Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-05-001-2024-00121-01 RECURSO REPOSICION

29/5/26, 5:36 p.m. Bandeja de entrada: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Outlook RV: Ordinario No. 4129831050 01 2024 00121 01 Gerardo Chavarro Vs. Oscar Trujillo y otro Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 26/05/2026 8:03 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (393 KB) Recurso reposición auto 21-05-26.pdf;

Cortésmente, De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 25 de mayo de 2026 14:20 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Ordinario No. 4129831050 01 2024 00121 01 Gerardo Chavarro Vs. Oscar Trujillo y otro Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: Alfonso M. Trujillo Duque <altrujillod@hotmail.com> Enviado: lunes, 25 de mayo de 2026 12:23 p. m. Para: Despacho Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Huila - Neiva <des00scfltsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Despacho 01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Huila Neiva <des01scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co>; gonamon@hotmail.com <gonamon@hotmail.com> Asunto: Ordinario No. 4129831050 01 2024 00121 01 Gerardo Chavarro Vs. Oscar Trujillo y otro No suele recibir correo electrónico de altrujillod@hotmail.com. Por qué es esto importante Buenas tardes, https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAFERTD4aJQ9Gu2%2FC4f5EjlU%3D 1/2 29/5/26, 5:36 p.m. Bandeja de entrada: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Adjunto recurso de reposición contra auto del 21 de mayo de 2026 Atentamente, ALFONSO M. TRUJILLO DUQUE T.P No. 48.313 del C.S.J https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAFERTD4aJQ9Gu2%2FC4f5EjlU%3D 2/2 Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA DISTRITO JUDICIAL DEL HUILA Sala Laboral H.M Dra. Gilma Leticia Parada Pulido.

Email. des00scfltsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co des01scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso. Ordinario No. 4129831050 01-2024-00121- 00. De Gerardo Chavarro Aros. Contra Benjamín Trujillo Duque y otro. ASUNTO: Recurso de reposición. ALFONSO M. TRUJILLO DUQUE, obrando como apoderado del demandado señor BENJAMÍN TRUJILLO DUQUE, interpongo recurso de reposición contra el auto proferido el 21 de mayo de 2026, mediante el cual fija agencias en derecho, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que se relacionan a continuación. I. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE Frente a la oportunidad para interponer el recurso, tenemos que la providencia fue proferida el 21 de mayo de 2026 y a la fecha de presentación de este recurso 25 del mismo mes y año estamos dentro del término legal para interponerlo.

Respecto al medio de impugnación, es procedente el recurso de reposición, de acuerdo a lo contenido en el inciso primero del artículo 318 del Código General que establece: “ ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. … ” II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2026, el Despacho dentro del proceso del asunto

RESOLVIÓ

“PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte demandada.

SEGUNDO. COSTAS. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandada. …” En consecuencia mediante auto proferido el 21 de mayo de 2026, el Despacho dispuso fijar agencias en segunda instancia así: “ Se fijan agencias en derecho por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENA Y DOS PESOS ($875.452.00), …” Para su tasación según acuerdo Acuerdo PSAA16 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Como punto de partida, tenemos que sobre las reglas legales que regulan la CONDENA EN COSTAS el artículo 365 del Código General del Proceso establece: “ Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia LA CONDENA EN COSTAS se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. …” (Destaco énfasis ). Como lo preceptúa la norma en cita, es claro que la CONDENA EN COSTAS para su aplicación como en el asunto que nos ocupa sólo es legalmente procedente en los siguientes eventos o circunstancias: - Cuando se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. - Y solamente cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tal motivo de conformidad con la anterior disposición legal y en estricta hermenéutica jurídica de la misma; la interpretación del anterior precepto legal y posterior aplicación que hace el Despacho con la fijación de agencias mediante el auto objeto de este recurso es errónea, por cuanto dicha condena en costas no es legalmente aplicable en esta instancia por las razones legales antes reseñadas y puesto que se vulneran los principios, garantías constitucionales, legales y los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso de mi representado.

Toda vez que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por mi representado no le fue resuelto desfavorablemente y por cuanto en el expediente no aparece prueba alguna que en esta instancia se hayan causado COSTAS, máxime que no hubo en la segunda instancia intervención alguna de la contraparte, fue mínimo el tiempo en esta instancia, ni se requirió de un pronunciamiento de fondo del despacho para el resolver el recurso propuesto, en desgaste o detrimento de la actividad judicial.

Por otro lado como es bien sabido y reiterado por la jurisprudencia de nuestras altas cortes judiciales los autos o providencias ilegales no atan al Juez ni a las partes. Igualmente en ejercicio de las facultades oficiosas del fallador y a través de la aplicación del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, se debe efectuar la corrección de los errores e irregularidades que se presenten en el trámite del proceso.

Superando la discusión que se llegare a suscitar en torno a la correcta y debida aplicación que se dé a la norma en la cual se fundamentó la decisión atacada, las reglas que rigen la imposición de costas son claras en señalar que dicha tasación en caso de que procediera su imposición debe sujetarse o hacerse con base en lo causado y que logre demostrarse en este caso en la segunda instancia, situación que brilla por su ausencia, pues nos encontramos ante un escenario donde la apelación interpuesta no fue resuelta desfavorablemente al demandado, ni existe prueba alguna de los conceptos sobre su causación. Siendo así las cosas, no existe ningún fundamento jurídico para condenar en costas y consecuentemente fijar agencias en derecho en contra de mi poderdante, ni tampoco un destinatario de las mismas que las pueda exigir, en ese sentido y conforme lo antes reseñado respetuosamente solicito su Señoría, su revocatoria.

