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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-218 - Confirma. Auto limita práctica testimonial

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario laboral Rad. 68001.31.05.004.2019.00004.01 Demandante: Hilda Castro de Agudelo Demandado: Ecopetrol S.A., Lucila Isabel Rodríguez Garcés y Merly Rueda Marín. 1o.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia seguido por Hilda Castro de Agudelo contra Ecopetrol S.A., Lucila Isabel Rodríguez Garcés y Merly Rueda Marín. 2o.

ANTECEDENTES Depreca la demandante1, se declare, en su favor, el reconocimiento de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Luis Alberto Agudelo Gutiérrez, a partir del 26 de septiembre de 2017. En 1 Folios 3 al 5 del archivo 00ExpedienteDigital del cuaderno 01. RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 consecuencia, solicita se condene a Ecopetrol S.A., al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde dicha calenda, junto con los intereses moratorios correspondientes y que se grave a la pasiva en costas.

Como causa petendi, adujo que el prenombrado Luis Alberto Agudelo Gutiérrez falleció el 26 de septiembre de 2017, en calidad de pensionado de Ecopetrol S.A. Que, para esa fecha, se encontraba casada con el causante y que entre ambos existía una relación marital y de convivencia, pese a que en el 2000 se efectuó la separación de bienes, subsistió la sociedad de cuerpos y la continuada dependencia económica del finado Agudelo Gutiérrez.

CONTESTACION(ES): Ecopetrol S.A.2, No se opuso a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la sustitución pensional. Admitió la condición de pensionado del causante Luis Alberto Agudelo Gutiérrez, sin embargo, adujo no constarle los demás hechos en el libelo genitor. Señaló que compete al juez cognoscente definir si la promotora del litigio en su condición de cónyuge supérstite del finado Agudelo Gutiérrez es la única titular del derecho a sustituir al pensionado fallecido, sin dejar de lado lo afirmado por la propia actora, en punto a la separación de bienes.

Mediante auto del 26 de febrero de 20203, el juzgado de origen integró al contradictorio a Lucila Isabel Rodríguez y Merly Rueda Marín. La primera señaló que desde el 19 de septiembre de 2000 y hasta el deceso, el fallecido Agudelo Gutiérrez convivió de manera exclusiva, continua y estable con ella. Añadió que fue ella quien cuidó de la salud del apellidado Agudelo y en sus últimos días. 2 Folios 167 al 173 ibidem. 3 Folio 523 ibidem. 2 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 La segunda sostuvo que el obituado mantuvo con ella una unión marital de hecho durante aproximadamente veinticinco años, convivencia que se prolongó hasta el momento de su fallecimiento.

Indicó que, aunque el causante se encontraba casado con la actora, ambos realizaron la liquidación de la sociedad conyugal en el 2000, sin que se formalizara el divorcio por circunstancias ajenas a su voluntad. ACTUACIONES RELEVANTES: En audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S, celebrada el 30 de septiembre de 2024, Merly Rueda Marín recordó que, en auto del 11 de abril de 2024, se añadió el auto de decreto de pruebas, en punto a decretar siete testimonios por ella solicitados i) Miriam Vera, ii) Mireya Pedraza, iii) Diego Pérez, iv) Jaime Mesa, v) Tomás Alfaro, vi) Sonia Castillo y vii) Paola María Agudelo.

En los anteriores términos procedió a desistir de las declaraciones de Paola María Agudelo y Jaime Mesa y solicitó la práctica de los testimonios de Miriam Vera y Sonia Castillo por considerarlas esenciales para acreditar la convivencia y dependencia entre ella y el causante. Para responder a la solicitud efectuada el despacho de origen invocó el artículo 53 del CPTSS y señaló que dicho precepto faculta al juzgador para limitar el número de testigos cuando considere que los ya recibidos son suficientes o que las declaraciones adicionales serían reiterativas.

Explicó que desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, las partes fueron advertidas de la limitación de tres testigos por cada una, regla que buscaba evitar la duplicidad de testimonios y agilizar un proceso iniciado desde 2019. Indicó que en el expediente ya existían tres testimonios practicados por cada parte, además de los tres interrogatorios de parte decretados y abundante prueba documental, además de los expedientes de procesos de familia trasladados. 3 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 APELACION(ES) Merly Rueda Marín recurrió en reposición y en subsidio apelación con miras a que se revoque la negativa de la práctica testimonial decretada.

Señaló que Miriam Vera fue vecina y conviviente cercana de la pareja constituida por ella y el finado Agudelo Gutiérrez. En igual sentido adujo que Sonia Castillo fue vecina cercana y conocedora directa de la convivencia y de la relación afectiva mantenida entre ambos. Sostuvo que las declaraciones solicitadas no eran reiterativas sino complementarias del acervo probatorio pues aportarían información nueva y directa sobre la relación doméstica y auxilio mutuo entre ella y el causante.

