PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300720230021801 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra los numerales primero y tercero del auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que libró mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito radicado el 24 de abril de 20251, la ejecutada, por conducto de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, alegando la indebida notificación del auto del 21 de septiembre de 20232 por medio del cual se libró mandamiento de pago. 1.1.
Surtido el traslado respectivo, el 05 de junio hogaño3 el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, al verificar que, según el certificado expedido por la empresa de mensajería, dicha providencia no fue anexada a la comunicación dirigida a la parte demandada. Asimismo, concluyó que no se probó la notificación por aviso ni se acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos para convalidar la actuación, en tanto que las gestiones realizadas por la demandada no tuvieron lugar dentro del trámite procesal; no obstante, en la misma providencia dispuso tenerla por notificada por conducta concluyente, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso. 1.2.
Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El A quo no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante auto del 284 de agosto 2025. DEL RECURSO5 2. La parte recurrente sostuvo que la ejecutada quedó notificada por conducta concluyente toda vez que, de conformidad con el acta de la diligencia de secuestro, fue la propia demandada quien atendió y firmó dicho procedimiento, durante el cual le fueron comunicados los datos del proceso.
Manifestó que la señora Sandra Carolina Hernández Hernández, ha adelantado actuaciones que dan cuenta del conocimiento del trámite ejecutivo. En este sentido señaló que la encartada ha presentado sucesivas propuestas de acuerdos de pago y solicitudes ante 48IncidenteNulidad 04AutoLibraMandamiento 3 57AutoResolverIncidenteNulidad 4 67AutoResolverRecursoNulidad 5 60RecursoReposicion 1 2 1 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300720230021801 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN la entidad demandante y hacia el Juzgado, otorgando poder a diferentes abogados para tal fin.
Consideró que, si bien no fue remitido el mandamiento de pago, no obstante, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró su derecho de defensa, entendiéndose en consecuencia saneada la nulidad alegada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P. Adujo que, a su juicio, la decisión de primera instancia carece de sustento legal y que, además, el juez incurrió en un exceso de ritual manifiesto al retrotraer el proceso exigiendo el envío formal de un documento perdiendo de vista que la demandada estaba informada sobre su existencia y pese a ello, deliberadamente omitió presentar oportunamente contestación o proponer excepciones pretendiendo ahora dilatar el litigio y subsanar su conducta negligente a través del trámite incidental. 2.2.
En consecuencia, solicitó que se revoque los numerales primero y tercero de la providencia recurrida. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Dicho lo anterior, se procede a decidir de fondo. Así, se tiene que la inobservancia de las formas procesales, da lugar, en ocasiones, al decreto de la nulidad, con la cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.6 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.
Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”7 Respecto de las causales de nulidad, el art. 133 numeral 8 del C.G.P. contempla: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6 7 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13864-2018 [M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300720230021801 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Concomitante a lo anterior el art. 134 de esa misma normativa establece: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)”. Seguidamente el estatuto procesal contempla en su artículo 135, los siguientes requisitos: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 3.2. Bajo ese contexto refulge que el extremo pasivo propuso la nulidad dentro de una de las oportunidades previstas por la ley para el caso concreto por cuanto esta deviene de una actuación que estima irregular al interior del trámite procesal, el cual no ha culminado por causa legal alguna.
Asimismo, poseía legitimación para proponerla al ser la persona directamente afectada con la omisión que vició el proceso, expresó la causal invocada y expuso sumariamente los hechos en que se fundamenta, aportando las pruebas con las que pretendió demostrar la irregularidad aducida. 3 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300720230021801 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.3.
Acreditados los requisitos para alegar la nulidad y con base en los argumentos antes esbozados, es procedente entrar al análisis del caso concreto. Visto el expediente del proceso y su examen cronológico se observa que, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI No. 060 –331267, de propiedad de la demandada, constituido en hipoteca abierta sin límite de cuantía para garantizar el pago del pagaré número 653726786 suscrito entre el Banco de Bogotá y Sandra Carolina Hernández Hernández por la suma inicial de $833.490.000.
Posteriormente, mediante memorial adiado 21 de octubre de 2023 el apoderado de la parte actora, aportó certificación de envío de notificación personal, documento que da cuenta que fueron remitidos únicamente la demanda y sus anexos, como consta a continuación: 4 3.4. En este punto, es preciso indicar que el artículo 290 del CGP establece como acto principal que la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo debe realizarse personalmente.
Adicionalmente dicha normativa consagra los lineamientos para su efectividad, al disponer en el numeral 3 del artículo 291 los requisitos para la práctica de la notificación personal, señalando en el inciso cuarto que “la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. Acto seguido, si la parte no comparece a recibir notificación personal, debe remitirse el aviso de que trata el artículo 292 CGP en la forma allí dispuesta, donde también se dispone que si se trata del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
Dichas prerrogativas fueron complementadas con el decreto 2213 de 20228, aplicable al asunto, el cual fijó una modalidad alternativa para realizar la diligencia de notificación así el artículo 8 indica: “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 8 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300720230021801 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN “ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…)”. (Resaltado propio) De lo anterior deviene palmario que la notificación personal de una providencia implica que se envíe la comunicación, en la que se informe no solo sobre la existencia del proceso y su naturaleza, sino que, además, sea adjuntada copia de la providencia que se notifica, momento en el cual inicia el traslado para presentar la defensa.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “la ejecutoria y el traslado del mandamiento de pago constituyen un momento procesal crucial para el demandado porque es la única oportunidad real que tiene para oponerse al título objeto del recaudo ya sea a través de las excepciones previas -mediante el recurso de reposición- o de las excepciones de fondo.
