República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Pertenencia José Alberto González Martínez Magnolia Karin Feria Bello y otros 110013103 055 2024 00357 03 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados contra el auto del 11 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, con el que se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda.
ANTECEDENTES 1. En decisión del 11 de abril de 2025, el juez de conocimiento dispuso que la demanda fue contestada extemporáneamente, para lo cual, sentó que los demandados se notificaron mediante el uso de las tecnologías y de las comunicaciones (art. 8 Ley 2213 de 2022). Por ende, los trámites de notificación personal secretariales quedaban sin valor1. 2.
Los demandados (Otto Franz Feria, Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello) interpusieron recurso de apelación2. Para ello, señalaron que el 28 de enero de 2025 el apoderado de los demandantes envió, de manera simultánea, citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), fechado 22 de enero de 2025, a la par que notificó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivo 088. 2 Anterior, archivo 089. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 055 2024 00357 03 Posteriormente, Otto Franz Feria (codemandado) remitió misiva al despacho judicial a fin de que le indicaran el procedimiento a seguir. Por ello, se levantó un acta de notificación personal, de acuerdo con los parámetros del canon 291 CGP, al tiempo que el 7 de febrero hogaño le dirigieron misiva electrónica, donde le reseñaron que el término empezaría a correr el 10 del mismo mes y año. Similar proceder hubo frente a las otras demandadas, Jacquelin Feria Bello y Magnolia Feria Bello, en tanto que su apoderada recibió el 19 de febrero por parte de la oficina judicial, correo en el que le acompañaron el enlace del proceso en cumplimiento del citado artículo de la ley procesal civil, aunado a que, se le indicó que el traslado empezaba a computarse el 20 de febrero.
De ahí que, la contestación de demanda del primero (6 de marzo de 2025) y el de las segundas (18 de marzo de 2025), sea haya impetrado en término. Enrostró la mixtura que se empleó en la notificación, que el mismo juzgado hizo incurrir, con lo que desconoció los principios de confianza legítima y lealtad procesal, en la medida en que el estrado informó a las partes a través de correos electrónicos el término que disponían y la notificación que se surtió, consideraciones que fueron seguidas por el extremo pasivo, máxime que el fallador, al decidir sobre una solicitud de aclaración, reafirmó la forma de notificación personal del Código General del Proceso.
Agregó que “(…) es claro que el juzgado induce en error a los tres demandados referidos y genera confusión en el trámite procesal al ordenar a las partes, previa solicitud de estas, surtir trámite de una forma y posteriormente dar por anulado todo lo dispuesto por este mismo, generando implicaciones gravosas a los aquí demandados en cuanto vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le acoge a las partes, les imposibilita el acceso a la justicia, al igual que vulnera el principio procesal de igualdad de partes al hacer incurrir en error a una de ellas, disponiendo que las demandas fueron contestadas extemporáneamente, no teniéndose en cuenta sus efectos y pronunciamientos, cuando en principio fueron contestadas dentro del término dispuesto por el juzgado (Notificación personal Art. 291 CGP), el cual fue comunicado a las partes conforme su inquietud y solicitud previa, avalado y tramitado por el juzgado dentro del proceder procesal”. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 055 2024 00357 03 3. En proveído de 6 de mayo de 2025 se concedió en el efecto devolutivo el medio vertical3. 4. Corresponde a esta magistratura resolver lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en establecer si encuentra ajustado a derecho el auto que rechazó por intempestiva la contestación de demanda, con el abrigo del híbrido o mixtura en la notificación personal y el error que, presuntamente, el Jugado hizo incurrir a los litisconsortes con relación a la forma de notificación personal y el inicio del conteo del término de traslado de la demanda. 2.
En el particular, se destaca: 2.1. Por auto del 1 de agosto de 2024 se admitió la demanda de pertenencia, impulsada en contra de Magnolia Karin, Patricia Jacqueline y Paola Andrea Feria Bello, y de Otto Franz Feria Carvajal4. 2.2. En decisión del 2 de diciembre de 2024, el estrado dio por notificada a Paola Andrea Feria Bello, quien guardó silencio.
Además, requirió al interesado a para que procediera a notificar a los demás sujetos (Magnolia Karin Feria Bello, Otto Franz Feria y Patricia Jacqueline Feria Bello)5. 2.3. En cumplimiento de ello, el demandante arrimó certificado de empresa postal de envío a la dirección electrónica de la “notificación personal por mensaje de datos, artículo 8 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022” para Magnolia Karin Feria Bello6, Patricia Jacqueline Feria Bello7 y Otto Franz Feria Carvajal8, más el auto admisorio y los anexos.
Con data de recepción del 28 de enero de 2025. 2.4. De la misma manera, reposa el formato del citatorio de diligencia de notificación personal del artículo 291 CGP dirigido a Magnolia Karin Feria Bello, 3 Anterior, archivo 092. 4 Anterior, archivo 014. 5 Anterior, archivo 071. 6 Archivo 072, páginas 3 a 109. 7 Anterior, páginas 110 a 215. 8 Anterior, páginas 216 a 321. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 055 2024 00357 03 Patricia Jacqueline Feria Bello y Otto Franz Feria, con la certificación de entrega en la dirección física, a la primera y a la segunda, el 29 de enero de 20259 y para el último de ellos el 31 de enero de 202510. 2.5. Posteriormente, el 6 de febrero de 2025, Otto Franz Feria envió correo electrónico al despacho judicial a fin de notificarse y que se le remitieran los documentos relevantes11.