Con fundamento en los mismos argumentos que utilizó para resolver la solicitud primigenia, el juzgado cognoscente no repuso la decisión, por lo que concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3o. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si deben practicarse los testimonios de Miriam Vera y Sonia Castillo Araque previamente decretados, o si la limitación efectuada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

El artículo 53 del CPTSS, en lo atinente a las pruebas establece: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…”. Por esto, es claro que los funcionarios judiciales deben precisar el objeto del litigio para decretar y practicar las pruebas que resulten necesarias con el fin de esclarecerlo y desatarlo. 4 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 La jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, han recalcado que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones en la conducción del proceso, dada su cardinal importancia como parte de los elementos que ha de observar el fallador para formar el convencimiento sobre los hechos sometidos a su juicio; de manera que “ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción, sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, las autoridades judiciales gozan de amplias potestades para la recaudación de pruebas”4 Auscultado el expediente se encuentra que, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 18 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento decreto las pruebas pedidas por Hilda Castro de Agudelo, Ecopetrol S.A., y Lucila Isabel Rodríguez Garcés, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud probatoria efectuada en término por Merly Rueda Marín y como ésta no asistió a la convocada diligencia, no hubo pronunciamiento alguno. Dígase, además, que en dicha audiencia el fallador precisó que se efectuaba el decreto testimonial en forma integral, sin perjuicio de limitar la práctica a tres testigos por cada parte, con el propósito de acreditar los supuestos fácticos propuestos por cada una de ellas.

A continuación, en diligencia celebrada el 11 de abril de 2024, Merly Rueda Marín expresó que el despacho había omitido decretar las pruebas solicitadas en su oportunidad, motivo por el cual se subsanó la omisión advertida y se dispuso el decreto de los medios probatorios requeridos en su escrito de contestación presentado en término. Se señaló igualmente 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-074 de 2018 5 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 que la prueba testimonial se decretaba en su integridad, teniendo en cuenta la limitación establecida en el artículo 53 del CPTSS. Analizada la diligencia del 11 de abril de 2024, se advierte que el primer grado indicó expresamente: “verificando la audiencia el artículo 77 y si bien el despacho considera que, al no presentarse la parte demandada a la audiencia respectiva, pues hubiese precluido la oportunidad procesal, también es cierto que el en aplicación del artículo 48 del CPTSS el juez debe tomar las medidas que considere necesarias para la garantía de los derechos fundamentales de las partes.

En esa audiencia no hice referencia ni manifestación alguna sobre las pruebas solicitadas por la señora Merly Rueda Marín, entonces frente a ese aspecto, el despacho va a adicionar el decreto de pruebas y va a incorporar la prueba documental que está en la carpeta 52 y así mismo vamos a decretar los testimonios de i) Miriam Vera, ii) Mireya Pedraza, iii) Diego Pérez, iv) Jaime Mesa, v) Tomás Alfaro, vi) Sonia Castillo y vii) Paola María Agudelo, con las limitaciones de lo expuesto en el artículo 53 del CPTSS, esto es, que si hay suficiente ilustración, podré suspender lo que tiene que ver con cualquiera de las personas que allí se enuncian”.

Sobre la prueba testimonial deviene necesario señalar que, el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión analógica establece que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Examinados los escritos de contestación de demanda, se observa los términos en que fueron solicitadas las declaraciones de terceros.

En el caso de la parte demandada recurrente: 6 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 Nótese que, desde la solicitud probatoria, la declaración de terceros al unísono sostuvo que cada uno de ellos “fue vecino/a de los compañeros 7 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 permanentes y que pueden dar fe de su permanencia, convivencia, creación de proyectos juntos, entre otros”.

De otro lado, se aprecia que en diligencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, del 11 de julio de 2024, se practicaron, además de los interrogatorios de parte, entre otros, el siguiente testimonio i) Tomás Alfaro Páez. A continuación, en diligencia realizada el 30 de septiembre de la misma anualidad se recepcionó el testimonio de ii) Diego Fernando Pérez Pinzón y iii) Mireya Pedraza.

Véase que dos de los testimonios ya recepcionados fueron solicitados con el propósito de acreditar “la permanencia, convivencia y desarrollo de proyectos en común entre la pareja”, tratándose igualmente de personas que residían en su entorno vecinal. Tal circunstancia coincide con el objeto probatorio que motivó la citación de Miriam Vera y Sonia Castillo.

En ese orden de ideas, se advierte que la decisión de primer grado se ajustó a la potestad conferida por el artículo 53 del C.P.T.S.S., al limitar la prueba testimonial, pues, los ya recibidos declararon sobre los mismos hechos relativos a la convivencia, permanencia y comunidad de vida entre la pareja, de modo que, la práctica de nuevas declaraciones resultaba reiterativa por coincidir en su finalidad probatoria con los ya recaudados.

Ello cobra aún mayor sentido si se considera que en el proceso se absolvieron tres interrogatorios de parte y se incorporó prueba trasladada proveniente de los procesos adelantados ante los juzgados de familia, mediante la cual, igualmente, se pretende demostrar las circunstancias de convivencia y comunidad invocadas. Al tenor de lo discurrido se confirmará el proveído cuestionado vía alzada. 8 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la demandada, se le condenará a esta en costas de esta instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $500.000 a su cargo.

Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 30 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Gravar con costas a Merly Rueda Marín. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo 9 RAD. 68001.31.05.004.2019.00004.01 PI 2025-218 Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 10