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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 25. 13001310300620260003701 ApAuto factura electronica aceptacion - revoca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Logística Laboral S.A.S. B.I.C. Demandado: Azembla SAS Rad. Único: 13001310300620260003701 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 10 de febrero de 2026, por medio del cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dispuso no librar mandamiento de pago. 1. 1.1. El contexto:

ANTECEDENTES Logística Laboral S.A.S. B.I.C. formuló demanda ejecutiva contra Azembla SAS. Pidió que se emitiera orden de pago en contra de esta por las facturas y cifras que se relacionan a continuación. 2 Manifestó que en cumplimiento del servicio de suministro de personal temporal Logística Laboral S.A.S. B.I.C. emitió dichas facturas, las cuales obedecen a la prestación del servicio realizada por la demandante.

Agrega que las facturas fueron recibidas a satisfacción por la ejecutada, como constan en los certificados de la DIAN y los emitidos por la ejecutada. Además las facturas adeudadas reúnen a cabalidad los requisitos del código de comercio y corresponde una a relación comercial 3 debidamente ejecutada y no fueron objetadas, por lo que prestan mérito ejecutivo, por cuanto de ella se desprende la existencia de una obligación clara, expresa, y actualmente exigible de pagar sumas de dinero. 1.2.

El auto apelado: Es el proferido el 10 de febrero de 2026, por medio del cual el juzgado resolvió no librar mandamiento de pago al considerar que las facturas FE10726, FE10893, FE10894, FE11239, FE11306, FE11337, FE11541, FE11564, FE11631, FE11707, FE11787, FE11972, FE12142, FE12429, FE12589 y FE12889 con las que se solicita la orden de apremio, no se verifica que contengan constancia de fecha recibido de la prestación del servicio.

De otro lado, con relación a las facturas electrónicas FE10726, FE10893, FE10894, FE11239, FE11306, FE11337, FE11541, FE11564, FE11631, FE11707, FE11787, FE11972, FE12142, FE12429, FE12589 y FE12889, el aplicativo de verificación de la Dian no tiene eventos asociados, es decir que la aceptación de la prestación del servicio no se pudo verificar por este medio y por lo tanto tampoco se puede entender aceptada ni tacita ni expresamente las facturas relacionadas. 1.3.

El recurso de apelación: En oportunidad, la parte demandante formuló los recursos de reposición y de apelación. Resuelto el primero de forma negativa mediante auto del 5 de mayo de 2026, en el que se indicó que “se sigue echando de menos la 4 acreditación de la efectiva prestación de los servicios a que se contraen las facturas electrónicas”, el segundo fue concedido en el efecto suspensivo, el cual fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes 2. 2.1 CONSIDERACIONES El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde establecer si están configurados los presupuestos para librar mandamiento de pago cuando el título aducido es una factura electrónica. 2.2 Sobre el título ejecutivo.

Dispone el artículo 422 del Código General del Proceso lo siguiente: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» De acuerdo con la norma, los documentos que cumplan con las condiciones establecidas son susceptibles de recaudo judicial mediante los poderes coercitivos del juicio ejecutivo. La norma en cita, cataloga como título ejecutivo, aquellos documentos características que se enlistan a continuación: que reúnan las 5 a. expresa, la cual se refiere básicamente a que la misma conste por escrito y en forma inequívoca; b. clara, es decir, que sus elementos aparecen debidamente señalados, no siendo necesarios esfuerzos interpretativos respecto a la conducta del deudor, c. exigible, esto es, que no está sometida a plazo por no haberse estipulado o que de estarlo, se extinguió, o cuando no está sujeta a condición o modo, o si habiéndolo estado se hubiere realizado; d. finalmente, consta en por escrito y constituye la prueba de la existencia de la obligación, luego entonces para exonerarse de su pago. 2.3 Acerca de la aceptación tácita de la factura.

Sea lo primero indicar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido los requisitos para que las facturas electrónicas sean consideradas títulos ejecutivos. Uno de ellos es la aceptación del comprador o beneficiario del servicio. Concretamente señaló: “Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitamente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que 6 se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co.

Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676) 1. Con miras a lograr la acreditación de estos presupuestos, debe precisarse que existe libertad probatoria. Así, respecto de la aceptación tácita se le permite al emisor el uso de diversos medios para llevar certeza al juez de que lo pedido ha sido entregado al adquirente, así como que el titulo erigido para cobro se halla en debida forma.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «(…) es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado». 2 1 STC11618-2023 2 Ibidem. 7 Nótese bien que, según el criterio jurisprudencial, la sola presentación de la factura con la prueba de su presentación y la manifestación de no haber sido repelida expresamente por el destinatario constituyen prueba de la aceptación tácita; pues esta deriva de la omisión de pronunciamiento por comprador o beneficiario del servicio.

Además, si el documento ha sido emitido a través de una determinada plataforma electrónica, bien puede el ejecutante adjuntar la evidencia de tal cosa. En uno u otro caso, le corresponde al demandado controvertir los hechos que los que se haya erigido la dichosa aceptación tácita. 2.4 El caso concreto: Aduce el apelante que con la demanda aportó los documentos que dan fe que las facturas perseguidas para cobro fueron presentadas ante la ejecutada a través de los medios electrónicos.

Tales elementos no fueron mirados con buenos ojos por el juzgado del conocimiento. Al revisar la demanda y los anexos, encuentra la Magistrada sustanciadora que la parte ejecutante manifestó que las facturas presentadas para el cobro fueron aceptadas tácitamente. Además, presentó capturas de pantalla de la plataforma en la que se observa que, en efecto, las facturas aparecen allí debidamente registradas y en todas aparece la leyenda “el correo fue leído y abierto por el receptor”, excepto la FE11972. 8 Esa plataforma, según se evidencia en tales legajos, da cuenta sobre el estado de las facturas en cuanto a su emisión, aceptación y pago; y en este caso, contienen la anotación específica sobre su recibo por el destinatario.

Así, hecha la manifestación por la parte ejecutante y allegada la prueba emitida por el sistema de facturación electrónica, se deriva que, para efectos de los albores del juicio, están cumplidos los presupuestos del asentimiento tácito según el criterio jurisprudencial antes citado; sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda rebatir tal cosa al ejercer su defensa.

En adición a lo anterior debe agregarse que existe un grupo de facturas que cuentan con la aceptación expresa del destinatario, según el sistema de la DIAN, documental que reposa como anexo de la demanda así: 9 Esta misma información se aportó para las facturas FE10123, FE10125, FE10420, FE10528 y FE10531, de ahí que en estos casos se deba tener en cuenta que la aceptación de las facturas fue expresa y no tácita.

Así, ante la certeza del envío de las facturas a quien se cita en calidad de deudor, se entiende que efectiva prestación del servicio si tuvo lugar. En ese orden de ideas, la vía ejecutiva se abre paso para lograr el recaudo coercitivo de los valores que se afirma están en mora, por lo que la decisión de no librar mandamiento de pago no se encuentra ajustada a derecho, y, por lo tanto, amerita ser revocada en su integridad. 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

RESUELVE

1. REVOCAR een su integridad el auto adiado el 10 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena al interior del proceso ejecutivo que Logística Laboral S.A.S. B.I.C. formuló contra Azembla SAS. 10 2. En su lugar se dispone, ordenar a la juez a-quo que emita nueva providencia en la que tome en cuenta las consideraciones de este proveído. 3.

Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora.