REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso extraordinario de revisión propuesto por Carmen Marina López Rivera Radicación: 520012213000-2024-00164-00 San Juan de Pasto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto a través de apoderado judicial por la señora Carmen Marina López Rivera, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño), dentro del proceso verbal sumario de simulación N° 523564003002-2021-00058-00 propuesto por María Oliva, Segundo Apolinar, Milton José, Juan Carlos Villa Risueño y María Elvira Villa de Ipial, en contra de José Máximo Villa Tulcán, Iván Andrés Villa Cepeda y Rutsvel Aníbal Hernández Vargas.
I.
ANTECEDENTES La demandante formuló recurso de revisión con fundamento en las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del C.G. del P., y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de simulación absoluta No. 2021-00058 que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño). Mediante auto del 24 de enero de 20251, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 358 del C.G. del P., en concordancia con el 82 del mismo compendio, el despacho resolvió inadmitir la demanda por las siguientes razones: - Para que la parte actora dirija la demanda frente a los herederos determinados de los causantes Rosa Risueño de Villa y José Máximo Villa Tulcán y proceder con el emplazamiento dispuesto por el artículo 10º de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, se especifique la calidad en la que actuó la señora Rosa Risueño de Villa en el proceso de simulación, habida cuenta de no haber sido demandante ni demandada en tal asunto. - Se informe acerca del lugar, dirección física y electrónica del apoderado judicial demandante, donde recibirá notificaciones (núm 10° art. 82 C.G. del P.), conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 1 PDF 15 páginas 35 a 38 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520012213000-2024-00164-00 - Se alleguen actualizados los certificados de libertad y tradición de los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 24483549 y 244-115174 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. - Se aporten los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados del causante José Máximo Villa Tulcán y de ser el caso de Rosa Risueño de Villa.
Dentro del término legal, la parte promotora del presente recurso allegó memorial mediante el cual pretendió subsanar las irregularidades enrostradas en precedencia y al propio tiempo incorporó actualizado el correspondiente certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con matrícula No. 244-83549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales y los correspondientes registros civiles de nacimiento requeridos2.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del C.G. del P., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y únicamente por los motivos específicamente contemplados en el artículo 355 ibídem. La Corte Suprema de Justicia ha definido dicha herramienta en los siguientes términos: “El recurso de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil.
Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido”3. Ahora bien, las causales que la recurrente invocó son aquellas contempladas en los numerales 6º y 7º del art. 355 del C.G. del P., que prevén por “6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” y “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad”.
Es el artículo 356 adjetivo, el que contempla el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión y su forma de contabilizarlo, conforme se trata de cada una de las causales de anulación. Tratándose de las reglas consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del canon 355 id., prevé que podrá interponerse “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, pero, en cuanto a las previstas en los 2 PDF 15 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 9 de diciembre de 2015. Rad. 2013-001920-00. Rad: 520012213000-2024-00164-00 ordinales 2, 3, 4 y 5, contempla que “si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años” y, en lo que se relaciona con la 7, “los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Al respecto, la Corte al analizar el tema precisó que: “… lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”4.Resaltado para destacar Y en providencia más reciente, sobre el mismo tópico la alta Corporación indicó: “(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 6 de febrero de 2003. Expediente. 2003-0014-01 reiterado el 10 de agosto de 2011.
Rad: 520012213000-2024-00164-00 recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original) 5”. En relación a la situación aquí planteada, se tiene que, la decisión que la parte promotora del recurso pretendió se anule fue dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño) en audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 20216 y de conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 244-83549 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, se inscribió el 14 de diciembre de 2021, tal como aparece en la anotación No. 07 de dicho folio7: De ahí que, atendiendo a que el recurso propuesto se fundamentó en los numerales 6 y 7 del artículo 355 del Código Adjetivo, ha de tenerse en cuenta aquel que contempla el plazo para la causal 7ª, ya que es la que prevé que la contabilización deberá hacerse a partir de la inscripción de la sentencia en el registro público, por lo que el plazo extintivo para promover la acción de 5 Citados, todos, recientemente, en providencia AC877 2021 del 15 de marzo de 2021.
Expediente 2021-00304- 00. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 6 PDF 27 del Archivo 10 Expediente 2021-00058 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia Expediente electrónico en OneDrive. 7 PDF 15 páginas 35 a 38 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. Rad: 520012213000-2024-00164-00 revisión corrió desde esa fecha -14 de diciembre de 2021-, cuando tal acto se cumplió, consumándose el 14 de diciembre de 2023.
De manera que, como el escrito inicial de este trámite fue radicado, a través de medios electrónicos, en la Oficina Judicial sección reparto, el 22 de noviembre de 20248, resulta claro que, respecto de la causal invocada operó el fenómeno extintivo de la caducidad, pues el lapso legal previsto feneció. En este orden de ideas, y atendiendo el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso prevé que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación en la causa”, (resaltado propio), esta Corporación dispondrá el rechazo del presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda a través de la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión por parte de la señora Carmen Marina López Rivera, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño), dentro del proceso verbal sumario de simulación N° 523564003002-2021-00058-00 propuesto por María Oliva, Segundo Apolinar, Milton José, Juan Carlos Villa Risueño y María Elvira Villa de Ipial, en contra de José Máximo Villa Tulcán, Iván Andrés Villa Cepeda y Rutsvel Aníbal Hernández Vargas, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c022736d94538b02a4ad23ad013dc2d22f071195bf53a7324c8fe3be82fa37bd Documento generado en 11/04/2025 11:43:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 PDF 5 - Carpeta 01 - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
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