RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2021-00362-02, promovido por Jairo Darío García Gómez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., trámite al cual fue vinculada la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de litisconsorte necesario. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que la enfermedad discopatía lumbar L2, L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 a él diagnosticada es de origen 1 Archivo 02DemandaOrdinariaAnexos del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 laboral. También que se deje sin efecto y validez los dictámenes No. 77006560-111 del 19 de enero de 2018 y 77006560-14019 del 11 de septiembre de 2018, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
En consecuencia, solicita que se deje en firme la calificación de origen realiza por la Nueva EPS S.A. a través de la experticia del 15 de junio de 2017; que se falle ultra y extra petita, y se grave en costas a las demandadas. Adujo 1) Que nació el 09 de junio de 1957 y ha ejercicio la profesión de “técnico mecánico en el área de mantenimiento” durante aproximadamente 39 años. 2) Que suscribió contrato de trabajo con Drummond Ltda. el 12 de enero de 2007 y desempeñó funciones en los cargos de “mecánico de conveyor” y “mecánico de bombas” 12 años y 10 meses. 3) Que como parte de los exámenes médicos de ingreso practicados el 14 de diciembre de 2006, se le realizó una radiografía de columna lumbosacra, cuyo diagnóstico fue escoliosis lumbar leve. 4) Que durante la ejecución de su labor en Drummond Lda., estuvo expuesto a vibraciones segmentarias por el uso de herramientas neumáticas como pistolas, taladros y pulidoras, entre otras. 5) Que el 23 de marzo de 2008 sufrió un accidente de trabajo debido a una caída de una altura aproximada de tres metros. 6) Que el 14 de enero de 2010 experimentó otro siniestro al realizar un sobreesfuerzo físico, mientras apretaba tornillos en un espacio reducido, lo que le ocasionó dolor lumbar. 7) Que el 29 de diciembre de 2014 padeció un tercer infortunio laboral por levantar un rotor de bomba de aproximadamente sesenta kilogramos, lo que 2 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 generó lesiones en su columna. 8) Que mediante dictamen del 15 de enero de 2015, la ARL Colmena calificó las patologías “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (M511)” y “espondilosis no especificada (M479)” como de origen común. 9) Que el 15 de junio de 2017, la experticia de la Nueva EPS S.A. determinó que la enfermedad era de origen laboral. 10) Que el 19 de enero de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander profirió el dictamen No. 77006560-111, y concluyó que la patología gozaba de origen común. 11) Que el 11 de septiembre de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó lo dicho por el organismo regional, según consta en el documento No. 77006560-14019.
El actor reformó la demanda incluyendo solicitudes probatorias. CONTESTACIÓN(ES): La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander2 exteriorizó resistencia. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la emisión y contenido de los dictámenes controvertidos y el trámite administrativo efectuado con ocasión de estos. Sobre los otros indicó no ser ciertos o no constarle.
Precisó que del actor existen dos expedientes distintos (ARL Colmena No. 634-2025 y Nueva EPS No. 2408-2017), aclaración necesaria por la confusión que, según indicó, generó el mismo al mezclar ambos procesos. Sostuvo que valoró la totalidad de la historia clínica y los exámenes complementarios. Negó que se hubiera limitado al análisis 2 Archivo 07ContestacionDemandaJuntaSantander Ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 de puesto de trabajo elaborado por la ARL.
Añadió que la falta de detalle sobre algunos antecedentes laborales obedeció a un lapsus calami, sin incidencia sustancial en la conclusión técnica. Precisó, además, que los estudios ergonómicos practicados en 2013 y 2017, arrojaron niveles bajos de exposición para la columna lumbar, razón por la cual no existía sustento para modificar el origen determinado.
Insistió en que, los dictámenes de las juntas gozan de plena validez jurídica y técnica al provenir de profesionales competentes. Citó directrices de la Nacional de Calificación de Invalidez, particularmente, la Circular No. 1 del 8 de junio de 2016 y la del 27 de marzo de 2020, según las cuales deben pronunciarse únicamente sobre los aspectos objeto de controversia, respetando el principio de congruencia. Advirtió que cualquier dictamen o prueba pericial que introduzca elementos ajenos a los considerados en el trámite administrativo resulta inoponible, por vulnerar el debido proceso.
Invocó como medios exceptivos los de “Violación de la ley sustancial por desconocimiento de la misma, si decretarse el peritaje, se accede a la inclusión nuevo elementos, ajenos a los que hicieron parte del expediente de calificación confutado judicialmente, inoponibilidad del peritaje que incluya elementos ajenos a los aportados en el trámite de calificación, prescripción y la innominada o genérica”.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez3 adujo atenerse a lo que se encuentre probado. Ubicó en el plano de la certeza los hechos 3 Archivo 09ContestacionDemandaJuntaNacional Ibidem. 4 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 relacionados con la expedición del dictamen No. 77006560-14019 del 11 de septiembre de 2018 y su trámite administrativo, de los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.