Dicho de otra forma, solo en el término de traslado del mandamiento ejecutivo el accionado tiene la posibilidad material de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la acreencia que se le está cobrando”. Ello no implica que no existan otros escenarios para presentar reparos, sin embargo, frente a otras providencias únicamente está permitido presentar objeciones puntuales, como es el caso del auto que aprueba la liquidación. 3.5.
Luego entonces se advierte que la comunicación para que la parte demandada tuviera conocimiento del trámite adelantado en su contra, no fue entregada en debida forma y desatendió los requisitos expuestos habida cuenta de la ausencia de la providencia, evidenciándose el incumplimiento de la carga procesal que le asistía a la entidad ejecutante, privándose a la interesada de la oportunidad de defensa en el asunto de marras, haciendo más gravosa su situación. En tal virtud, solo a partir del momento en el que se acredite que la parte parte pasiva tuvo acceso a tal información, puede empezar a correr el término de traslado de la demanda 3.6.
Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente según el cual la parte demandada debe entenderse notificada por conducta concluyente, sin decretar la nulidad de todo lo actuado, por haber atendido la diligencia de secuestro del bien inmueble y por las gestiones adelantadas a través de terceros que afirmaban actuar como sus apoderados, advierte la Sala que dicho planteamiento no resulta de recibo.
En efecto, si bien en el expediente obra un acta de diligencia de secuestro suscrita por la señora Sandra Carolina Hernández Hernández, lo cierto es que dicho documento no contiene fecha cierta, ni permite establecer con claridad que, en el marco de esa actuación, la demandada hubiese tenido conocimiento efectivo del contenido del auto que libró mandamiento de pago, presupuesto indispensable para predicar la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso.
La sola 5 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300720230021801 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN referencia a la existencia de un proceso o a la práctica material de una diligencia cautelar no equivale, por sí misma, a la manifestación expresa de conocimiento de la providencia que dio inicio al trámite ejecutivo. 3.7.
Aunado a lo anterior, la asistencia a la diligencia de secuestro, en tanto actuación practicada por autoridad comisionada y sin intervención procesal directa dentro del expediente principal, no constituye actuación procesal idónea para entender configurada la notificación por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo, pues la norma exige que dicho conocimiento se exteriorice mediante escrito, manifestación o actuación dentro del proceso, dejando constancia formal en el expediente judicial.
De igual forma, las comunicaciones, solicitudes y propuestas de pago atribuidas a una persona que decía actuar como apoderada de la demandada, carecen de eficacia jurídica para los efectos pretendidos por el recurrente, en la medida en que nunca se acreditó el otorgamiento de poder, ni se reconoció personería alguna a dicha profesional dentro del proceso.
En consecuencia, tales actuaciones no pueden imputarse a la demandada, ni entenderse como ejercicio válido del derecho de defensa, ni mucho menos como actos capaces de sanear el vicio de nulidad alegado. 3.8. Bajo ese contexto, tampoco es posible acoger el argumento relativo al saneamiento de la nulidad, previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Tal como lo estableció el A quo, dicho fenómeno solo se configura cuando la parte que podía alegar la nulidad actúa dentro del proceso sin proponerla, o cuando convalida expresamente la actuación defectuosa, supuestos que no se acreditan en el caso concreto. Por el contrario, se encuentra demostrado que la parte demandada no realizó actuación procesal alguna dentro del expediente con anterioridad a la promoción del incidente de nulidad, razón por la cual no puede afirmarse que haya existido convalidación del defecto ni preclusión de la oportunidad para alegarlo.
Las actuaciones extraprocesales invocadas por el ejecutante, tales como negociaciones, propuestas de pago o comunicaciones informales, no sustituyen las formas propias del proceso ni suplen la notificación legalmente exigida del mandamiento de pago. 3.9. Así las cosas, la irregularidad advertida resulta trascendental, pues impidió a la demandada ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, llevando incluso a que el juzgado ordenara seguir adelante con la ejecución sin que aquella hubiese tenido la posibilidad real de formular excepciones. 6 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300720230021801 DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: SANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En consecuencia, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, sin incluirlo, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.
No obstante, y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso, resulta igualmente acertado que el A quo haya dispuesto tener por notificada a la demandada por conducta concluyente a partir de la presentación del incidente de nulidad, precisando que los términos de traslado y ejecutoria solo habrán de correr desde la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad, sin que ello implique saneamiento del vicio ni validación de las actuaciones surtidas con anterioridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 619092de4f3344c84b101a95ea0d1d2ad5477b9c258a37a87ef6e3a97558cbe5 Documento generado en 06/02/2026 02:20:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 7