Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2019-00043-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103004201900043 01 VERBAL EDGAR ORLANDO DÍAZ CORREAL LUIS FERNANDO GOYES GUERRERO Y OTROS El suscrito magistrado declara INADMISIBLE el recurso de apelación que el demandante interpuso, contra el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, denegó el trámite de tacha de falsedad del acta No. 50 de 20 de octubre de 20141 allegada con la reforma de la demanda, tras considerar que el actor debió alegar tal irregularidad al momento de aportar el mentado documento.2 En verdad, ni el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, por las razones que pasan a explicarse.

Por una parte, porque sólo es susceptible de este recurso el que niegue el decreto o la práctica de pruebas a voces del numeral 3° de dicha norma, y en el presente asunto, el juzgador de primera instancia incorporó esta probanza al plenario. De otro lado, según el numeral 5° de la norma en cita, también es apelable el proveído que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, sin embargo, si bien en los artículos 269 y 270 ibidem, se regula el trámite que se debe impartir a la tacha de falsedad, así como la oportunidad para proponerla, lo cierto es que este procedimiento no corresponde a un incidente, porque de conformidad con el canon 127 del Estatuto Procesal esta senda la siguen únicamente “los asuntos que la ley expresamente señale”; en ese orden, la decisión de declarar improcedente la tacha de falsedad mencionada, no se acompasa con la eventualidad acogida en la ley adjetiva como viable de alzada. 1 Fls. 707 a 709 Archivo: 01Cuaderno1.pdf 2 Audiencia Inicial Min 57:10 Continuación de auto en el proceso n.° 110013103004201900043 01 Clase: Verbal ------------------------------- Por contera, sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que la actuación objeto de censura no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto, oportunidad para precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel.3 Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se imponía proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del C.G.P. Así las cosas, ante la inadmisibilidad del recurso vertical, resta ordenar que, en su oportunidad, se devuelvan las diligencias a la oficina judicial de origen.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 15 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual denegó el trámite de tacha de falsedad, por las razones aquí expuestas. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 3 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fb414e075fe25038672213b5bbc539d9e909ba41b549fb4dbf3058a6c09135e Documento generado en 05/09/2024 09:04:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica