Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120050047003 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario – Responsabilidad médica Radicado: Demandante: Demandado: Tema: 05001310300120050047003 Francisco Macedonio Mena Robledo y/o Salud Total EPS La condena en costas, por mandato legal, y a voces del artículo 365 del CGP, se impone a quien resulta vencido en el proceso.

Para el efecto, la norma subsiguiente establece dos tipos de valores llamados a reconocerse en dicha condena: las expensas y las agencias en derecho. Este último concepto consiste en los gastos que por defensa judicial se le deben compensar a quien ganó el litigio y para su tasación el numeral 4º del artículo 366 ib. dispone que deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para su tasación y los elementos esenciales que el juez debe tener en cuenta al momento de fijarlas entre sus mínimos y máximos, esto es, la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que ha actuado en causa propia y las demás circunstancias que se armonicen con las reseñadas.

Auto nro. 130 Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Providencia: Decisión: Magistrada: Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en subsidio al de reposición, contra el auto proferido el 17 de abril de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas por la suma de $8.205.000, repartido a esta funcionaria el 19 de junio último.

ANTECEDENTES Los señores Francisco Macedonio Mena Robledo, Graciela Serna Mena, Juan David Mena Serna, los primeros en nombre propio y además en representación de los menores Diana Marcela y Sergio Andrés Mena Serna, demandantes en este juicio, fueron vencidos mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Allí se les condenó a pagar a la EPS Salud Total y a la llamada en garantía, Compañía Suramericana de Seguros S.A., el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.

Con ocasión a lo anterior, la secretaria del juzgado de origen procedió a liquidar las costas procesales arrojando como único valor la suma de $8.205.000; que incluyó el reconocido en párrafo anterior, el cual fue aprobado en tales términos en el proveído que se recurre. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que las sumas liquidadas en razón de agencias en derecho «están excesivamente tazadas (sic)», pues es una suma de dinero muy elevada si se tienen en cuenta los varios factores que debió afrontar el señor Francisco Macedonio Mena Robledo con su EPS para que le descubrieran el mal que lo aquejaba, así como haber quedado ciego, con enfermedad mental en razón de los traumas que debió soportar por los tratamientos que no tenían que ver con su enfermedad como lo era el problema neurológico, la operación equivocada de los ojos y la internación en el hospital mental.

Asimismo, sostuvo que cuando se inició el proceso, ya estaba ciego, y había sido calificado como inválido y se le había reconocido la pensión de invalidez por un salario mínimo, y que se condena a pagar agencias en derecho a una persona inválida que goza de especial protección del Estado. Manifestó que la esposa del señor Mena Robledo es una persona de la tercera edad, dedicada a la asistencia de aquel, devenga una pensión «también muy poca», que sumada a la de su esposo solo les alcanza para cubrir sus necesidades básicas, es decir, el mínimo vital, derecho fundamental de todas las personas; los otros demandantes son hijos del señor Francisco Macedonio quienes «estaban aún muy niños cuando tuvieron que afrontar el drama familiar de un padre enfermo y sin recursos económicos para continuar sus estudios y su subsistencia».

Para concluir, refirió al trámite tan largo del proceso, iniciado en 2005 y que apenas ahora se concluye. LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Radicado nro. 05001310300120050047003 El juzgado, al resolver el recurso horizontal, se mantuvo en su decisión por auto de 29 de mayo de 2024. Explicó que el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, aplicable a este caso por cuanto el proceso inició en 2005, particularmente en el artículo 6°, numeral 1.1, «establece solo un tope máximo» que fue atendido para fijar el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante aquí recurrente, además, «por cuanto en ningún momento se regula un tope mínimo para su imposición».

De suerte que como las pretensiones de la demanda ascendían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto fijado por agencias en derecho equivale al 0.8% de aquellas, «porcentaje muy ínfimo comparado con lo solicitado en su momento por los demandantes». En tal sentido, consideró que «la suma establecida compensa la gestión cumplida dentro del proceso, labor que se presentó en condiciones de normalidad en el trámite, sin que se ameritaran intervenciones extraordinarias»; y que, «si bien las condiciones de salud del señor Francisco Mena son complejas, esta lamentable situación no puede ser tenida en cuenta para la fijación de las agencias en derecho, por cuanto para ello la reglamentación establece como fundamento objetivo el valor de las pretensiones de la demanda».

Por ende, concedió la apelación interpuesta en subsidio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 366 numeral 5º del CGP, el auto impugnado resulta susceptible del recurso de apelación. El artículo 365 numeral 1º ibídem consagra: «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso» y para el efecto, la norma subsiguiente establece dos tipos de valores llamados a reconocerse en dicha condena: las expensas y las agencias en derecho.

Este último concepto que es el que aquí interesa, consiste en los gastos que por defensa judicial se le deben compensar a quien ganó el litigio y para su tasación el numeral 4º del artículo 366 ib., dispone: «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Radicado nro. 05001310300120050047003 De la norma transcrita se desprenden dos aspectos de suma relevancia: 1. las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para tasar las agencias en derecho (Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003) y, 2. los elementos esenciales que el juez debe tener en cuenta al momento de fijarlas entre sus mínimos y máximos, esto es, la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que ha actuado en causa propia y las demás circunstancias que se armonicen con las reseñadas.