Atentamente, ALFONSO M. TRUJILLO DUQUE C.C. No. 19.430.890 de Bogotá. T.P. No. 48.313 del C.S.J 29/5/26, 5:38 p.m. Bandeja de entrada: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Outlook RV: CORREO PARA REGISTRO Y TRÁMITE Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 26/05/2026 9:32 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (393 KB) Recurso reposición auto 21-05-26.pdf;

Cortésmente, De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 25 de mayo de 2026 17:35 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: CORREO PARA REGISTRO Y TRÁMITE Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: Despacho 01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Huila - Neiva <des01scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 25 de mayo de 2026 5:28 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: CORREO PARA REGISTRO Y TRÁMITE De: Alfonso M. Trujillo Duque <altrujillod@hotmail.com> Enviado: lunes, 25 de mayo de 2026 12:23 Para: Despacho Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Huila - Neiva https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAHEJenowynxBvlC%2B0kN1f8g%3D 1/2 29/5/26, 5:38 p.m. Bandeja de entrada: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook <des00scfltsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Despacho 01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior - Huila Neiva <des01scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co>; gonamon@hotmail.com <gonamon@hotmail.com> Asunto: Ordinario No. 4129831050 01 2024 00121 01 Gerardo Chavarro Vs. Oscar Trujillo y otro No suele recibir correo electrónico de altrujillod@hotmail.com. Por qué es esto importante Buenas tardes, Adjunto recurso de reposición contra auto del 21 de mayo de 2026 Atentamente, ALFONSO M. TRUJILLO DUQUE T.P No. 48.313 del C.S.J AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQAHEJenowynxBvlC%2B0kN1f8g%3D 2/2 Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA DISTRITO JUDICIAL DEL HUILA Sala Laboral H.M Dra. Gilma Leticia Parada Pulido.

Email. des00scfltsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co des01scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso. Ordinario No. 4129831050 01-2024-00121- 00. De Gerardo Chavarro Aros. Contra Benjamín Trujillo Duque y otro. ASUNTO: Recurso de reposición. ALFONSO M. TRUJILLO DUQUE, obrando como apoderado del demandado señor BENJAMÍN TRUJILLO DUQUE, interpongo recurso de reposición contra el auto proferido el 21 de mayo de 2026, mediante el cual fija agencias en derecho, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que se relacionan a continuación. I. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE Frente a la oportunidad para interponer el recurso, tenemos que la providencia fue proferida el 21 de mayo de 2026 y a la fecha de presentación de este recurso 25 del mismo mes y año estamos dentro del término legal para interponerlo.

Respecto al medio de impugnación, es procedente el recurso de reposición, de acuerdo a lo contenido en el inciso primero del artículo 318 del Código General que establece: “ ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. … ” II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2026, el Despacho dentro del proceso del asunto

RESOLVIÓ

“PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte demandada.

SEGUNDO. COSTAS. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandada. …” En consecuencia mediante auto proferido el 21 de mayo de 2026, el Despacho dispuso fijar agencias en segunda instancia así: “ Se fijan agencias en derecho por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENA Y DOS PESOS ($875.452.00), …” Para su tasación según acuerdo Acuerdo PSAA16 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Como punto de partida, tenemos que sobre las reglas legales que regulan la CONDENA EN COSTAS el artículo 365 del Código General del Proceso establece: “ Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia LA CONDENA EN COSTAS se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. …” (Destaco énfasis ). Como lo preceptúa la norma en cita, es claro que la CONDENA EN COSTAS para su aplicación como en el asunto que nos ocupa sólo es legalmente procedente en los siguientes eventos o circunstancias: - Cuando se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. - Y solamente cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tal motivo de conformidad con la anterior disposición legal y en estricta hermenéutica jurídica de la misma; la interpretación del anterior precepto legal y posterior aplicación que hace el Despacho con la fijación de agencias mediante el auto objeto de este recurso es errónea, por cuanto dicha condena en costas no es legalmente aplicable en esta instancia por las razones legales antes reseñadas y puesto que se vulneran los principios, garantías constitucionales, legales y los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso de mi representado.

Toda vez que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por mi representado no le fue resuelto desfavorablemente y por cuanto en el expediente no aparece prueba alguna que en esta instancia se hayan causado COSTAS, máxime que no hubo en la segunda instancia intervención alguna de la contraparte, fue mínimo el tiempo en esta instancia, ni se requirió de un pronunciamiento de fondo del despacho para el resolver el recurso propuesto, en desgaste o detrimento de la actividad judicial.

Por otro lado como es bien sabido y reiterado por la jurisprudencia de nuestras altas cortes judiciales los autos o providencias ilegales no atan al Juez ni a las partes. Igualmente en ejercicio de las facultades oficiosas del fallador y a través de la aplicación del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, se debe efectuar la corrección de los errores e irregularidades que se presenten en el trámite del proceso.

Superando la discusión que se llegare a suscitar en torno a la correcta y debida aplicación que se dé a la norma en la cual se fundamentó la decisión atacada, las reglas que rigen la imposición de costas son claras en señalar que dicha tasación en caso de que procediera su imposición debe sujetarse o hacerse con base en lo causado y que logre demostrarse en este caso en la segunda instancia, situación que brilla por su ausencia, pues nos encontramos ante un escenario donde la apelación interpuesta no fue resuelta desfavorablemente al demandado, ni existe prueba alguna de los conceptos sobre su causación. Siendo así las cosas, no existe ningún fundamento jurídico para condenar en costas y consecuentemente fijar agencias en derecho en contra de mi poderdante, ni tampoco un destinatario de las mismas que las pueda exigir, en ese sentido y conforme lo antes reseñado respetuosamente solicito su Señoría, su revocatoria.

Atentamente, ALFONSO M. TRUJILLO DUQUE C.C. No. 19.430.890 de Bogotá. T.P. No. 48.313 del C.S.J