Explicó que el estudio técnico se efectuó con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez y en los Decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015, tras valorar los documentos remitidos por la Junta Regional de Santander, la ARL Colmena, la Nueva EPS S.A. y el afiliado. Indicó que, luego del análisis integral de la historia clínica, los exámenes complementarios y las descripciones de los puestos de trabajo, concluyó que el nivel de exposición biomecánica era bajo y no existía evidencia de sobrecarga física capaz de causar el daño lumbar, por lo que la patología obedecía a un proceso degenerativo asociado a la edad y no a un riesgo ocupacional.
Adujo que el demandante no acreditó error técnico o sustancial que permitiera desvirtuar el dictamen, ya que no identificó las normas vulneradas ni demostró deficiencia científica o metodológica. Precisó que el trámite respetó las garantías del debido proceso y que la decisión fue adoptada por un equipo interdisciplinario de médicos especialistas conforme a los protocolos legales.
Propuso como enervantes “Legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Competencia de la Junta Nacional como calificador de segunda instancia; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor; 5 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 falta de legitimación por pasiva de la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la demandada; genérica”.
La Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros S.A. 4, se opuso. Adujo ser ciertos los hechos relacionados con las calificaciones emitidas, la ocurrencia de los accidentes de trabajo y la existencia de los análisis de puesto de trabajo de 2013 y 2017. De los restantes, dijo, no ser ciertos o no constarle. Acotó que el demandante fue su afiliado desde el 12 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2018; periodo durante el cual sufrió tres accidentes de trabajo (23 de marzo de 2008, 14 de enero de 2010 y 29 de diciembre de 2014).
No obstante, sostuvo que dichos eventos no guardan relación causal con la patología lumbar diagnosticada, pues las lesiones que en su momento derivaron de esos accidentes fueron de rápida recuperación y no generaron secuelas permanentes. Indicó que la calificación de origen emitida el 15 de enero de 2015, se basó en un análisis integral de la historia clínica, antecedentes laborales y exámenes médicos, y que de dicho estudio se concluyó que el lumbago crónico asociado a trastorno de disco lumbar con radiculopatía L5-S1, obedecía a causa común. Afirmó que los estudios ergonómicos de 2013 y 2017 evidenciaron niveles bajos de exposición biomecánica, lo que descartó la existencia de factores ocupacionales capaces de provocar el daño estructural descrito.
Frente al dictamen de la Nueva EPS S.A. del 15 4 Archivo 08ContestacionDemandaColmena Ibidem. 6 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 de junio de 2017, que calificó el origen como laboral, sostuvo que dicho pronunciamiento desconoció los criterios técnicos del Manual Único para la Calificación de Invalidez y no se apoyó en la evidencia ergonómica.
En consecuencia, promovió el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual, mediante dictamen No. 77006560-111 del 19 de enero de 2018, estableció que el origen era común. Tal conclusión fue confirmada posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de septiembre de 2018. Insistió que en el caso no existió error técnico ni violación de normas sustanciales, ya que, las valoraciones se ajustaron a los Decretos 1352 de 2013, 1477 de 2014 y 1072 de 2015, y al Manual Único para la Calificación de Invalidez.
Argumentó que la dolencia del demandante corresponde a un proceso degenerativo progresivo, propio del envejecimiento y de las condiciones individuales, sin relación con los factores ocupacionales. Invocó como herramientas exceptivas validez plena los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las juntas calificadoras, inexistencia de pruebas que permitan declarar sin efectos los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras, inexistencia de la obligación de Colmena Seguros S.A., cumplimiento de obligaciones de Colmena Seguros S.A., como ARL y prescripción. 7 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 Mediante auto5 dictado en audiencia del 25 de enero de 2023, el despacho de origen integró como litisconsorte necesario por pasiva a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.6; entidad que se resistió. Admitió como ciertos únicamente los hechos referidos a la afiliación del actor al Sistema General de Riesgos Laborales entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2019, a través de la empresa Drummond Ltda. De los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.
Advirtió que el accionante fue su afiliado únicamente entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 2019; periodo en el que no se reportó accidente de trabajo, ni enfermedad de origen laboral. Añadió que el susodicho ya se encuentra pensionado por vejez mediante Resolución 183006 del 12 de julio de 2019, expedida por Colpensiones; circunstancia que confirma que la contingencia discutida no guarda relación con su afiliación. Manifestó que las patologías reclamadas fueron calificadas como de origen común, según los dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, por lo que no existe obligación legal para que asuma prestación alguna.
Señaló que, en todo caso, los hechos narrados por el actor corresponden a eventos ocurridos durante su afiliación a la ARL Colmena, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, dicha administradora es la llamada a responder por las prestaciones económicas y asistenciales derivadas. 5 Archivo 21ActaArticulo77IntegraLitisconsorcio Ibidem. 6 Archivo 25ContestacionReformaSegurosBolivar Ibidem. 8 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 Propuso como medios de defensa inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A., imposibilidad de que la ARL asuma prestaciones de origen común, falta de legitimación en la causa por pasiva – carencia de objeto, destinación especifica de los recursos de la seguridad social, imposibilidad de que la ARL Bolívar asuma prestaciones en contradicción de lo establecido con el artículo 1 de la ley 776 de 2002, compensación y la genérica o innominada.
SENTENCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 16 de mayo de 2023, absolvió a las demandadas y no condenó en costas. Recordó que las juntas regionales y nacionales son los órganos legalmente competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y el origen de las enfermedades, conforme al Decreto 1352 de 2013 y al Decreto 1072 de 2015, y que sus dictámenes solo pueden controvertirse mediante prueba idónea que demuestre error grave.
Memoró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha indicado que, los dictámenes de las juntas, aunque no constituyen prueba solemne, gozan de presunción de acierto técnico y científico, y que su desvirtuación requiere acreditar yerros insalvables o apartamientos del Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
Anunció, además, que el juez, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 9 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 tiene la facultad de valorar las pruebas libremente, pero sin sustituir el criterio especializado de las juntas calificadoras. Adujo que, con el propósito de verificar la validez técnica de los dictámenes impugnados, se ordenó una prueba pericial judicial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, que emitió el dictamen No. 11202401066 del 12 de junio de 2024, donde se mantuvo el mismo diagnóstico (M511) y la conclusión de que la enfermedad tiene origen común. Esto luego de determinar que, si bien el puesto de trabajo implicaba manipulación de cargas, el peso no superaba los límites legales y no existía exposición prolongada a vibraciones o posturas forzadas.
Indicó que las condiciones biomecánicas eran insuficientes para generar trauma lumbar, y que las alteraciones encontradas (discopatía, protusión y artrosis), se explican por procesos degenerativos propios de la edad y no por riesgo ocupacional. Valoró este nuevo dictamen junto con los emitidos por las juntas regional y nacional y, concluyó que todos son coherentes, técnicamente sustentados y acordes con los parámetros científicos del Manual Único, por lo cual no se advierte error que amerite la nulidad solicitada.
Destacó que el dictamen pericial judicial fue elaborado con base en los mismos elementos diagnósticos y antecedentes clínicos evaluados por las juntas, lo que refuerza la consistencia técnica de las decisiones controvertidas. 10 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 APELACIÓN(ES). El demandante, apeló la decisión y solicitó su revocatoria.
Manifestó que el fallo incurre en errores de hecho y de derecho al valorar de manera insuficiente las pruebas obrantes en el proceso y, al basar su decisión exclusivamente en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, designada como perito judicial. Sostuvo que el perito judicial se limitó a reproducir las conclusiones de los dictámenes de las juntas regional y nacional, sin efectuar un estudio autónomo ni revisar los demás elementos de juicio.
Expuso que, en el dictamen de la Junta Nacional, se señaló expresamente que el trabajador manejaba sin ayuda pesos de 30 kilogramos, pese a que el artículo 392 de la Resolución 2400 de 1979, fija como límite máximo permitido 25 kilogramos. Adujo que esa diferencia constituye una evidencia objetiva de sobrecarga física que fue ignorada tanto por el perito como por el juez, lo que desvirtúa la conclusión sobre inexistencia de riesgo biomecánico.
Indicó que la ausencia de análisis sobre los accidentes de trabajo acreditados, impidió entender por qué se descartó la incidencia traumática en la enfermedad lumbar diagnosticada. Reprochó que el dictamen pericial no precisó la idoneidad ni la fiabilidad de los métodos técnicos utilizados para medir la exposición al riesgo, a pesar de que el Ministerio de Salud ha expedido guías que establecen cuáles son los procedimientos adecuados para evaluar la 11 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 carga física, las posturas forzadas y los movimientos repetitivos.