Al respecto, se ha expresado: «1. No suscita controversia alguna la consideración según la cual el proceso, aunque es herramienta útil e insoslayable para el ejercicio de los derechos y la cabal decisión de los conflictos, es igualmente venero de incontables gastos e, inclusive, puede eventualmente constituirse en instrumento lesivo de los intereses ajenos, motivo por el cual es incontestable que quien hubiese dado lugar a tales menoscabos, vale decir, el vencido, deba, por ese mero hecho, afrontarlos.

( ) O, para decirlo con mayor concisión, dado que la materia es gobernada por un criterio particularmente objetivo, la condena en costas depende solamente del vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad con las que ésta hubiese obrado. 3. Este Despacho, al fijar en la suma señalada las agencias en derecho a cargo del recurrente, tuvo en consideración no sólo la regla ( ) conforme a la cual es necesario tener como derrotero en el punto la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, concretamente la resolución 1887 de junio 26 de 2003, ( ) sino, también, el hecho de que transcurrieron algo más de seis años, contados a partir de la fecha en la que fue proferido el fallo de segundo grado, tiempo durante el cual “hubo de estar pendiente la parte ( ) de lo que pudiera acontecer en el proceso, lo que de suyo implica actividad profesional; y que, además, fue replicada oportunamente la demanda de casación…” (Auto del 19 de noviembre de 1997).

Vistas las cosas desde esa perspectiva, se evidencia que la suma señalada en favor de la parte opositora por razón de agencias en derecho, además de no exceder el tope al que ya se hiciera alusión, constituye una justa retribución al litigante que durante el referido lapso hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, desde luego, no se manifiesta en actos procesales concretos».1 Expresado lo anterior, conviene traer a colación la tarifa que, mediante Acuerdo nro. 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo nro. 2222 de 2003, se estableció para el asunto que aquí converge (proceso ordinario): 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto A-271 de 3 de octubre de 2003. Ref. Expediente nro. 6900. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Radicado nro. 05001310300120050047003 «ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) 1.1. (…) PROCESO ORDINARIO. Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

( )». En este asunto, la parte recurrente critica la decisión del a quo porque considera desproporcionada la suma de $8.000.000 que debe pagar a su contraparte por concepto de agencias en derecho. Lo anterior, porque estima que no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares de salud del señor Francisco Macedonio Mena Robledo, que precisamente sirvieron como sustento de la pretensión indemnizatoria, ni tampoco la precaria situación económica tanto de aquél como de su cónyuge, y las vicisitudes a las que se vieron enfrentados con ocasión de los hechos que dieron lugar a este proceso, amén del prolongado término para la definición del litigio.

Aunque no se desconocen las especiales condiciones de salud del señor Mena Robledo, para esta instancia resulta imperativo señalar que la condena en costas, por mandato legal, y a voces del artículo 365 del CGP trasunto, se impone a quien resulta vencido en el proceso, como reiteradamente también lo ha sostenido la jurisprudencia. Esa circunstancia en este caso no es otra que la parte demandante debe soportar tal obligación por cuanto las pretensiones de la demanda fueron desestimadas, por manera que como lo hizo el a quo, debe imponerse a su cargo dicho rubro a favor de la parte demandada, vencedora, y por las particularidades del caso, extenderse a la llamada en garantía. Ahora, si bien el artículo 151 ibídem, establece el amparo de pobreza en favor de la persona que no se halle en capacidad de sufragar los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, y uno de sus efectos es que el amparado por pobre no será condenado en costas (art. 154 del CGP), lo cierto del caso es que los aquí demandantes no hicieron uso de este mecanismo procesal.

Radicado nro. 05001310300120050047003 Superado ese aspecto, nótese cómo para la fijación de las agencias en derecho se tuvieron en cuenta las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el artículo 366-4 del CGP. Al efecto, según el referido Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, para los procesos ordinarios, en primera instancia, las agencias en derecho se fijarían «[h]asta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia».

De ese modo, revisado el monto de las pretensiones elevadas por los demandantes, se tiene que este, incluso, superaba los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mismos que contrastados con los ocho (8) millones fijados como agencias en derecho, corresponden al 0.8% de lo pretendido, como bien lo señaló el a quo. Es decir, tal monto se circunscribe al baremo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura para tales fines, por cuanto al habilitarse hasta un 20% como agencias en derecho para este tipo de procesos, ese era el máximo que debía respetar el juez, como en efecto lo hizo, claro está, atendiendo además las particularidades adicionales tales como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la alzada está destinada al fracaso. Nótese que la demandada tuvo una participación activa durante el curso de esta causa, pues contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia. Además, mantuvo su deber de vigilancia y cuidado durante más de 15 años que duró el presente litigio.

Por consiguiente, resulta ajustado el monto que fijó el señor juez a quo por concepto de agencias en derecho, que en todo caso no sobrepasa el marco establecido en el numeral 1.1 del artículo 6° del Acuerdo nro. 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo nro. 2222 de 2003. Por todo lo anterior, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Radicado nro. 05001310300120050047003 SEGUNDO. Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8751f9e0b8b068f8d879e2e23e9aa249ecd65438589c03f8325dda03ec9f7972 Documento generado en 07/10/2024 04:26:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300120050047003