27/9/24, 14:15 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: 2019-698-02. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, QUE NEGÓ LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 27/09/2024 13:51 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (166 KB) Recurso de reposición contra auto que negó pérdida de competencia.pdf;
MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Andrés Segura <andres.segura@alicanto.legal> Enviado el: viernes, 27 de septiembre de 2024 1:35 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Alicanto Legal <contacto@alicanto.legal>; ydiaz@prabyc.com.co; prabyc@prabyc.com.co; achirivi@prabyc.com.co Asunto: 2019-698-02.
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, QUE NEGÓ LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA Respetados funcionarios del juzgado: Por medio del presente me permito allegar el memorial del asunto. Cordialmente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQACMBo0W9YzZFhrDCprBEXHU… 1/2 27/9/24, 14:15 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook Andrés Segura Segura Socio Alicanto Legal www.alicanto.legal +57 (1) 379 3963 Calle 79B n.° 5-81, oficina 212 Bogotá, D.C., Colombia -- https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQACMBo0W9YzZFhrDCprBEXHU… 2/2 Honorables magistrados: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ M.P. Adriana Ayala Pulgarín secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: ASUNTO: Calle 79B # 5-81 Oficina 212 Bogotá, D.C., Colombia Tel. + 57 (1) 3793963 www.alicanto.legal PROCESO VERBAL contacto@alicanto.legal IMPERMEMBRANAS LIMITADA PRABYC INGENIEROS S.A.S. 2019-698-02 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, QUE NEGÓ LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA ANDRÉS SEGURA SEGURA —identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma—, en calidad de apoderado del demandante IMPERMEMBRANAS LIMITADA, por medio del presente escrito me permito interponer recurso de reposición contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.
En el caso concreto, el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 fue proferido por fuera de audiencia y notificado por estado el día 24 de septiembre de 2024, razón por la cual los tres días referidos corrieron el 25, 26 y 27 de septiembre del mismo año. Además, aun cuando el auto hizo referencia una nulidad procesal, lo cierto es que la decisión no resolvió una nulidad sino que negó la pérdida de competencia. Por eso, se trata de un auto no susceptible de súplica.
Como este recurso se presenta dentro de dicho lapso y contra un auto no susceptible de súplica, el mismo es oportuno y procedente. II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO El auto proferido el 23 de septiembre de 2024, que hoy es objeto de impugnación, negó la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que “la suscrita magistrada tomo posesión del cargo nuevamente a partir del 1 de agosto de 2023, sin que prorrogara el término para decidir el litigio, por tanto, comoquiera que el citado lapso legal es personal y se contabiliza ‘cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial’, es claro que el citado término se configuró el 1 de febrero de 2024”.
Sin embargo, conforme a lo expuesto por el tribunal “se tiene que con posterioridad a dicha data – 1 de febrero de 2024 – [sic] la parte actora presentó solicitudes de impulso en este juicio, es decir, actuó sin proponer la nulidad referida. Luego, es claro que la misma quedó saneada conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 ibidem”.
Por lo tanto, el despacho consideró que la nulidad fue saneada, por ende, negó la pérdida de competencia solicitada por el suscrito. 1 III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO a. La pérdida de competencia por vencimiento de término es automática y no es saneable —como lo sería una nulidad—, por lo que debe remitirse el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno 1. El artículo 121 del Código General del Proceso establece que “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.
Según el mismo artículo, si se llega a cumplir el término referido, “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer el proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno”. Como se puede observar, se trata de una primera consecuencia derivada del vencimiento del término con inactividad judicial.
Adicionalmente, la misma norma prevé una segunda consecuencia. Se trata de la nulidad procesal de todas las actuaciones judiciales posteriores al vencimiento del referido término. En aras de la precisión, la norma prevé lo siguiente: “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
De manera resumida, si en segunda instancia transcurren seis meses sin que se resuelva la fórmula recursiva, la ley prevé dos consecuencias diferentes. Una, la simple y llana pérdida de competencia del magistrado de conocimiento; otra, adicional, la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el magistrado que conoce y no podía conocer más el caso. 2.
En el caso concreto, el suscrito radicó una solicitud de envío del expediente al magistrado que sigue en turno, por vencimiento del término legal para dictar sentencia de segunda instancia y, con ello, haber perdido competencia el despacho de la actual magistrada. Tal y como se puso de presente en la referida solicitud, pasaron más de dos años contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal, sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. En pocas palabras, el memorial que dio origen al auto recurrido solo pidió una de las dos consecuencias previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso: la pérdida de competencia. El cumplimiento del supuesto de pérdida de competencia fue tan claro que el mismo auto recurrido así lo destacó. Allí se reconoce que la magistrada actual recibió en su despacho el expediente el 1° de agosto de 2023, por lo que el término de seis meses para decisión de segunda instancia se venció el 1° de febrero de 2024.
Esto, suponiendo que el párrafo 1° del referido artículo 121 mencionara al magistrado y no a la institución —como sí lo hace el párrafo 2°—. Por eso, a partir del 1° de febrero de 2024 se configuró automáticamente la pérdida de competencia del despacho en el cual se encuentra el proceso —una de las dos consecuencias del vencimiento del plazo—.
Sin embargo, el auto recurrido consideró que la que pérdida de competencia se subsanó por las solicitudes de impulso realizadas por el suscrito, como si se tratara de una nulidad procesal que se subsana en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso. Si bien en el segundo argumento de este escrito se abordará con mayor detalle, se aclara desde ya que el suscrito no solicitó una nulidad procesal actuaciones posteriores a la pérdida de 2 competencia: simplemente se solicitó el envío del expediente al magistrado que sigue en turno por cuenta de la pérdida automática de la competencia al vencerse el término para decidir.
