REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76 001 31 10 005 2023 00150 01 Santiago de Cali, dieciséis de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, mediante el cual niega el decreto de la prueba relacionada con la declaración de parte de JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por LUZ MARY PALACIO CASTRILLÓN contra JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN.
ANTECEDENTES A través de proveído del 21 de abril de 2023 el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, dispuso admitir el trámite de liquidación de la sociedad conyugal promovido por LUZ MARY PALACIO CASTRILLÓN contra JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN. Efectuado el emplazamiento correspondiente, en audiencia del 22 de septiembre de 2024 se llevaron a cabo los inventarios y avalúos en la cual el A quo dispuso decretar pruebas.
Posteriormente en audiencia del 05 de diciembre de 2025 se prescinde del interrogatorio de parte y del decretado a Bancolombia. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El reproche del recurrente se encamina a censurar la negativa del Juez a decretar la prueba de interrogatorio de parte al demandado.
Al respecto, el impugnante aclaró que, si bien no cuestiona la autenticidad de la certificación médica aportada por el extremo pasivo, esta no justifica la exclusión de la diligencia. Para sustentar su postura, afirmó que en diversas oportunidades ha aportado pruebas que demuestran la participación activa del demandado en otras actuaciones (tales como audiencias policivas y disciplinarias, tanto promovidas por él como en contra de la aquí demandante).
Refirió, además, que el citado ha acudido de manera sistemática a excusas de diversa índole —y no solo de carácter psiquiátrico— para eludir su comparecencia, lo que denota una clara falta de intención de intervenir en el proceso. Finalmente, sostuvo que el comportamiento real del demandado contradice lo reportado en el dictamen médico, por lo que lo procesalmente esperado era que el juzgado validara de forma directa dicha situación en aras de garantizar la inmediación probatoria.
Mediante el Auto No. 2728 de la misma fecha, el Juzgado resolvió el recurso de reposición de manera parcial. Por un lado, frente a la prueba de Bancolombia, repuso la decisión para requerir nuevamente a la entidad. Por otro lado, respecto al interrogatorio de parte, negó la reposición al constatar que en el expediente obra una prescripción médica que prohíbe de forma permanente al demandado asistir a diligencias judiciales.
El titular del Despacho argumentó que, en virtud de la protección a los derechos fundamentales y la salud del demandado, desplegó sus poderes oficiosos para requerir a la entidad médica y al médico tratante con el fin de certificar dicha situación. Finalmente, el operador judicial recordó que constitucionalmente no puede coaccionar la comparecencia de un ciudadano bajo prescripción médica, pues la función judicial tiene límites y debe respetar el criterio médico.
CONSIDERACIONES La apelabilidad del proveído del 05 de diciembre de 2025 se abre paso frente a la negativa del decreto de la prueba relacionada con la declaración de parte del señor JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN. Conforme el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. El problema jurídico para resolver se circunscribe en analizar, si ¿incurre el juez de instancia en una indebida denegación del derecho a la prueba al prescindir de la practica del interrogatorio de parte amparado exclusivamente en una prescripción médica, omitiendo analizar de forma conjunta las pruebas aportadas por la contraparte que acreditarían la participación activa del demandado en otros escenarios legales y su presunta conducta evasiva? Respecto del tema de prueba, enuncia la doctrina especializada que aquél “…está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso.
Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso”.1 La prueba tiene como finalidad llevar al juez de conocimiento al convencimiento de los hechos aducidos por las partes, al punto que la decisión que ha tomar debe fundarse en ellas; por tal razón, las pruebas deben ser conducentes y pertinentes, tal y como lo señala el artículo 178 del Código General del Proceso, pues han de ser aptas para llevar a la convicción de lo que se quiere demostrar, al punto de que, si no lo son, pueden ser rechazadas de plano. Con la introducción del Código General del Proceso, en su artículo 191 inciso final, se estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”, es a partir de esta disposición que se consagró la declaración de parte como medio autónomo.
En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final. En atención a lo expuesto por el recurrente valga mencionar que el artículo 210 del CGP dispone que: “Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”. si bien el artículo 210 ejusdem regula explícitamente el testimonio, sus parámetros sobre alteración mental o afectación volitiva son aplicables por analogía constitucional (derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana) a la declaración de parte, pues nadie puede ser compelido a deponer cuando su condición de salud mental comprometa la validez de su manifestación o ponga en riesgo su integridad biopsicosocial.
