Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2018-00372-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 29 de octubre –Aviso 044- y aprobada en Sala de 19 de noviembre Aviso -046-). Proceso: Radicado N°: Ejecutante: Ejecutivo. 110013103003201800372

01. FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A, COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO ESTRATEGIAS INMOBILIARIAS SUSHI RAIL SAS apelación de sentencia. CONFIRMA. Ejecutado: Asunto: Decisión:

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, frente a la sentencia anticipada dictada el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva contra Sushi Rail S.A.S, con el propósito que se librara mandamiento de pago por i) el capital contenido en el contrato de concesión comercial de los locales comerciales 215 y 216 ubicados en el Centro Comercial Atlantis Plaza 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 18 de diciembre de 2024, secuencia 11356. 1 Rad. 110013103003201800372 01. de esta ciudad, más ii) los respectivos réditos moratorios y iii) la cláusula penal, lo que asciende en conjunto a $231’081.873, al momento de presentación de la demanda. 2.2.

Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones se expusieron, en suma, así: 2.2.1. Que el 26 de noviembre de 2014, la sociedad Sushi Rail S.A.S, -en calidad de «concesionario»- celebró con el Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias – en calidad de «concedente»- un contrato de concesión comercial, frente a los locales 215 y 216 del Centro Comercial y de Entretenimiento Atlantis Plaza, por el término de 3 años, prorrogable, señalándose como valor mensual de la concesión, la suma de $15’000.000, el cual, realizados los respectivos incrementos, a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $27’793.391, incluido IVA. 2.2.2.

Que también se pactó una suma equivalente a $3’745.000, correspondiente al Fondo Común de Gastos, la cual se incrementaría el primer día de cada año nuevo, «de acuerdo con lo establecido con la administración del centro Comercial», además del pago de los servicios públicos que, en principio serían asumido por el concedente, quien libraría la respectiva cuenta de cobro al concesionario. 2.2.3.

Que, a la fecha de presentación del escrito inaugural, los ejecutados no habían pagado 7 valores mensuales de concesión, 8 cuotas del Fondo común de Gastos y los servicios públicos concernientes a los meses de agosto a octubre de 2017, y marzo a junio de 2018, motivo por el cual acudieron a la presente vía judicial2.

3. ACONTECER PROCESAL Folios 50 a 55 del Archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf, carpeta C01Principal, expediente digital. 2 2 Rad. 110013103003201800372 01. 3.1. La demanda se presentó el 29 de junio de 20183; y el 10 de agosto postrero, se libró el mandamiento de pago4 conforme lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2.

Ante la imposibilidad de notificación de la sociedad compulsada, se ordenó su emplazamiento, así como el posterior nombramiento de un curado ad litem para su representación, quien no promovió ningún medio exceptivo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A la luz de lo normado en el canon 278 del Código General del Proceso, así como del control oficioso del título, la juez de primer grado, el 31 de octubre de 20245, dirimió el asunto de manera anticipada, así: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la inexistencia del título objeto de ejecución, dada su falta de claridad y exigibilidad de las obligaciones reclamadas, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCICIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR previa verificación de embargo de remanentes el LEVANTAMIENTO de medidas cautelares decretadas en el presente proceso y de ser el caso pónganse a disposición de la autoridad competente. Ofíciese.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación». Lo anterior, luego de esgrimir, al efecto, que: «Con apego a las anteriores premisas legales, se advierte que si bien el instrumento que soporta la ejecución corresponde a un documento denominado “contrato de concesión comercial local 215-216”, el cual fue suscrito por las partes en contienda, en donde se incorporaron un sin número de estipulaciones relativas al pago del valor mensual de la concesión, aporte 3 Folio 56, ejusdem. 4 Folios 58 y 59, ibídem. 5 Archivo 32SentenciaPrimeraInstancia.pdf, Cit. 3 Rad. 110013103003201800372 01. fondo común de gastos y servicios públicos, no es menos cierto que para efectos del cobro de dichos estipendios se determinaron ciertas circunstancias particulares, las cuales no se encuentran probadas en el presente asunto.

