Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00092-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - MARÍA LUZ GÓMEZ BALLESTEROS - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) VINCULADOS - E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA, SANTANDER - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER - E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA, SANTANDER - DEPARTAMENTO DE SANTANDER JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 (Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por las parte demandante -María Luz Gómez Ballesteros-, contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. La demandante, llamó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES- con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar en su favor, 1 04SubsanaciònDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 la pensión de vejez junto con el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde cuando adquirió el derecho hasta la fecha, sumas indexadas, considerando que tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así mismo, pretendió que se condenara al pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas desde la fecha en que adquirió el derecho y hasta que se haga efectivo el pago.

Subsidiariamente, en caso de no ser beneficiaria del régimen de transición, pretendió que se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde cuando adquirió el derecho hasta la fecha, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses de mora sobre las sumas adeudadas desde la fecha en que adquirió el derecho y hasta que se haga efectivo el pago.

Como sustento de sus pretensiones señaló en resumen que, nació el 18 de marzo de 1960 y comenzó su vida laboral el 23 de septiembre de 1980, trabajando como empleada pública en la Secretaría de Salud Departamental de Santander en el cargo de auxiliar de odontología, donde ejerció hasta el 21 de agosto de 1994; señaló adicionalmente que la Entidad descontó durante el periodo señalado el valor determinado por la ley para la cotización a pensión. Agregó que, el 22 de agosto de 1994 fue nombrada como empleada pública en la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara Santander en el cargo de ayudante de odontología, desempeñándose en el mencionado, hasta el 31 de diciembre de 1997, destacó que, la entidad descontó el valor respectivo del aporte a pensión durante toda la vigencia del nombramiento.

Indicó que, el 02 de enero de 1998 fue nombrada como empleada púbica en la E.S.E. centro de salud Camilo Rueda de Villanueva Santander en el cargo de auxiliar de odontología, donde se desempeñó hasta el 30 de Diciembre de 2005, afirmó igualmente que, la entidad descontó los aportes que debía realizar a pensión durante toda la vigencia mencionada.

Con base en los argumentos anteriormente presentados, la accionante manifestó contar con veinticinco (25) años, tres (03) meses y (07) días, equivalentes a 1,313, 82 semanas cotizadas y que al haberse desempeñado como empleada pública del orden nacional es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, inciso 2 del artículo 33 mismo que entró en vigencia el 30 de junio de 1995, adicionalmente argumentó que, para el 30 de diciembre de 2005 cuando terminó su relación laboral como empleada pública de la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva Santander, ya contaba con 25 años, 2 meses y 7 días cumpliendo con los parámetros señalados en la Ley 33 de 1986, por consiguiente considera tener derecho a que se reconozca y pague la pensión de jubilación desde el 18 de marzo de 2015, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 que sirvió como base para los aportes del último año de servicio, esto acompañado de la debida indexación desde la fecha anteriormente señalada.

Expuso que, solicitó, el 12 de febrero de 2016 en la oficina de Colpensiones del municipio de San Gil información a fin de determinar si le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la entidad dispuso expedir su historial laboral donde señaló que no tenía derecho al régimen de transición y agregó que, debía solicitar en las entidades territoriales donde había laborado, el respectivo certificado del tiempo trabajado y anexarlo a la historia laboral.

Por consiguiente la demandante dispuso solicitar al Departamento de Santander, al E.S.E. Hospital Integrado de San Juan de Dios de Barichara Santander y al E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva Santander, las respectivas certificaciones del tiempo laborado, adjuntadas al escrito inicial y allegadas a la entidad demanda.

1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 1.2.1. Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-2. Indicó que mediante Resolución SUB 106017 del 20 de Abril de 2018 la Entidad negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez toda vez que la actora no acreditó los requisitos mínimos señalados por la Ley 797 de 2003, misma que fue recurrida por la demandante y mediante resolución SUB 184964 del 11 de julio de 2018, se confirmó en su totalidad.

Acto seguido que por medio de la resolución DIR 13588 del 25 de julio de 2018, Colpensiones resolvió el curso de apelación en el que dispuso igualmente confirmar la decisión inicial; expuso que la accionante acreditó 1129 semanas cotizadas, que nació el 18 de marzo de 1960, que en la historia laboral Colpensiones en respuesta Bizagi 2018_5791752 refiere “una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones no se evidencia pagos a seguridad social para la afiliada, ni afiliación y/o relación laboral para los ciclos de 199503 a 199512 con empleador HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS Nit 890202002, la fecha de afiliación con el empleador en mención es a partir del 1996/01/31, es importante resaltar que aunque se encuentre el formato Clep, este documento no es soporte con el cual se pueda constatar que el empleador realizo dicha cotización…” Con base en lo anteriormente expuesto, la entidad adujo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la señora Ballesteros, contaba con 34 años de edad y un total de 695 semanas cotizadas, razón por la cual no acreditó ninguno de los dos requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia no procedía la aplicación del Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 ni Ley 71 de 1988, 2 10ApodDdoContestaDemanda Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 razón por la cual la entidad realizó el estudio de la prestación conforme la Ley 100 de 1993; por último adicionó que, la accionante no logró acreditar el requisito de semanas cotizadas, por lo que debe seguir cotizando hasta alcanzar las 1300 semanas.

Referente a las pretensiones de la demanda se opuso totalmente a las principales y a las subsidiarias, y acto seguido interpuso como mecanismo de defensa, los medios exceptivos de mérito que denominó: INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENERICA. 1.2.2. E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA SANTANDER3.

Mediante apoderada judicial, señaló como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y décimo a décimo tercero de la demanda. A renglón seguido se pronunció frente a las pretensiones principales y subsidiarias, refirió no oponerse y allanarse a lo que se probara en el trámite procesal; sin embargo, presentó oposición a toda aquella pretensión que pudiera configurarse en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA, finalmente, interpuso los medios exceptivos de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO A LA E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA.

Las demás vinculadas al trámite, no emitieron pronunciamiento.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)4, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y, declarar Probada la excepción de mérito denominada Inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, condenando en costas a la parte demandante.

Como argumento de lo decidido, y en lo que respecta al recurso de alzada, el Juzgado planteó como problema jurídico determinar si de conformidad con la prueba legalmente recaudada, a la accionante le asistía derecho al reconocimiento de la Pensión de Vejez, para lo cual en primer lugar estudió si era beneficiaria del régimen de transición y por consiguiente la prestación pensional debía ser reconocida conforme a la normatividad que regula la materia, de lo contrario evaluar 3 23ContestaDemandaE.S.E.CamiloRuedaVillanueva 4 72ActaDeAudiencia Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 los requisitos conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de lo pedido.

Fundamentó su decisión, relacionando en primera medida la normativa que rige la Seguridad Social y el régimen de transición en el sistema pensional, para luego estudiar el caso en concreto, determinar que la accionante no era beneficiaria de dicho régimen, por cuanto si bien a 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los empleados públicos del orden territorial, la señora MARÍA LUZ GÓMEZ BALLESTEROS tenía 35 años 3 meses y 12 días, es decir que contaba con más de 35 años de edad; lo cierto es que para el 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, contaba con menos de 750 semanas de cotización conforme a la historia laboral actualizada que reposa en el expediente electrónico, así como que en gracia de discusión, a 31 de julio de 2014, fecha hasta la que se extendió el beneficio de la transición, la demandante no cumplía los 55 años de edad, siendo esta la razón por la que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria relacionó que la historia laboral de la demandante presentaba inconsistencias, así: “(…) la parte actora allegó con la demanda la certificación electrónica de tiempos laborados CETI (sic) y los certificados laborales de sus empleadores, documentos en donde se constata que efectivamente prestó sus servicios en la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, desde el día 23 de septiembre de 1980, en el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGIA, hasta el 21 de agosto de 1994, descontándole para la cotización a pensión; posteriormente en la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA, desde el día 22 de agosto de 1994 en el cargo de AYUDANTE DE ODONTOLOGIA, hasta el 31 de diciembre de 1997, descontándole para la cotización a pensión y luego laboró en la E.S.E., CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA SANTANDER, desde el 2 de enero de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2005, en el cargo de auxiliar de odontología, descontándole para la cotización a pensión. Es decir que las inconsistencias a las que se refiere COLPENSIONES en la respuesta citada anteriormente obedecen puntualmente al lapso de tiempo laborado para la E.S.E CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA, entidad que al responder la demanda informó que “A la fecha realizó el proceso de saneamiento de la deuda presunta que existía y que reportaba COLPENSIONES en su plataforma”, adjuntando los soportes correspondientes tal y como se verifica al otear el archivo pdf. 23 del expediente electrónico.

A su vez, argumentó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia viene señalando que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado, sin que esa falta de diligencia pueda ser atribuible al trabajador; en tanto, al cumplir el trabajador con su obligación de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de éste no hacerlo en los términos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó entonces la Juez que, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, Colpensiones es la encargada de realizar los cobros a los empleadores que se encuentra en mora, hecho que no puede ser trasladado a la demandante ya que son las administradoras de pensiones quienes tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no paguen oportunamente.

Por lo que consideró que la Administradora incumplió con las obligaciones derivadas del cobro de los aportes pensionales que le impone el referido artículo, en tanto no puede perdurar en el tiempo este cobro y sin límite en el tiempo la definición del reconocimiento de la pensión de la señora MARÍA LUZ GÓMEZ BALLESTEROS. Pese a lo anterior, estimó que a la luz de los postulados actuales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que en el caso de las mujeres exige la edad de 57 años y una densidad de 1300 semanas cotizadas, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 28 de septiembre de 2023 la demandante reporta 1291.57 cotizadas, luego no era posible, por lo menos en ese momento acceder a la prestación reclamada.

3. RECURSO DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., en los siguientes términos5: “(…) Su Señoría considero su Señoría que incurre en error el despacho, puesto que a pesar de que manifiesta la responsabilidad que tiene la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones para cobrar o recaudar los aportes a pensión del tiempo laborado por el trabajador, sin embargo, al momento de proferir la sentencia no tiene en cuenta que tampoco Colpensiones objetó el tiempo laborado por la demandante, es decir, los 25 años, 2 meses y 7 días, que suman en tiempo de cotización más de 1300 semanas más el año y 1 año y un mes de cotizaciones que hizo la demandante de como trabajador independiente, que serían todavía muchas más de las 1300 que exige la ley en el régimen ordinario de pensiones de la Ley 100, su Señoría y lo hago a la luz de precisamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, magistrado ponente, doctor Eduardo López Villegas, en sentencia del 22/07/2008 radicado 34270, que señaló, “ el afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar desplegando la actividad económica para la que la 5 71GrabacionDeAudiencia.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 contribución se causa.

Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora e intereses moratorios si hay tardanza en el pago, las administradoras de pensiones, no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro y si no lo han hecho, la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación, se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de Mora en las cotizaciones de las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema, pero es que este, no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social, como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.” Su Señoría en el en el en el fallo, si efectivamente mencionó la obligación de las administradoras de haber hecho el cobro.

Pero esa manifestación no tiene ninguna consecuencia, ni es no tiene ninguna consecuencia jurídica. O sea, Colpensiones puede simplemente no pagar. A pesar de que no objetó el tiempo elaborado por la demandante, no lo objetó y está determinado y probado que ella, que él trabajó, que ella trabajó más de 1350 semanas, independientemente de que en la historia laboral aparezcan o no aparezcan; no por culpa de la trabajadora, sino por negligencia de Colpensiones no aparecen esas semanas y quién tenía que haberlas cobrado era Colpensiones, no, la empleada.

Es más, la misma jurisprudencia lo dice, eso no puede ser óbice, para alegar el desequilibrio financiero cuando era Colpensiones la que tenía la obligación de haber cobrado, como su Señoría lo mencionó en un momento en el fallo. Entonces considero que además, al mirar las condiciones especiales de la señora Mariluz, como se encuentra acreditado también en este expediente y en la tutela de la cual se anexó copia al proceso, ella es una persona que ya tiene 63 años, que no es por culpa suya que no haya recibido su pensión, que es precisamente porque en un principio, cuando tenía derecho al régimen de transición, el mismo Colpensiones la hizo incurrir en error y ella, creyendo lo que le dijo Colpensiones de que no tenía derecho a ese régimen, se esperó hasta cumplir los 57 años para entrar a reclamar la pensión con el nuevo régimen, que además de que ya cumplió la edad para pensionarse de hace más de 5 años, además se encuentra acreditado un estado de salud bastante delicado y que es una persona que merece una especial protección, además de ser un trabajador que entregó toda su vida al Estado, en este caso a las 3 entidades donde trabajó y que en este momento, considero yo que por capricho de Colpensiones, y a pesar de que ellos tenían la obligación de cobrar esas cotizaciones, no lo hicieron, pero que igual se encuentra acreditado, ella acreditó en legal forma como la ley se lo exige, el tiempo trabajado de más de 25 años de servicio, que equivalen a mucho más de 1300 semanas, que es el requisito que exige la Ley 100 del 93.

(…).”

4. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el proceso, en el curso de esta instancia, mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)6, las partes de la litis, se pronunciaron, así: 6 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS PARA ALEGAR.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 La parte demandante María Luz Gómez Ballesteros7, por medio de su apoderado judicial, reiteró sus reparos en esta instancia, argumentando que erró la A-quo al considerar que a la demandante le faltaba el requisito de tiempo de trabajo o semanas cotizadas, cuando se encuentra demostrado con certificaciones expedidas por los funcionarios competentes de las tres entidades públicas del orden territorial a las cuales prestó sus servicios, secretaría de salud del Departamento de Santander, E.S.E hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara y E.S.E centro de salud camilo rueda de Villanueva, que la demandante trabajó sin solución de continuidad, por 25 años 2 meses y 07 días, los cuales equivalen a 1.313,82 semanas cumpliendo a cabalidad con el requisito que para acceder al derecho a una pensión de vejez exige el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993. y que como este tiempo laborado demostrado y certificado, fue realizado, hasta el 30 de noviembre de 2005, por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo en el mes de noviembre de 2005 y alcanzó la edad de 57 años de edad, el 18 de marzo de 2.017, fecha desde la cual opera el reconocimiento pensional.

Aunado el hecho de la que demandante cotizó como trabajador independiente entre el 01 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018 es decir un año y un mes más que equivales a 56 semanas más de cotización las cuales también están demostradas, lo que suma 1.369.82 semanas cotizadas. Sin embargo, que a pesar de estar plenamente demostrado el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por la ley, en el fallo no se tuvieron en cuenta estas pruebas, y señaló que como en la historia laboral no aparecen las 1.300 semanas, la demandante no tiene derecho a acceder a su pensión de vejez.

Por su parte, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-8, solicitó la confirmación del fallo de primer grado, argumentando que la demandante acreditó 1129 semanas cotizadas, que nació el 18 de marzo de 1960, por lo cual para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 34 años y un total de 695 semanas cotizadas, razón por la cual no cumple ninguno de los dos requisitos exigidos por la norma para ser beneficiaria del régimen de transición y por ello no procede la aplicación del Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 ni Ley 71 de 1988; en cuanto al estudio de la prestación realizado con la Ley 100 de 1993, modificada con la Ley 797 de 2003, reiteró que la demandante no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas, por lo que debe seguir cotizando hasta alcanzar las 1300 semanas, así como que la demandante no ha realizado solicitud de corrección de historia laboral si considera que no tiene todas las semanas relacionadas en la historia laboral. 5.

CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia 7 08Alegatos Dr. Pablo Elías Pereira Apd Dte.pdf 8 09Alegatos Dra. Gisselle Galeano Apd Colpensiones.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por las partes en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que, el en este caso concreto debe dilucidarse el siguiente problema jurídico: 1.

¿Erró la Juez de Primer Grado al no conceder las pretensiones de la demanda por considerar acreditado según la historia laboral emitida por Colpensiones que la señora María Luz Gómez Ballesteros no alcanzó la densidad de 1300 semanas de cotización como requisito para acceder a la pensión de vejez, pese a que se demostró al interior del trámite que conforme al tiempo de servicios, superó tal cautela y existen inconsistencias en su historia laboral con los periodos de cotización, no atribuibles a la afiliada? De salir avante lo anterior, se validará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación de vejez, y a partir de qué fecha se daría tal reconocimiento.

Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios.

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de revocar la decisión de la juez A-quo y en tal sentido accederá a la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez; en tanto del problema jurídico planteado por esta Corporación, se comprobó que Colpensiones incumplió los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral que como Administradora le obligan y con ello, ha impedido el acceso al derecho a la seguridad social que le asiste a la demandante, pues conforme ha sido sostenido por nuestro órgano de cierre en la materia; las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Ley 100 de 1993 artículos 33, 34, 36, 141 modificados por la Ley 797 de 2003; CSJ SL3691-2021; Rad. No. 75556; M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, sentencia del 28 de julio de 2021; CSJ SL2789-2023, Rad. No. 94186; M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO sentencia del 21 de noviembre de 2023; CSJ SL138-2024, Rad. No. 89797, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ sentencia del 31 de enero de 2024;

CSJ SL5603-2016; Rad. No. 47236; M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO sentencia del 06 de abril de 2016; CSJ SL1681-2020, Rad. No. 75127, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO sentencia del 03 de junio de 2020; CSJ SL309-2022, Rad. No. 79755, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA sentencia del 08 de febrero de 2022; CSJ SL1867 de 2023 Rad. No. 95341, M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR sentencia del 05 de julio de 2023.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 5.4.1. De los hechos que se encuentran probados y que fueron aceptados por las partes según la fijación del litigio. Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tuvieron los siguientes: 1. Que la demandante María Luz Gómez Ballesteros, nació el 18 de marzo de 19609. 2. Que fue nombrada como empleada pública adscrita a la Secretaría de Salud Departamental de Santander en el cargo de auxiliar de odontología desde el 23 de septiembre de 1980 y hasta el 21 de agosto de 199410. 3.

Que el 22 de agosto de 1994, fue nombrada como empleada pública en la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara – Santander en el cargo de ayudante de odontología, hasta el 31 de diciembre de 199711.4. Que se desempeñó como auxiliar de odontología para la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva – Santander, desde el 03 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 200512. 5.

Que la demandante durante veinticinco (25) años, tres (03) meses y siete (07) días prestó sus servicios como empleada pública del orden territorial. 6. Que Colpensiones expidió la Resolución SUB-106017 del 20 de abril de 201819, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones SUB-184964 de 201820 y DIR-13588 del mismo mes y año. 9 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 74 10 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 15 11 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 16 12 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 77 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 5.4.2.

De las inconsistencias en la historia laboral de la demandante. En el presente asunto, como quedó planteado en el problema jurídico, si bien, el tema principal radica en verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cierto es que, previo a ello debe ahondar la Sala en el estudio de las inconsistencias en su historia laboral, en tanto la densidad de semanas que aparecen cotizadas, no corresponden al tiempo de servicios certificado por las distintas entidades del orden territorial en las que laboró; inconsistencias que a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con el deber profesional que se le asigna a Colpensiones respecto de la información relacionada con las cotizaciones de sus afiliados.

Frente a ello, tal y como se relación en el acápite 5.4.1., la Juez de primer grado, dentro del estudio de las pretensiones, tuvo en cuenta que la demandante registró afiliación al Sistema General de Pensiones, inicialmente con el ISS, trasladándose a Colpensiones a partir del 1 de enero de 1996 y se aceptó como hecho cierto que la demandante durante veinticinco (25) años, tres (03) meses y siete (07) días prestó sus servicios como empleada pública del orden territorial.

Seguidamente, verificados los periodos de cotización, concluyó que la parte actora allegó con la demanda la certificación electrónica de tiempos laborados y los certificados laborales de sus empleadores, documentos en donde se constató que efectivamente prestó sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental, desde el día 23 de septiembre de 1980, en el cargo de Auxiliar de Odontología, hasta el 21 de agosto de 1994, descontándole para la cotización a pensión; posteriormente en la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, desde el día 22 de agosto de 1994 en el cargo de Ayudante de Odontología, hasta el 31 de diciembre de 1997, descontándole para la cotización a pensión y por último laboró en la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, Santander, desde el 2 de enero de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Odontología, igualmente, descontando de su remuneración el aporte para la cotización a pensión y por ende, expuso que las inconsistencias a las que se refiere Colpensiones y por lo cual no ha reconocido la prestación, al no alcanzar las 1300 semanas que exige la Ley 100 de 1993; obedecían puntualmente al tiempo laborado para la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, Entidad que al responder la demanda informó que “A la fecha realizó el proceso de saneamiento de la deuda presunta que existía y que reportaba COLPENSIONES en su plataforma”13.

Ahora, pese a lo anterior y observar que se encontraban periodos pendientes por reportar, concluyendo que Colpensiones incumplió con las obligaciones derivadas del cobro de los aportes pensionales de la demandante y, aun habiendo citado jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha 13 23ContestaDemandaE.S.E.CamiloRuedaVillanueva.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 sostenido el criterio concerniente a que el trabajador cumple con su obligación de cotizar, siendo al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional de las sumas correspondientes y, a esta última, le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas y que el derecho pensional de los afiliados se suspenda en el tiempo; determinó la A-quo que no era posible reconocer la prestación económica de vejez a la demandante, pues verificada la historia laboral actualizada a 28 de septiembre de 202314, tan solo reportaba 1291,57 semanas cotizadas.

Para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia resulta desafortunada, pues el Juzgado se limitó a contrastar las semanas de cotización registradas en la historia laboral expedida por Colpensiones a la demandante, sin tener en cuenta el tiempo total de prestación de servicios a entidades públicas del orden territorial, el cual se encontraba debidamente probado, siendo aceptado como cierto por las partes, periodos que no se encuentran registrados como días reportados y pese a que se realizaron los descuentos y obran certificaciones de los empleadores, Colpensiones no contabilizó debidamente varios ciclos entre los años 1995 y 1998, lo que claramente desconoce los derechos de la afiliada, hoy demandante, pues luego de más de 25 años de servicio acreditado, no ha accedido a la prestación de vejez.

Al revisarse la documental arrimada al plenario, se encuentra la historia laboral actualizada de la accionante, la cual refleja, preliminarmente, como se dijo en las líneas que preceden, registra un total de 1.291,57 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; dicho número de semanas, en principio se muestra insuficiente de cara a las exigidas por la legislación pensional para acceder a la prestación por vejez.

No obstante, al verificar con detalle los ciclos aportados por la accionante y debidamente probados, se encuentran las siguientes inconsistencias: EMPLEADOR TIEMPO DE SERVICIOS PERIODOS FALTANTES INCONSISTENCIA CERTIFICADO E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE 22/08/1994 A 31/12/1997 DIOS DE BARICHARA 08/03/1995 A 31/12/1995 41,86 SEMANAS E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE 03/01/1998 A 30/12/2005 VILLANUEVA 03/01/1998 A 30/04/1998 17 SEMANAS HISTORIA Se reportan en la HL como 30 días reportados para cada mes, pero 0 días cotizados No se reportan cotizaciones por este periodo Tabla No. 1 Respecto de la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA, se observa en el formato aportado como anexo de la demanda, que 14 62RespuestaARequerimiento.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 del 08 de marzo de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1997 a la demandante le fue descontado lo correspondiente al aporte a la seguridad social, así como que los aportes fueron realizados al ISS15: A su vez, se observa que se emitió la certificación de salarios mes a mes para cada periodo y en lo que respecta al periodo faltante respecto de esta Entidad, se tiene que la asignación básica mensual ascendía a16: De lo anterior, se observa que aun cuando para el primer periodo faltante en la historia laboral de la demandante, esto es, el comprendido entre el 08 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, le fue descontado a la entonces trabajadora lo correspondiente a los aportes a seguridad social, estos periodos no fueron reportados como cotizados en su historia, inconsistencia que como se dijo prima facie, no puede ser atribuible a la afiliada.

Ahora bien, en lo correspondiente a la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA, se observa en la historia laboral actualizada 28 de septiembre de 202317 que; si bien en el resumen de semanas cotizadas se registra como periodo cotizado desde el 01 de enero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 1998, lo cierto es que solo se registran 21,43 semanas, luego al verificar la historia a detalle se obtiene que existe el periodo faltante del 03 de enero de 1998 y hasta el 30 de abril de 1998, pues estos, se registraron como periodos reportados, mas no cotizados así: 15 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 20. 16 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 21. 17 62RespuestaARequerimiento.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 Pese a lo anterior, verificado el certificado de periodos aportados, anexado con el escrito de demanda, se observa que en igualdad de condiciones con el periodo anterior -1995-, para esta oportunidad -1998-, a la demandante igualmente le fueron descontados los aportes a seguridad social, señalando como entidad a la que se realizaron los aportes, Colpensiones18, como pasa a verse: A su vez, se tiene que la E.S.E CAMILO RUEDA, compareció al proceso y contestó la demanda, reiterando el periodo de vinculación de la demandante con dicha entidad, en el cargo de Auxiliar de Odontología desde el 03 de enero de 1998 y hasta el 30 de diciembre de 2005, así como que en cuanto a los periodos en los que presuntamente no se realizaron aportes, depuso19: “(…) Respecto al tema se tiene que efectivamente en algún momento se evidenció que COLPENSIONES reportada algunos periodos en los cuales presuntamente la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA SANTANDER no realizó los aportes o los realizó de manera incompleta, teniendo que en tal sentido la oficina de la Profesional Universitaria de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA SANTANDER inició el proceso de saneamiento de la deuda que le registraba por concepto de aportes pensionales a la SRA. MARIA LUZ GÓMEZ en COLPENSIONES, saneamiento tal que se realizó a través de la plataforma EL PORTAL DEL APORTANTE de COLPENSIONES.

En dicha plataforma se allegaron las planillas que bajo el poder de la E.S.E. confirmaban los pagos que en su momento realizó la institución. Se tiene así que Institucionalmente se realizó la búsqueda de planillas y/o soportes que dieran fe de los pagos, documentos tales que fueron reportados a COLPENSIONES a través de la plataforma PORTAL DEL APORTANTE.

Es decir, institucionalmente realizamos el proceso de depuración de la deuda presunta que existía respecto a la vinculación de la señora MARIA LUZ GÓMEZ en COLPENSIONES, y realizamos el pago de la suma de no posible saneamiento. (Se anexan oficios recibidos de COLPENSIONES). Tras realizar todas las depuraciones del caso, adjuntando las planillas de pago, se finaliza el proceso de saneamiento con la novedad de que la única planilla 18 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 24. 19 23ContestaDemandaE.S.E.CamiloRuedaVillanueva.pdf – Pág. 4.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 que no se encontró fue la del Mes de MARZO DE 1999 y la existencia de un saldo no pagado del mes de ENERO DE 1999. Así las cosas, la entidad hospitalaria realizó la solicitud de liquidación para pago de dichos dos conceptos, generándose las correspondientes planillas para pago por ASOPAGOS S.A. Respecto al mes de MARZO DE 1999 se pagó la suma de $72.000 (Deuda) más $408.600 de intereses para un total cancelado de $480.600, y lo que respecta al saldo no cancelado del mes de Enero de 1999 fue liquidada y pagada la suma de $9.400.

A la fecha, como se dijo en líneas atrás la E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA realizó el proceso de saneamiento de la deuda presunta que existía y que reportaba COLPENSIONES en su plataforma. (…).” Igualmente manifestó la E.S.E. que según la contestación de la demanda brindada por Colpensiones los únicos periodos que reflejaban inconsistencias eran los correspondientes al año 1995, los que correspondían a otra entidad; luego su proceso en cuanto a los periodos faltantes ya había sido subsanado conforme a lo verificado y requerido por la Administradora de Pensiones.

De lo anterior, para esta Corporación no existe duda en lo correspondiente a que las inconsistencias en la historia laboral de la demandante, no pueden ser óbice para desconocer su derecho pensional, pues quedó probado que ha aportado al sistema en un periodo superior a 25 años y aun cuando los periodos no aparezcan reflejados en la última historia actualizada, ello no excluye a Colpensiones de su obligación como Administradora del Sistema, esto es, la responsabilidad respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custodia, como pasa a exponerse, a través del criterio que ha sido sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos: “(…) (2) Deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL51702019).

Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes (…). (…) Lo anterior es fundamental tenerlo presente, dado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.

De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

(…) (…) para la Sala es claro que si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.

Por tanto, ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación, en los términos expuestos.

Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona.”20 (subrayado y negrilla fuera de texto).

En este sentido, tal y como lo ha advertido nuestro órgano de cierre en la materia, es claro que las consecuencias que se deriven de la desatención de las obligaciones de gestión, relacionadas con la información consignada en las historias laborales, no pueden ser asumidas por el afiliado; para el sub-examine y atendiendo a las cargas de responsabilidad que han sido descritas, se observa que los ciclos con irregularidades en la historia laboral de la demandante, en ningún momento cuestionan la efectiva prestación del servicio por parte de la demandante y por ende, su consecuente aporte al sistema, pues como ya se ha relatado obran las certificaciones de las distintas entidades que dan cuenta de su vinculación y aportes; como ejemplo, véase como al contestar el hecho octavo de la demanda Colpensiones únicamente se ciñó a citar respuesta Bizagi 2018-5791752, en los siguientes términos: “(…) una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones no se evidencia pagos a seguridad social para la afiliada, ni afiliación y/o relación laboral para los ciclos de 199503 a 199512 con empleador HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS Nit 890202002, la fecha de afiliación con el empleador en mención es a partir del 1996/01/31, es importante resaltar que aunque se encuentre el formato Clep, este documento no es soporte con el cual se pueda constatar que el empleador realizo dicha cotización…” Es decir, la Administradora únicamente alegó que el soporte allegado no permitía constatar que el empleador haya realizado la cotización, sin requerir o verificar la afiliación y correspondiente pago, pues aun cuando señala que la fecha de afiliación 20 CSJ SL3691-2021;

Rad. No. 75556; M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 de la demandante con el empleador es a partir del 31 de enero de 1996, lo cierto es que de la misma historia laboral se desprende que la demandante se encuentra afiliada con periodos públicos no cotizados a Colpensiones en la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Dios de Barichara, desde el 22 de agosto de 1994 y el primer aporte cotizado directamente a Colpensiones lo fue a partir del 01 de enero de 1996; luego, no es razón válida para la Entidad que al presuntamente no aparecer el reporte de los ciclos del 08 de marzo de 1995 a 31 de diciembre de 1995, tal tiempo sea descontado como periodos aportados por la accionante, pues es su obligación como Administradora, se itera, atender al carácter mínimo y fundamental de los derechos de la seguridad social, a fin que las personas que ofrecen su información pensional a los entes que legalmente deben administrarla tomen las medidas necesarias para garantizar su veracidad; luego si hay inconsistencias como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y necesidad de validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, su deber es identificar las irregularidades y con debida diligencia solucionarlas de forma eficiente y efectiva.

En igualdad de condiciones, al verificar una vez más la contestación brindada por Colpensiones a los hechos décimo a décimo tercero de la demanda 21 que corresponden a la vinculación de la demandante con la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda De Villanueva, se tiene que manifestó en cada uno de ellos: “(…) NO ME CONSTA, estas afirmaciones solo pueden ser confirmadas por el empleador.” Y verificada entonces la contestación brindada por la citada E.S.E., se observa que aceptó como ciertos los hechos que en cuanto a su relación con la demandante fueron relatados y en lo que puntualmente respecta al objeto de esta apelación aceptó que durante el 03 de enero de 1998 y hasta el 30 de noviembre de 2005, le descontó a la demandante el valor que, por ley, debía deducir para la cotización a pensión, de ahí que tampoco pueda ser atribuible a la hoy demandante la carga del periodo faltante del 03 de enero de 1998 y hasta el 30 de abril de 1998, pues como afiliada su deber era aportar y, como se acotó ocurrió, debía el empleador realizar el pago y la Administradora de Pensiones, en caso de encontrarse en mora, requerir lo pertinente y ejercer las acciones de cobro si a ello había lugar.

Señaló Colpensiones, en las alegaciones finales presentadas en esta instancia, que la demandante no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas, por lo que debe seguir cotizando hasta alcanzar las 1300 semanas, así como que la demandante tampoco ha realizado solicitud de corrección de historia laboral si considera que no tiene todas las semanas relacionadas en la historia laboral, por lo que tampoco es posible realizar el reconocimiento de la pensión de vejez, al 21 04SubsanaciònDemanda.pdf – Pág. 2 se citan textualmente los hechos: “10.

El día 02 de enero de 1.998 fue nombrada como empleada publica, en la E.S.E CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA SANTANDER. 11. La E.S.E., CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA SANTANDER, la vinculó como empleada publica al cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA. 12. El cargo de auxiliar de odontología lo desempeño hasta el 30 de diciembre de 2.005. 13.

La E.S.E., CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA SANTANDER, desde el 03 de enero de 1.998 y hasta el 30 de noviembre de 2.005, le descontó a la demandante el valor que, por ley, debía descontar para la cotización a pensión.” Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 respecto, evidencia este Cuerpo Colegiado que, desde el año 2018 ha intentado y perseguido la demandante la corrección de su historia laboral, sin éxito, pues aun cuando han sido incluidos periodos, aún no han sido resueltos todos, lo que ha impedido su acceso a la prestación de vejez22: Tan es así que en respuesta SEM2019-15993623, Colpensiones informó a la demandante los ciclos pendientes y los requerimientos efectuados a la E.S.E. Camilo Rueda, luego asume que es su obligación la verificación de la historia laboral de sus afiliados, sin que la falta de tales reportes, sea posible trasladarla, como en el presente caso ha ocurrido con la afiliada: Ahora bien, respecto de la E.S.E. San Juan de Dios de Barichara, verificado el expediente administrativo24 de la demandante, no se observa que la Administradora haya requerido siquiera una vez a la Entidad para verificar los aportes, pese a que según el formulario relacionado en las líneas que anteceden, se observara que tales aportes fueron descontados y pagados directamente a Colpensiones, incumpliendo una vez más la administradora con sus obligaciones.

Lo que deja entrever que, las anomalías registradas no devienen de un incumplimiento de parte de la afiliada y el empleador obligado al pago por los periodos descritos, sino a la desatención de la Administradora de Pensiones al momento de validar la información de la accionante. 22 07GAF-FCH-F3-2018_1499273-20180208041937.pdf 23 55GEN-DOA-DA-2021_4211825-20210414044148.pdf 24 EXPEDIENTE ADTIVO CC-27992338 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Laboral, en sentencias como la SL2632-2023 y SL2789-2023, que: “(…) esta Corte en sentencia CSJ SL3692-2021, explicó que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes con la inferencia plausible de que están respaldados en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la validación de los respectivos aportes, no puede afectar a los asegurados (…)”.

Lo anterior lleva a colegir a esta Corporación que, la demandada hizo recaer en la afiliada los efectos negativos de su propia incuria, supuesto que de acuerdo a lo remembrado en líneas anteriores, no se ajusta a derecho, siendo plausible la contabilización de las semanas correspondientes a los periodos descritos en la tabla que antecede, en la medida en que dichos periodos, insiste la Sala, pese a haberse reportado y cotizado debidamente -según la prueba documental obrante-, no aparecen efectivamente contabilizados dentro del cómputo final de semanas, por cuestiones atribuibles a Colpensiones. 5.4.3.