Afirmó que dichos métodos, empleados en los estudios de puesto de trabajo, carecen de validez técnica según las propias guías ministeriales, por lo cual las conclusiones de las juntas y del perito no pueden considerarse sólidas. Destacó que el juzgado desconoció la presunción legal de origen laboral prevista en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual las enfermedades incluidas en la tabla oficial de enfermedades laborales, se presumen profesionales mientras no se demuestre lo contrario.
Argumentó que la patología trastorno de disco lumbar con radiculopatía (M511), se encuentra enlistada en dicha tabla, de modo que la carga de la prueba recaía sobre las entidades demandadas, las que debían desvirtuar esa presunción mediante fundamentos científicos válidos. Invocó los principios constitucionales de favorabilidad y buena fe, para que la duda sobre el origen de la enfermedad se resuelva a favor del trabajador, quien constituye la parte débil de la relación procesal.
Y que el fallo omitió aplicar el primer principio señalado, pese a la incertidumbre técnica existente sobre los niveles reales de exposición. Expuso que no se tuvieron en cuenta las calificaciones y los 19 años adicionales en los que se desempeñó en el mismo oficio. 12 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 ALEGATOS: El demandante7 insistió en que el Juzgado de instancia limitó indebidamente el análisis probatorio a los dictámenes emitidos por las Juntas Calificadoras, sin realizar un examen integral de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A.8 insistió en los argumentos invocados en el escrito de contestación de demanda y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.9 solicitó la confirmación del fallo de instancia. Sostuvo los argumentos expuestos en la contestación de demanda y señaló que los dictámenes sí tuvieron en cuenta los aspectos de que se duele el recurrente, por lo que no es procedente la declaratoria de nulidad deprecada. 3o.
CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si es dable o no dejar sin efectos los dictámenes No. 77006560-111 y 77006560-14019, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y del nivel Nacional, en enero 19 y septiembre 11 de 2018, respectivamente; 7 Archivo 04AlegatosParteDemandante20250219 del Cuaderno 02. 8 Archivo 06AlegatosSegurosBolivar20250226 Ibidem. 9 13 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 en los que se analizó la enfermedad “Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía – M511” como de origen común. De adolecer de legalidad las experticias, se verificará si es posible, en su lugar, establecer que la afectación emana o no de la labor desarrollada por el protagonista procesal.
Para ello necesarias son las precisiones siguientes. Al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan, entre otras, las administradoras de riesgos laborales –ARL-, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS.
Esto, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia y apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dichas experticias también son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
De la calificación del origen de la enfermedad. Como se anotó, se cuestionan los dictámenes No. 77006560-111 y 77006560-14019, proferidos por los organismos técnicos de orden regional y nacional convocados a juicio, bajo el argumento de que existe evidencia suficiente para colegir sobre la profesionalidad de la 14 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 patología “Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía – M511”.
Esto, en atención al riesgo biomecánico y ergonómico al que se expuso el actor durante más de 19 años en el desempeño de labores de mecánico y técnico de mantenimiento. El acervo probatorio para determinar si tales circunstancias en efecto se acreditaron o no, está compuesto por ficha médica ocupacional de ingreso elaborada por Drummond LTD10.
Soporte atención Consulta externa del 24 de enero de 201211. Soporte atención consulta externa del 18 de diciembre de 201312. Nota de evolución del 07 de enero de 201513. Epicrisis por atención AT del 31 de diciembre de 2014 14. Historia clínica de 29 de diciembre de 201415. Epicrisis del 05 de enero de 201516. Soporte atención consulta externa del 25 de octubre de 201717.
Certificado incapacidad 01 de octubre de 201918. Certificado prórroga incapacidad del 03 de octubre de 201919. Historia clínica del 01 de octubre de 201920. Calificación de la patología “Lumbago crónico asociado a trastorno del disco lumbar con 10 Folios 46 al 94 del archivo 02DemandaOrdinaria del cuaderno 01. 11 Folio 167 Ibidem. 12 Folio 167 Ibidem. 13 Folio 168 Ibidem. 14 Folio 169 al 173 Ibidem. 15 Folio 177 Ibidem 16 Folios 183 al 192 Ibidem. 17 Folio 193 Ibidem. 18 Folio 196 Ibidem. 19 Folio 197 Ibidem. 20 Folio 203 Ibidem. 15 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 radiculopatía (espondiloartrosis severa multinivel con radiculopatía l5” en la que se determinó que era de origen común21;
“objeción dictamen de calificación de origen” impetrada por el actor22; recurso de reposición en subsidio apelación de 26 de enero de 201523; concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander 24; Dictamen calificación de origen Nueva EPS del 15 de junio de 201725; solicitud análisis puesto de trabajo de 08 de noviembre de 2017 26; solicitud análisis puesto de trabajo de 05 de diciembre de 201727; informe análisis puesto para calificación de origen de patología emitido por Colmena respecto del cargo “técnico mecánico conveyor”28; informe análisis puesto para calificación de origen de patología emitido por Colmena respecto del cargo “Mecánico de bombas”29; dictamen de determinación de origen proferido por la JRCI de 19 de enero de 201830; recurso de reposición en subsidio apelación del 29 de enero de 201831; dictamen de calificación proferido por la JNCI de 11 de septiembre de 201832; historia clínica general33; certificado 21 Folios 207 a 211 Ibidem. 22 Folio 212 ibidem. 23 Folio 213 ibidem. 24 Folios 214 y 215 Ibidem. 25 Folios 222 al 225 Ibidem. 26 Folio 229 Ibidem 27 Folio 230 Ibidem. 28 Folios 231 al 250 Ibidem. 29 Folios 251 al 265 ibidem. 30 Folios 279 al 282 ibidem. 31 Folios 283 al 284 ibidem. 32 Folios 287 al 297 ibidem. 33 Folios 301 al 354 ibidem. 16 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 incapacidad de 28 de agosto de 201934; certificado incapacidad de 01 de octubre de 201935; derecho de petición radicado por el demandante solicitando copia completa del expediente utilizado para la calificación de origen y respuesta36; respuesta petición expediente solicitado a la JRCI de 17 de mayo de 201837; concepto médico laboral expedido por Colmena38.
En el curso del proceso y por virtud de la prueba pericial decretada por la primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander emitió dictamen No. 11202401066 del 12 de junio de 2024 en el que se determinó que el “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” era de origen común39. Analizado el elenco probatorio en conjunto, se concluye que la súplica de nulidad de los dictámenes no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se demostró el error o vicio en el que incurrieron dichas entidades al momento de proferir tal calificación. En concreto, si bien en el expediente se encuentra acreditado un diagnóstico clínico plenamente identificado y la consolidación de tres siniestros ocurridos durante el ejercicio de sus funciones en 34 Folio 365 ibidem. 35 Folio 366 ibidem. 36 Folios 395 al 607 ibidem. 37 Folios 608 al 709 ibidem. 38 Folios 119 al 120 del Archivo 07ContestacionDemandaJuntaSantander del Cuaderno 01 39 Archivo 45. 17 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 Drummond Ltda., ello por sí solo no permite inferir que la enfermedad actualmente valorada haya sido adquirida como consecuencia directa de tales eventos ni, mucho menos, que tenga un origen laboral derivado de una sobreexposición a factores de riesgo ocupacionales.
La existencia de una patología diagnosticada y la concurrencia de varios accidentes en la trayectoria del trabajador constituyen hechos objetivos, pero no suficientes para establecer el nexo causal exigido por la normativa vigente. Solo a partir del examen técnico-científico de las condiciones ergonómicas, biomecánicas y temporales de exposición, unido a la valoración pericial que determine la relación etiológica entre el agente de riesgo y la lesión, podría sostenerse una conclusión distinta, lo que no ocurrió en la causa bajo examen, de conformidad con las siguientes conclusiones.
Sobre los análisis de puestos de trabajo. De cara al cargo i) “técnico mecánico conveyor” ocupado por el actor, se tiene que su labor consistía en realizar supervisión, mantenimiento, reparación y cambio de componentes de bandas transportadoras (conveyors). Estas actividades se desarrollaron tanto en tales como en campo, con exposición a la intemperie, jornadas rotativas de 12 horas y desplazamientos frecuentes a las líneas de trabajo.
Indica el primer APT que, la labor incluía el uso de herramientas manuales y mecánicas, ocasionalmente vibrátiles, manipulación de cargas variables (hasta 10kg) y trabajo en diferentes posturas, de pie, en cuclillas, arrodillado o sentado. Frente a los 18 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 factores de riesgo reales el APT evidenció riesgos biomecánicos y ergonómicos moderados, derivados de movimientos de flexoextensión de tronco, hombros y muñecas, además de la adopción de posturas forzadas durante maniobras de mantenimiento.
No se acreditó la exposición a vibraciones de cuerpo entero, aunque sí a vibraciones segmentarias por uso de herramientas vibrátiles, con pausas y ayudas mecánicas disponibles. Asimismo, se identificaron condiciones ambientales intermitentes de ruido, temperaturas variables y trabajo a la intemperie, sin evidencia de exposición continua a agentes químicos ni de riesgo significativo por iluminación o ventilación. El análisis no reflejó manipulación de cargas superiores a los límites biomecánicos permitidos ni exposición prolongada a movimientos repetitivos de alta frecuencia. Sobre los resultados cuantitativos OWAS Y ANSI, se concluyó que i) la carga física global era baja para la mayoría de las actividades diarias. ii) Las posturas analizadas se clasificaron entre niveles de acción 2 y 3, lo que sugiere correcciones menores a mediano plazo.
Por su parte, el método ANSI determinó que las exigencias biomecánicas se ubicaban por debajo de los valores límite de referencia en cuello, antebrazos, muñecas y dedos, mientras que para hombros y agarres con aplicación de fuerza se situaban ligeramente 19 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 por encima del rango estándar, aunque sin alcanzar niveles críticos.
Se ilustra: 20 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 21 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 En conjunto se advierte que los resultados OWAS y ANSI, indican que la tarea implicaba una exigencia postural moderada pero no condiciones suficientes para generar daño estructural vertebral o articular de carácter ocupacional.
En el mismo APT se encuentra que la exposición a riesgo biomecánico se determinó como intermitente y de intensidad leve a moderada, con intervalos de recuperación y alternancia de movimientos. En el factor vibración, se identificó vibración segmentaria ocasional asociada a herramientas, sin evidencia de exposición a vibración de cuerpo entero ni a vibraciones prolongadas que afectaran la zona lumbar.
Así, el análisis cuantitativo confirmó baja probabilidad de sobrecarga mecánica en la columna vertebral, incluso durante maniobras de fuerza o empuje. De modo tal que, con base en la descripción funcional y las mediciones técnicas reseñadas, el riesgo ergonómico y biomecánico del cargo de Técnico Mecánico Conveyor i) se consideró controlado y de bajo impacto; ii) las exigencias posturales y la manipulación de cargas no alcanzan los niveles requeridos para producir una lumbopatía degenerativa o discopatía de origen laboral.
Ahora, con respecto al análisis de puesto de trabajo del cargo ii) Mecánico de bombas. Se advierte que, en esencia, la labor era el mantenimiento preventivo y correctivo de motobombas, 22 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 generadores y motores. El APT identificó riesgos biomecánicos, ergonómicos y ambientales asociados al cargo.
En el componente biomecánico, las principales fuentes de exposición derivaban de posturas forzadas durante la manipulación o ajuste de piezas, flexiones de tronco, arrodillamiento o posición en cuclillas, y esfuerzo físico para acoplar mangueras o válvulas. Dichas posturas eran intermitentes y no mantenidas durante toda la jornada, con alternancia entre bipedestación, sedente y extensión. En relación con la manipulación de cargas, el estudio consignó pesos promedio de hasta 23 kilogramos, transportados en distancias cortas y con apoyo mecánico cuando superaban ese límite.
Las operaciones de izaje y montaje se realizaban con equipos auxiliares, de modo que la carga efectiva sobre el trabajador se mantuvo en un rango tolerable. Con relación al análisis postural efectuado mediante el método OWAS, se determinó una categoría de acción global promedio de 2.35, lo que refleja una carga postural leve y sin requerimiento de medidas correctivas inmediatas.
Los resultados por segmento corporal fueron igualmente bajos: espalda 0,77, miembros superiores 0,83 y miembros inferiores 0,65, lo que confirma un nivel de riesgo ergonómico controlado. Por su parte, el método ANSI evidenció que las exigencias de movimiento y repetitividad se encontraban por debajo de los valores límite de referencia. Las posturas de hombros, codos y muñecas 23 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 fueron calificadas dentro del rango funcional normal; los movimientos de flexo-extensión no superaron los ángulos de confort y no se verificaron desviaciones forzadas ni agarres prolongados de alta intensidad, se ilustra también: 24 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 25 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 Igualmente, para este cargo se encuentra que, en conjunto, los resultados OWAS y ANSI coinciden en que el cargo presenta una exposición ergonómica leve y no sostenida, sin indicio de sobreesfuerzo repetitivo ni postural de riesgo clínico.
De lo anterior, se advierte que no le asiste razón al recurrente cuando alega que la primera instancia no analizó el acervo probatorio, al menos, en lo que tiene que ver con los puestos de trabajo obrantes en el expediente, pues, del examen conjunto de estos, se puede concluir sin mayor esfuerzo lo siguiente i) las actividades ejecutadas por el actor no comportaron una exposición ocupacional suficiente, constante ni técnicamente relevante para causar o agravar una patología degenerativa de columna lumbar.
Ambos estudios coinciden en que la carga física global se calificó como leve, con categorías OWAS inferiores al nivel de intervención inmediata y valores ANSI por debajo de los límites biomecánicos de referencia. ii) los dos puestos implicaban labores manuales con exigencia moderada, alternancia de posturas, manipulación de piezas de peso limitado, en promedio hasta 23 kilogramos, y apoyo de medios mecánicos para el manejo de cargas mayores. iii) las posturas forzadas de flexión o cuclillas fueron intermitentes y compensadas con pausas activas y variación de tareas. iv) ninguno de los informes acreditó exposición a vibración de cuerpo entero. v) los factores ambientales: ruido, temperatura y luminosidad, se mantuvieron en márgenes de tolerancia y no representan agentes con potencial 26 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 patogénico sobre la columna vertebral. v) el análisis biomecánico demostró que las exigencias posturales, la frecuencia de movimientos y la intensidad del esfuerzo físico permanecieron dentro de los rangos fisiológicos permitidos, sin evidencia de sobrecarga crónica o de traumatismo acumulativo.
De otro lado, es importante recordar que, conforme el artículo 3 del Decreto 1477 de 2014, para establecer que una patología es de origen laboral, resulta menester determinar “la relación causa-efecto”, para lo cual se debe identificar: “1. La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad.
En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.” Causalidad que no se llegó corroborar, toda vez que, acorde con la información ergonómica y técnica recabada se concluye que la discopatía lumbar con radiculopatía que presenta el trabajador no guarda nexo causal directo ni con las funciones de técnico mecánico conveyor ni con las de mecánico de bombas, debido a que los riesgos a los que estuvo expuesto no superaron los límites permitidos y las condiciones laborales descritas no reúnen los criterios de intensidad, permanencia ni exposición específica exigidos por el Manual 27 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 Único de Calificación de Invalidez para reconocer la patología como de origen laboral.
Datos estos que fueron tenidos en cuenta por las juntas calificadoras demandadas al momento de emitir los dictámenes controvertidos, los que valga la pena resaltar, se fundamentaron en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 y en el Decreto 1477 de 2014 -Tomado de dictamen JNCI-. -Tomado de dictamen JRCIS- -Tomado de dictamen JRCI Norte de Santander- En cuanto a la objeción del apelante relativa a la supuesta falta de idoneidad de los métodos OWAS y ANSI utilizados en los análisis de puesto de trabajo, se precisa que dichos procedimientos constituyen herramientas de evaluación ergonómica reconocidas 28 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 internacionalmente por la literatura científica y por organismos de normalización, como la Asociación Americana de Estándares (ANSI) y el Instituto Finlandés de Salud Laboral.
Si bien el Ministerio de Salud y Protección Social no ha expedido una guía que los adopte de manera exclusiva o que les confiera carácter obligatorio, tampoco existe disposición que los proscriba o que los considere técnicamente inválidos. Por el contrario, su empleo es frecuente en el ámbito de la salud ocupacional colombiana como método válido de valoración postural y de carga física, conforme a los lineamientos generales del Decreto 1477 de 2014 y del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral.
En consecuencia, el uso de estos en los análisis de puesto de trabajo no afecta la validez ni la confiabilidad de los dictámenes objeto de controversia. Sobre la historia clínica del actor. Reprochó el recurrente que, ni en los procesos de calificación por las entidades demandadas, ni en el devenir de la primera instancia, se valoró la historia clínica aportada.
Sin perjuicio de lo anterior y revisados a detalle los documentos allegados, se observa que las juntas tuvieron acceso a una historia clínica extensa aportada por la Nueva EPS y Colmena ARL, en la que se registran episodios de atención médica entre 2015 y 2018, posteriores a la aparición de los síntomas lumbares. Se tiene entonces que la Nueva EPS inició valoración al actor en 2015 por dolor lumbar y efectuó registros de medicina general, ortopedia 29 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 y fisioterapia, en las que se describe una evolución progresiva y se realiza una resonancia lumbar cuyo diagnóstico arrojado fue discopatía L4-L5 Y L5-S1.
También se analizó la historia clínica aportada por la ARL Colmena, que valoró al promotor del litigio entre 2017 y 2018 y en la que se registró que el trabajador no presentaba antecedentes traumáticos laborales y que las cargas manipuladas se encontraban dentro de los límites permisibles. Se aprecian igualmente consultas especializadas en ortopedia, evolución del dolor, descripción de resonancia y manejo con fisioterapia.
Con todo, no le asiste razón al impugnante al afirmar que las juntas omitieron la valoración integral de la historia clínica, ya que, los registros médicos obrantes en el expediente, provenientes de la Nueva EPS y de la ARL Colmena, junto con los soportes ortopédicos y de fisioterapia, fueron examinados por dichas entidades al momento de emitir los dictámenes cuestionados.
Tales antecedentes clínicos se incorporaron al análisis técnico y sirvieron de base para sustentar la conclusión pericial, lo que permite descartar cualquier vulneración al deber de valoración integral de la prueba médica. No sobra agregar que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, confirmó el origen común de la patología con fundamento en la historia clínica aportada al expediente.
En su análisis valoró los antecedentes consignados por los servicios de ortopedia y 30 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 fisioterapia, la evolución del cuadro doloroso y los resultados de los estudios imagenológicos, concluyendo que los hallazgos descritos correspondían a un proceso de crónico sin relación causal con las labores desempeñadas.
La decisión se apoyó, por tanto, en la documentación médica existente y en los criterios técnicos previstos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente para la fecha del dictamen. Tal conclusión resultó coincidente con los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que igualmente habían determinado el origen común de la enfermedad con base en la evidencia clínica y ocupacional disponible.
De otro lado, de la revisión de las historias clínicas allegadas al proceso, no se desprende que la patología lumbar diagnosticada haya tenido origen o relación directa con los accidentes de trabajo alegados por el actor. En efecto, los registros médicos posteriores a dichos eventos no evidencian lesiones traumáticas de columna ni alteraciones estructurales derivadas de impacto o caída, limitándose a consignar episodios de dolor lumbar de evolución progresiva.
Las valoraciones especializadas reflejan un cuadro de discopatía y lumbalgia de curso crónico, sin relación causal demostrada con trauma ocupacional alguno. En ese contexto, aun cuando los dictámenes de las juntas de calificación no hagan mención expresa de los accidentes laborales referidos, los cuales echa de menos el apelante, tal omisión no comporta nulidad, toda vez que, su análisis se soportó en la historia 31 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 clínica integral, en los estudios de imagen y en la evidencia médica que permite concluir razonablemente que la enfermedad no derivó de un riesgo ocupacional.
En cuanto a la presunción del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso es claro que los dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación, sustentaron con rigor médico que la afección lumbar del trabajador no tuvo relación directa con los factores ergonómicos de su labor. Es decir, se derruyó la misma. Tampoco prospera el argumento del apelante relativo a la supuesta omisión del principio de favorabilidad y de la buena fe en la valoración probatoria.
Si bien el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional reconocen el carácter tuitivo del derecho laboral, dicho principio no exonera al trabajador de su deber de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, ni autoriza al juez a suplir la ausencia de prueba técnica o científica sobre el nexo causal entre la patología y la actividad laboral.
La favorabilidad opera frente a la interpretación de normas concurrentes o ambiguas, mas no frente a la determinación del origen de una enfermedad, que debe sustentarse en criterios médicos, técnicos y legales. De igual forma, la buena fe procesal no implica que la duda técnica se resuelva de manera automática en favor del trabajador, pues el sistema de seguridad social en riesgos laborales se rige por la objetividad y la 32 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 valoración científica del daño. Conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez goza de libertad para apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de modo que solo ante una verdadera incertidumbre insuperable y una paridad de evidencias podría operar el principio in dubio pro operario.
En este asunto, las pruebas aportadas, ofrecen soporte técnico suficiente para descartar el origen laboral de la dolencia, por lo que no existe duda razonable que habilite la aplicación del principio invocado. En relación con la objeción del recurrente según la cual las juntas de calificación omitieron pronunciarse sobre los 19 años de labores, se precisa que la función de dichas entidades no consiste en efectuar una reconstrucción histórica de toda la trayectoria ocupacional del trabajador, sino, en determinar el origen de la patología con base en la evidencia clínica y técnica disponible para el momento del dictamen.
Los artículos 4 de la Ley 1562 de 2012 y 3 del Decreto 1477 de 2014 establecen que la calificación del origen se fundamenta en la exposición real, medible y comprobada al factor de riesgo, y no en la mera antigüedad laboral. En este caso, la información aportada por la empresa y la administradora de riesgos permitió identificar las condiciones ergonómicas y biomecánicas del cargo desempeñado, las cuales no evidenciaron exposición suficiente ni sostenida para determinar el origen laboral en la enfermedad reclamada.
De tal manera, la ausencia de una reconstrucción detallada de los 19 años de servicios, no invalida el dictamen ni afecta su validez técnica, en tanto 33 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 este se basó en fuentes verificables, historias clínicas, descripciones de tareas y estudios de puesto de trabajo que reflejan el entorno real de exposición del afiliado.
Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada, al no haberse demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hubiesen incurrido en un error o vicio que permitiese dejar sin efectos los dictámenes censurados. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas al demandante, por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 34 RAD. 68001-31-05-006-2021-00362-02 PI 2025-097 Segundo: Condenar en costas al demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 35