Ni el artículo 121 del Código General del Proceso citado en la premisa mayor de este argumento ni ningún otro artículo de dicha compilación prevén un mecanismo de saneamiento de la pérdida automática de la competencia, como sí sucede en el caso de las nulidades saneadas por la actuación de las partes sin alegarlas. Es más, no se considera saneada ni siquiera por una actuación posterior del juez o magistrado que perdió la competencia para decidir de fondo en el proceso.
Lo anterior, conforme al inciso 6° de dicho artículo que regula una nulidad de la actuación posterior que realice el juez o el magistrado que haya perdido competencia. Adicional a lo anterior, como se puso de presente en la solicitud de envió del expediente al magistrado que sigue en turno, se reitera que se cumplieron los presupuestos legales contemplados en el artículo 121 referido para la perdida de competencia. El proceso fue recibido en la secretaría desde el 5 de julio de 2022, es decir, hace más de dos años.
Aun suponiendo una contabilización del término según la recepción de la magistrada y no de su secretaría, el término está más que vencido. Lo anterior, sin mencionar que el suscrito hizo tantas gestiones como le fue posible —tanto en memoriales como en la secretaría del tribunal— para evitar esta circunstancia, pero todos sus pedidos no solo fueron ignorados, sino que ahora pretenden ser usados —indebidamente— en su contra.
En ese sentido, es viable y procedente que, ante dicha paralización de la segunda instancia sin aprobación o decisión alguna, se proceda nada menos que conforme a la ley. Es decir, con la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno para que en el término máximo de seis meses resuelva de fondo la segunda instancia. 3. Por lo tanto, la pérdida de competencia no es saneable y se configuró de forma automática, por lo que, en aplicación de la ley, se debe enviar el expediente al magistrado que sigue en turno. b. No se solicitó la nulidad de ninguna actuación posterior por parte del despacho de la magistrada ya que no existió ninguna actuación 1.
El artículo 121 del Código General del Proceso establece que “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. Según el mismo artículo, si se llega a cumplir el término referido, “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer el proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno”.
Por otro lado, el artículo 133 del mismo código establece los casos en los cuales el proceso será nulo, en todo o en parte. El numeral 1° de dicho artículo dispone que el proceso será nulo “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. Por su parte, el artículo 136 de la misma compilación regula el saneamiento de la nulidad en determinados casos.
El referido artículo determina que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 3 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. Como puede observarse, las causales de saneamiento previstas en la ley son para las nulidades procesales, mas no para la pérdida de competencia. Recuérdese que, como se dijo en el argumento anterior, una cosa es la consecuencia de pérdida de competencia por vencimiento del término para decidir y otra cosa, muy diferente es la nulidad procesal que se produce sobre actuaciones realizadas por quien perdió esa competencia. 2.
En el caso concreto, el suscrito no solicitó la nulidad de alguna actuación posterior a la pérdida de competencia para fallar por parte del tribunal. La razón fue muy sencilla y parte de la carencia de objeto de una petición de ese tipo: no existió ninguna actuación judicial posterior a la pérdida de competencia. Como ya se refirió en el argumento anterior, el suscrito únicamente solicitó el envío del expediente al magistrado que sigue en turno por vencimiento del término legal para dictar sentencia de segunda instancia y, con eso, haber perdido competencia el despacho de la magistrada actual.
Contrario a lo motivado en el auto aquí recurrido, como quiera que en el presente caso no se solicitó la nulidad de una actuación posterior al vencimiento conforme al inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, no aplica el saneamiento contemplado en el numeral 1° del artículo 136 de dicha compilación. No hubo ninguna actuación judicial posterior a la pérdida de competencia que pudiera ser objeto de una nulidad procesal.
Sin embargo, el auto objeto de recurso confundió la solicitud de envío del expediente al magistrado que sigue en turno, por la configuración automática de la perdida de la competencia, con una solicitud de nulidad sobre alguna actuación del despacho de la magistrada. Al respecto, se reitera que no existió ninguna actuación de la magistratura y fue por ello que se solicitó el envío del expediente al que seguía en turno. Al no haber actuación posterior, una solicitud de nulidad procesal no tenía ningún objeto.
Adicionalmente, si bien la perdida de la competencia se configuró automáticamente desde el año 2023, el suscrito consideró prudente gestionar una pronta resolución de la segunda instancia sin que tuviera que entrar a pedir el envío al siguiente magistrado. Esa gestión se mediante memoriales de impulso, presencialmente en baranda y mediante correo electrónico.
A pesar de lo anterior, todos los llamados prudenciales fueron ignorados sistemáticamente por más de dos años. 3. Por lo tanto, no procede la valoración del saneamiento de una nulidad procesal cuando nunca se solicitó una nulidad procesal, máxime cuando no hubo actuaciones procesales que pudieran ser objeto de esa petición. 4 IV. SOLICITUD Como quiera que se configuró automáticamente la pérdida de la competencia del despacho de la magistrada para resolver de fondo la segunda instancia y que el suscrito no realizó una solicitud de nulidad de actuación posterior a dicha pérdida de competencia —porque no hubo actuación—, solicito a la señora magistrada se sirva reponer el auto objeto del presente recurso y, en su lugar, proceda con el envío del expediente al magistrado que sigue en turno para resolver la segunda instancia por haberse configurado la pérdida de competencia. Lo anterior, para evitar una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Respetuosamente, ANDRÉS SEGURA SEGURA C.C. N.º 1.018.436.588 de Bogotá, D.C. T.P. N.º 233.445 del C.S. de la J. 5