigilante, sino poseedor. Bien inmueble urbano, que tiene propiedad horizontal. (19 folios de matricula inmobiliaria, los reclama todos). Pretensiones de Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre 19 inmuebles.
Prosperidad de excepción de ausencia de presupuestos sustanciales para usucapir. No demostración de interversión de la condición de mero tenedor a poseedor. Ausencia del requisito temporal mínimo para usucapir. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se declaró probada la excepción de “Ausencia de los requisitos para prescribir extraordinariamente” propuesta por el apoderado judicial de la PROMOTORA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES -EL ESCRITO DE LA DEMANDA: Acude el señor CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, a platear proceso verbal con pretensiones de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en contra de la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, ÁLVARO BARRERO Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con igual o mejor derecho sobre los inmuebles Lote de Terreno y Edificio sede Promotora de Microempresas de Boyacá Productividad- Propiedad Horizontal, ubicados en la carrera 6 No. 68-114 del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, compuesto por 19 inmuebles, identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria, pretensiones que formula de manera independiente: FMI No. 070-123826, 070-123837,070-123838, 070-123839, 070-123840, 070-123841, 070-123842, 070-123843, 070-123844, 070-123845, 070-123846, 070-123847, 070123848, 070-123849, 070-123850, 070-123851, 070-123852, 070-123853, 070-123854 Pretende que se le declare dueño y se ordene la inscripción del fallo en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y se condene en costas a la parte demandada.
Aduce el demandante, que hace más de 10 años entró en posesión del inmueble Lote de Terreno y Edificio de la sede Promotora de Microempresas de Boyacá Productividad- Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 6 (Avenida Norte), No. 68-114 del Barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja y que desde el año 2011 dice poseer en forma pública, pacifica y continua como señor y dueño en el lote de terreno y Edificio Sede Promotora de Microempresas de Boyacá ProductividadPropiedad Horizontal, pagando servicios públicos, explotándolo como unidad económica, sin interferencia de persona alguna o autoridad competente.
Que ha realizado mejoras en el parqueadero representativas en instalaciones eléctricas, iluminación de los parqueaderos, construcción de cubiertas a los parqueaderos, mantenimiento del lote de terreno consistente en rocería y fumigación, arreglo de la puerta metálica principal, constituyendo un negocio de alquiler de los parqueaderos con aviso al público con el nombre de Parqueadero “La Hormiga”, actividad que dice desarrolla hasta la fecha, así como la constitución de un negocio de alquiler del local No. 02 en el que se presta el servicio de moto repuestos y la oficina interior 301 a la Congregación Religiosa Pentecostés. Hace solicitudes probatorias, representativas de pruebas documentales, la declaración de parte del demandante, las testimoniales de William Fonseca Ruiz y 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Rafael Andrés Hernández, así como la inspección judicial a los predios objeto de usucapión. -LA ADMISIÓN: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Despacho que mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2022 la inadmitió, concediendo el término de traslado para subsanar.
La parte actora, dentro del término legal subsanó, motivo por el que se emitió auto admisorio el 17 de marzo de 2022, ordenando dar curso a la demanda, ordenando notificar a la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, disponiendo el emplazamiento de ÁLVARO BARRERO BUITRAGO Y PERSONAS INDETERMINADAS, disponiendo igualmente la comunicación a cada una de las entidades conforme a disposición legal (Art. 375 del C.G.P.).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: LA PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, por intermedio de apoderado, concurre a oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante, no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 762,764,777 y 780 el C.C. dado que nunca ha tenido la calidad de poseedor respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI No. 070-123826, 070-123837,070-123838, 070-123839, 070-123840, 070-123841, 070-123842, 070123843, 070-123844, 070-123845, 070-123846, 070-123847, 070-123848, 070-123849, 070-123850, 070-123851, 070-123852, 070-123853, 070-123854 que reclama invocando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ya que como lo confesó y probó en el transcurso de este proceso, el demandante, ingresó a los inmuebles por autorización del señor JAIME CRESPO ARIZALA, como empleado y ocupando el cargo de vigilante del Edificio Productividad de propiedad de la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, teniendo como función principal, la de cuidar el edificio objeto de la presente demanda, por lo que ha sido mero tenedor y ha reconocido a la empresa demandada desde el 10 de julio de 2009 y hasta la fecha de notificación de la admisión de la demanda.
Que en el evento que el Despacho considere que el demandante CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, en algún momento cambió su condición de mero tenedor a la de poseedor de alguno de los bienes inmuebles que pretende usucapir, este no cumple con los requisitos del artículo 2531 del C.C., ya que no ha ejercicio posesión, quieta, pacífica y pública por más de 10 años de forma ininterrumpida.
Formula como excepciones de mérito, las que denominó: EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE REQUISITOS PARA PRESCRIBIR EXTRAORDINARIAMENTE AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA POSESIÓN: Aduce, que de conformidad con los artículos 775 y 777 del C.C. el demandante lo único que tiene es la mera tenencia, por reconocer a otro como dueño sobre una 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA cosa y la calidad de mero tenedor, no cambia con el simple paso del tiempo, sin que sea absoluto que el mero tenedor no puede convertirse en poseedor.
Que el demandante es mero tenedor, en razón a que el señor JAIME CRESPO ARIZALA en calidad de representante legal de la demandada PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, lo requirió para que prestara sus servicios como vigilante para que cuidara y custodiara los inmuebles que se encuentren ubicados en la carrera 6 (Avenida Norte) No. 68-113 del Barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, de propiedad de la demandada PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, y que siempre ha reconocido como dueña a la entidad demandada.
Que el demandante, nunca impidió a la demandada el acceso al edificio, y que esta a su vez, nunca tuvo conocimiento hasta la notificación de la demanda, que el señor CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, haya mutado su condición a la calidad de poseedor. Que para que se transmute la calidad de tenedor, a la de poseedor, se advierte que el demandante, en ningún momento hizo pública su intención de mutar a tal calidad, solo hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que el arrendamiento del parqueadero es un encargo que venía realizando desde el comienzo de la relación laboral con la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ, se sería el único acto que se puede tomar como posesorio. Precisa que el demandante nunca desconoció al propietario del inmueble, porque desde el año 2010 a 2019, el representante legal de la empresa demandada ha accedido al inmueble, sin que el demandante se haya opuesto, ni impidiera su acceso.
Que, en un documento, el demandante reconoce que tiene la calidad de vigilante y que desempeña su labor en el inmueble que hoy pretende usucapir. Que el demandante, no cumple con ninguno, es decir, que no ostenta la calidad de poseedor, por lo que queda impedido, para solicitar la prescripción adquisitiva de los inmuebles. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE REQUISITOS PARA PRESCRIBIR EXTRAORDINARIAMENTE, POR NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2531 DEL C.C. Precisa que el demandante, no ostenta la calidad de poseedor sino hasta la presentación de la demanda de pertenencia sobre los inmuebles pretendidos en usucapión, pues debe acreditar que se reputa como dueño, por más de 10 años y que no existe prueba que el demandante, haya sido poseedor por el tiempo exigido en el artículo 4 de la ley 791 de 2002.
En el término de traslado de las excepciones de mérito, la parte demandante no elevó solicitudes probatorias adicionales. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA CONTESTACIÓN CURADORA AD -LÍTEM: La abogada YEINI KATHERINE CALDERÓN BARRERA, en calidad de Curadora Ad-Litem de las personas emplazadas, dio contestación a la demanda, pretensiones a las que no se opone, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, tales como la posesión de los inmuebles a usucapir por el término contemplado en la ley, la cual deberá además, ser ejercida de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, actuaciones que deben ser demostradas por la parte demandante, para que brinde certeza al Juez al momento de dictar sentencia. Coadyuva las pruebas solicitadas por las partes. -AUDIENCIAS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.: Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, se dispuso la convocatoria a audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual fue programada para el día 29 de noviembre de 2023, misma providencia en la que se dispuso el decreto probatorio: PRUEBAS 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA PRÁCTICA DE PRUEBAS: El señor Juez, procede a la fijación de la inspección judicial a los predios objeto de investigación, da cuenta del traslado a la dirección de ubicación de los predios, correspondiente a la nomenclatura carrera 6 No. 68-114 del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, dando cuenta de la presencia de las partes y apoderados al momento de la diligencia. Se procedió a dejar las constancias y a verificar cada uno de los inmuebles, se percata de la fijación de la valla por el frente de la avenida norte.
Se afirma que inspeccionaron cada uno de los inmuebles. Da cuenta que por el frente por la carrera 6, se constata la presencia de un local del primer piso, el cual cuenta con un portón metálico, en ese inmueble funciona un taller de carpintería y ornamentación, el local se encuentra dividido en dos áreas, lo tiene en arrendamiento el señor Fernando Pérez, cuenta con luz eléctrica y techo 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA en policarbonato, tiene un letrero en la entrada que dice servicio técnico de motocicletas.
Corresponde a los linderos de la demanda. A continuación, se constató la existencia del inmueble identificado con el FMI No. 070-123837, que corresponde al denominado patio de exposiciones. En ese inmueble hay una marquesina metálica con vidrios, algunos quebrados, es un área cuadrangular, se encuentra un aviso de notificación con los datos del número de matrícula y el llamamiento a las personas indeterminadas.
El inmueble 070-123838, conocido como la biblioteca, no se encuentra instalada valla. Se encuentra ocupado con muebles, destinado a una especie de bodega. No tiene luz, eléctrica, no tiene puerta, ni ventana, solo una pequeña de vidrio y aluminio. Se encuentra el inmueble denominado auditorio 070-123839, se encuentra con pisos en cerámica, que hace las veces de un depósito de muebles de oficina.
Una ventana instalada con muebles de aluminio, hay espacio de ventanas, sin ellas, no tiene luz eléctrica, ni cableado. A continuación, en la parte posterior del inmueble encuentra el predio 070-1237840 al consecutivo 070-1237848 que corresponden a 9 parqueaderos, se encuentra al sector oriental de la construcción, los pisos están cementados, algunos de ellos cubiertos con teja de zinc y madera.
Solo el 070-123840, se encuentra un vehículo. También se encuentran 6 parqueaderos, hasta el folio 070-123845, los demás están en el costado sur los terminados en 46,47 y 48, se encuentran los avisos de notificación conforme las previsiones del artículo 375 del C.G.P., cada uno se encuentra ocupado con un vehículo. Indica el señor Juez, que luego se inspecciona el inmueble denominado lote de reserva, que corresponde al 070-123849 (Minuto 13:39 grabación 1 archivo 075), que se encuentra en el costado oriental, que se observan dos ramadas, con aproximadamente 9 sitios o zonas para vehículo, con teja de zinc y madera.
Se encuentra un gallinero, y en la primera enramada se encuentra en funcionamiento un taller, encontrándose un portón en aluminio, que se dice por la parte demandante se encuentra en arrendamiento. También se encuentra una conejera con malla eslabonada, el sector se encuentra sin piso, solo tiene tierra y pasto. En el segundo piso, hay un espacio denominado oficina 201, que corresponde a la matrícula inmobiliaria 070-123850, que se encuentra en dos áreas denominadas 201 A y 201 B, sin puertas, sin pisos, en cemento, da al frente con la avenida norte, se encuentra un lavamanos, no cuenta con servicios de luz, ni de agua, se observa un baño y una cocina, con puertas de madera, un baño enchapado, sin chapas, con techos en drywall.
En la sección 201 también, corresponden a la misma matrícula, se encuentran 4 espacios, no tienen puertas, solo hay una puerta de madera, y en él se encuentran unos muebles de oficina. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En el tercer piso, 070-123841, se encuentra arrendado y consta letrero de una congregación religiosa Pentecostal, allí se encontraba Andrea Vásquez, tiene piso en alfombra, paredes pintadas, con baños, cocina, techos, tiene luz, no tiene agua, indagada la señora Vásquez, dice que la congregación llevaba en arrendamiento 6 años y que el arrendamiento se lo pagaban al demandante, Carlos Alberto Cruz.
Las tomas de la luz se hallan selladas o taponadas. En el inmueble 302 que corresponde a la matrícula -0701237852, hay un salón con tapete, ventanas con aluminio y vidrio, tiene techos, se encuentra el aviso, cuenta con dos baños, no tiene agua por los grifos, se encuentran sillas rimax, se encuentra arrendado a la Congregación. El inmueble 401 es el identificado con el FMI 070-123853, se encuentran pisos, parte en alfombra, sin puerta, ventanas metálicas, con vidrio, sin luz eléctrica.
No tiene agua, cuenta con terraza exterior, con aluminio, área para cocina, baño, techos. El inmueble correspondiente al FMI No. 070-123854, sin puertas, con aviso, pisos con alfombra, techos deteriorados, dos baños enchapados, no tiene agua por los grifos, no hay cableado electrónico, sector para cocineta, con puerta en madera en mal estado, sin chapa.
Se deja constancia, que todos los inmuebles se comunican por zonas comunes, y respecto a los linderos, por economía procesal, se abstiene de transcribirlos y se atiene a los que constan relacionados en el proceso. El apoderado de la parte demandada, clarifica que en cuanto al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-123837, es decir, el local 1, cuenta con servicio de energía, pero se deja constancia, que no cuenta con cuenta con contador individual, sino se toma del edificio hacia ese local.
Igual que en el piso 4, no cuenta con drywall, se encuentra con estructura metálica a la vista, y en general el edificio aparenta estar en estado de abandono, sin servicios públicos. INTERROGATORIOS DE PARTE: -INTERROGATORIO DEL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO CRUZ: Refiere que conoce a LUIS NORBERTO LÓPEZ GRANADOS, lo distingue hace aproximadamente, unos 3 años o 4 años más o menos, porque vino a proponerle un negocio de que cediera la parte que tenía de posesión del edificio, con otro señor, que proponía girarle $40.000.000 para hacer un hotel, como poseedor de ese edificio.
Que entraba con un documento para hacer el hotel y que el señor que iba a construir lo iba a contratar como vigilante de ese sitio. Dice en cuanto a los predios, que en la actualidad existe el servicio de luz, ese cableado lo hizo con otro señor, y tiene luz y a medida que va arrendando va colocando el servicio. Cuando llegó al predio, no había servicios, los servicios se instalaron por su gestión, el agua si no hay, y la bombea de agua lluvia al tercer piso y se distribuye.
No hay servicio de 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA agua, porque tiene que hacer un acuerdo de pago y que no hay dinero para ello. Dice que no conoce a Jorge Hernando Cuesta. Precisa que ingresó un ingeniero, para hacer unas reparaciones, dice que no entró persona alguna y si hubiera sido así, nadie entró. En cuanto a Ignacio Sánchez Wilches, dice que es su vecino. Dice que el representante legal de la demandada realizó un contrato de arrendamiento con el señor Ignacio Sánchez Wilches, en el año 2015, dice que no le consta nada de eso, porque en caso de que le constara lo decía. Que existió una autorización de la Promotora, para retirar o utilizar unos muebles que se encontraban en el edificio y que esa autorización se le dio a un señor Bautista, que la envió un señor Crespo Arizala fue el 15 de enero de 2010, él llevo lo que venía en la relación. En cuanto a los inmuebles que están arrendados, no están embargados, él no ha recibido notificación. En cuanto a los inmuebles 301 y 302, dice que él arrendó a esa congregación, hace como 6 años.
Que pasó con un proceso de pertenencia, que se inició en el juzgado primero civil del circuito de Tunja con el radicado 2020-0103, ese proceso se terminó y se volvió a iniciar con éste, que no se entiende el por qué. En cuanto a la visita técnica de conexión de servicio de acueducto y alcantarillado, en el año 2019, dice que no se practicó. Han ido a verificar a ver si hay medidores y pues no hay.
Que el representante de la demandada no fue en agosto de 2019. No ha entrado nadie, solo a quienes les tiene arrendado. Que no tienen llaves, que el único que tiene llaves es él, como poseedor de eso. En el año 2014, se dice que ingresó un ingeniero para adecuar un edificio. Insiste en que nadie ha entrado, ni siquiera los de servicios públicos.
Dice que nadie ha pagado impuestos, pero que le tocaría a él, pero la cuestión económica es dura. Indica que le arrendó el local a Fernando Pérez hace 3 años, y que él le ha pagado el arrendamiento. Dice que conoció a Jaime Crespo, que él lo llamó, se encontraron en la calle al frente del local del primer piso y le entregó la orden de que cuidara el inmueble en su momento, pero ahí fue cuando le dio el documento para entregar unos muebles.
Aproximadamente eso fue el 10 de julio de 2009, para vigilancia y eso fue lo que pasó con el Dr. Crespo. Que tenía como función, cuidar lo que estaba ahí, lo que le entregó el señor Crespo. El doctor le dijo que era el director o presidente de eso. Dice que cuando se hizo el servicio de vigilancia lo suspendió el 01 de mayo, informándole que le enviaba una nota, que le cancelaran y que, hasta el 10 de mayo de ese año, en esos 10 meses no había recibido ni un peso, pues por eso le envió la documentación al Dr. Crespo.
Que el inmueble no se encuentra igual que en el año 2010, eso estaba derribado completamente, peor de eso, está restablecido, que ha hecho arreglos locativos. En cuanto al acuerdo de pago que refirió con la empresa de acueducto, lo que se debe, fue a firmarlo, pero no se lo dieron, porque no aparece como propietarios en ese recibo. No le consta, si antes existía el servicio de acueducto, cuando llegó, no había. Que el no demandó laboralmente, porque él está actuando como dueño. Se le exhibe el documento denominado Acta 01, y reconoce que es su firma, fue el 15 de enero de 2010, dando autorización para sacar unos inmuebles, pero esa orden iba firmada por el señor Crespo Arizala.
Que después de los 10 meses sin que le pagaran, se perdieron, no tuvo conexión con nadie, ya perdió el contacto con ellos. Como no había ningún contacto, eso fue el 30 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA de mayo, esperó junio y julio y después de todo eso, inició como dueño y poseedor del municipio, tuvo que transformarlo, porque no contó con la presencia de nadie, pintó, lo mejoró, ya después como hizo los parqueaderos, empezó a arrendarlos.
Quitó el prado, compró materiales que necesitaba y en el año 2011, arrendó al ingeniero Fernando Pérez como a mediados del 2011 y los que han tenido, llegan y se van y como dueño, les arrienda a ellos. En los inmuebles, nadie se ha hecho presente a reclamar los derechos. Cuando colocó la valla de publicidad del parqueadero, nadie le dijo nada, porque estaba actuando como dueño o intermediario.
Que antes de arrendar a la comunidad religiosa, no tenía en arrendamiento, se arrendó precisamente para eso, que compró la pintura, con la congregación se arregló. Con desde el 2011 o 2010, nadie ha venido, ni conoce a alguien que le diga, no lo haga. Que hace obra social con los chicos de teatro callejero, porque se han presentado en diferentes eventos y patrocina los eventos.
Que no cobra ni un centavo por guardar muebles, ni por el teatro, ni por nada de esas vainas. -REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD DEMANDADA – LUIS NORBERTO LÓPEZ GRANADOS: Refiere que algunos de los miembros asociados comentaron que había entrado en funcionamiento una congregación, antes se llamaba diferente, y ahora el demandante es como el líder de la congregación. Dice que se le han requerido cuentas, que ahí se presenta el señor Carlos sobre el servicio de vigilancia, él conoce de la situación de la empresa, se le explica cómo está la situación, solicita que se le busquen recursos, pero en su momento se le autorizó que tuviera unos pollos en el lote del primer piso, mientras que se le podía pagar.
El edificio era la sede de funcionamiento de la promotora, se hacían las reuniones, se tenían los muebles, incluso los de que se autorizó el retiro, se tenía el inmueble en excelentes condiciones, estaban perfectamente los servicios, se cuestionó el servicio de vigilancia, porque empezaban a faltar cosas, como el cableado, indagó sobre el tema y dijo que había presentado la denuncia, se cuenta con los soportes de pago de servicios, se hizo la inspección, para restablecer el servicio, que entraba sin inconveniente, se le daban permisos, era muy correcto, muy educado, se le ayudaba en la medida de lo posible.
Para el año 2020, comenzó con esas actitudes temerarias. Que sí tenían los servicios. Que se hizo gestión para arrendar para un hotel y así poder solventarle el tema del dinero al demandante, pero ya en el 2020, decidió poner candados e impidió que se pudiera adecuar para el uso del servicio de hotelería y poder sufragar gastos básicos. Antes se podía ingresar y salir sin problema, antes hasta le regalaba pollos.
Que la empresa está en reestructuración conforme a la ley 550. Que a él se le sugirió que acudiera para que se le reconociera la acreencia, pero no hubo respuesta, no quiso. Refiere que, de los folios de matrícula inmobiliaria, constaba una inscripción de la demanda de un proceso de pertenencia, pero afirma que nunca fue notificado, que había una anotación de la Contraloría. Que también constan unos embargos, y que se practicaron secuestros, que en un tiempo a un muchacho se dejaba dormir en las noches y que él demandó y que se fue para remate, por parte de un proceso laboral y se fue en remate el local.
Que no se podía, porque estaba bajo la custodia del Estado en virtud de la ley 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA 550. Que antes el inmueble contaba con sanitarios, se reunían todos los gerentes y presidentes de las empresas, la estación eléctrica era funcional, se contaba con todos los servicios.
En cuanto al local de las motos, refiere que tienen los contratos, en donde se autorizó la ampliación, que él fue quien arrendó, para cubrir gastos básicos y luego él lo selló. Ya en el año 2020, le hizo puerta y se empezó a ver un aviso de arreglo de motos. Antes del almacén de motos, lo tuvo arrendado como una cafetería como entre el 2017 a 2019.
En cuanto al contrato con Ignacio Sánchez, que era por 7 años, se hizo el contrato, se realizaron visitas, entró varias veces al edificio para la recuperación del inmueble, se fue dando el tiempo para poder solventar el tema económico y gestionar las autorizaciones. Ya en el 2020 fue cuando el demandante puso candado, impidiendo la realización de esas gestiones.
El contrato se firmó, se adelantó, se invirtieron recursos, se trabajó el tema, mientras tanto se le había autorizado al señor Cruz para mantener los pollos y generar ingresos a través de los parqueaderos, para subsanar su servicio de vigilancia, en buena fe, como le corresponde. Ya en el 2020, es cuando hace manifestación verbal e impide el ingreso al inmueble.
Dice que él no ha firmado ningún contrato de arrendamiento, solo se le autorizó para subsanar el pago de las facturas del servicio de vigilancia. Que se le requirió que se hiciera parte respecto de las acreencias. Del 2020 para acá, han tenido que atender las temerarias pretensiones, debiendo atender diligencias como estas, buscando que los asuntos se aclaren.
El Despacho, deduce que no adelantaron más acciones en contra del demandante. Que conoce los avisos de la congregación, y del parqueadero La Hormiga, pero esa congregación antes se llamaba diferente. TESTIMONIOS: PARTE DEMANDANTE: -WILLIAM FONSECA RUIZ: De 53 años. Vive en el Barrio Los Muiscas de Tunja. Casado. Estudios de posgrado. Contratista.
No tiene parentesco, ni relación laboral con el demandante. Dice que conoce los inmuebles objeto de pertenencia. Conoce el inmueble desde el año 2015, es vecino. Dice que tiene un vehículo y en razón del letrero, él le arrendó el parqueadero. Tiene también arrendado un espacio en el segundo piso, tiene unos muebles de oficina. Los muebles los tiene hace como unos 5 años.
Tiene servicios de luz eléctrica y agua. El agua las suministra conforme al pozo de aguas lluvias. Él conoce al demandante como dueño, desde el momento inicial, por eso hizo el contrato con él. Que él vive hace como 40 años en el barrio Los Muiscas y que conoce a todos los arrendatarios. En cuanto a la cubierta del parqueadero, dice que en el año 2015 había unos cubiertos, pero después él le dijo que le cubriera el que le arrendó, porque se le estaba deteriorando la pintura del vehículo.
No sabe de dónde sacó el dinero. Dice que él ha hecho mantenimiento a los parqueaderos y en el segundo y tercer piso, ha puesto la luz, la motobomba del agua, ha pintado, hizo la cubierta, sí ha hecho mejoras. Cuando llegó lo estaba mejorando. No recuerda si había antes una cafetería. En cuanto al taller de servicio para motocicletas, dice que lo que ve, es el arrendamiento de muebles, el taller 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA como que no es del edificio, dice que eso tiene entendido.
Dice que a la única persona que ha reconocido como dueña es al señor Carlos Cruz, a él le paga el canon de arrendamiento. Nadie más le ha reclamado por ese parqueadero. Desconoce el folio de matrícula del inmueble que tiene en arrendamiento. No conoce a Luis Norberto Granados. Que conoce los avisos que han puesto dentro del edificio y conoce al propietario que fue con quien hizo contratos.
Desconoce si alguien se ha opuesto a las obras que hizo Don Carlos. RAFAEL ANDRÉS BERNAL: 54 años. Es de Tunja. Es Maestro de construcción. Dice conocer al demandante, lo conoce, porque es vecino del edificio, que vive hace años ahí. Conoce a Carlos Cruz, él ha estado como dueño del edificio. Que le ha hecho trabajos dentro del edificio. Inició a hacerle obras a principios del año 2012, de enero para acá. Adecuó los parqueaderos que todavía están habilitados, arregló los techos que estaban caídos, cambiar las láminas del cuarto piso al tercero, arreglar todos los pisos, pintar los locales, tapar goteras, cuadrar las luces.
Arreglos locativos. En cuanto a la Promotora de Microempresas Productividad, no la ha escuchado. Cuando empezó a arreglar los parqueaderos, él empezó a arrendar, y empezó a ver vehículos parqueados. Que no recuerda que en ese sector hubiese funcionado una cafetería. El taller de motocicletas hace como 3 años. Que hace como 5 años se fue del sector, de vez en cuando viene a hacerle trabajos.
En cuanto a los parqueaderos, al segundo y tercer piso, ha existido algún proceso judicial. Desde cuando le consta que funcione la Iglesia o congregación religiosa, hace como 6 años, lleva su ratico. Desde principios del 2012 dice que ha hecho arreglos, en los grifos de los lavamanos no había agua, tocaba traer el agua de la vecindad. Don Alberto sacó un contador, él saco como una matrícula, es un contador independiente de todo, para todo el edificio, de ahí saca el cableado para los parqueaderos y para la parte interna del edificio.
Que no ha conocido a alguna otra persona que se diga dueño del edificio o de los parqueaderos y Don Carlos es el que le paga las obras. Que nadie se ha opuesto a las obras que él ha realizado, no se ha enterado que alguien aparezca. GABRIELINA AVELLANEDA: 73 años. Nació en Jericó Boyacá, vive en Tunja, hace como 50 años. No sabe leer, ni escribir, ni firmar.
Conoce al demandante, como desde julio de 2010, aproximadamente, como 20 años que lo conoce. Que fue vecina de él. Ella trabajó con él, haciendo el aseo del edificio en Los Muiscas. Como desde el 2009, hizo aseo, como 4 días a la semana, duró haciendo el aseo como 1 año no más. El edificio era un chiquero, era solos escombros, se cayó el cielorraso de un salón. Tocaba pedir agua a la vecindad.
No sabe cómo llegó Don Carlos a ese edificio. El ha pintado y ha hecho muchos arreglos, la luz, tapar goteras. Que en el tiempo que ella estuvo, ninguna entidad de servicios públicos fue, tampoco vio a algún arquitecto o ingeniero para hacer arreglos. Nadie llegaba al edificio. Que en el tiempo en que ella estaba, eso estaba solo, no había nada.
No ha visto que funcione una congregación religiosa. Que no ha sabido si alguien lo ha molestado a él en el edificio. En la parte de atrás del edificio, que hasta allá hacia atrás no sabe nada, solo lo del edificio. Que Carlos era el que le pagaba. Que ella fue vecina del 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA barrio Los Muiscas.
Que no sabe si antes hubo algún otro propietario. No conoció a Luis Norberto Granados. DICTAMEN PERICIAL DE VICTOR ADRIANO HERNÁNDEZ: El perito no comparece a la audiencia. PARTE DEMANDADA: IGNACIO CASTRO WILCHES: No fue posible su ubicación, por ende, no fue posible su práctica. Evacuada la etapa probatoria, se encuentra precluida la misma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Refiere que lo que se pretende es la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 19 predios, por encontrarse reunidos los requisitos. La prescriptibilidad de los inmuebles está demostrada con los folios de matrícula inmobiliaria, no es un bien de uso público, por lo que se encuentra cumplido este primer punto.
Que como se evidenció en la inspección judicial el bien que se pretende, es el mismo sobre el cual se ejerce posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida. En cuanto a la posesión ha sido clara a que ha adelantado acciones sobre el inmueble, tales como el aviso del parqueadero, el anuncio se encuentra decolorado, que supone el pasar de muchos años.
El edificio se encuentra ubicado sobre una de las avenidas de la ciudad de Tunja, en el inmueble funciona una congregación, y publicita las sesiones a los feligreses, actos que se publicitan para quien alegue mejor derecho. Que la posesión ha sido pacífica, el mismo representante legal dice, que llegó con las llaves, no ejerció fuerza alguna, no ha habido mala fe, no se ejerció violencia sobre ninguna circunstancia. Es ininterrumpida la posesión, en tanto que ha poseído de manera continua y sin interrupción este inmueble, ha adelantado actos de señor y dueño aproximadamente desde el año 2011, cuando decidió subjetivamente ejercerlos durante 12 años de manera repetitiva, tales como alquilar parqueaderos, hay aproximadamente 15 carros alquilados que son arrendados en cabeza de Carlos Cruz.
Se prueba de manera concluyente que no ha habido interrupción y el tercer elemento, es que ese tiempo de posesión, haya sido hace más de 10 años. Se demuestra que ha sido el poseedor, por tiempo superior a ese término, sin oposición alguna de persona natural o jurídica. La ley estipula, que se dan los tres elementos para dar por próspera la prescripción. Ninguna persona se ha opuesto a esa posesión que sigue ostentando el demandante.
PARTE DEMANDADA: Está claro que el demandante, ingresó como dependiente de la sociedad propietaria y demandada a solicitud del señor Jaime Cruz Guarín. El mismo demandante ingresó por autorización del representante legal. El señor Cruz, 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA cumplía funciones de vigilancia conforme al acta No. 001, no está probado en qué momento mutó su relación de dependiente o de mero tenedor a poseedor, no hay precisión sobre ese momento, hay tres elementos para probar la mutación, la cual es permitida por la ley.
La mutación debe darse de manera pública. No hay notificación escrita, ni siquiera verbal, lo que presentó fue una factura por el cobro del servicio de vigilancia. No manifestó que cambiara su condición a poseedor. Que debe haber verdaderos actos posesorios y en la inspección judicial, presenta el inmueble un total abandono. No cuenta con servicio de acueducto ni alcantarillado, cuenta con servicio de agua que se suministra con baldes.
Tampoco tiene servicio de electricidad. Se está frente a 19 inmuebles, respecto de los que el señor debía demostrar la calidad de poseedor de cada uno de los inmuebles, demostrar actos propios. Los inmuebles no tienen puertas, vidrios, ventanas, no es el actuar de un dueño, como un padre de familia. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, presentó demanda a la cual se le declaró el desistimiento tácito.
Solamente ese le podría reconocer la condición desde el año 2020. Que se intentó arrendar el inmueble para que funcionara un hotel, por parte de la propietaria, se suscribió un contrato, pero finalmente no se dio por situaciones económicas. También en el año 2019, se dieron visitas de las entidades prestadoras de servicios públicos, que es real la liquidación obligatoria de la empresa.
El demandante, siempre actuó como mero tenedor, no demostró su relación respecto a los 19 inmuebles. No mostró, ni la mutación, ni la posesión. El simple paso del tiempo no le permiten adquirir derechos. De existir, hay obligaciones laborales pendientes, no civiles. En el remoto, que se considere mutada la posesión respecto a alguno de los inmuebles, debía demostrar todos los requisitos sobre cada uno de los inmuebles.
Tampoco demostró el factor temporal, pues no demuestra posesión, por más de 10 años. No demostró en sí cuando entró en posesión de los inmuebles. Aportan unos contratos de arrendamiento, pero esos arrendamientos se le autorizaron, para subsanar el pago referente a la labor de vigilancia. Ningún testimonio demostró que haya ejercido posesión por más de 10 años, ni mucho menos, sobre 19 inmuebles.
Cada inmueble tiene una pretensión diferente. Los inmuebles no cuentan siquiera con energía, no cuentan con contadores, si tienen luz, es ilegal, esa no es actuación de un poseedor, ni de un propietario. Los arrendamientos, datan como del 2017, sin indicar el folio de matrícula, sin precisar a qué inmueble se refería. El apoderado de la parte demandante trató el proceso como una generalidad, pretendiendo indicar que solo con arrendar el parqueadero, fuera a poseer la totalidad del inmueble.
Solicita se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandada. CURADORA AD-LÍTEM: Aduce que no se evidenció una oposición a las pretensiones, que se reúnen las condiciones para la prosperidad de estas, no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA: En audiencia practicada el 28 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se emitió la sentencia de instancia partiendo de considerar que la posesión, concebida como la conjunción 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA de dos elementos objetivo y subjetivo, el corpus y el animus, concurre cuando es ejercido un poder de hecho sobre el bien, que denote uso y disposición, con presencia de la voluntad inequívoca del dueño con exclusión de terceros, ejemplo de tales actos es el cerramiento, explotación, entre otros, que no dejen duda.
Para que la posesión tenga lugar, los actos materiales deben ser exclusivos y excluyentes respecto de otros. A través del corpus la posesión se hace visible y pública, es el elemento objetivo de ella. El animus califica los actos materiales, que por sí solo no se manifiesta. A él se refiere el artículo 762 del C.C. el ánimo de ser dueño y el artículo 981 del C.C. indica que se realice con perfecto señorío sobre la cosa y respecto de los otros.
El dominio se realiza por su cuenta exclusiva y sin subordinación de ninguna persona. Estos dos elementos se unen para formar la posesión. Afirmados los comentarios, se reitera que, la posesión entendida como los actos inequívocamente significativos de propiedad, quien los ejercita es reputado como dueño y se cree como tal, atendiendo la naturaleza de la cosa y su normal utilización. La posesión debe probarse, por hechos positivos, ejecutados sin consentimiento respecto de quien se disputa la posesión. El poseedor se presume dueño, mientras no lo demuestre serlo.
El demandante invoca la prescripción adquisitiva de dominio respecto de 19 inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en el escrito de la demandada, indicando que más o menos desde el 2009, la viene ejerciendo. Precisa que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba le corresponde al demandante, para demostrar que se ha comportado como el dueño exclusivo de los mismos, como mínimo por 10 años y que toda incertidumbre debe ser descartada.
El simple lapso no muda la mera tenencia en la de poseedor, sino que debe hacerse visible la Inter versión del título, manifestación que debe hacerse de manera pública, con actos categóricos. La mera tenencia, no conduce a la usucapión. Los actos clandestinos no son muestra de Inter versión. Debe haber poseído sin clandestinidad. Cuando se invoque la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la pretensión no solo debe demostrar que el bien sea prescriptible y que la posesión se haya materializado de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un término mínimo de 10 años.
Si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la Inter versión, a través de hechos inequívocos que la demuestren incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario, desconociendo su dominio. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA La parte demandante, solicitó las declaraciones de WILLIAM FONSECA RUIZ, quien manifiesta que es vecino del sector de Los Muiscas y conoce las propiedades desde el año 2015, que tiene en arrendamiento un parqueadero y que, además, tomó en arrendamiento un espacio hace como 5 años en el segundo piso, que sabe que ha arrendado otros parqueaderos, que ese parqueadero no estaba cubierto y le pidió al arrendador que se lo cubriera.
El segundo declarante Rafael Hernández, maestro de construcción dice que conoce el edificio, que, porque era vecino, y porque celebró en algún momento un contrato de obra, con el demandante, como a principios del año 2012, que arregló parqueaderos, arregló locales, tapó unas goteras y que conoce que hace como 3 años funciona un taller, que hace como 5 años se fue del sector y que hace unos años funciona la Iglesia Pentecostal.
Declara Gabrielina Avellaneda, dice conocer al demandante, porque ha sido vecina y porque conoce el edificio porque hizo el aseo de éste, realizó actividades de limpieza al edificio, por un año en el año 2009. Da cuenta de la parte construida y no de la parte posterior. Solo declara que realizaba aseo a la edificación, pero no tiene mayor conocimiento para aportarle al juzgado.
Se recibieron los interrogatorios del demandante y del representante legal de la empresa demandada, quienes manifestaron, que en el 2009 le entregaron el inmueble para que lo vigilara, se trata de una confesión. En la demanda también dice que en el 2009 le entregaron el inmueble para que lo cuidara y que solo fue al 30 de mayo que lo cuidó, porque no le pagaron como celador.
Que ha restablecido el 95% de lo que recibió, que no tenía agua y que no ha promovido ningún proceso como para lograr el pago de los servicios como vigilante. Que ha arrendado los parqueaderos y que ese parqueadero lo arrendó a un ingeniero en el año 2011. El representante legal de la demandada de la promotora de microempresas de Boyacá, por su parte afirma, que la empresa estaba en reorganización. Que para el 2009 o 2010 el inmueble contaba con los servicios.
Que el demandante, siempre pedía permiso, hasta el año 2020, y solo hasta ese momento le impidió el ingreso al inmueble, que le habían autorizado poner un galpón de pollos para gallinas en el lote trasero y además se le autorizó para que Don Carlos Alberto, arrendara los parqueaderos para que tuviera ingresos económicos para solventar las obligaciones de vigilancia. Incluso refiere que la entidad había arrendado un local para una cafetería. De las pruebas documentales, se tiene que efectivamente que hay un acta 001 mediante la cual, se le autorizó entregar unos muebles al demandante, al señor 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Carlos Cruz Ramírez y en esa acta está firmada y acepta la firma el demandante.
Allí aparece como vigilante. La calidad con que actúa no es la de ningún propietario. También se tiene una prueba allegada por la parte demandante, que allegó un documento, que se hizo una visita, por parte de la empresa VEOLIA para el servicio de conexión de acueducto y alcantarillado en el mes de agosto de 2019 y se allegó un documento del año 2014, en donde consta el ingreso de un arquitecto para hacer estudios sobre el inmueble, que obra también contrato de arrendamiento el cual no fue tachado de falso, ni desconocido, mediante el cual el señor Luis Norberto, realizó un contrato de arrendamiento con Ignacio Sánchez Wilches para que allí funcionara un hotel, con duración de 7 años, al 30 de marzo de 2021.
Se deduce, que, para poder arrendar el inmueble, el señor Sánchez tuvo que ingresar, que los funcionarios de Veolia ingresaron al inmueble, lo mismo el arquitecto respecto al estudio que tenía que hacer para el perfecto funcionamiento para cada una de las partes del inmueble, quienes debieron ingresar al inmueble, en este sentido, fue el demandante quien les autorizó la entrada, porque él dice, que fue el único que tenía llaves.
Ya respecto a las declaraciones recibidas, el señor Fernando Pérez, solo da cuenta de la historia de los inmuebles para el año 2015, que, para la fecha de la presentación de la demanda, no han pasado más de 7 años. En cuanto a las mejoras y adecuaciones, no fueron determinantes, pues no se cuenta con servicios básicos, se dijo solo que se ponían bombillos a la parte trasera y al lugar del lugar de congregación religiosa.
Las pruebas, y según lo indicado por la persona que se encontró en ese tercer piso, manifestó que le costaba que ese local llevaba seis años y no hay ninguna prueba anterior a esa, que dé cuenta de lo que funcionaba en ese tercer piso. De existir la interversión del título de tenedor, vigilante, cuidandero del demandante, ese cambio de su condición de cuidador a entrar a desconocer a los propietarios no existe prueba en concreto de esa fecha, cuando se empezó a arrendar a la congregación religiosa, que sería de 6 años, tiempo insuficiente para usucapir.
Por lo que considera que debe prosperar la excepción propuesta de ausencia de los requisitos para prescribir extraordinariamente, debiéndose negar las pretensiones. Si bien no es un requisito, si no es una obligación justificar la causa de la posesión, en sí, pero es cierto, que la jurisprudencia ha manifestado que es un indicio el demostrar la causa de la posesión, ya sea inicial o convertida, para 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA demostrar el momento en que cambió la calidad de tenedor a poseedor y además el tiempo de ejercicio de actos posesorios desde su interversión. Precisa que el demandante, no demostró la concurrencia de los presupuestos sustanciales, debiéndose negar las pretensiones, pues no llevó al convencimiento de que fuese el único poseedor.
Condena en costas a la parte demandante en costas. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.000.000. EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, formula recurso de apelación en contra de la sentencia de conformidad con el artículo 322 del C.G.P., lo anterior basado en que el juzgado no valoró equitativamente los elementos materiales probatorios suministrados y le da credibilidad total al dicho del representante legal de la entidad demandada.
Fue tajante en decir, el demandante, que no los conocía, igual que es el único, que tenía las llaves. Solo se basa en el dicho del demandado, no aporta pruebas y que estaría llamado a tachar de falso, porque tiene antecedentes de haber incurrido en falsedad dentro del testimonio. Dice que en reiteradas oportunidades había adelantado alguna actuación judicial o privada en contra del demandante y negó haber iniciado cualquier acción, lo que es falso, porque obra proceso reivindicatorio en contra del demandante, estaría incurso el representante en un falso testimonio.
La demanda fue admitida en el año 2022 y se encuentra vigente. No se manifestó este hecho, pudiendo incurrir en error al Despacho e incurriendo en un posible fraude procesal. Que el demandante manifestó también, que efectivamente su primer acto posesorio, fue en el año 2011, testimonio que debe tener el mismo valor. No tuvo en cuenta el dicho del demandante de no haber autorizado ingreso, ni visitas de Veolia.
Lo único que consta, es una fotografía de la fachada, lo que no demuestra que hayan ingresado. Lo que carece de validez y podría tacharse de falso. En cuanto al contrato que refieren, es solo un documento sin firma, pero sería un contrato sin tenencia, nunca tuvieron la tenencia, porque era su poderdante el que ostentaba la posesión, no es cierto, que él haya dado permiso para alquilar los parqueaderos.
Los testimonios de la parte demandante dan cuenta de los actos de señorío, y que ostenta la posesión desde el año 2011. Que no se ha hablado del 2009. No podría hablarse de mutación de mero tenedor a poseedor. En ninguna parte se habla de poseedor desde el 2009. Eventualmente que se hubiere hablado de esa fecha. Que es claro, que los actos de señorío iniciaban desde el 2011, no riñe la condición de poseedor con la presunta mera tenencia que se alega.
Que el representante legal en el año 2017 dice que arrendó a una cafetería, pero nunca ha existido, ninguno de los testigos conoció la existencia de una panadería. Parece que su costumbre es inducir en error al Despacho, 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA manifestando sin el más mínimo decoro.
Que se valoran unas pruebas a un extremo de las partes y que ese mismo dicho, no se tiene en cuenta para el demandante. El señor, Carlos Alberto Cruz, él nunca pidió permiso, entró en posesión e inició sus actos de señorío, no tiene validez el dicho del demandante, al que le otorgó al representante legal, de quien dice, negó la existencia del proceso, cuando estaba bajo la gravedad de juramento.
Que resulta preocupante la actitud asumida por el Despacho, pues no hay una valoración ecuánime de la prueba, motivos por lo que invoca el recurso de apelación. Él tiene la posesión desde el 2011, que, si bien unos dicen que desde el 2015 o hace 6 años, no quiere decir, que esos alquileres no hubiesen permanecidos, que esos arrendamientos son rotativos, que se encontraron en la inspección 15 carros.
Que implicaría haber demostrado los 60 arrendamientos. Solicita se tome nota de la actitud y se compulsen las copias pertinentes, por inducir en error el Juzgado, más cuando el Juzgado las falsedades las ha tenido como ciertas, debiéndose compulsar copias. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se tengan en cuenta la totalidad de las pruebas.
La parte demandada, ni siquiera allegó los testimonios. El despacho valoró pruebas apócrifas. Frente al aviso público del parqueadero, se limitó a decir, que no le dio importancia, porque no era un establecimiento legalmente constituido. La iglesia, tiene un aviso, que es público y nunca apareció el señor López a controvertir la situación. Solo hasta que se inicia el proceso, es que viene a expresar falsedades.
Que obra como la Madre Teresa de Calcuta, dando cuando que lo dejó por la deuda laboral. Ninguno de los testigos manifiesta conocer al señor López, a los 19 inmuebles a usucapir. El testimonio de Rafael Hernández dice que desde el 2012, inició a realizar las obras, que comenzó con la construcción de los parqueaderos. Aduce que el primer arrendatario fue Fernando Pérez, y que aún persiste.
Dice que se ha invertido la carga de la prueba y se viola el debido proceso, cuando se le da una carga mayor a un testimonio que a otro, al interrogatorio de la parte demandada, que al de la parte demandante. El recurso es concedido en el efecto suspensivo, para que sea conocido por el Tribunal. El apoderado de la parte demandada advierte que el recurso se debe conceder en el efecto devolutivo, no en el suspensivo.
El juzgado advierte que conforme al artículo 323 numeral 1 del C.G.P. del debe conceder en el efecto suspensivo. Como sustento del recurso, en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante expresó los siguientes argumentos: 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA FALTA DE VALORACIÓN DEL INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE: Refiere que de conformidad con el artículo 165 del C.G.P., no se hizo una adecuada valoración de las declaraciones hechas por el demandante, en tanto que no corroboró lo manifestado por el demandante en su interrogatorio sobre el inicio de la posesión sobre los bienes inmuebles y rebeldía al desconocer dominio ajeno desde enero de 2011, con el interrogatorio efectuado al testigo Rafael Hernández (Maestro de obra), quien manifestó que inició labores de mantenimiento y reparaciones locativas en febrero de 2012, y que para ese momento el demandante ostentaba la posesión de los inmuebles y en especial el alquiler de parqueaderos.
Que también el señor FERNANDO PÉREZ, quien se encontraba en la audiencia de inspección judicial testificó que fue de los primeros que tomó en alquiler uno de los parqueaderos en 2011. Que los actos desplegados por su poderdante son actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales fueron realizados de forma permanente sobre los inmuebles a usucapir, que unidos al ánimo de señor y dueño, permiten concluir contundentemente que el demandante es poseedor.
AUSENCIA DE VALORACIÓN EN CONJUNTO DEL INTERROGATORIO DE PARTE: Que el A-Quo negó las pretensiones conforme al interrogatorio del señor LUIS NORBERTO LÓPEZ, representante legal de la demandada, sin ahondar en la valoración en conjunto de las pruebas, por lo que existe un error derivado de la no valoración de los medios en su conjunto por parte del Juez de primera instancia, que lo llevaron a adoptar una decisión errada, por cuanto de lo manifestado por el representante legal, no fueron corroborados sus dichos.
Que conforme se ha establecido en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las partes deben reunir los elementos materiales probatorios destinados a verificar los hechos alegados, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan, que se debe analizar en concordancia con el artículo 176 del C.G.P., siendo obligación del Juez, evaluar en conjunto los elementos de convicción, para obtener un resultado inequívoco sobre el cual se cimentará su decisión final.
Precisa también, que, por vía jurisprudencial, se ha señalado sobre la existencia de error de derecho, cuando el Juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción o eficacia de la prueba, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta el verdadero alcance de ellos. 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Que la demanda pretendió demostrar que adelantó actos propios de dueño y por ende interrumpió la posesión, durante el lapso en que el demandante adelantaba hechos positivos de uso y goce de los inmuebles a usucapir y que el Juez de oficio, dispuso el decreto del interrogatorio al representante legal.
Que tuvo en cuenta, el acta No. 1 del 15 de enero de 2010, que no tienen relación con los hechos planteados en la demanda, pues está fuera del lapso temporal considerado para que opere la prescripción adquisitiva, copia simple de arrendamiento, sin identificar plenamente los inmuebles objeto de arrendamiento, también allegó copia simple, de un presunto presupuesto sobre unas presuntas adecuaciones firmado por un presunto arquitecto sin tarjeta profesional y que fue aportado por la demandada con la contestación. Que la demandada solicitó el testimonio al señor Ignacio Sánchez, pero no compareció a la audiencia. Por su parte, el representante legal de la entidad demandada manifestó falsamente, manifestó que no había iniciado ninguna acción privada o judicial, con miras a reclamar su derecho de señor y dueño, por la posesión que ostenta el demandante sobre los inmuebles a usucapir, lo que no es cierto, porque en el juzgado tercero civil del circuito de Tunja, cursa un proceso reivindicatorio con radicado 2021-0158 de promotora de microempresas de Boyacá en contra de Carlos Alberto Cruz Ramírez.
Adujo que arrendó el local 2 entre los años 2017 a 2019 para una cafetería, sin aportar ninguna prueba, contrario a los testigos RAFAEL HERNÁNDEZ Y WILLIAM FONSECA vecinos del barrio quienes manifestaron no haber conocido una cafetería en ese local. En cuanto al error de derecho, señala que se estructura, cuando: a) A un elemento demostrativo ilegal, extemporáneo, irregular y no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa. b) Se le niega eficacia demostrativa a un medio oportuno, regular o conducente. c) Se omite el deber de valoración en conjunto de las pruebas, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.
Solicita en consecuencia, que se declare no probada la excepción de “Ausencia de los requisitos para prescribir extraordinariamente” y en su lugar, se declare la prosperidad de las excepciones. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN: En cuanto a la falta de valoración del interrogatorio de parte, señala, que no hay una sola prueba que permita verificar el inicio de la supuesta posesión que alega el demandante, solo se enfrentan a lo manifestado por el demandante.
En cuanto a los testimonios refiere, que no se puede precisar la fecha en la que supuestamente se inició la posesión, tampoco con las pruebas documentales se puede constatar. Que se invocan 19 pretensiones, contentivas de 19 posesiones, todas independientes una de la otra, y no hay una sola prueba de las 19 posesiones, ni siquiera del inicio de las supuestas posesiones y las pruebas presentadas no precisan cuál es el inmueble.
EN CUANTO A LA AUSENCIA DE REQUISITOS PARA PRESCRIBIR EXTRAORDINARIAMENTE, AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA POSESIÓN: Refiere el contenido de los artículos 775 y 777 del Código Civil, y que conforme a dichas definiciones, el señor CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, siempre ha actuado frente a los inmuebles que hoy pretende usucapir en calidad de mero tenedor, siendo claro, que el representante legal de JAIME CRESPO ARIZALA, en calidad de representante legal de la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ PRODUCTIVIDAD, lo requirió para que prestara sus servicios como vigilante para que cuidara y custodiara los inmuebles que se encuentran ubicados en la carrera 8 (Avenida Norte) No. 68-114 del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, que el demandante no impidió a la empresa el acceso al edificio y que antes de la presentación de la demanda, nunca tuvo conocimiento hasta la notificación e la interposición de la demanda por parte del señor CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, mudó su calidad a la de poseedor, es en ese momento exacto en el que el demandante adquiere la calidad del poseedor.
Refiere el contenido de la sentencia el 13 de abril de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesiones a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario.
Precisa que el demandante, no ha cambiado su actuar respecto de los inmuebles que pretende usucapir desde el año 2009 hasta la fecha de presentación de la 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA demanda, el arrendamiento de los parqueaderos es un encargo que venía realizando desde el comienzo de la relación con PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ PRODUCTIVIDAD, porque este es el único que podría tomarse como acto posesorio, pero sin documental que prueba el hecho.
Que debió demostrar actos posesorios a nombre propio, no hay un solo acto posesorio del demandante y que unas instalaciones eléctricas, non son actos posesorios verdaderos. Que el demandante, jamás desconoció y rechazó a quien conoció y reconoció como dueño de los inmuebles que hoy pretende usucapir, tanto que desde el año 2010 t hasta el 2019, el representante legal de la demandada ha accedido al inmueble, sin que el demandante se haya opuesto, tales como impedir el acceso, sin que exteriorizara su calidad de poseedor.
Que el demandante reconoce un documento, en donde manifiesta que tiene la calidad de vigilante y que desempeña su labor en el inmueble ubicado en la Carrera 6 (Avenida Norte) No. 68-114 del Barrio Los Muiscas, el cual se pretende usucapir. Que, realizada la inspección, se advierte que el inmueble se encuentra en estado de abandono, por la no instalación de servicios públicos, carecen de techos, pisos, los baños carecen de baterías sanitarias.
El demandante no cumple con ninguno de los requisitos para aducir que es poseedor, por lo que está impedido para acreditar tal condición respecto de los inmuebles, motivo por el que la sentencia debe ser confirmada.
3. NO CUMPLIRSE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2531 DEL C.C. Refiere que solo el demandante, puedo aducir su calidad de poseedor solo a partir de la presentación de la demanda, por lo que no existe prueba por el tiempo exigido en el artículo 4 de la ley 791, por lo que la ausencia de requisitos para prescribir está más que probada.
Incorpora pruebas documentales contentivas de las fotografías tomadas en las diligencias de inspección judicial. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.
SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente, sobre los reparos planteados por el apoderado de la parte demandante, que se centran principalmente en cuestionar la valoración probatoria desplegada, aduciendo en concreto que existió en primer lugar falta de valoración probatoria del interrogatorio de parte del demandante y ausencia de valoración en conjunto de dicho interrogatorio con las demás pruebas recaudadas, aspectos sobre los que profundizará la Sala.
TERCERO: El proceso que nos convoca, versa sobre pretensiones de usucapión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en donde los elementos sustanciales a demostrar, versan concretamente en que la posesión que se dice ejercer recaiga sobre un bien susceptible de ser adquirido por prescripción, que la posesión se ejerza de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, es decir, de manera exclusiva y excluyente y por el tiempo mínimo dispuesto en la ley, que en vigencia de la ley 791 de 2022, corresponde a 10 años si de prescripción extraordinaria se trata.
Jurisprudencialmente se ha precisado, que: “(…) La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibídem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).
El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.
Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones–. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.
En palabras de Claro Solar, «( ) el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa» 1. 1.2. Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.
En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras.
Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño. (Sentencia SC388-2023 Radicación n.º 76520-31-03003-2019-00182-01 dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente. Entonces se tiene, que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no basta con demostrar uno o algunos de los presupuestos sustanciales en que se construye la pretensión de pertenencia, en tanto que, es necesaria su plena concurrencia. Además, en el presente caso se advierte, que además de justificarse la verificación de los presupuestos sustanciales de la pretensión de pertenencia, resulta más que necesario, demostrar además de los mismos, la figura de la interversión de la condición de mero tenedor a la de poseedor del demandante.
“(…) La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva. «En algunos litigios ( ) la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis).
Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA posesión”, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción” (artículo 2531-3, Código Civil).
A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibídem). Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva.
Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11: “La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un ‘Corpus’, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.
Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). 1 Teniendo claro lo anterior, implica que la plena carga probatoria recae en quien habilita el ejercicio del derecho de acción, siendo determinante el esfuerzo en la construcción de la prueba, de los presupuestos sustanciales antedichos.
CUARTO. Descendiendo al caso en concreto se tiene, que quien acude a demandar la declaratoria de pertenencia de diecinueve inmuebles individualmente considerados en las pretensiones, es el señor CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, quien dice haber entrado en posesión del inmueble lote de terreno y edificio de la sede Promotora de Microempresas de Boyacá Productividad – Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 6 (Avenida Norte) No. 68-114 del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja desde el año 2011 y respecto de los cuales dice haber poseído de manera pública, pacífica y continua como señor y dueño, materializando tal condición con acciones tales como el pago de los servicios públicos y la explotación de la unidad económica sin interferencia de terceras personas, ni de autoridad competente. 1 Ibídem. 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En primera instancia, el A-Quo, negó las pretensiones de la demanda, en el entendido que no encontró demostrados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de pertenencia, especialmente al no haberse demostrado la interversión de la condición de mero tenedor a la de poseedor, y sin probar el inicio de dichos actos posesorios, que impiden dar por demostrado la presencia del factor temporal.
Se tiene, que, en el presente caso, el señor Juez construyó su decisión debido a las pruebas documentales aportadas por las partes tanto con la demanda, el escrito de subsanación y el escrito de contestación y formulación de excepciones a través de las cuales, junto con los interrogatorios de parte practicados tanto al demandante, como al representante legal de la empresa demandada y propietaria inscrita de los inmuebles objeto de usucapión, así como las y testimoniales recepcionadas.
Al respecto debe precisarse, que de conformidad con las previsiones del artículo 167 del C.G.P., incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que corresponde a la parte demandante, demostrar las circunstancias fácticas en que soporta sus pretensiones, mientras que, a la parte demandada, corresponderá desvirtuar precisamente la concurrencia de dichos presupuestos sustanciales.
Por su parte, el artículo 176 del C.G.P., impone al juzgador el deber que las pruebas se aprecien en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiendo que el Juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
De la revisión del fallo reprochado, se advierte que, en primera instancia, se efectuó efectivamente una valoración de las pruebas recaudadas, en donde después de profundizar sobre los presupuestos sobre los que debía construirse la dinámica probatoria, el señor Juez de instancia se pronunció sobre cada una de las pruebas recaudadas, con lo que en principio haría desestimar los reproches invocados por el apoderado recurrente.
Sin embargo, esta Corporación entrará a efectuar la respectiva valoración probatoria, para verificar si el análisis de las pruebas incorporadas y practicadas dan cuenta de una decisión diferente a la adoptada en primera instancia. Debe partir esta Sala por precisar, que para asegurar la prosperidad de las pretensiones de una demanda es punto fundamental, la manera como se formula el fundamento fáctico en que se soportan las mismas, pues sobre ellos versará el 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA objeto probatorio, así como se torna determinante la debida concienzuda calificación de la demanda por parte del Despacho.
De la revisión del libelo se advierte, que desde su formulación su planteamiento se torna insuficiente, pues si bien de manera genérica se exponen algunos fundamentos de hecho en que soporta las pretensiones, los mismos no ofrecen mayores elementos al Juzgador, a través de los cuales se expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice se materializaron dichos actos posesorios, tanto desde su inicio, hasta su permanencia en el tiempo que aduce resultar suficiente para soportar la prosperidad de sus pretensiones.
El A-Quo en un primer momento, dio por satisfecho el requisito de prescriptibilidad de los bienes reclamados en pertenencia, lo que dio por demostrado conforme la verificación de los folios de matrícula inmobiliaria aportados con la demanda, al dar cuenta de ser bienes de naturaleza privada, que si bien tienen vigentes embargos generados en contra de la empresa propietaria de los mismos dicha anotación saca los bienes del comercio, pero el embargo por sí mismo, no interrumpe la posesión, ni la prescripción, tampoco traslada o modifica el dominio como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del código civil.
Si bien la enajenación de las cosas embargadas está prohibida, la prescripción difiere de la enajenación, por lo que, respecto de este punto, no existe censura alguna y así ha de tenerse por probado. Dicha prescriptibilidad tampoco se controvierte conforme las respuestas allegadas por cada una de las entidades vinculadas.
CUARTO. Respecto de la posesión que se invoca por el demandante, debe advertirse, que si bien el demandante invoca el inicio de actos posesorios desde el año 2011, sin precisar siquiera, en que época del año dio inicio a los actos que advierte como generadores de derecho, debe precisarse por la Sala, que si bien es cierto, el punto de partida que marca el demandante para el ejercicio de actos posesorios es el citado año, no puede desconocerse por parte de esta Corporación, el momento de ingreso y la forma en que el demandante entró al inmueble.
Del dicho tanto del demandante en su interrogatorio, como por parte del representante legal de la entidad demandada y propietaria de los inmuebles, se señala que la forma como ingresó el demandante a los predios objeto de pertenencia, responde al vínculo de subordinación o vínculo laboral, que se estableció con el demandante a través del representante legal de la empresa demandada Productividad, que tenía como labor cuidar y custodiar el inmueble lote de terreno y el edificio en el que funcionaba la empresa, y que dicha vinculación se dio a partir del mes de julio del año 2009. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Dichas afirmaciones expresadas en la contestación y ratificadas, tanto por el demandante como el representante legal de la empresa en cada uno de sus interrogatorios, dan cuenta que efectivamente el ingreso que tuvo el demandante respecto de los predios invocados en pertenencia, fue en condición de mero tenedor, en tanto que en razón del vínculo laboral establecido, que respondía al servicio de celaduría, fue que se le autorizó el ingreso y permanencia al demandante al interior de los inmuebles, aspecto que resulta determinante, en tanto que no le basta entonces probar al demandante, el ejercicio de actos posesorios, sino que a todas luces, le corresponderá probar, el momento exacto y las condiciones, en que desconoció de por sí su condición de mero tenedor para dar inicio efectivo a sus actos posesorios.
Dicha circunstancia igualmente se complementa, con lo dicho por la testigo, GABRIELINA AVELLANEDA, testigo de la parte demandante, quien afirma fue quien dice haber realizado el aseo del edificio, labor que desplegó más o menos durante un año, para el 2009, aduciendo que solo conoció al demandante como dueño para ese tiempo. Al respecto de este testimonio, se advierte, que le asiste razón al Juez de primera instancia, al restarle suficiencia al dicho de la testigo, en tanto que, dadas las afirmaciones efectuadas por ella, refiere que su permanencia en el inmueble fue para el año 2009, y que solo ingresaba al edificio, no a la parte de atrás del predio, es decir, que para en coherencia con la forma en que ingresó el demandante para ese tiempo, de lo que eventualmente tuvo conocimiento, fue de la condición de mero tenedor y no de poseedor, en razón a que en dicho año es que se afirma que ingresó el demandante a los inmuebles, según el acuerdo al que llegó con el representante legal de la parte demandada, quien dio cuenta de la autorización que dio la empresa propietaria para el ingreso.
Ahora bien, se advierte por la parte demandada, para ratificar el dicho que el demandante, no obró como poseedor, sino como mero tenedor, que precisamente en razón de las labores desplegadas por el demandante, y la presencia de bienes muebles al interior del local, se ordenó al demandante para que hiciera entrega de esos muebles a una tercera persona (ORLANDO QUINTERO), en donde efectivamente, indagado el demandante en su interrogatorio sobre esa situación, aceptó efectivamente que el señor Jaime Crespo Arizala en condición de Director Ejecutivo de la empresa le había dado la indicación, y reconoció su firma en el acta de entrega No. 001 suscrita de fecha 15 de enero del año 2.010, (Archivo 052 folios 14-15)., traída al expediente al contestar demanda obra al expediente, es decir, que con su actuar, igualmente estaría manteniendo por lo menos hasta ese momento, relación de subordinación al dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el representante legal de la empresa, acta en la que de manera explícita, se señala al 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA demandante como vigilante del edificio de productividad (Folio 15 archivo 052 Anexos contestación demanda Productividad).
Del dicho del demandante, se advierte, que trabajó un tiempo como celador, pero dada la cesación de pagos, presentó unas facturas a la empresa para que se le reconociera el monto de sus salarios, sin embargo, dicha apreciación solo se refleja en una manifestación, sin que haya acreditado documentalmente en primer lugar la existencia de dichas facturas, o haber elevado algún requerimiento por escrito a la parte demandada sobre dichos requerimientos económicos.
No obstante, indagado al respecto sobre este punto, el representante legal de la empresa, efectivamente afirma, que dada la crisis en la que entró la empresa, tuvieron dificultades para responder por los pagos y garantizar el sostenimiento de la misma, por lo que tuvo que someterse a la ley 550 de 1999, ley de reestructuración empresarial, aceptando que efectivamente en algún momento el demandante, les reclamó los pagos, pero que se le pusieron en evidencia las circunstancias en que se encontraba la empresa, por lo que se le autorizó permanecer en el inmueble, y que pudiera mantener pollos para su sostenimiento, y hasta incluso se le autorizó para que guardara carros, como una manera de solventar los pagos pendientes, no sin antes informarle de la posibilidad de poder hacerse parte en el proceso de reestructuración para hacer efectivas sus acreencias laborales.
Labores todas autorizadas, en su condición de tenedor; de tal forma que seguía instrucciones, y no asumía un rol de pleno poseedor. En cuanto al dicho de la cría de pollos, se complementa con el hecho, de que efectivamente en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial, el señor Juez dejó expresa constancia de la existencia de un galpón con presencia de animales en la parte trasera del lote, lo que evidencia que efectivamente sí se dio lugar esa actividad.
La que igualmente se le consintió, son actos de facilitamiento a cambio del cuidado del inmueble, sin que implique que el propietario desatendió su condición y posición. El demandante, en su dicho, si bien es cierto advierte que al no pagárseles su dinero por la labor de vigilancia, empezó a creerse dueño, él refiere que como desde mayo informó a la empresa, como atrás ya se precisó, no existe evidencia de tal comunicación, y más aún cuando en su dicho, no refiere siquiera a qué año corresponde, pues él dice que por 10 meses, no recibió pagos, sin embargo, hay que tenerse en cuenta que su ingreso como tenedor, se dio desde el año 2009, no dando entonces claridad, en cuanto al momento exacto en que ejerció ese acto de rebeldía 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA respecto del propietario; ni logra demostrar de manera fehaciente, qué actos específicos y ciertos ejerció para cumplir con tal cometido.
Del escrito de la demanda, el actor, aduce que ejerció actos posesorios correspondientes al pago de servicios públicos y la explotación económica del inmueble, sin embargo, no precisa en el libelo demandatorio a qué hechos específicos responde tal explotación. De las documentales que aporta, no se logra constatar que efectivamente hubiese procedido al pago de servicios públicos, en tanto que, en primer lugar, conforme con lo constatado en la diligencia de inspección judicial, no se demostró la presencia del servicio público de luz, ni tampoco de agua, por lo menos con la verificación de la apertura de llaves.
Por el contrario, tanto los testigos RAFAEL ANDRÉS BERNAL y GABRIELINA AVELLANEDA, afirmaron que no contaba con agua, que tocaba conseguir con los vecinos. Incluso tanto por el demandante, como por otro de los testigos, se señala que no se contaba con el servicio de agua, sino que se recogía agua lluvia y se bombeaba, para suministrarla al edificio.
Es decir, que dicho acto posesorio que aduce el demandante fue desplegado, no se encuentra demostrado. Es más, el señor Juez de instancia fue insistente al momento de la inspección judicial, en advertir tal circunstancia de la no funcionalidad de los servicios públicos. En todo caso, si bien constan al expediente facturas de servicios, las mismas figuran a nombre de la empresa propietaria de los inmuebles.
Continuando con la línea de tiempo, para el año 2011, en que refiere el demandante el inicio de actos posesorios, no se encuentra por parte de la Sala un hecho contundente que haya implicado hacer un acto visible de señorío, con el que demostrara de manera pública y de manera inequívoca, su voluntad de desconocer a los reales propietarios del inmueble y la subordinación a la que estaba sometido, con el propósito de desconocer la condición de mero tenedor, pues en ese interregno no se acredita ningún actuar significativo a este respecto.
Afirma igualmente que se procedió a explotar la unidad económica, aduciendo que efectuó diferentes gestiones tendientes a dar en arrendamiento algunas porciones de los inmuebles, especialmente los referentes a parqueaderos, que arregló techos, cubiertas y desplegó labores locativas, indicando que realizó obras al comienzo del año 2012. Se trae al proceso al señor RAFAEL ANDRÉS BERNAL, quien aduce haber desplegado obras de construcción al interior del inmueble, tendientes 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA especialmente a adecuar los espacios para el parqueadero, con la construcción de cubiertas para los mismos.
Al expediente se aporta prueba documental de dicho contrato, que data del 01 de abril de 2012 (Folio 2 archivo 006 Subsanación demanda), en donde figura como contratante el señor Carlos Cruz Ramírez y como contratista Rafael Andrés Hernández, en donde se realiza una descripción de obra, que entre otras cosas, refiere la instalación de contador de luz, cableado a la vista del tercer piso, cableado a la vista del parqueadero, cubierta de 18 parqueaderos, instalación de tejas y varas, rocería y fumigación y arreglo de puerta metálica.
El testigo, advierte que quien lo contrató y pagó fue el mismo demandante a quien reconoció como dueño, sin embargo, por parte de la Sala se genera un gran motivo de duda, que si bien el demandante figura como contratante, no se demuestra que efectivamente hubiese sido él quien asumió el costo de tales obras, dado que en el mismo interrogatorio, respecto de otros gastos que tal vez implicaría un menor costo económico asumirlos, como la reactivación de servicios públicos, el pago de impuesto predial, entre otros, el mismo demandante advertía que no había podido solucionar tales asuntos, porque no contaba con dinero y la situación estaba muy difícil.
Dicho contrato presenta un año de vigencia de hasta el año 2013. Se aportan igualmente con la demanda, una serie de contratos en formatos proforma que se titulan como contratos de arrendamiento de vivienda urbana, en donde figura como arrendador el señor Carlos Cruz Ramírez, y relacionando como dirección del inmueble la carrera 6 No. 70-13, indicando un término indefinido, pero sin ofrecer elementos indicativos de la fecha de suscripción de los mismos (folios 31- 36 archivo 006), por lo que no es dable ubicarlos en el tiempo, para eventualmente reconocer que bajo el supuesto de Buena Fe, pudiesen reconocerse como reales actos de poseedor sostenidos en el tiempo.
Del dicho del demandante en su interrogatorio, refiere que efectuó múltiples arrendamientos, pero lo cierto es, es que los elementos documentales aportados, no ofrecen suficiente precisión respecto de los bienes que en sí, fueron objeto de arrendamiento, siendo imposible para la Sala apreciar una posesión conjunta del demandado sobre los 19 inmuebles, en tanto que planteó de manera individual cada una de las pretensiones respecto de los 19 inmuebles referidos en la demanda e incluso en su dicho refiere que en cuanto a la parte que ejercía posesión, dando a entender que no la ejercía sobre la totalidad del lote y el edificio.
Es decir, que en el evento que se hubiese efectivamente desconocido a la real propietaria, atribuyéndose él la condición de arrendador, las pruebas allegadas resultan insuficientes pues no ofrecen claridad respecto al objeto de los contratos y su 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA vigencia, así mismo, el demandante no desvirtúa el dicho del representante legal en cuanto a la presunta autorización concedida para generar alguna actividad económica para compensar de alguna manera, los no pagos realizados con relación a la labor subordinada desplegada.
Actos que, en todo caso, constituyen indicaciones o instrucciones para solventar recursos, que no le dan la condición de poseedor. Posteriormente, se incorporan dos contratos que refieren como fecha de iniciación el 01 de marzo de 2014, el primero que figura suscrito con el señor Oscar Alcides Palacios Amaya, pero tampoco se encuentre especificado el objeto del contrato, igual que el contrato del 01 de agosto de 2015, que figura suscrito a término indefinido, en el que ya no figura nombre del arrendador, y como arrendatario el señor Jorge Orlando Bareño Quintero, pero sin que se especifique tampoco el bien objeto de dicho contrato, persistiendo las falencias probatorias a este respecto.
Trajo el demandante igualmente a audiencia, al testigo-WILLIAM FONSECA RUIZ, quien dice ser arrendatario del demandante, y que advierte que le arrendó un parqueadero, desde el año 2015, y que le hizo la cubierta, de quien tampoco se allega documento contentivo del contrato, y quien tampoco tiene claridad sobre el objeto de este, pues indagado, si conocía a qué folio de matrícula inmobiliaria correspondía el parqueadero, lo desconocía. Refiere que para la fecha de recepción de las pruebas que la había arrendado otro espacio para guardar unos muebles hace como 5 años.