Para lo cual, se levantó acta de notificación personal (art. 291 CGP) del 7 de febrero de 2025, se remitió el enlace del expediente y se le indicó que el traslado empezaba a despuntar al día hábil siguiente a la remisión del acta12. 2.6. El 17 de febrero de 2025, la apoderada de Patricia Jacqueline y Magnolia Karin Feria Bello despachó correo electrónico a la primera instancia, con miras a que se le notificara, para lo cual, expresó que las representadas recibieron citatorio en la dirección física.
Adjuntó los poderes especiales otorgados y las constancias de recibo13. A lo cual, el estrado extendió el acta de notificación personal del 19 de febrero de 202514. 2.7. Finalmente, Otto Franz Feria contestó la demanda y elevó demanda de reconvención el 6 de marzo de 202515. A su turno, Patricia Jacqueline y Magnolia, se opusieron al escrito inicial y enarbolaron reconvención el 18 de marzo de 2025.16 2.8.
Por conducto de auto del 11 de abril de 2025 (ahora recurrido), se dejaron sin valor ni efecto los trámites secretariales de notificación e indicó que los dolientes contestaron de forma extemporánea17. 3. En aras de una mayor claridad para proveer, se tiene el siguiente cuadro de hechos relevantes: Sujeto procesal Demandante Actuación i) Remite por vía electrónica, a los correos de cada demandado, acta Fecha de realización Contestación de demanda y demanda de reconvención i) 28 de enero de 2025 ii) A Otto Franz Feria, se le 9 Anterior, página 321 a 323 y 324 a 326. 10 Anterior, páginas 327 a 329. 11 Archivo 073. 12 Archivo 075. 13 Archivo 077. 14 Archivos 078 y 079. 15 Archivo 082, página 549. 16 Archivo 085, página 603. 17 Archivo 088. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 055 2024 00357 03 de notificación de la Ley 2213 de 2022, con copia de la demanda y anexos. Incorpora certificado de envío de empresa de servicio postal. Otto Franz (codemandado) Feria Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello (codemandadas) ii) Al tiempo, remite a la dirección física citatorio de que trata el artículo 291 CGP i) Dirige correo a la agencia judicial con el fin de notificarse entregó el 31 de enero de 2025.
Por su parte, a Patricia Jacqueline y Magnolia Karin se les hizo lo propio el 29 de enero de 2025 i) 6 de febrero de 2025 ii) Se levanta acta de notificación personal del artículo 291 CGP y se le informa que el traslado corre a partir del día hábil siguiente al envío i) Mediante apoderada dirige misiva a la célula judicial con igual miramiento ii) Se envía por parte del Juzgado al codemandado el 7 de febrero de 2025 ii) Se levanta acta de notificación personal del artículo 291 CGP y se envía al correo electrónico ii) 19 de febrero de 2025 i) 17 de febrero de 2025 6 de marzo de 2025 18 de marzo de 2025 4.
Se aprecia que el demandante empleó los mecanismos de notificación electrónica, bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 (art. 8) y de citación física, del artículo 291 CGP. No obstante, ello no comporta la mixtura o el híbrido que enrostran los apelantes, toda vez que cada uno se realizó con apego a la normativa que los gobierna. 4.1.
Bien es sabido que, en la actualidad, coexisten los dos regímenes de notificación personal, el que se rige por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, por su lado, el del canon 291 CGP. En todo caso, «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».
(STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras)”18. 4.2. En el caso concreto, se detalla que el usucapiente realizó ambas formas de enteramiento. La primera de ellas se realizó el 28 de enero de 2025, con envío a la dirección electrónica de las partes del auto admisorio, la demanda y anexos.19 De igual manera, descansa el certificado de empresa de servicio postal de recibo, fecha de apertura y contenido de la misiva20. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16733-2022, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 Archivo 072, página 110. 20 Anterior, páginas 214 y 215. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 055 2024 00357 03 Mismas actuaciones se efectuaron con respecto a los demás demandados (Magnolia Karin y Otto Franz Feria), sin que se avizore que la dirección electrónica no corresponda a la de cada uno. Es más, verificado el cruce de correos entre este (Otto Franz) y la Oficina Judicial, se encuentra que usó el mismo correo electrónico al que el interesado remitió las documentales para efectos de notificación personal, bajo las tecnologías de la información y las telecomunicaciones21.
Y por parte de Patricia Jacqueline y Magnolia Karin Feria Bello, lo cierto es que, la certeza de la titularidad de la dirección electrónica se atisba al auscultar el memorial de su apoderada al juzgado con el ruego del envío del enlace del expediente, en donde allegó los poderes especiales que cada una le otorgó, en donde se identifica el respectivo correo de las poderdantes22. 4.3.
Ahora, en lo que esta Sala sí encuentra razón de la censura, reside en la confianza legítima que la misma Dependencia hizo incurrir, para luego, quebrantarla, al dejar sin valor los trámites secretariales, que la misma Oficina Judicial realizó. 4.3.1. Recuérdese que tal principio se desprende del de buena fe (art. 83 Constitución Política).
Este “(…) propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”23. En otras palabras: les está vedado a las autoridades “(…) transgredir [sic] las expectativas jurídicas legítimas que su actuar haya generado a los asociados, de manera que no pueda cambiar intempestivamente el sentido de sus decisiones sin entregarle al afectado las herramientas adecuadas para sobrellevar el cambio y ajustarse a las nuevas circunstancias”24.
Parámetro de conducta que resulta predicable también de la función jurisdiccional, en vista de que el precepto constitucional en comento no realiza distinción, sino que emplea el sujeto “autoridades públicas”, en donde cabe, claramente, las integrantes de la Rama Judicial (art. 113 Constitución Política). 21 Ver archivo 073, página 1 y archivo 072, página 320. 22 Ver archivo 077, páginas 3 y 4 y archivo 072, páginas 108 y 214. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de junio de 2021, rad. 63001-23-33- 000-2018-00139-01 (24575). C.P. Milton Chaves García. 24 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-342 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 055 2024 00357 03 4.3.2. Si lo anterior no fuere suficiente para soportar esta tesis, ha de echarse mano a lo que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, en casos de similares contornos. Así, a modo ilustrativo, en sentencia STC14157-201725, la Corte conoció el caso en el que un Juzgado accionado decretó la terminación de un proceso por desistimiento tácito, trámite procesal que, por órdenes de acuerdos de la autoridad administradora de la Rama Judicial, fue remitido a otra Dependencia Judicial (un Juzgado de Descongestión), como se podía visualizar en los sistemas de consulta de la página web, no obstante que la remisión nunca se pudo realizar.
Posteriormente, la agencia judicial decretó la terminación por desistimiento en marzo de 2017, tras encontrar que no hubo actuación alguna desde 2015. El Alto Tribunal dilucidó que si bien la remisión del expediente fue conminada, “(…) lo cierto es que nunca tuvo salida del despacho origen, esto es, el acá accionado; a más que a pesar de registrar en el sistema de gestión judicial dicha remisión e, incluso, con actuación registrada el 16 de mayo de 2016 «para ingresar al despacho» a la sede judicial receptora, lo cierto, se itera, es que dichas actuaciones no acaecieron, pero si generaron una confianza legítima en las partes en cuanto a que ello era veraz”26.
Y, finalmente, reiteró la jurisprudencia que ha reinado en el particular, que a continuación se cita en extenso, dada su relevancia: “…las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales”.
Y fulminó: “Los yerros judiciales no pueden castigar la buena fe de los litigantes puesta en los actos de las autoridades, poniéndolos en estado de indefensión, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad, pues de lo contrario “los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley… El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza pública.
Sobre la materia esta Corte ha sostenido: ‘[e]l particular que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que hace parte de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC14157-2017, rad. 11001-22-03-000-2017-01817-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 Anterior. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 055 2024 00357 03 provenientes del respectivo servidor público’” (sentencia T-538/94 de la Corte Constitucional) (CSJ AC, 4 feb. 2008, rad. 2002-00537-01)”27. 4.3.3. Traídas estas consideraciones al de marras, es preciso indicar que el error judicial (condensado en los trámites secretariales de notificación personal y el anuncio del despunte del término de traslado de la demanda), no han de ser padecidos ni soportados por los afectados, por cuanto con ello se desconocería el principio constitucional de confianza legítima, y por reflejo, el debido proceso de los contendores, al verse limitados en la posibilidad de refutar la demanda. 4.3.4.
Aunque la parte, claro está, es la llamada a conocer cuando se notificó del auto admisorio de la demanda (art. 78 CGP), y si bien la ley procesal es de orden público y no puede ser modificada ni por el juez o las partes (art. 13 CGP), no es menos cierto que ante la tensión que se configura entre estos mandatos, estima esta Corporación que debe acogerse la posición que más consulte y garantice el debido proceso (art. 29 Constitucional), que en el caso en concreto, se reduce a tener como fecha de inicio del cómputo del traslado el que informó la judicatura a cada codemandado. 4.4.
En tales términos, se corrobora que se acompañaron las contestaciones dentro de los 20 días que prevé el artículo 369 CGP (ver cuadro del punto 3). Por ende, se atisba su tempestividad. 5. En definitiva, se pasa a revocar el auto recurrido. Sin condena en costas, por salir airoso lo increpado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 11 de a abril de 2025, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de esta capital, objeto de recurso de apelación. Segundo. Téngase por contestada la demanda en término por parte de Otto 27 Anterior. 8 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 055 2024 00357 03 Franz Feria Carvajal, y de Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e85c469b473aac555696f94df01ac45cec6ae62652856892c7e03a4c7f7dfa3 Documento generado en 30/09/2025 04:04:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9