Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00289-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: NEFTALY YARA BOMBIELA Demandadas: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA “COTRAUTOL S.A” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre Neftaly Yara Bombiela como trabajador, y la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima “COTRAUTOL” como empleadora, existieron los siguientes contratos de trabajo: los 3 primeros, a término indefinido, donde, el primero, va desde el 01 de enero de 2003 hasta el 07 de mayo de 2007, el segundo, desde el 06 de junio de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2010, y, el tercero, desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 05 de abril de 2015; y los 2 contratos siguientes, a término fijo, inicialmente fijados a 3 meses, van: uno, desde el 17 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, y el final, desde el 26 de mayo de 2020 hasta el 23 de febrero de 2023, por lo explicado en precedencia; ii) CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima “COTRAUTOL” pagar a Neftaly Yara Bombiela, de conformidad a lo establecido en el art.64, la suma de $3.583.569, por concepto indemnización por el tiempo que faltaba por cumplir el contrato a término fijo; iii) DECLARAR probada, de manera parcial, la excepción de PRESCRIPCIÓN, y las excepciones de INEXISTENCIA DE DESPIDO INDIRECTO y la de PAGO; iv) CONDENAR en costas a la demandada.

Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $895.000, que se deben pagar en favor del demandante de manera indexada. P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia que, si bien la sentencia objeto de estudio fue proferida el 17 de julio de 2025, el expediente fue remitido a esta corporación por parte del Juzgado de origen y repartido al Magistrado sustanciador, solo hasta el 10 de septiembre de 2025, como se desprende de acta de reparto obrante en el archivo 02 de la carpeta de segunda instancia vista en el expediente electrónico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo analizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que le correspondía al trabajador demostrar la prestación del servicio y la remuneración recibida. Tras revisar las pruebas testimoniales y documentales, se concluyó que sí existió la relación laboral, pero no en el lapso continuo e ininterrumpido desde 1999 hasta 2023, sino únicamente desde 2003 hasta 2023.

Se constató la existencia de varios contratos de trabajo, unos a término indefinido y otros a término fijo, que fueron terminados por mutuo acuerdo o por no prórroga. En particular, se acreditaron los siguientes vínculos: contrato a término indefinido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 para conducir la buseta WTF-376 – NI 2921; contrato a término indefinido del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 para el mismo vehículo; contrato a término indefinido del 12 de enero de 2007 al 7 de mayo de 2007 para la buseta WTF-376 – NI 2921; contrato a término indefinido del 6 de junio de 2007 al 29 de agosto de 2007 para la buseta WTF-796 – NI 2920; contrato a término indefinido del 11 de septiembre de 2007 al 27 de septiembre de 2010 para la buseta WTK-266 – NI 2845; y contrato a término indefinido del 13 de noviembre de 2010 al 5 de abril de 2015 para la buseta WTL-416 – NI 078, todos terminados por mutuo acuerdo.

Posteriormente, se verificaron contratos a término fijo inicialmente pactados por tres meses: del 17 de abril de 2015 al 16 de abril de 2019 para conducir la buseta WTO-796 – NI 360 – 0210, con comunicación de no prórroga el 23 de febrero de 2019 y terminación el 16 de abril de 2019; del 1 de mayo de 2019 al 30 de abril de 2020 para la misma buseta WTO-796, con comunicación de no prórroga del 3 de marzo de 2020 y vencimiento el 30 de abril de 2020; del 26 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2021 para la buseta WTO-796, con comunicación de no prórroga del 19 de marzo de 2021 y terminación el 25 de mayo de 2021; del 26 de mayo de 2021 al 25 de agosto de 2021, con comunicación de esa fecha dando por terminado el contrato; del 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022 para la buseta WTO-014, con comunicación de no prórroga del 23 de junio de 2022 y terminación el 31 de agosto de 2022; y finalmente, contrato a término fijo del 1 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023 para la buseta WTO-014, con comunicación de no prórroga del 26 de diciembre de 2022 y terminación el 28 de febrero de 2023.

El despacho advirtió que, en algunos casos, entre contrato y contrato hubo interrupciones P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A menores a 15 días, lo que permite configurar la unidad contractual, por lo que declaró la existencia de tres contratos a término indefinido: del 1 de enero de 2003 al 7 de mayo de 2007, del 6 de junio de 2007 al 27 de septiembre de 2010, y del 13 de noviembre de 2010 al 5 de abril de 2015; y dos contratos a término fijo: del 17 de abril de 2015 al 30 de abril de 2020, y del 26 de mayo de 2020 al 28 de febrero de 2023.

Conforme lo anterior declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, pues las acreencias de los contratos terminados antes del 30 de abril de 2020 estaban prescritas, ya que la demanda se presentó el 22 de octubre de 2024. Se verificó que COTRAUTOL pagó las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes a los contratos de 2020 a 2023, con liquidaciones efectuadas en junio de 2021, septiembre de 2021, septiembre de 2022 y marzo de 2023.

No se accedió a la indemnización moratoria, ya que no hubo mora en los pagos, y tampoco a las horas extras, domingos y festivos, por ausencia de prueba concreta. No se acreditó despido indirecto, pues la terminación obedeció a comunicación de no prórroga. Sin embargo, se reconoció indemnización conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el contrato realmente debía prorrogarse hasta el 25 de mayo de 2023 y no hasta el 28 de febrero de 2023, motivo por el cual se condenó a la empresa a pagar $3.583.569, equivalentes al salario del tiempo faltante.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, teniendo en cuenta que, a su juicio, hubo una insuficiente valoración probatoria. Señala que no se aplicó adecuadamente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la carga probatoria, citando sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que, en su interrogatorio, el demandante manifestó que la existencia de la relación laboral se remontaba a un tiempo mucho anterior al reconocido, lo que tendría incidencia en el pago de los aportes a seguridad social.

Asimismo, sostiene que en la valoración de la prueba testimonial no se consideró que el testigo presentado manifestó conocer al demandante desde hace 25 años, lo que llevaría a establecer que la relación inició en 1999, siendo esto suficiente para fijar el extremo inicial. Añade que, en razón de ello, se inaplicó el derecho de ultra y extra petita que asiste a la parte demandante y conforme las facultades del juez, en cuanto a la jornada laboral, pues argumenta que se probó que esta iniciaba a las cinco de la mañana y culminaba a las diez de la noche, sin que existieran reemplazos ni suspensión en la prestación del servicio, pues debía mantenerse activo durante toda la jornada, por lo que debió reconocerse el trabajo extra.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada manifestó apartarse de la sentencia en lo que respecta al último contrato a término fijo, en atención a lo señalado por el juez respecto a la celebración de contratos continuos, en los que al finalizar uno se iniciaba otro. Considera que esta situación es común en la contratación de conductores de servicio público, dadas las problemáticas que se generan entre propietarios de busetas y conductores, ya que la empresa demandada no P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A administra los vehículos, sino que únicamente los afilia.

Además, advirtió que no se tuvo en cuenta que, en el año 2021, el demandante y la señora Luz Aurora Bahamón Pacheco suscribieron de manera manuscrita un acuerdo para dar por terminado el contrato, hecho que fue comunicado a la empresa. Por lo anterior, concluye que no debió declararse la existencia del contrato en los términos fijados en la sentencia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, deberá verificar la sala si existe prueba de la existencia de la relación laboral con anterioridad al 1 de enero de 2003 como lo pretende la parte actora y, en caso positivo, validar si de tal declaratoria se desprende alguna acreencia laboral.

Así mismo, validar si erró el Juez de instancia en no reconocer de manera extra petita horas extras como lo pretende el demandante en su alzada. Igualmente, de conformidad con el recurso propuesto por la pasiva, ante la no discusión de la existencia de la prestación personal del servicio y el reconocimiento realizado de los contratos celebrados con el actor, deberá validarse si existió unidad contractual entre algunos de ellos como lo declaró el a quo o, si por el contrario, le asiste razón a la demandada y debieron declararse cada uno de los contratos por separado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, estas guardaron silencio de conformidad a la constancia secretarial vista en el archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que conforme las pruebas obrantes en el expediente, no existe prueba de la prestación personal del servicio entre 1999 y el 31 de diciembre de 2002 tal como lo considera la parte demandante.

Igualmente, no habrá lugar a reconocer el trabajo suplementario solicitado por estar vedadas las facultades ultra y extra petita P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A a la segunda instancia, así como que, dichas facultades son discrecionales para el juez de primera instancia. Por último, se confirmará en cuanto a la unidad contractual existente entre varios de los contratos celebrados, tal como lo consideró el Juez a quo, pues las particularidades de la prestación del servicio de conductor de servicio público y la relación sostenida entre el propietario y el conductor puedan desdibujar la inexistencia de la solución de continuidad entre cada contrato.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; no existe discusión en cuanto a la existencia de las relaciones P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A laborales que fueron declaradas por el a quo, pero si en cuanto a la relación no reconocida con anterioridad al 1 de enero de 2003, conforme la alzada de la parte actora, así como también que el Juez a quo declarara la unidad contractual en varios de los contratos, al disentir la demandada.

Pues bien, para resolver lo pertinente a la existencia de la relación laboral entre 1999 y el 31 de diciembre de 2003, se observa que por ninguna de las partes fue arrimada documental que de cuenta de la prestación personal del servicio por parte del actor para la demandada, por lo que habrá que recurrir a los demás medios de prueba existente.

En interrogatorio de parte, compareció el demandante (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 18 Récord 45:56 a 1:39:31), quien expuso que desempeñó labores durante 24 años en la empresa demandada, desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2023. A lo largo de los años trabajó con varios vehículos y propietarios, firmando múltiples contratos a término fijo y en algunos casos indefinido, siempre a través de la demandada.

Reconoció que suscribió contratos desde el 2003, de lo cual hay soportes documentales, y que recibió liquidaciones en varios momentos, pero insistió en que su verdadera vinculación inició en 1999 y que entre 1999 y 2003 no se realizaron aportes a pensión, lo que le generó un vacío de aproximadamente 200 semanas. Precisó que fue un trabajador cumplido y puntual, con jornadas que usualmente iban de las 4:00 o 4:30 de la mañana hasta las 11:00 de la noche, cubriendo rutas y horarios rotativos impuestos por la Alcaldía de Ibagué, situación conocida por sus compañeros, supervisores y propietarios de vehículos.

Aseguró que, pese a la intensidad de su labor, nunca le pagaron correctamente las horas extras, ni los domingos y festivos, ni vacaciones, aunque reclamó en varias ocasiones ante gerencia y talento humano, sin obtener respuesta. En cuanto a sus condiciones laborales, indicó que siempre fue considerado un buen trabajador, que en varias oportunidades fue destacado entre los mejores cuatro conductores de la empresa, lo que demostraba su compromiso y responsabilidad.

Sin embargo, también expuso que con el tiempo su salud se deterioró: padece diabetes y problemas graves de visión, por lo que desde 2022 comenzó un tratamiento oftalmológico que incluyó cirugías y aplicaciones de medicamentos en sus ojos. Explicó que el médico laboral determinó que debía ser reubicado porque representaba un riesgo conducir, pero que la empresa ignoró esa recomendación. Según su versión, el último propietario del vehículo que conducía, junto con la gerencia, terminaron el contrato sin tener en cuenta su condición médica y sin recibirle las incapacidades que presentó. Señaló que incluso estuvo varios días intentando entregarlas a talento humano y a la gerente, pero no se las recibieron, y que la empresa procedió a cancelar su contrato, limitándose a informarle que tenía cobertura en salud hasta el 31 de marzo de 2023.

Respecto de las comunicaciones de no prórroga y las liquidaciones finales que obran en el expediente, fue enfático en afirmar que no recuerda haberlas firmado y que, debido a su condición visual, no puede reconocer los documentos que le fueron exhibidos en la audiencia. Reiteró que no firmó esas liquidaciones ni aceptó la finalización de su contrato en tales P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A términos. Indicó que fue despedido en condiciones de enfermedad y vulnerabilidad, lo que considera un despido injusto.

Hizo referencia a los 24 años que dedicó a la empresa, insistiendo en que su contrato debía considerarse indefinido dada la continuidad del vínculo, a pesar de los múltiples documentos formales que firmó a lo largo del tiempo. Expresó su inconformidad con haber sido desvinculado a los 58 años de edad, cuando ya le resultaba difícil encontrar nuevas oportunidades laborales y estando además enfermo.

En sus palabras, tras entrar a laborar con la demandada a los 34 años y dedicarle toda su vida laboral, se sintió desamparado y traicionado al ser despedido sin que se le reconocieran sus verdaderos derechos. Señaló que quedó en una situación difícil, prácticamente sin respaldo económico, y que lo único que busca con la demanda es que se le reconozcan los beneficios de ley, incluyendo los aportes a pensión omitidos, las vacaciones, las horas extras y el respeto a su trayectoria como trabajador.

Por su parte, el representante legal de la parte demandada (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 18 Récord 16:54 a 45:00), manifestó que ejerce como representante legal desde el 20 de junio de 2024 y que previamente era suplente desde hacía dos años y medio, aunque aclaró que no es empleado de la empresa. Aceptó conocer los hechos de la demanda únicamente por los documentos entregados por los apoderados y radicados en la cooperativa, sin haber tenido contacto directo con los mismos.

Señaló que el demandante estuvo vinculado mediante varios contratos desde 2003 hasta 2023, unos a término fijo y otros indefinidos, aclarando que el verdadero empleador era la cooperativa. Respecto del salario, indicó que se reconocía un valor un poco superior al mínimo legal, aunque no recordó la cifra exacta. En relación con los horarios, explicó que no existía un horario fijo para los conductores, pues estos dependían de la asignación de rutas hecha inicialmente por la Secretaría de Movilidad de Ibagué y luego rotados por la empresa, de modo que los turnos podían variar entre las 5:00 a.m. y las 9:00 o 10:00 p.m. Reiteró que no podía precisar la jornada exacta del demandante, ni el nombre de sus relevos, y que el control de las labores se hacía a través de talento humano y el área operativa, que desde hace ocho o nueve años cuentan con sistemas de monitoreo mediante GPS y plataformas digitales.

Indicó que el primer contrato del demandante se firmó el 1 de enero de 2003 y el último terminó en 2023, sin que hubiese prueba de una vinculación desde 1999 como afirmaba la demanda. Explicó que la multiplicidad de contratos respondía a la inestabilidad propia de la labor de los conductores, que suelen rotarse entre propietarios de vehículos y cambiar de trabajo con frecuencia, lo cual podía generar interrupciones entre un contrato y otro.

Confirmó que todos los contratos fueron liquidados al momento de su terminación, que la empresa era la encargada de pagar salarios y prestaciones, aunque los propietarios de los vehículos aportaban los recursos, y que desconocía las razones por las cuales el demandante no volvió a ser vinculado tras la finalización de su último contrato. Por otro lado, se recibió el testimonio de Luis Carlos Calderón a cargo de la parte actora P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 20 Récord 8:10), quien expone que conoce al demandante desde hace aproximadamente 25 años, siempre vinculado como conductor con la empresa Cotrautol.

Afirmó que lo vio manejar varias busetas, cuatro en total, aunque precisó que la más significativa fue la 210, en la que permaneció cerca de 14 años y, posteriormente, la 0146 que condujo durante unos dos años y medio. Señaló que el demandante trabajaba en jornadas extensas que comenzaban alrededor de las 4:20 a.m., con la primera ruta, y se prolongaban hasta las 10 u 11 de la noche, llegando a su casa alrededor de la medianoche, sin contar con reemplazos para cubrir sus turnos. Confirmó que los sábados y domingos también laboraba, al igual que la mayoría de conductores.

Manifestó que el retiro del demandante estuvo relacionado con problemas graves de salud, especialmente de visión, además de padecer diabetes, situación que lo dejó incluso sin dentadura. Explicó que, según supo, cuando comenzó a presentar dificultades visuales, la empresa decidió desvincularlo. Reiteró que le consta la larga trayectoria del actor con la cooperativa y sus jornadas extenuantes de 16 a 17 horas diarias.

Agregó que conocía estos hechos porque durante más de veinte años tuvo restaurantes en distintos paraderos de la ciudad donde atendía a los conductores, vendiendo cientos de desayunos diarios, y que por esa razón pudo observar la rutina del demandante y de otros trabajadores. Finalmente, expresó que conocía a muchos conductores y que, en su opinión, las empresas del transporte han sido injustas con ellos, porque cuando los ven enfermos buscan la forma de despedirlos, sin garantizarles el reconocimiento pleno de sus derechos.

Señaló que, en general, no solo al demandante sino a muchos choferes se le ha desconocido aportes a pensión y otros beneficios, pese a que se ganan el sustento con jornadas muy largas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro tal como lo consideró el Juez de instancia que no existe prueba de la prestación personal del servicio por parte del actor para la demandada con anterioridad al 1 de enero de 2003, pues como se expuso no existe documental que respalde su dicho, así como tampoco puede con la testimonial arrimada concluirse que efectivamente tal prestación existió, pues del relato realizado por el testigo, solo se desprende de manera genérica que conoce al demandante hace 25 años y que siempre ha trabajado como conductor, sin que pueda inferirse de esta vaga afirmación que en efecto el demandante prestó el servicio y ni siquiera realizar una aproximación del extremo final, motivo por el cual, no puede predicarse que las labores fueron prestadas y, por ende, no es posible activar a favor del actor la presunción de los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo, por lo que ante tal inactividad probatoria habrá de confirmarse el extremo inicial del primer contrato declarado por el Juez a quo.

En claro lo anterior y atendiendo las exposiciones de la demandada en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en efecto erró el Juez a quo en declarar la unidad contractual para el último contrato declarado del 26 de mayo de 2020 hasta el 23 de febrero de 2023. Para lo anterior, debe dejarse en claro que no es objeto de discusión en la alzada, la existencia P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A de los contratos de trabajo declarados, es decir que en efecto el demandante prestó sus servicios remunerados y subordinados a demandada entre el 2003 y el 2023, por lo que deberá validarse es si debieron declararse la existencia de contratos de trabajo por separado.

Para ello, se hace necesario traer a colación los contratos que fueron reconocidos y debidamente aportados por la parte pasiva y que valga reiterar no fueron objeto de alzada así:  Contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, para conducir la buseta WTF-376 – NI 2921.  Contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, para conducir la buseta WTF-376 – NI 2921.  Contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 2007 hasta el 07 de mayo de 2007, para conducir la buseta WTF-376 – NI 2921.  Contrato de trabajo a término indefinido desde el 06 de junio de 2007 hasta el 29 de agosto de 2007, para conducir la buseta WTF-796 – NI 2920.  Contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de septiembre de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2010, para conducir la buseta WTK-266 – NI 2845, según documento de liquidación del contrato.  Contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 05 de abril de 2015, para conducir la buseta WTL-416 – NI 078.  Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, desde el 17 de abril de 2015 hasta el 16 de abril de 2019, para conducir la buseta WTO-796 – NI 360 - 0210, con carta de no prórroga del contrato del 23-02-2019 y terminación el 16 de abril de 2019.  Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, desde el 01 de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, para conducir la buseta WTO-796, comunicación de no prórroga del 03 de marzo de 2020 y vencimiento del 30 de abril de 2020  Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, desde el 26 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2021, para conducir la buseta WTO-796, con la comunicación de no prórroga del 19 de marzo de 2021 y terminación el 25 de mayo de 2021.  Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 25 de agosto de 2021, con comunicación de la última fecha, dirigida a Cotrautol por el demandante y la dueña de la buseta WTO-796, informando que dan por terminado el contrato de trabajo.  Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, desde el 01 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022, para conducir la buseta WTO-014, con comunicación de no prórroga del 23 de junio de 2022 y terminación del 31 de agosto de 2022.  Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, del 1 de septiembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, para conducir la buseta WTO-014, con comunicación de no prórroga del P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A 26 de diciembre de 2022 y terminación del 28 de febrero de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a la unidad contractual declarada y de la que se duele la pasiva, vale la pena mencionar que dentro de los contratos que se encuentran probados y que se relacionaron anteriormente, es claro que se configuró la existencia de una única relación laboral, pues sea pertinente aclarar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha sido pacifica en reiterar que para que se hable de solución de continuidad entre un contrato y otro, debe obrar un tiempo superior a un mes, tal como se dispuso entre otras en sentencia SL981-2019 que indicó: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: "[…] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que “las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]” (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Características jurisprudenciales aplicables al presente asunto, motivo por el que, verificados cada uno de los contratos, se tiene que los mismos no tienen una interrupción superior a siquiera diez días, veamos: El contrato celebrado el 26 de mayo de 2020 tuvo finalización el 25 de agosto de 2021, celebrándose uno nuevo el 1 de septiembre de 2021, es decir ostentan diferencia de apenas 6 días; este último contrato se extendió hasta el 31 de agosto de 2022 y se celebró uno nuevo el 1 de septiembre de esa anualidad, quiere decir no hubo siquiera un día de diferencia, este vínculo perduró hasta el 28 de febrero de 2023, fecha de extremo final declarado.

Por lo anterior, es claro para la Sala que no puede predicarse la solución de continuidad dentro de uno y otro contrato, pues no transcurrió un interregno de tiempo al menos de 30 días conforme lo exige la jurisprudencia del órgano de cierre de nuestra jurisdicción, motivo por el cual acertó el Juez de instancia en declarar la existencia de un solo contrato de trabajo a término fijo con inicio del 26 de mayo de 2020 y terminado entonces el 23 de febrero de 2023, es decir antes del tiempo pactado, pues con las prórrogas automáticas el contrato tenía como fecha final el 25 de mayo de P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A 2020, sin que puedan ser de recibo los argumentos dados por el apoderado en su recurso, pues este indica que no es posible que se exija la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido o contratos a término fijo con prórrogas por la naturaleza de la labor, las discusiones o problemáticas entre el conductor y el propietario del automotor y la que menos lógica tiene que es la inestabilidad de los conductores, pues como puede observarse el actor estuvo vinculado a la empresa demandada con varios contratos por aproximadamente 20 años, por lo que es claro que cada uno de los contratos firmados y terminados, sin que obrara solución de continuidad, eran maniobras evasivas de los derechos laborales del demandante y, por tal, debió declararse la unidad contractual tal y como lo hizo el juez de instancia, por lo que se confirmará tal decisión. En cuanto a las facultades ultra y extra petita Se duele la parte actora en su alzada que el Juez no hizo uso de las facultades ultra y extra petita que le otorga la Ley, en cuanto a lo que atañe al reconocimiento de la jornada laboral y las consecuencias de esta eventualidad, pues indica que debió el juez conforme a dicha facultad, reconocerle al actor la existencia de trabajo suplementario.

Al respecto tenemos que, el artículo 50 del estatuto procesal laboral, regula lo atinente a las facultades ultra y extra petita en materia laboral, en los siguientes términos: “El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” (subrayas y negrillas por la Sala) Nótese entonces, la importancia del vocablo utilizado por el legislador “podrá”, es decir que de la intelección de dicha norma se desprende que la facultad ultra y extra petita es discrecional del Juez, en otras palabras, está bajo la órbita de su convicción el hacer uso de ella o no. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias ha tocado dicho tema, siendo necesario traer a colación la SL575-2013 que indicó: Dicha autoridad no se refirió siquiera someramente en torno a la procedencia de la sanción contenida en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por lo que, asume la Corte, prefirió no hacer uso de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls. 512 a 523), pues como lo dijo la Sala en la sentencia del 9 de febrero de 2010, Rad. 32514, “(…) el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…” (subrayas y negrillas por la Sala) Por lo anterior, no puede la parte demandante, quien no pidió en su escrito de demanda el reconocimiento de una jornada laboral superior a la legal, pretender que por vía de apelación se reproche la decisión del Juez de primera instancia, pues en su convicción y en su estudio critico de las vicisitudes contractuales que juzgó, no consideró el reconocer por fuera de lo pedido dicha jornada y los emolumentos que de ella se desprende, máxime si se tiene en cuenta que están vedadas tales facultades a la segunda instancia, por lo que en gracia de discusión tampoco podría ser de análisis en esta providencia. Razones por las cuales, no es posible revocar dicha decisión, situación que, de contera, lleva a confirmar lo decidido en ese sentido.

Teniendo en cuenta lo anterior y analizados los recursos de apelación impetrados por las partes, habrá de confirmarse la decisión emitida por el Juez de primera instancia por ajustarse a la Ley y a los postulados jurisprudenciales aplicables al presente asunto. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por las partes, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral NEFTALY YARA BOMBIELA contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO URBANO DEL TOLIMA “COTRAUTOL S.A” conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00289-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Neftaly Yara Bombiela Demandadas: Cotrautol S.A RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd97547d9097ef5dff125f0b6c1f153a7a6ffc1591ae519b3e26124d78fc6481 Documento generado en 09/10/2025 10:42:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13