Son esas las pruebas que allega la parte demandante, que cotejadas con las demás que obran en el expediente, no encuentra la Sala que se encuentre un error garrafal en la apreciación probatoria del Juez de primera instancia, que implique la no valoración sistemática, de las pruebas aportadas, pues de la relación solamente de lo dicho en el interrogatorio por parte del demandante, de los testimonios traídos por éste y de las documentales allegadas con la demanda, no se logra establecer con claridad, que para el tiempo en que refiere el demandante que dio inicio a los actos posesorios en pleno desconocimiento de la condición de propietaria de la entidad demandada (Año 2011), se hubiese materializado una verdadera y real interversión de la condición de mero tenedor, infringiendo las previsiones del artículo 167 del C.G.P., por lo menos para la fecha en que dice dar inicio a los actos posesorios y que dado el antecedente que ingresó al inmueble en condición de mero tenedor, era el momento para demostrar la verdadera interversión o mutación de una calidad a la otra. 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA En todo caso, no puede desconocer esta Corporación, que si bien, el demandante no logra ejercer en debida forma la carga probatoria para ese momento, no puede ignorarse, que por los testigos que comparecieron al proceso se le reconoce, como arrendador, sin entrar a reconocer persona diferente responsable de ese inmueble, lo cierto es que los actos que ejerció para generar ingresos, tales gestiones de arriendos, de manutención de animales, se vieron por autorización del administrador, con miras a solventar el pago del cuidado y celaduría que ejercía por cuenta de quien le permitió el ingreso, es decir el propietario. con lo que se resta el ánimo de señor y dueño: presupuesto necesario para tener la condición de poseedor y sin dicha cualificación, no existe legitimación para demandar la prescripción adquisitiva de dominioLo mismo ocurre respecto del supuesto del arrendamiento efectuado a la congregación, pues si bien, se reconoce tanto por el demandante, como por el representante legal de la empresa demandada y por los testigos, que en el sitio funciona tal congregación religiosa, no se estima respecto de ese presunto contrato de arrendamiento que supere en el tiempo un máximo de 6 años, resultando nuevamente insuficiente el tiempo para usucapir.
Así mismo, resulta sospechoso, que siendo la actividad de la congregación un hecho público para los vecinos, los colindantes, los transeúntes, no se hubiera ejercido por parte del extremo demandante una carga probatoria, tendiente a convocar a los representantes de esta congregación también como testigos, que dieran cuenta, no solo del inicio de la actividad, de la suscripción del contrato, las condiciones de celebración del mismo, la realización de mejoras tendientes a la adecuación del salón de reuniones, el canon que cancela, la periodicidad, ni otros aspectos que brindaran mayores elementos de juicio al juzgador para brindar mayor credibilidad frente a lo dicho por el extremo demandante, tampoco, encontrándose para el momento de la inspección judicial una persona que hace parte de esa congregación, tampoco se le interrogó, ni se le indagó al respecto.
Entonces, analizados casi que exclusivamente las pruebas allegadas al plenario por parte del extremo demandante, por sí solas, no resultan suficientes para probar a plenitud los presupuestos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones de pertenencia, ni tampoco para demostrar la Inter versión del título de mero tenedor a poseedor.
Lo anteriormente considerado resultaría suficiente para dar cuenta que la parte demandante de manera efectiva, no ejerció la carga demostrativa de sus pedimentos, pero en el deber de analizar todas las pruebas en su conjunto, debe precisar la Sala, que tanto de los documentos incorporados por la parte 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA demandada, incluso de las manifestaciones dadas por el representante de la empresa demandada, susceptibles de confesión, se genera gran motivo de duda respecto de la real condición en que mantuvo y mantiene el demandante al interior de los inmuebles, pues no desvirtúo la condición en la que ingresó inicialmente al inmueble como mero tenedor; para el tiempo en que refiere que mutó su condición de mero tenedor a poseedor; no ejerce en debida forma, la carga demostrativa de hechos vehementes, significativos, visibles, públicos y de plena rebeldía respecto del real propietario; con posterioridad, si bien se afirma y reconoce por terceros la condición de arrendador, en caso de que se reconociera como un acto propio de poseedor, no logró demostrar que dichos arrendamientos los hubiese hecho sin la aquiescencia de la entidad propietaria de los inmuebles, pues por el extremo pasivo se afirmó que se le había autorizado el galpón y la guarda de carros, para compensar las obligaciones laborales insatisfechas y con posterioridad no logra demostrar el mínimo de permanencia en el ejercicio de dichos actos posesorios al momento de la presentación de la demanda.
Por el contrario, las documentales aportadas por la empresa productividad, demuestran su ingreso inicial en condición de mero tenedor, debido al vínculo de subordinación. El acta No. 01 de entrega de muebles del 15 de enero de 2010, que dan cuenta del mantenimiento del cumplimiento de órdenes por parte del demandante (Archivo 052 folios 14-15), la suscripción del contrato de arrendamiento de los inmuebles objeto de la pertenencia por el término de 7 años celebrado entre la empresa y el señor IGNACIO SÁNCHEZ WILCHES, que aparece con fecha de suscripción el 27 de noviembre de 2014, y del que si bien, no se encuentra acreditada la fecha de la entrega de la tenencia del inmueble en favor del arrendatario, ni se logró la comparecencia de este testigo a la audiencia, dicho contrato de arrendamiento arrimado como prueba documental no fue cuestionado, ni tachado, ni señalado, incluso por el contrario, el demandante, dio cuenta que conocía de la posibilidad que se dispusiera de ese inmueble para que funcionara un hotel y que incluso le propusieron que le entregaban un dinero, sin embargo, del cuerpo del contrato, no se evidencia que se le hubiese hecho parte del mismo o se le hubiese reconocido la calidad de arrendador o de poseedor.
Igualmente, se afirma que en aras de viabilizar el objeto de ese contrato y programar la mejora del inmueble y nueva puesta en funcionamiento, se advierte que se gestionó por parte del representante legal de la empresa, visita al inmueble con el fin de viabilizar el restablecimiento del servicio de Agua Veolia y si bien no se acredita, que se haya efectuado una inspección interna al inmueble, hechos tales como la suscripción del contrato de arrendamiento con el señor Ignacio Sánchez para el año 2014 y por vigencia de 7 años y la gestión de visita del año 2019, dan 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA cuenta que la propietaria durante el tiempo no se desentendió del todo del inmueble, pues en ejercicio de las facultades legales y estatutarias de la empresa siguió ejerciéndose la representación legal de la misma y los derechos que le asistían sobre los inmuebles, durante el paso del tiempo, sin que se le haya reconocido durante ese interregno derechos diferentes a las obligaciones laborales pendientes de pago, en favor del demandante.
(Archivo 052), incluso se afirma que si bien quien tenía las llaves del inmueble era el demandante, de las mismas se les había hecho entrega para poder cumplir con las labores para las cuales fue inicialmente contratado, en lo sucesivo el señor, no les impidió el ingreso a los inmuebles, que siempre fue muy cordial, muy gentil y que incluso les participaba la producción de pollos.
Actitud y comportamiento que implica reconocimiento de propiedad ajena. Solo afirma el representante legal de la empresa demandada y se ratifica con el dicho del apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión, que solo fue hasta el año 2020, que se percibió un cambio en la actitud del demandante, pues mientras que antes siempre era cordial, para ese año fue que presentó demanda con pretensiones de pertenencia que correspondió a otro juzgado, la cual fue objeto de declaratoria de desistimiento, la cual incluso refieren que no les fue notificada, pero que consta su inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria como así puede verificarse, oportunidad en que sí asumió una postura diferente confesando que incluso acudió al uso de candados para impedir el ingreso a los predios.
Es decir, que, en concordancia con el acervo probatorio integrado, y aplicando una interpretación favorable a los intereses del demandante, eventualmente, solo hasta el año 2020, se podría calificar un acto determinante para rechazar el derecho que la empresa propietaria tiene sobre el inmueble, para desconocer tal calidad y hacer valer su la mutación de su condición de mero tenedor a poseedor.
Sin embargo, si se optara por avalar tal postura de la que en todo caso no se halla una prueba nítida, dicha situación tampoco viabilizaría la concesión de las pretensiones por la ausencia del presupuesto temporal mínimo para usucapir, más allá de las censuras que puedan surgir, respecto de la verdadera materialización de manera pública, tranquila, exclusiva y excluyente de actos posesorios por parte del demandante respecto de cada uno de los inmuebles dados en pertenencia. Si bien se acredita que ha tenido la aprehensión física el demandante, durante todo el tiempo que refiere ha desplegado actos posesorios, no demostró la real condición que ejerció sobre el mismo si como mero tenedor, o como poseedor, no logró demostrar a plenitud que las mejoras impuestas hubiesen sido asumidas por 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA él, pues siempre demostró su incapacidad económica para responder por ciertas obligaciones que serían propias de asumir de quien se cree dueño, bajo el supuesto que se considera que ejerció verdaderos actos posesorios, no logró demostrar el tiempo mínimo exigido por la ley para adquirir por usucapión los inmuebles, tampoco demostró una defensa respecto de la situación jurídica de los inmuebles en razón de los embargos que constan en cada uno de ellos, solo manifestó que nunca le habían notificado, que nunca fue llamado, tampoco refiere que en razón de los embargos, se hayan derivado diligencias de secuestro a los que se haya opuesto.
Finalmente respecto al dicho, del apoderado actor en el recurso, que se omitió por parte del Juzgador de instancia, adoptar medidas para cuestionar el proceder del representante legal de la empresa, de quien califica que mintió, que faltó a la verdad, incurriendo en falso testimonio y en un eventual fraude proceso, al decir que no había promovido la demandada otras acciones, revisado el audio, no se constata alguna conducta objeto de censura por parte del representante legal, pues indagado sobre las acciones, es el Juez de primera instancia quien interviene al precisar que los interrogantes resultan repetitivos y que ya se entiende que no cursan más acciones.
Por lo que no se adoptarán medidas en tal sentido. Así las cosas, y en un análisis integral de las pruebas recaudadas en primera instancia, no se encuentra que la valoración probatoria efectuada por el A—Quo resulte desfasada o incurra en algún tipo de error o defecto que amerite ser enderezado, por lo que el fallo será objeto de confirmación, evidenciándose entonces, que la parte demandante, no ejerció en debida forma las cargas probatorias que le impone el ordenamiento procesal en la demostración de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de pertenencia. COSTAS.
Atendiendo la circunstancia que en este evento se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se declaró probada la excepción de “Ausencia de los requisitos para prescribir extraordinariamente” propuesta por el apoderado judicial de la PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ – PRODUCTIVIDAD, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.
CUARTO: Por secretaria procédase de conformidad y déjense constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (En uso de compensatorio) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f498742fc2e959ed6fbcd17fd1ca02763b532990d8a05c40bca589f1c078a446 Documento generado en 31/05/2024 08:14:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39