Del Reconocimiento de la Pensión de Vejez. Entonces, de conformidad con las inconsistencias advertidas en la historia laboral de la demandante y la inclusión de los ciclos arriba relacionados -Tabla No. 1-, conforme se detalla en el cuadro anexo a la presente decisión -Tabla No. 2-; se tiene que durante toda su vida laboral la demandante acredita un total de 1.371,29 semanas, aclarando que en cumplimiento del nuevo criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a través de la sentencia SL138-2024, la contabilización de los aportes se materializó, tomando los días calendario para cada anualidad: “(…) En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -semana, mes o año- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.” Teniendo en cuenta lo anterior, en lo referente al régimen aplicable para definir el derecho a la pensión de vejez, la Juez de primer grado analizó su procedencia al tenor de lo previsto en la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

La citada normativa exige para tal fin, en el caso de las mujeres, una edad mínima de 55 años de edad, la que a partir del 1º de enero de 2014 se aumentó a 57 años; y un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, que a partir del 1° de enero del año 2005 se adicionó en 50 semanas, y desde el 1º de enero de 2006 siguió tal incremento en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1.300 semanas a partir del año 2015.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 Respecto de la demandante, se tiene que acertó la Juez A-quo al considerar que no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que si bien, para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los empleados públicos del orden territorial, la señora María Luz Gómez Ballesteros tenía 35 años 3 meses y 12 días, es decir que contaba con más de 35 años de edad; y para el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, contaba con más de 750 semanas de cotización conforme a la historia laboral, lo cierto es que dicho beneficio del régimen de transición, se extendió solo hasta el 31 de julio de 2014, momento para el cual la demandante no cumplía con el requisito de tener 55 años de edad, pues contaba apenas con 54 años, por lo cual si bien lo conservó, finalmente no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no cumplir con todos los requisitos para julio de 2014.

En tal sentido, en aplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; se tiene que la demandante cumplió los 57 años de edad el 18 de marzo de 201725 y acumuló las 1.300 semanas de cotización para agosto de 2005 -Ver Tabla No. 2 Anexa-, según conteo efectuado por la Sala, acumulando a corte del 31 de marzo de 2017 un total de 1.371,29 semanas, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, motivo por el que, es procedente acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

Ahora, sobre la efectividad de la prestación, se dirá que se reconocerá a partir del 1° de abril de 2017, en tanto el último periodo de cotización referenciado para la accionante, lo es del 31 de marzo de ese mismo año, así pues lo procedente es reconocerla a partir del día siguiente a la última cotización registrada por la reclamante, al respecto se dirá que si bien, la Corte Suprema en la especialidad laboral ha establecido ciertos criterios en cuanto a la actitud del afiliado, en la que se pueda extraer la intención cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir formalmente la novedad de retiro26, lo que se ha reconocido así: 1.

Cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando27. 2. Cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva28. 3. En los casos en que continúa aportando por la renuencia de la administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento29. 25 002PoderAnexosrecibido.pdf – Pág. 74. 26 CSJ SL5603-2016;

Rad. No. 47236; M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 27 CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL5603−2016, SL 9036−2017 y SL900−2018 28 CSJ SL1742-2020 29 CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 Lo cierto es que en el presente asunto la demandante alcanzó la edad en el mismo mes en que realizó el último aporte como independiente, esto es marzo de 2017, luego aun cuando la densidad de 1300 semanas la alcanzó con anterioridad a dicha fecha, lo cierto es que no materializó el derecho sino hasta el cumplimiento de la edad, luego en virtud del último periodo de cotización realizado al sistema, se estima procedente el reconocimiento pensional a partir del 01 de abril de 2017.

Ahora bien, en lo que corresponde a la cuantía de la prestación, una vez efectuadas las operaciones correspondientes conforme los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para obtener el IBC, necesario se hizo promediar previa indexación los salarios sobre los cuales cotizó la afiliada los últimos diez años, para obtener el valor de la mesada pensional, entonces, se tiene que la mesada inicial ascendía a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($841.378), por lo cual, el retroactivo liquidado desde el 1° de abril de 2017 actualizado hasta el 28 de febrero de 2025 con los incrementos de ley y de conformidad con el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P., asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($103.202.118) -Ver Tabla No. 4-,.

Lo anterior, en consideración a que dada la densidad de semanas cotizadas por la afiliada, se obtiene como tasa de reemplazo para el reconocimiento de la prestación, la del 66,50% - Ver Tabla Anexa No. 3-. Al respecto se aclara que, si bien se indexaron los salarios para llegar al valor de la mesada pensional, el valor del retroactivo no será indexado; pues la indexación está dirigida, entre otros objetivos, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, así como que los intereses moratorios por su carácter resarcitorio económico constituyen un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, la cual incluye el resarcimiento del poder adquisitivo de los signos monetarios, para lo cual se aplica la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación. Luego, atendiendo al criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia30, concerniente a que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles frente a su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, en la medida en que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que sería una doble carga por el mismo concepto, y en el entendido que, en el presente asunto se solicitó la condena por intereses moratorios, luego, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se indexará este concepto y procederá con el estudio respecto de los intereses. 30 CSJ SL1442-2018, Rad No. 57666;

M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 A su vez, en lo que corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez, se autorizará a la Entidad demandada a efectuar el descuento de lo pertinente por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.4.4.

De los intereses legales pretendidos. Con el escrito inicial se tiene que la parte demandante solicitó el reconocimiento de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil Colombiano, ante la mora en el reconocimiento de la prestación pensional de vejez, no obstante, se tiene que en punto a los intereses moratorios de las pensiones legales, es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el que regula lo pertinente, tal como lo ponderó la H. Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL1681-2020, así: (…) la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro.

Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas.” En este sentido, dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017., para el caso particular, se trata de una pensión de vejez, luego, de conformidad con el inciso final del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 No obstante lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Laboral, ha establecido una serie de excepciones, que permiten a las administradoras exonerarse del pago de estos intereses, así: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.”31 En el sub-lite, para la Sala, la negativa de la administradora no se enmarca en ninguna de las hipótesis de exoneración, pues los motivos de duda en materia probatoria frente a la densidad de cotizaciones no eran insuperables ni requerían de la definición por parte de la autoridad judicial competente, como para que pudiese ahora excusar el no pago de los intereses de mora; pues el reconocimiento pensional al que le asiste derecho a la accionante desde la reclamación inicial, no ocurrió, en tanto como se probó las inconsistencias en la historia laboral fueron consecuencia de la falta de diligencia e incumplimiento de su deber por parte de Colpensiones, pues no validó la información de los aportes realizados por la afiliada, accionar que conllevó a que se negara el acceso a la prestación, configurándose la mora en el otorgamiento de la pensión por más de 5 años.

En consecuencia, encontrándose demostrado que la demandante elevó la reclamación pensional el 08 de febrero de 201832, los intereses moratorios se generan a partir del 09 de junio de 2018, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por vejez. Se dirá entonces que para liquidar este valor, se aplicó la tasa anual del interés bancario corriente incrementado en 1.5, vigente para febrero de 2025, esto es, 26,30%33, para una mejor ilustración se indica la fórmula utilizada: IM=K*(TU/365)*n Donde: IM = Valores de intereses moratorias K = Valor en mora TU = Tasa de interés moratoria n = Días de mora 31 CSJ SL309-2022;

M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA. 32 65GEN-DOA-DA-2021_4661109-20210426115606.pdf 33 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115493/superfinanciera-certifica-el-interes-bancariocorriente/ Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 365 = Números de días en año Así pues, se dirá conforme a liquidación que se anexa -Ver Tabla No. 4-, que la Administradora demandada adeuda por concepto de intereses moratorios a la demandante, la suma que asciende a SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 65.259.884), saldo a febrero de 2025, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta hacer efectivo el pago. 5.4.5.

De la excepción de prescripción. En el presente asunto, observa la Sala que no prospera la excepción formulada por la pasiva en cuanto se verificó que el retroactivo y los intereses elucidados no están afectados por la figura de la prescripción, como pasa a exponerse. Ha sido pacífica la postura de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en lo correspondiente a que, si bien, el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo, señalando, igualmente, que al analizar la prescripción, debe realizarse el computo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpen por una sola vez el termino prescriptivo, de conformidad con las previsiones del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., así como los artículo 488 y 489 del C.S.T. Así pues, a través de la sentencia SL1867 de 2023, iteró la Corte que “(…) le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no reconocer la prescripción del retroactivo, sobre lo cual la Sala considera que el juez colegiado no incurrió en la infracción directa del art. 489 del CST, ni en la interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, pues a pesar de que, efectivamente, como lo alega la censura, las precitadas normas dicen que la prescripción se podrá interrumpir por una sola vez, la Sala no puede pasar por alto que, en el caso de mesadas pensionales, el cómputo de esta corre de manera independiente para cada mensualidad pensional desde que se va haciendo exigible.

(…) Por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, a saber: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986).

CSJ SL4340-2019. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, cuando es necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2° del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C792 de 2006, como sucedió en el caso de autos, es optativo para la accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o aguardar a la respuesta de la administración, tiempo durante el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.

En otras palabras, para el cómputo de la prescripción no solo se debe tomar en cuenta la interrupción que ciertamente solo opera por una sola vez, sino que se debe descontar el tiempo en que se da la suspensión, la cual puede ser por el término que se toma la demandada en responder la respectiva petición del art. 6 del CPTSS, incluido el término que dura el agotamiento de la reclamación administrativa si es del caso; o cuando trascurre el mes sin que la entidad responda y el demandante inicia la acción judicial, pues en tal evento se entiende que este da por agotado su reclamo, y, desde ese momento, cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17165-2015 y SL5024-2021, a saber: …Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial… SL17165-2015.

(…).” (subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, atendiendo a los pronunciamientos citados y la naturaleza de la prescripción, en el presente asunto, se tiene que si bien la demandante causó el derecho el 18 de marzo de 2017; lo cierto es que en tanto efectuó cotizaciones al sistema hasta el 31 de marzo de ese mismo año, se estimó la efectividad del derecho desde el 01 de abril de 2017, interrumpiendo la prescripción por única vez, con el reclamo pensional realizado ante Colpensiones el día 08 de febrero de 2018, estando suspendido el término prescriptivo hasta el 10 de agosto de 201834, fecha en la que se notificó la Resolución DIR 13588 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución SUB 106017 del 20 de abril de 2018 que negó el reconocimiento pensional reclamado por la accionante; es decir que a partir del 10 de agosto de 2018 inició el computo de los tres años referenciado en las normas relacionadas, término que fenecía el 10 de agosto de 2021.

Ahora, en vista que la señora María Luz Gómez Ballesteros, instauró la acción ordinaria laboral el 26 de julio de 202135, se observa con claridad que en el presente proceso no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la consolidación de la figura extintiva. 34 11ContesExcepciSoliciPruebas.pdf – Pág. 11. 35 002PoderAnexosrecibido.pdf Págs. 148-149 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 6.

CONCLUSIÓN Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado al encontrarse demostrado que a la demandante María Luz Gómez Ballesteros, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos y condiciones que a través de esta sentencia han sido expuestos, advirtiendo que a la accionante le asistía derecho desde la reclamación inicial, pues pese a haber señalado la entidad administradora que la demandante no contaba con las semanas requeridas, lo cierto es que, como se evidenció a lo largo del proceso, las inconsistencias existentes en el histórico de aportes obedeció a la falta de diligencia a la hora de validar la información de la cotizante, accionar que terminó afectándole dado que le negó el acceso a la prestación, configurándose así entonces la mora en el otorgamiento de la pensión, de lo que deviene el reconocimiento de los intereses moratorios. 7.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso formulado y en aplicación del numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y a favor de la parte demandante María Luz Gómez Ballesteros, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES -S.M.L.M.V.8.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada fechada a once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUZ GÓMEZ BALLESTEROS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, atendiendo a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior; DECLARAR que la señora MARÍA LUZ GÓMEZ BALLESTEROS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del primero (01) de abril de dos mil diecisiete (2017), en 13 mesadas anuales.

Mesada pensional que a la fecha asciende a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.423.500). Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar la suma de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($103.202.118), por concepto de retroactivo causado desde el primero (01) de abril de dos mil diecisiete (2017) al veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales, sin perjuicio de las mesadas que se continúen generando.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 65.259.884), por concepto de los intereses de mora descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del nueve (09) de junio de dos mil dieciocho (2018), hasta que se haga efectivo el pago, resaltando que se encuentran liquidados a veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

QUINTO: De conformidad con la presente decisión, una vez ejecutoriada la sentencia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- deberá incluir a la señora MARÍA LUZ GÓMEZ BALLESTEROS, en la respectiva nómina de pensionados para el pago de las mesadas. Autorizando a la Administradora efectuar el descuento de lo pertinente por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a favor de la parte demandante MARÍA LUZ GÓMEZ BALLESTEROS, de conformidad con el artículo 365 numeral 4° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES S.M.L.M.V.-, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 ANEXOS - Tabla No. 1 EMPLEADOR TIEMPO DE SERVICIOS PERIODOS FALTANTES INCONSISTENCIA CERTIFICADO E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE 22/08/1994 A 31/12/1997 DIOS DE BARICHARA 08/03/1995 A 31/12/1995 41,86 SEMANAS E.S.E. CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE 03/01/1998 A 30/12/2005 VILLANUEVA 03/01/1998 A 30/04/1998 17 SEMANAS - HISTORIA Se reportan en la HL como 30 días reportados para cada mes, pero 0 días cotizados No se reportan cotizaciones por este periodo Tabla No. 2 CALCULO DE SEMANAS COTIZADAS Período 23/09/1980 al 14/10/1980 15/10/1980 al 28/02/1982 01/03/1982 al 21/08/1994 22/08/1994 al 31/12/1994 01/01/1995 al 07/03/1995 08/03/1995 al 31/12/1996 Enero de 1996 Febrero de 1996 Marzo de 1996 Abril de 1996 Mayo de 1996 Junio de 1996 Julio de 1996 Agosto de 1996 Septiembre de 1996 Octubre de 1996 Noviembre de 1996 Diciembre de 1996 Enero de 1997 Febrero de 1997 Marzo de 1997 Abril de 1997 Mayo de 1997 Junio de 1997 Julio de 1997 Agosto de 1997 Septiembre de 1997 Octubre de 1997 Noviembre de 1997 Diciembre de 1997 Enero de 1998 Febrero de 1998 Marzo de 1998 Abril de 1998 Mayo de 1998 Junio de 1998 Julio de 1998 Agosto de 1998 Septiembre de 1998 Octubre de 1998 Salario base de cotización certificado $ 0,00 $ 0,00 $ 127.198,00 $ 128.189,00 $ 235.165,00 $ 235.165,00 $ 247.000,00 $ 247.000,00 $ 293.000,00 $ 293.000,00 $ 293.000,00 $ 293.000,00 $ 279.000,00 $ 279.000,00 $ 279.000,00 $ 418.000,00 $ 279.000,00 $ 285.000,00 $ 285.000,00 $ 285.000,00 $ 285.000,00 $ 337.000,00 $ 336.000,00 $ 337.000,00 $ 337.000,00 $ 337.000,00 $ 337.000,00 $ 546.000,00 $ 364.000,00 $ 364.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 431.000,00 $ 467.000,00 Días cotizados SEMANAS COTIZADAS SEMANAS ACUMULADAS 22 502 4557 131 65 299 3,14 71,71 651,00 18,71 9,29 42,71 3,14 74,86 725,86 744,57 753,86 796,57 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 801,00 805,14 809,57 813,86 818,29 822,57 827,00 831,43 835,71 840,14 844,43 848,86 853,29 857,29 861,71 866,00 870,43 874,71 879,14 883,57 887,86 892,29 896,57 901,00 905,43 909,43 913,86 918,14 922,57 926,86 931,29 935,71 940,00 944,43 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 Noviembre de 1998 Diciembre de 1998 Enero de 1999 Febrero de 1999 Marzo de 1999 Abril de 1999 Mayo de 1999 Junio de 1999 Julio de 1999 Agosto de 1999 Septiembre de 1999 Octubre de 1999 Noviembre de 1999 Diciembre de 1999 Enero de 2000 Febrero de 2000 Marzo de 2000 Abril de 2000 Mayo de 2000 Junio de 2000 Julio de 2000 Agosto de 2000 Septiembre de 2000 Octubre de 2000 Noviembre de 2000 Diciembre de 2000 Enero de 2001 Febrero de 2001 Marzo de 2001 Abril de 2001 Mayo de 2001 Junio de 2001 Julio de 2001 Agosto de 2001 Septiembre de 2001 Octubre de 2001 Noviembre de 2001 Diciembre de 2001 Enero de 2002 Febrero de 2002 Marzo de 2002 Abril de 2002 Mayo de 2002 Junio de 2002 Julio de 2002 Agosto de 2002 Septiembre de 2002 Octubre de 2002 Noviembre de 2002 Diciembre de 2002 Enero de 2003 Febrero de 2003 Marzo de 2003 Abril de 2003 Mayo de 2003 Junio de 2003 Julio de 2003 Agosto de 2003 Septiembre de 2003 Octubre de 2003 Noviembre de 2003 Diciembre de 2003 Enero de 2004 Febrero de 2004 Marzo de 2004 Abril de 2004 $ 467.000,00 $ 467.000,00 $ 532.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 533.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 532.000,00 $ 632.000,00 $ 632.000,00 $ 632.000,00 $ 632.000,00 $ 632.000,00 $ 636.000,00 $ 632.000,00 $ 632.000,00 $ 632.000,00 $ 632.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 683.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 948,71 953,14 957,57 961,57 966,00 970,29 974,71 979,00 983,43 987,86 992,14 996,57 1000,86 1005,29 1009,71 1013,86 1018,29 1022,57 1027,00 1031,29 1035,71 1040,14 1044,43 1048,86 1053,14 1057,57 1062,00 1066,00 1070,43 1074,71 1079,14 1083,43 1087,86 1092,29 1096,57 1101,00 1105,29 1109,71 1114,14 1118,14 1122,57 1126,86 1131,29 1135,57 1140,00 1144,43 1148,71 1153,14 1157,43 1161,86 1166,29 1170,29 1174,71 1179,00 1183,43 1187,71 1192,14 1196,57 1200,86 1205,29 1209,57 1214,00 1218,43 1222,57 1227,00 1231,29 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 - Mayo de 2004 Junio de 2004 Julio de 2004 Agosto de 2004 Septiembre de 2004 Octubre de 2004 Noviembre de 2004 Diciembre de 2004 Enero de 2005 Febrero de 2005 Marzo de 2005 Abril de 2005 Mayo de 2005 Junio de 2005 Julio de 2005 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 727.000,00 $ 1.149.000,00 $ 766.000,00 $ 766.000,00 $ 766.000,00 $ 766.000,00 $ 766.000,00 $ 766.000,00 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 1235,71 1240,00 1244,43 1248,86 1253,14 1257,57 1261,86 1266,29 1270,71 1274,71 1279,14 1283,43 1287,86 1292,14 1296,57 Agosto de 2005 $ 766.000,00 Septiembre de 2005 Octubre de 2005 Noviembre de 2005 Diciembre de 2005 Marzo de 2016 Abril de 2016 $ 766.000,00 $ 766.000,00 $ 808.000,00 $ 135.000,00 $ 1.379.000,00 $ 1.379.000,00 31 30 31 30 5 31 30 4,43 4,29 4,43 4,29 0,71 4,43 4,29 1301,00 1305,29 1309,71 1314,00 1314,71 1319,14 1323,43 Mayo de 2016 $ 1.379.000,00 Junio de 2016 $ 1.379.000,00 31 30 4,43 4,29 1327,86 1332,14 Julio de 2016 $ 1.379.000,00 Agosto de 2016 Septiembre de 2016 Octubre de 2016 Noviembre de 2016 Diciembre de 2016 Enero de 2017 Febrero de 2017 $ 1.379.000,00 $ 1.379.000,00 $ 1.379.000,00 $ 1.379.000,00 $ 1.379.000,00 $ 1.476.000,00 $ 1.476.000,00 31 31 30 31 30 31 31 28 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 1336,57 1341,00 1345,29 1349,71 1354,00 1358,43 1362,86 1366,86 Marzo de 2017 $ 1.476.000,00 31 4,43 1371,29 Tabla No. 3 CALCULO DE IBC Período Enero de 1997 Febrero de 1997 Marzo de 1997 Abril de 1997 Mayo de 1997 Junio de 1997 Julio de 1997 Agosto de 1997 Septiembre de 1997 Octubre de 1997 Noviembre de 1997 Diciembre de 1997 Enero de 1998 Febrero de 1998 Marzo de 1998 Abril de 1998 Mayo de 1998 Junio de 1998 Julio de 1998 Agosto de 1998 Septiembre de 1998 Octubre de 1998 Salario base de cotización certificado $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 285.000,00 285.000,00 285.000,00 337.000,00 336.000,00 337.000,00 337.000,00 337.000,00 337.000,00 546.000,00 364.000,00 364.000,00 431.000,00 431.000,00 431.000,00 431.000,00 431.000,00 431.000,00 431.000,00 431.000,00 431.000,00 467.000,00 IPC vigente para cada período IPC vigente al 01/04/2017 26,96 27,80 28,23 28,69 29,16 29,51 29,76 30,10 30,48 30,77 31,02 31,21 31,77 32,81 33,67 34,65 35,19 35,62 35,79 35,80 35,90 36,03 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 Salario base de cotización actualizado al 01/04/2017 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.009.128 978.637 963.730 1.121.297 1.099.951 1.090.140 1.080.982 1.068.771 1.055.447 1.693.895 1.120.162 1.113.343 1.295.035 1.253.985 1.221.956 1.187.396 1.169.175 1.155.061 1.149.574 1.149.253 1.146.052 1.237.297 Días cotizados Base para cálculo IBL 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 Noviembre de 1998 Diciembre de 1998 Enero de 1999 Febrero de 1999 Marzo de 1999 Abril de 1999 Mayo de 1999 Junio de 1999 Julio de 1999 Agosto de 1999 Septiembre de 1999 Octubre de 1999 Noviembre de 1999 Diciembre de 1999 Enero de 2000 Febrero de 2000 Marzo de 2000 Abril de 2000 Mayo de 2000 Junio de 2000 Julio de 2000 Agosto de 2000 Septiembre de 2000 Octubre de 2000 Noviembre de 2000 Diciembre de 2000 Enero de 2001 Febrero de 2001 Marzo de 2001 Abril de 2001 Mayo de 2001 Junio de 2001 Julio de 2001 Agosto de 2001 Septiembre de 2001 Octubre de 2001 Noviembre de 2001 Diciembre de 2001 Enero de 2002 Febrero de 2002 Marzo de 2002 Abril de 2002 Mayo de 2002 Junio de 2002 Julio de 2002 Agosto de 2002 Septiembre de 2002 Octubre de 2002 Noviembre de 2002 Diciembre de 2002 Enero de 2003 Febrero de 2003 Marzo de 2003 Abril de 2003 Mayo de 2003 Junio de 2003 Julio de 2003 Agosto de 2003 Septiembre de 2003 Octubre de 2003 Noviembre de 2003 Diciembre de 2003 Enero de 2004 Febrero de 2004 Marzo de 2004 Abril de 2004 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 467.000,00 467.000,00 532.000,00 533.000,00 533.000,00 533.000,00 533.000,00 533.000,00 533.000,00 533.000,00 533.000,00 533.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 532.000,00 632.000,00 632.000,00 632.000,00 632.000,00 632.000,00 636.000,00 632.000,00 632.000,00 632.000,00 632.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 683.000,00 727.000,00 727.000,00 727.000,00 727.000,00 36,10 36,42 37,23 37,86 38,22 38,52 38,70 38,81 38,93 39,12 39,25 39,39 39,58 39,79 40,30 41,23 41,93 42,35 42,57 42,56 42,55 42,68 42,86 42,93 43,07 43,27 43,72 44,55 45,21 45,73 45,92 45,94 45,99 46,11 46,28 46,37 46,42 46,58 46,95 47,54 47,87 48,31 48,60 48,81 48,82 48,87 49,04 49,32 49,70 49,83 50,42 50,98 51,51 52,10 52,36 52,33 52,26 52,42 52,53 52,56 52,75 53,07 53,54 54,18 54,71 54,96 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 95,46 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.234.898 1.224.048 1.364.081 1.343.903 1.331.245 1.320.877 1.314.733 1.311.007 1.306.966 1.300.618 1.296.310 1.291.703 1.283.090 1.276.319 1.260.167 1.231.742 1.211.179 1.199.167 1.192.970 1.193.250 1.193.530 1.189.895 1.184.898 1.182.966 1.179.121 1.173.670 1.161.590 1.139.949 1.334.455 1.319.281 1.313.822 1.313.250 1.311.823 1.316.690 1.303.602 1.301.072 1.299.671 1.295.207 1.388.694 1.371.459 1.362.005 1.349.600 1.341.547 1.335.775 1.335.501 1.334.135 1.329.510 1.321.962 1.311.855 1.308.432 1.293.121 1.278.917 1.265.758 1.251.424 1.245.210 1.245.924 1.247.592 1.243.784 1.241.180 1.240.471 1.236.003 1.228.551 1.296.216 1.280.905 1.268.496 1.262.726 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.214.025 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.214.025 $ 1.297.751 $ 1.255.888 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 Mayo de 2004 $ 727.000,00 55,17 95,46 Junio de 2004 $ 727.000,00 55,51 95,46 Julio de 2004 $ 727.000,00 55,49 95,46 Agosto de 2004 $ 727.000,00 55,51 95,46 Septiembre de 2004 $ 727.000,00 55,67 95,46 Octubre de 2004 $ 727.000,00 55,66 95,46 Noviembre de 2004 $ 727.000,00 55,82 95,46 Diciembre de 2004 $ 727.000,00 55,99 95,46 Enero de 2005 $ 1.149.000,00 56,45 95,46 Febrero de 2005 $ 766.000,00 57,02 95,46 Marzo de 2005 $ 766.000,00 57,46 95,46 Abril de 2005 $ 766.000,00 57,72 95,46 Mayo de 2005 $ 766.000,00 57,95 95,46 Junio de 2005 $ 766.000,00 58,18 95,46 Julio de 2005 $ 766.000,00 58,21 95,46 Agosto de 2005 $ 766.000,00 58,21 95,46 Septiembre de 2005 $ 766.000,00 58,46 95,46 Octubre de 2005 $ 766.000,00 58,60 95,46 Noviembre de 2005 $ 808.000,00 58,66 95,46 Diciembre de 2005 $ 135.000,00 58,70 95,46 Marzo de 2016 $ 1.379.000,00 91,18 95,46 Abril de 2016 $ 1.379.000,00 91,63 95,46 Mayo de 2016 $ 1.379.000,00 92,10 95,46 Junio de 2016 $ 1.379.000,00 92,54 95,46 Julio de 2016 $ 1.379.000,00 93,02 95,46 Agosto de 2016 $ 1.379.000,00 92,73 95,46 Septiembre de 2016 $ 1.379.000,00 92,68 95,46 Octubre de 2016 $ 1.379.000,00 92,62 95,46 Noviembre de 2016 $ 1.379.000,00 92,73 95,46 Diciembre de 2016 $ 1.379.000,00 93,11 95,46 Enero de 2017 $ 1.476.000,00 94,07 95,46 Febrero de 2017 $ 1.476.000,00 95,01 95,46 Marzo de 2017 $ 1.476.000,00 95,46 95,46 Promedio 10 años cotizados, anteriores al reconocimiento de la pensión Total semanas cotizadas Salario mínimo 2017 1371,29 $ 737.717,00 R (Tasa de remplazo) 66,50% Primera Mesada Pensional $ 841.378 - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.257.920 1.250.215 1.250.665 1.250.215 1.246.622 1.246.845 1.243.272 1.239.497 1.943.021 1.282.398 1.272.578 1.266.846 1.261.818 1.256.830 1.256.182 1.256.182 1.250.810 1.247.822 1.314.894 219.542 1.443.730 1.436.640 1.429.309 1.422.513 1.415.172 1.419.598 1.420.364 1.421.284 1.419.598 1.413.805 1.497.810 1.482.991 1.476.000 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 5 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 209.315 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.255.888 $ 1.297.751 $ 1.297.751 $ 1.172.162 $ 1.297.751 $ 153.092.774 3657 $ 1.265.230 Tabla No. 4: Mesada pensional liquidada Fecha desde Fecha hasta 01/04/2017 30/04/2017 $ 841.378 01/05/2017 31/05/2017 $ 841.378 01/06/2017 30/06/2017 $ 841.378 01/07/2017 31/07/2017 $ 841.378 01/08/2017 31/08/2017 $ 841.378 01/09/2017 30/09/2017 $ 841.378 01/10/2017 31/10/2017 $ 841.378 01/11/2017 30/11/2017 $ 841.378 01/12/2017 31/12/2017 $ 841.378 01/01/2018 31/01/2018 $ 875.790 01/02/2018 28/02/2018 $ 875.790 01/03/2018 31/03/2018 $ 875.790 01/04/2018 30/04/2018 $ 875.790 Tasa de Interes Efectiva Diaria a Febrero 2025 Dias de Mora Intereses de Mora Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 01/05/2018 31/05/2018 $ 875.790 09/06/2018 30/06/2018 $ 875.790 0,0640% 2429 1.361.468 01/07/2018 31/07/2018 $ 875.790 0,0640% 2407 1.349.137 01/08/2018 31/08/2018 $ 875.790 0,0640% 2376 1.331.761 01/09/2018 30/09/2018 $ 875.790 0,0640% 2345 1.314.386 01/10/2018 31/10/2018 $ 875.790 0,0640% 2315 1.297.570 01/11/2018 30/11/2018 $ 875.790 0,0640% 2284 1.280.195 01/12/2018 31/12/2018 $ 1.751.580 0,0640% 2254 2.526.759 01/01/2019 31/01/2019 $ 903.640 0,0640% 2223 1.285.627 01/02/2019 28/02/2019 $ 903.640 0,0640% 2192 1.267.698 01/03/2019 31/03/2019 $ 903.640 0,0640% 2164 1.251.505 01/04/2019 30/04/2019 $ 903.640 0,0640% 2133 1.233.577 01/05/2019 31/05/2019 $ 903.640 0,0640% 2103 1.216.227 01/06/2019 30/06/2019 $ 903.640 0,0640% 2072 1.198.299 01/07/2019 31/07/2019 $ 903.640 0,0640% 2042 1.180.949 01/08/2019 31/08/2019 $ 903.640 0,0640% 2011 1.163.021 01/09/2019 30/09/2019 $ 903.640 0,0640% 1980 1.145.093 01/10/2019 31/10/2019 $ 903.640 0,0640% 1950 1.127.743 01/11/2019 30/11/2019 $ 903.640 0,0640% 1919 1.109.815 01/12/2019 31/12/2019 $ 1.807.280 0,0640% 1889 2.184.929 01/01/2020 31/01/2020 $ 937.979 0,0640% 1858 1.115.370 01/02/2020 29/02/2020 $ 937.979 0,0640% 1827 1.096.760 01/03/2020 31/03/2020 $ 937.979 0,0640% 1798 1.079.351 01/04/2020 30/04/2020 $ 937.979 0,0640% 1767 1.060.742 01/05/2020 31/05/2020 $ 937.979 0,0640% 1737 1.042.732 01/06/2020 30/06/2020 $ 937.979 0,0640% 1706 1.024.123 01/07/2020 31/07/2020 $ 937.979 0,0640% 1676 1.006.114 01/08/2020 31/08/2020 $ 937.979 0,0640% 1645 987.504 01/09/2020 30/09/2020 $ 937.979 0,0640% 1614 968.895 01/10/2020 31/10/2020 $ 937.979 0,0640% 1584 950.886 01/11/2020 30/11/2020 $ 937.979 0,0640% 1553 932.276 01/12/2020 31/12/2020 $ 1.875.958 0,0640% 1523 1.828.534 01/01/2021 31/01/2021 $ 953.080 0,0640% 1492 910.077 01/02/2021 28/02/2021 $ 953.080 0,0640% 1461 891.168 01/03/2021 31/03/2021 $ 953.080 0,0640% 1433 874.089 01/04/2021 30/04/2021 $ 953.080 0,0640% 1402 855.180 01/05/2021 31/05/2021 $ 953.080 0,0640% 1372 836.880 01/06/2021 30/06/2021 $ 953.080 0,0640% 1341 817.971 01/07/2021 31/07/2021 $ 953.080 0,0640% 1311 799.672 01/08/2021 31/08/2021 $ 953.080 0,0640% 1280 780.763 01/09/2021 30/09/2021 $ 953.080 0,0640% 1249 761.854 01/10/2021 31/10/2021 $ 953.080 0,0640% 1219 743.555 01/11/2021 30/11/2021 $ 953.080 0,0640% 1188 724.646 01/12/2021 31/12/2021 $ 1.906.160 0,0640% 1158 1.412.693 01/01/2022 31/01/2022 $ 1.006.643 0,0640% 1127 726.071 01/02/2022 28/02/2022 $ 1.006.643 0,0640% 1096 706.100 01/03/2022 31/03/2022 $ 1.006.643 0,0640% 1068 688.061 01/04/2022 30/04/2022 $ 1.006.643 0,0640% 1037 668.089 01/05/2022 31/05/2022 $ 1.006.643 0,0640% 1007 648.761 01/06/2022 30/06/2022 $ 1.006.643 0,0640% 976 628.789 01/07/2022 31/07/2022 $ 1.006.643 0,0640% 946 609.462 01/08/2022 31/08/2022 $ 1.006.643 0,0640% 915 589.490 01/09/2022 30/09/2022 $ 1.006.643 0,0640% 884 569.518 01/10/2022 31/10/2022 $ 1.006.643 0,0640% 854 550.191 01/11/2022 30/11/2022 $ 1.006.643 0,0640% 823 530.219 01/12/2022 31/12/2022 $ 2.013.286 0,0640% 793 1.021.783 01/01/2023 31/01/2023 $ 1.160.000 0,0640% 762 565.709 01/02/2023 28/02/2023 $ 1.160.000 0,0640% 731 542.694 01/03/2023 31/03/2023 $ 1.160.000 0,0640% 703 521.907 01/04/2023 30/04/2023 $ 1.160.000 0,0640% 672 498.893 01/05/2023 31/05/2023 $ 1.160.000 0,0640% 642 476.621 01/06/2023 30/06/2023 $ 1.160.000 0,0640% 611 453.606 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00092-01 01/07/2023 31/07/2023 $ 1.160.000 0,0640% 581 431.334 01/08/2023 31/08/2023 $ 1.160.000 0,0640% 550 408.320 01/09/2023 30/09/2023 $ 1.160.000 0,0640% 519 385.306 01/10/2023 31/10/2023 $ 1.160.000 0,0640% 489 363.034 01/11/2023 30/11/2023 $ 1.160.000 0,0640% 458 340.019 01/12/2023 31/12/2023 $ 2.320.000 0,0640% 428 635.494 01/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000 0,0640% 397 330.304 01/02/2024 29/02/2024 $ 1.300.000 0,0640% 366 304.512 01/03/2024 31/03/2024 $ 1.300.000 0,0640% 337 280.384 01/04/2024 30/04/2024 $ 1.300.000 0,0640% 306 254.592 01/05/2024 31/05/2024 $ 1.300.000 0,0640% 276 229.632 01/06/2024 30/06/2024 $ 1.300.000 0,0640% 245 203.840 01/07/2024 31/07/2024 $ 1.300.000 0,0640% 215 178.880 01/08/2024 31/08/2024 $ 1.300.000 0,0640% 184 153.088 01/09/2024 30/09/2024 $ 1.300.000 0,0640% 153 127.296 01/10/2024 31/10/2024 $ 1.300.000 0,0640% 123 102.336 01/11/2024 30/11/2024 $ 1.300.000 0,0640% 92 76.544 01/12/2024 31/12/2024 $ 2.600.000 0,0640% 62 103.168 01/01/2025 31/01/2025 $ 1.423.500 0,0640% 31 28.242 01/02/2025 28/02/2025 $ 1.423.500 0,0640% 0 TOTALES $ 103.202.118 Valor Capital Pendiente de Pago Intereses de Mora Total $ 65.259.884 $ 103.202.118 $ 65.259.884 168.462.002,25 Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a10c3b0da3497605fbb59559d506948e41d64ca36b6eeeb4902350793d64c17 Documento generado en 20/02/2025 12:02:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica