TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Declaratoria de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 544983184002-2025-00267 Radicado Tribunal 2026-0195 Demandante Carmen Sofía Monroy Contreras Demandado Said De León Ramírez San José de Cúcuta, veintiséis (26) junio de dos mil veintiséis (2026) Teniendo en cuenta que la parte apelante no sustentó en esta instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña, la cual fue admitida mediante auto del 5 de junio de este año, proveído notificado por estado el 6 de junio, procede esta Sala Unitaria a adoptar la decisión que corresponda, con fundamento en las siguientes consideraciones: I. Establece el artículo 12 de la ley 2213 de 2022: “…-APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA.
El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación Verbal Radicado interno 2026-0195 se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayado fuera del texto).
En torno al tema la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 350 de 2024, indicó: “Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.” Aunado a ello, que el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Agraria y Rural, unificó su posición mediante la sentencia STC931120241, concluyendo que el apelante tiene la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma, so pena de declararse desierto.
De suerte que, al ser esta nueva postura de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, una posición unificada, y teniendo en cuenta que es la misma adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia citada, será acogida por este Despacho como precedente. En ese orden de ideas, ante la falta de sustentación del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en esta instancia, no puede esta Sala Unitaria sino dar 2 Verbal Radicado interno 2026-0195 aplicación a la norma y precedente ya citados, y declarar la deserción del medio de impugnación. En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña, dentro del asunto del epígrafe, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3