Al respecto, tenemos que, por lo menos en lo que respecta al uso del local concesionado, la sección 13.6 de la cláusula 13 del mentado acuerdo dispone que “las facturas y/o cuentas de cobro que en ejecución del contrato emita EL CONCEDENTE, se considerarán para todos los efectos legales como títulos ejecutivos en contra del deudor de las obligaciones contenidas en las facturas que no hayan sido pagadas.

Para tal efecto, se entenderá aceptada una factura cuando sea recibida por un Representante de EL CONCESIONARIO y no sea objetada por escrito fundamentado dirigido al Centro Comercial, a la atención del Gerente financiero y/o Asistente Administrativo, escrito que debe ser recibido en la administración de dicho Centro Comercial, dentro de los diez (10) días calendario siguiente a la fecha de recibo de la factura”, ello con el fin de hacer efectivo el valor mensual de la concesión que aun cuando se dispuso expresamente su valor y causación para los años 2015 y 2016, en manera alguna exonera al ejecutante de librar la factura o cuenta de cobro para su pago, lo que hace una parte integral de la ejecución y sin ella ningún mérito tendría la ejecución iniciada.

Igual circunstancia acontece respecto de los emolumentos denominados fondo de gastos comunes, pues es la cláusula 14 la que se estipula que a partir del 1 de diciembre del 2014, los recursos los determina anualmente la administración del Centro Comercial de acuerdo con el presupuesto y aun cuando inicialmente se pactó su valor en $3.745.000, vale resaltar que dicha suma sería incrementada en los términos anteriormente referidos por dicha dependencia administrativa, con lo cual resulta evidente que ninguna injerencia tiene el concedente para su reconocimiento y pago, máxime si en cuenta se tiene que a la postre ninguna constancia de cobro allegó sobre el particular y menos aún que se hubiese subrogado en el pago de dichos emolumento.

Ahora bien, respecto al pago de servicios públicos, tenemos que si bien la cláusula 15 establece que los mismos se encuentran en cabeza del concesionario, más cierto es que en la sección 15.2 del mentado convenio expresamente se dispone que “las facturas de los servicios públicos de agua, alcantarillado y energía eléctrica llegaran a EL CONCEDENTE, quien se encargará de pagar las facturas y luego pasará la respectiva cuenta de cobro a EL CONCESIONARIO de acuerdo con el consumo que se haya presentado en el inmueble, quien deberá reembolsar lo pagado por EL CONCEDENTE dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de la factura enviada por EL CONCEDENTE por este concepto.

En relación con los servicios de teléfono, internet o cualquier otro que se preste en el Local, serán pagados directamente por EL CONCESIONARIO”. Como se observa, el mérito ejecutivo de las sumas aquí reclamadas, se encuentran íntimamente ligada a la emisión de facturas y/o cuentas de cobro 4 Rad. 110013103003201800372 01. que el concedente aquí ejecutante emitiera o pusiera en conocimiento del concedente hoy ejecutado, lo que evidentemente brilla por su ausencia en el asunto marras, ya que, si bien depreca que Sushi Rail S.A.S., ha dejado de cancelar dichos conceptos, lo cierto es que echa de menos esta judicatura que se hubiese puesto en conocimiento del ejecutado la cuenta de cobro y/o factura respectiva, que este se hubiese negado a pagar o hubiese objetado su cobro, conforme las estipulaciones pactadas en el contrato báculo de ejecución, así mismo una fecha efectiva en la cual se hizo exigible la obligación, pues de cierto se tiene que por lo menos en el caso del pago de servicios, el reembolso debía efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recepción de la factura, lo cual se itera se desconoce su emisión. Por lo anterior y aun cuando no se desconoce que el mérito ejecutivo del contrato se pactó en la cláusula 43 el contrato, lo cierto es que para el cobro de las sumas debidas por el concesionario deben seguirse las estipulaciones debidamente descritas en el mentado instrumento, las cuales se encuentran vinculadas a las cuentas de cobro o facturas de cobro que a la postre se desconoce si fueron o no presentadas por la ejecutante para su eventual pago y el momento en el cual se hicieron efectivas.

Así las cosas, comoquiera que unos de los requisitos para que proceda la ejecución respecto de los mentados emolumentos es que las deudas sean claras y actualmente exigibles, lo cual se itera a la fecha se desconoce, pues adjunto al contrato báculo de ejecución ninguna documental se aportó como constancia de no pago por parte del demandado, es claro que improcedente resulta que esta judicatura continúe la ejecución respecto de las cifras y en los términos reclamados por la actora, pues no existe certeza respecto de las obligaciones adeudadas menos aun de la fecha en la cual se causó cada una.

Finalmente, se advierte que igual circunstancia acontece con la cláusula penal estatuida en la estipulación 34 del contrato suscrito, pues si bien expresamente se estableció que “Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, la parte incumplida pagará a la parte cumplida, a título de pena, una suma igual o equivalente a seis (6) valores mensuales de concesión vigentes en el momento del incumplimiento”, claramente se advierte que al no existir merito ejecutivo en las obligaciones reclamadas, mal podría deprecarse de la demandada un eventual incumplimiento del contrato suscrito, razón de más para no seguir la ejecución ni siquiera por dicho concepto, máxime si en cuenta se tiene que a la fecha se desconoce el momento en el cual se efectuaron los incumplimientos de las prestaciones ejecutadas».

5. RECURSO DE APELACIÓN Descontenta con esa decisión, la mandataria del extremo compulsante, formuló recurso de apelación, palabras más palabras 5 Rad. 110013103003201800372 01. menos, porque «si bien es cierto se pactó en el contrato de concesión la emisión de facturas, la expedición de las mismas no eximia al ejecutado de cumplir con las obligaciones derivadas del mencionado contrato, entre estas la de cancelar los cánones mensuales de concesión, así como tampoco del pago de las cuotas por fondo común de gastos, ni de los servicios públicos, condición que fue estipulada claramente en la sección 13.4 del contrato, ´[l]a ausencia o el retardo en la facturación, cobro y/o recaudo por parte de EL CONCEDENTE no exime a EL CONCESIONARIO de efectuar el pago que le corresponde según los términos del Contrato, ni implica condonación de deuda o concesión de mayor plazo a favor de EL CONCESIONARIO´ subrayado fuera del texto»6. 6.

RÉPLICA El término concedido el extremo ejecutado -representado por curador ad litem- para tal fin, venció en absoluto hermetismo.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1 Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2 Problema jurídico.

El problema jurídico para resolver se centra en determinar si tal y como lo alude el ejecutante, las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de recaudo son claras, expresa y exigibles, o sí, por el 6 Archivo 006Sustentacion.pdf, carpeta Tribunal, expediente digital. 6 Rad. 110013103003201800372 01. contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado, que ordenó la terminación del compulsivo. 7.3.

Marco conceptual. En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo. 7.4.

Caso en concreto. 7.4.1. Como se anticipó, la condición esencial para que proceda una ejecución de la naturaleza aquí propuesta, es la existencia de un documento que cumpla con los requisitos establecidos en el postulado 422 ejusdem, esto es, que las obligaciones sean claras, expresas y exigibles, provengan del deudor o constituyan plena prueba en su contra.

Si no concurren estos elementos, el título carecerá de fuerza ejecutiva y no podrá exigir coercitivamente el cumplimiento de la obligación. Dada la relevancia de estos requisitos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han abordado reiteradamente el tema. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos para los títulos ejecutivos, estableciendo sus alcances de la siguiente manera: 7 Rad. 110013103003201800372 01. «[l]a claridad de la obligación implica que el documento sea inteligible, inequívoco y sin ambigüedad respecto al contenido obligacional, de modo que no haya confusión en cuanto al crédito y la deuda correspondientes.

La expresividad requiere que la obligación esté explícitamente consignada, sin carácter implícito o presunto. Lo meramente indicativo, tácito o implícito no resulta exigible ejecutivamente por contradecir lo expreso. La exigibilidad supone que la obligación sea pura y simple, de plazo vencido o de condición cumplida»7. Ahora bien, la doctrina8 enfatiza que la claridad debe encontrarse no solo en la forma exterior del documento, sino principalmente en su contenido jurídico profundo; dado que una obligación comprende diversos elementos (objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa), la claridad debe abarcar todos ellos.

En efecto, la claridad de la obligación excluye cualquier tipo de ambigüedad, oscuridad, duda o confusión, de manera que la descripción de sus características resulte completamente comprensible y exenta de contradicciones. En este contexto, la finalidad de los procesos ejecutivos es la realización efectiva del derecho, no su declaración o constitución, facultando al ejecutante a afectar el patrimonio del deudor mediante medidas como el embargo y secuestro de bienes patrimoniales de su propiedad.

Ahora en parte alguna señala el legislador que un contrato por más que sea de naturaleza bilateral esté descartado como tal, o que deba necesariamente someterse al escrutinio judicial a través de una acción declarativa para definir, solo a partir de la sentencia, que el extremo activo cumplió las obligaciones que eran de su resorte, y únicamente a 7 C.S.J. STC3298 de 2019. 8 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina. 8 Rad. 110013103003201800372 01. partir de allí legitimarse para reclamar su ejecución, pues que siendo así entonces ya la fuente no sería el contrato mismo, sino la sentencia y no. Lo que corresponde auscultar es que de ese documento o de los varios que se anexen como sustento de la ejecución se cumplan los presupuestos del artículo 422 ya decantados.

Con todo, se descarta también la idea que, si las partes señalan en el texto del contrato o documento de que se trate, que éste «presta mérito ejecutivo», ello per se, le otorga tal fuerza. Entiéndase, contrario sensu, que su coercitividad siempre estará ligada a que se colmen los requisitos plurimencionados. 7.4.2. Sentado lo anterior, y acerca del control oficioso del título base de la ejecución efectuado por la a quo, ha de decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dejado por sentando, que corresponde al fallador tanto de primer como de segundo grado -aun de manera oficiosa- examinar y cotejar los requisitos legales del documento base de la ejecución, aun cuando se hubiere librado orden de apremio, pues ello no se constituye en obstáculo insalvable para dilucidar el acatamiento de las memoradas exigencias del instrumento.

Y es que -se repite a riesgo de fatigar- el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil, ha insistido desde hace ya un buen tiempo, sobre la pertinencia -y más que ello- sobre la obligación de inspeccionar los títulos en los que se cimienta un juicio coercitivo, incluso en sede de segunda instancia, aun cuando no hubiere sido motivo de alzada, lo cual, descansa en principios superiores como la efectividad de los derechos consagrados en la normatividad sustancial y la igualdad real de las partes.

Sobre el particular, encontramos la sentencia STC 3298 de 2019, en la que se apuntaló lo siguiente: 9 Rad. 110013103003201800372 01. «3.» Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no solo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo, esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 201600440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas 10 Rad. 110013103003201800372 01. regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.

“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.

“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que 11 Rad. 110013103003201800372 01. tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”9.

Y en un caso en el que, por el contrario, se pasó por alto tal estudio oficioso, concluyó la Sala de Casación Civil, que: En este orden de ideas, si bien es cierto lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que el gestor no presentó reposición contra la orden de apremio en la oportunidad correspondiente, sí puso de presente posibles irregularidades con el título ejecutivo que debían ser objeto de pronunciamiento por parte del juez, en salvaguarda del derecho sustancial CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 9 12 Rad. 110013103003201800372 01. y en virtud de su deber de revisión oficiosa del título ejecutivo, máxime si se tiene en consideración que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, al librar mandamiento de pago, no se refirió a ninguno de los puntos atribuidos por el impulsor.

Memórese lo manifestado por esta Corporación, aplicable también a lo regulado bajo el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que: Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC141402019, 16 oct., rad. 2019-03051-00). 4.- De acuerdo con lo descrito, el despacho judicial accionado incurrió en la vía de hecho endilgada porque no estudió el título ejecutivo presentado como base del coercitivo a la luz de las anteriores disquisiciones, desconociendo el deber al que hace frente en su calidad de director del proceso» (negrilla fue del texto original) (STC 6735-2023).

En vista de tan específicos lineamientos, desde este momento anunciamos que la decisión será confirmatoria del fallo confutado, bajo el entendido que, tal y como lo concluyó la juez de primer grado, la obligación contenida en los títulos valores no puede calificarse de clara, expresa y exigible, incumpliéndose con lo establecido en líneas precedentes. 13 Rad. 110013103003201800372 01.

Y ello es así, porque al margen del puntual y especifico argumento sobre el que gravita el reparo del extremo convocante, este es, que la falta de expedición de la factura y/o cuenta de cobro de las sumas denunciadas como impagas, no eximia a la parte ejecutada de honrar las obligaciones que contrajo al rubricar el contrato de concesión comercial sobre el que versa esta ejecución quirografaria, lo cierto es, precisamente, el contrato resulta ser contradictorio y ambiguo, pues de un lado señala, que: Siendo ello así, surgen los siguientes interrogantes, teniendo como punto de partida, eso sí, que tanto para el VALOR MENSUAL DE LA CONCESIÓN (V.M.C.), como para SERVICIOS PÚBLICOS, debían expedirse las mentadas facturas y/o cuentas de cobro, según lo plasmado en las cláusulas 13.6, y 15.2: i) ¿cuál es el título que finalmente sirve de cimiento para la acción ejecutiva en caso de impago, máxime si en cuenta se tiene que por una misma obligación no puede crearse más de uno? ii) ¿cuál es la fecha de exigibilidad de dichos rubros; los cinco primeros días de cada mes de la cláusula 13.3, o al vencimiento de los 10 días hábiles otorgados para la objeción de la factura y/o cuenta de cobro de que trata la mentada clausula 13.6? En suma, y aun cuando esto no es materia especifica de la apelación, si debe pararse mientes, frente a las cuotas por el FONDO DE GASTOS COMUNES, que tampoco existe claridad de las sumas por ese concepto cobradas, bajo el entendido que, según lo dispuesto la cláusula 14.1: 14 Rad. 110013103003201800372 01.

Siendo ello así, necesariamente debía averiguarse, cuáles fueron las decisiones de la administración a través de las cuales se fijaron los montos para los años de 2017 y 2018, para establecer si, en efecto, los valores enlistados bajo ese designio correspondían a los fijados por tal ente, pues de la sola lectura del contrato, no hay manera de establecerlo.

Conformemente, el contrato presentado como base del cobro no cumple con los requisitos legales exigidos para su validez ejecutiva, dado que carece de certeza sobre varios aspectos, tal y como se anotó en líneas precedentes, en contravía de lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, en lo que concierne a la claridad y expresividad, al contener -reiterase- ambigüedades e incertidumbres y generar, en consecuencia, dudas e interpretaciones diversas, que no pueden abrirse paso en una acción de esta naturaleza, sumado al hecho que, el aquel pacto -que es ley para las partes-, fijó la expedición de las comentadas facturas, lo que conduce indefectiblemente a la figura del título complejo. 8.

Colofón de lo expuesto, el fallo confutado será mantenido en su integridad; en consecuencia, se condenará en costas al ejecutante, y se ordenará la devolución del asunto al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando 15 Rad. 110013103003201800372 01.

Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103003201800372 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103003201800372 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103003201800372 01) Firmado Por: 16 Rad. 110013103003201800372 01. Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a71c19a6123b7054557592b9cca403b6362dfd4241eef3b9850ac99a981d b40 Documento generado en 27/11/2025 03:01:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17