Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio620-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 031 Folio 620-24 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Montería, agosto diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SINDY VILLADIEGO RIVERO contra YENIS YOHANA CUADRADO TORO en calidad de propietaria de la FRUTERÍA Y HELADERÍA COQUERA radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2023 00147 01 folio 620-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.

Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE 1.1. La señora Sindy Villadiego Rivero promovió una demanda12 ordinaria laboral contra la señora YENIS YOHANA CUADRADO TORO en calidad de propietaria de la Frutería y Heladería Coquera, con el fin de que se declare entre ellas la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 14 de mayo de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se condene a la señora Yenis Yojana Cuadrado, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Frutería y Heladería Coquera, al pago de los siguientes conceptos: • Cesantías, • Intereses de cesantías, • Vacaciones, • Primas de servicio Lo anterior de los años 2020, 2021 y 2022, y proporcionales del año 2023.

Asimismo, solicita que se condene al pago de la sanción por no consignación de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, intereses moratorios, la indexación de las condenas, y que se falle atendiendo los principios extra y ultra petita 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que, ingresó a laborar en el establecimiento de comercio denominado Frutería y Heladería Coquera a partir del 12 de diciembre 2 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA de 2018 hasta el 14 de mayo de 2023. GE 12 - Aduce que fue vinculada mediante un contrato verbal a término indefinido; asimismo, que fue contratada para desempeñarse en el manejo y manipulación de alimentos, tales como la preparación de ensaladas de frutas, malteadas, brownies con helados y demás productos. - Expone que como salario se pactó la suma de $40.000 diarios, equivalentes a una asignación mensual de $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos). - Indica que ejecutaba su labor como manipuladora de alimentos bajo la subordinación y órdenes de la señora Yenis Yojana Cuadrado Toro y del señor Carlos Mario Suárez. - Asimismo, manifiesta que el lugar donde se desarrollaron personalmente las labores fue en la sucursal del municipio de Cereté, ubicada en el barrio La Esperanza, edificio Rubén Banda, local 48. - Aduce que laboraba de lunes a domingo y días feriados, con un horario comprendido de 2:00 PM a 10:00 PM.

Sin embargo, dicho horario tenía variaciones los fines de semana y festivos, debido a la cantidad de clientes, por lo cual terminaba su jornada laboral a las 11:30 PM. - Esgrime que el día 14 de mayo de 2023, la demandada dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa. - Expone que durante todo el tiempo laborado por la señora Sindy Villadiego Rivero al servicio de la señora Yenis Yojana Cuadrado Toro, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho, tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, 3 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE 12 primas, dotaciones, entre otras. - Indica que, luego de constantes requerimientos verbales a su ex empleadora, la señora Sindy Villadiego Rivero acudió a las oficinas del Ministerio de Trabajo y solicitó audiencia de conciliación con la señora Yenis Cuadrado, la cual fue fijada para el día 31 de julio de 2023 a las 10:15 AM. - Dispone que la señora Yenis Yojana Cuadrado Toro, no asistió a la audiencia de conciliación solicitada, por lo que se citó nuevamente para el día 8 de agosto de 2023 a las 9:30 AM, a la cual no asistió. II.

Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, la FRUTERÍA Y HELADERÍA LA COQUERA, manifestó no constarle los hechos, por ser hechos ajenos, los cuales deben ser probado por quien los alega. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación y carencia de acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, la mala fe de la demandante, buena fe y la innominada o genérica.

III. Fallo Consultado. Mediante providencia datada 10 de julio de 2024, el A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada. Asimismo, dio por terminado el proceso. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, 4 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE luego de hacer ciertas precisiones sobre el contrato de trabajo y la12 normatividad que lo regula, indicó que el empleador de la demandante no era la señora Yenis Yojana Cuadrado Toro, y en ese orden, no existe legitimación en la causa por pasiva para demandar a la accionada.

Así las cosas, señaló que en el plenario fungen dos certificados de Cámara de Comercio de Montería: uno de la Heladería "La Coquera Junior", que es un establecimiento de comercio domiciliado en Cereté, con fecha de matrícula del 27 de septiembre de 2018, y cuyo propietario es el señor Carlos Mauricio Suárez Mendoza. Por otro lado, existe otro certificado de Cámara de Comercio, del establecimiento de comercio Frutería y Heladería Coquera, diferente, con dirección comercial en Calle 10 – Cra 1 No. 1ª B/ La Coquera, Municipio de Montería. Esto quiere decir que nos encontramos ante dos establecimientos de comercio diferentes: el primero como propietario Carlos Mauricio Suárez Mendoza y el segundo como propietaria Yenis Yojana Cuadrado Torres.

De las probanzas recaudadas, se advierte que la prestación personal del servicio se hizo única y exclusivamente en la dirección Calle 12, 11ª – 25 B/La Esperanza de Cereté. Al ser preguntada en este proceso, la demandante indicó que prestaba sus servicios en Cereté, al igual que los testigos, quienes señalaron que trabajó únicamente en Cereté y nunca en Montería. No hay ninguna otra prueba que permita señalar que quien contrató a la demandante haya sido la señora Yenis.

Si bien es cierto que ella señaló haber sido contratada por ella, no existe ninguna prueba que lo reafirme; en contraposición, el señor Carlos Mauricio Suárez Mendoza, propietario del establecimiento comercial La Coquera Junior, estableció que él fue quien contrató a la señora Sindy, que él era quien le daba órdenes, le pagaba los emolumentos y estaba a cargo de la heladería. 5 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE Asimismo, el juez reflexionó sobre la falta de legitimación en la12 causa, indicando que la señora Yenis no era la llamada a responder dentro de la presente litis, máxime que, en el interrogatorio de parte, se anotó que el señor Carlos le daba órdenes a la demandante.

Por lo tanto, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en el libelo inicial. IV. traslado para alegar V. Consideraciones de la Sala. Mediante auto adiado 14 de enero 2025 se corrió traslado a las partes, sin intervención. 5.1. Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar lo siguiente: i) Si efectivamente entre la demandante y la señora Yenis Yojana Cuadrado, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado FRUTERÍA Y HELADERÍA LA COQUERA, existió un contrato de trabajo que inició desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 14 de mayo de 2023. ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de los emolumentos laborales deprecados. 5.2.

Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, 6 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se12 configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que todarelación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 -2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 con M.P. Ana María Muñoz Segura se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas 7 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

GE 12 En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3. En el sub examine: Tenemos que el juez de primera instancia negó la existencia del contrato de trabajo, por considerar que se configuró en el asunto una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la señora Yenis Yohana Cuadrado Toro, no está llamada a responder por las súplicas invocadas en el libelo inicial.

En ese orden de ideas, pertinente es señalar que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades 8 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE ha expresado que ésta es en el demandante “la calidad del titular del12 derecho subjetivo que invoca”, y en el accionado “la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa”.

También ha enseñado que la legitimación en la causa, es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada, y por ello hace parte del derecho sustancial de la acción, contrario al procesal –integración y desarrollo válido del proceso -; por lo que, su ausencia implica irremediablemente una sentencia desestimatoria, o dicho de otra forma, la ausencia de tal elemento implica que el reclamante no es titular del derecho pretendido, o que de quien lo reclama no es el llamado a contradecirlo y por ende, la judicatura deberá producir un fallo absolutorio (CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139, reiterada en la SC2642-2015, Radicación N° 11001-31-03-030-1993-05281-01 del 10/03/2015; 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01;

SC1230-2018). Por otro lado, la Corte Constitucional verbigracia en auto de fecha 16 de junio de 2005, magistrado ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil ha concertado que: «Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas.

Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.» Así las cosas, es menester para esta Sala señalar que, la legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión y no de la acción. Es por ello que, en primera medida es obligación de esta 9 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE judicatura analizar si la demandada está legitimada en la causa por12 pasiva, como quiera que, no se puede entrar a dilucidar la existencia de un contrato de trabajo si no están determinados los extremos de la Litis.

Frente a este tópico, esta Colegiatura encuentra que, en el plenario reposa el certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural de la señora Yenis Yojana Cuadrado Toro obrante a folios 13 a 15 del archivo 02Demanda.pdf, en donde se encuentra registrado el siguiente establecimiento de comercio: Frutería y Heladería Coquera Matricula No. 175106 Fecha de matrícula: 03 de octubre de 2019 Último año renovado: 2023 Dirección: Calle 10 kr. 1 Nro. 1ª 30- Barrio La Coquera.

Asimismo, a folio 19 del archivo 07ContestacionDemanda.pdf milita el certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio Heladería la Coquera Junior, con domicilio en la ciudad de Cereté, matrícula No. 166850 de fecha septiembre 27 de 2018, último año renovado 2019; el cual se encuentra ubicado en la calle 12 11ª 25 Barrio La Esperanza – Cereté- en donde figura como propietario el señor Carlos Mario Suarez Mendoza.

Así las cosas, la actora alega que trabajó en el establecimiento de HELADERÍA LA COQUERA bajo las órdenes de la señora Yenis Yojana Cuadrado Toro, sin embargo, del dicho de la demandante y lo señalado por los testigos se denota que la prestación del servicio se dio en el establecimiento de comercio denominado HELADERÍA LA COQUERA JUNIOR, cuyo verdadero propietario es el señor Carlos Mario Suarez Mendoza; establecimiento que, dicho sea de paso, se encuentra ubicado en el barrio La Esperanza en el municipio de Cereté. 10 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA GE Así las cosas, es claro que se trata de dos establecimientos de12 comercio distintos, cuya propiedad también recae en personas diferentes, en donde, si bien la condición de propietario no supone, per se, la calidad de empleador, lo cierto es que, se está demandado a la señora Yenis Yojana Cuadrado Toro en calidad de propietaria del establecimiento denominado HELADERÍA LA COQUERA, siendo que ésta no ostenta tal condición, además, de que, en el plenario no funge prueba que deje entrever que la señora Cuadrado Toro, le diera órdenes o instrucciones a la hoy demandante, dado que, se insiste, nada dicen al respecto las documentales que se allegaron, y mucho menos, podemos concluirlo del dicho de los señores Luis Andrés Martínez Verbel y Rafael Emiro Doria Villalba.

En contraste a ello, el testigo Carlos Mario Suarez Mendoza, quien es esposo de la demandada, empero, su declaración no fue tachada por sospecha, adujo que, la demandante había laborado para él, que él había sido el encargado de contratarla, que trabajó aproximadamente 03 años y que dicha relación terminó por renuncia de la hoy accionante.

Acorde a lo expuesto, y como quiera que no se dan los presupuestos para declarar el contrato de trabajo que se alega, en tanto, se demandó a quien no está llamado a responder, se confirmará el fallo de fecha y origen antes anotado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2023 00147 01 Folio 620-24PA RESUELVE GE 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SINDY VILLADIEGO RIVERO contra YENIS YOHANA CUADRADO TORO en calidad de propietaria de la FRUTERÍA Y HELADERÍA COQUERA radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2023 00147 01 folio 620-24.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 12