Revisado el legajo se encuentra que inicialmente el convocado allegó al juez de instancia incapacidad con el fin de informar sobre la imposibilidad de asistir a la diligencia programada para el 19 de noviembre de 2025 en dicho documento se anexa 1 Pág. 143 Manual de Derecho Probatorio, Decima Sexta Edición, Jairo Parra Quijano, Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2007 historia clínica donde se informa que el señor FRANCO tiene como diagnóstico principal trastorno depresivo recurrente, historial de estrés crónico, entre otros; en audiencia celebrada en la fecha en comento el juez cognoscente pone en conocimiento la incapacidad presentada por el demandado y ordena oficiar al médico tratante especialista en psiquiatría de la Fundación Valle del Lili para que aclare la prescripción médica, entre otras disposiciones.
Luego, en respuesta la Fundación Valle del Lili en cumplimiento al requerimiento efectuado informo que al contactarse con el médico tratante del señor FRANCO, este indicó: “El Sr Franco tiene un trastorno severo de ansiedad. La recomendación frente a lo judicial es permanente dado riesgo de descompensación. La situación es compleja. Cuando viene a consulta yo le doy una incapacidad temporal en ese mismo sentido.” De lo anterior se observa cómo el juzgador de primera instancia adoptó un rol activo frente a lo manifestado por el convocado.
Al correr traslado de la incapacidad médica, no solo garantizó el principio de contradicción, sino que también requirió a la entidad de salud para verificar si la ineptitud cognitiva alegada era absoluta o relativa, lo cual se acompasa con los deberes de director del proceso. En esa misma línea de rigor procesal, respecto a la valoración probatoria de los testigos, es preciso recordar que existen reglas estrictas para evaluar sus aspectos subjetivos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-129 de 2021, señaló que: (i) el juez debe valorar si el deponente está incurso en alguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir testimonio. En este orden de ideas, no se vislumbra desidia, incuria o conducta evasiva por parte del convocado, en tanto su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte se encuentra plenamente justificada con soporte en criterios médicos especializados.
Sostener, como lo pretende el recurrente, que el demandado ha participado activamente en otras actuaciones judiciales y que ello desvirtúa su condición médica, constituye una falacia argumentativa que soslaya la naturaleza progresiva y sobreviniente de las patologías psíquicas. Haber gozado de una condición óptima de salud u ocupacional en el pasado, o en escenarios de menor estrés, no genera una presunción de indemnidad ni de aptitud frente a contingencias biológicas actuales de carácter intempestivo y severo.
Bajo esa óptica, deviene infundado el reproche formulado. Conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), la apariencia externa de bienestar físico o el desempeño social cotidiano no son indicativos inequívocos de estabilidad mental, en tanto los trastornos psíquicos — como el trastorno de ansiedad severo y el trastorno depresivo recurrente dictaminados — discurren con frecuencia de forma imperceptible.
Así las cosas, al carecer el juzgador de conocimientos especializados en la ciencia médica, resultaba imperativo acatar el concepto del médico tratante de la Fundación Valle del Lili. Exigir al juez de instancia que desestimara una advertencia psiquiátrica clínica sobre el “riesgo de descompensación” del sujeto frente al escenario judicial, implicaría una flagrante vulneración de los deberes de protección constitucional de los sujetos procesales.
Por consiguiente, al no contarse con un dictamen médico-legal en sentido contrario que habilitara la práctica de la prueba sin riesgo para la salud del declarante, la decisión de prescindir de dicho medio probatorio se revela acertada y ajustada a la legalidad. Lo anterior, permite concluir que la decisión del juez de primera instancia de prescindir del interrogatorio de parte ante la recomendación médica permanente es correcta, por lo que no queda mas que confirmar el auto del 05 de diciembre del año en curso.
En consecuencia, se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Familia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 05 de diciembre de 2025 expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por LUZ MARY PALACIO CASTRILLÓN contra JOSÉ EGDIBER FRANCO CASTRILLÓN. Conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. DEVOLVER esta actuación al juzgado a quo, para que se incorpore al expediente.
NOTIFIQUESE MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15201db981c080729eb7481a33a1d39ba0c164926c0986e450064995d044be34 Documento generado en 16/06/2026 09:46:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica