Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2023-00034-01 (098-25) Proceso: Apelación de auto en proceso verbal de declaración de unión marital de hecho Demandante: Nelly Teresa Cortes Ponce Demandado: Eder Ferney Escobar Cortes y Otros Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por las demandadas SALOMÉ y SARAY ESCOBAR CASTILLO, representada por su madre MARIA CRISTINA CASTILLO CORTES; frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas al interior del asunto anunciado en la referencia, mediante el cual se resolvió efectuar un control oficioso de legalidad y, en consecuencia, tener por no contestada la demanda, ni formuladas las excepciones de mérito presentadas por las precitadas convocadas a juicio.
I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. La señora Nelly Teresa Cortes Ponce, a través de apoderada judicial, formuló demanda verbal en contra de los señores Wendy Sareth Escobar Cortes, Eder Ferney Escobar Cortes, Salome Escobar Castillo y Saray Escobar Castillo, en calidad de herederos determinados del señor Eder Escobar Angulo (Q.E.P.D.), así como frente a sus herederos indeterminados; pretendiendo que se declare la existencia de una unión marital de hecho que perduró desde el 30 de abril de 1993 hasta el 28 de mayo de 2021, cuando se produjo el deceso del compañero sentimental. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas, dependencia judicial que admitió el líbelo y ordenó la 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto notificación personal de los demandados determinados e indeterminados; designando curador Ad litem en favor de la menor de edad Saray Escobar Castillo. 3.
La parte actora, mediante correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2023 remitió el auto admisorio de la demanda a las direcciones suministradas en el líbelo introductor, manifestando actuar en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Igualmente, la Secretaría del Despacho notificó mediante el mismo canal electrónico el auto admisorio de la demanda a los convocados a juicio, al Defensor de Familia, a la Personería Municipal y al Curador designado para ejercer la defensa de los derechos de la precitada menor de edad. 4.
Posesionado el Curador Ad Litem de Saray Escobar Castillo, procedió a dar contestación a la demanda sin formular oposición a las pretensiones propuestas. 5. El 07 de mayo de 2024, María Cristina Castillo Cortes actuando en representación de la menor Saray Escobar Castillo y Salomé Escobar Castillo, confirieron poder a una profesional del derecho para que ejerciera su representación dentro del proceso de la referencia; togada a quien se le reconoció personería para actuar; teniendo por notificadas a las precitadas demandadas por conducta concluyente. 6.
La apoderada judicial de Saray y Salomé Escobar Castillo presentó contestación a la demanda, formulando las excepciones de mérito que consideró pertinentes; mismas respecto de las cuales se corrió traslado a la parte contraria. 7. Dentro del traslado respectivo, la vocera judicial de la parte demandante, citando los numerales 5º y 6º del artículo 133 del C. G. del P., solicitó que se deje sin efecto el auto por medio del cual se tuvo por notificadas por conducta concluyente a las demandadas y el proveído por medio del cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, tras considerar que aquellas se notificaron previamente de la demanda, de manera personal, vía correo electrónico. 8.
El Juzgado mediante auto de 06 de diciembre de 2024 efectuó un control de legalidad de lo actuado, a través del cual dejó sin efectos las decisiones cuestionadas por la parte actora y, en su lugar, determinó que la contestación de la demanda fue presentada fuera de término, así como las excepciones propuestas, cuyo traslado también dejó sin efecto. 9.
Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de Saray y Salomé Escobar Castillo formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 10. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su proveído mediante auto de 04 de febrero de 2025, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal; siendo asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 10 de febrero de 2025.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la parte recurrente que el Juzgado de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de congruencia al tramitar favorablemente la petición de nulidad propuesta por el extremo actor, en tanto se citaron unas causales que nada tienen que ver con la indebida notificación alegada.
Adujo que, revisado el expediente, logra advertirse que la actuación de notificación adelantada por la demandante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 2212 de 2022, en tanto no hay constancia de que las demandadas hayan acusado recibo de la comunicación, o de que, como destinatarias, hayan tenido acceso al mensaje de datos; razón por la cual no puede tenerse como válido su enteramiento, sino únicamente con la notificación por conducta concluyente cuando comparecieron al proceso a través de mandataria judicial a quien le confirieron poder.
Expuso que sus mandantes solo se enteraron de la existencia del presente asunto con ocasión de un interrogatorio de parte rendido al interior de una audiencia inicial en un proceso judicial distinto al de declaración de existencia de unión marital de hecho, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cali, donde las partes involucradas son las mismas que aquí se encuentran en litigio.
De otro lado, anotó que la sola remisión de un oficio no implica el perfeccionamiento de la notificación personal, toda vez que a este debe adjuntarse la demandada y sus anexos. Finalmente esgrimió que, la actuación de la demandante tendiente a “oponerse” a la contestación de la demanda es inexistente en el ordenamiento procesal, máxime cuando se fundamenta en causales de nulidad inexistentes y que no están llamadas a prosperar, al haberse surtido la actuación en debida forma y oportunamente.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se tengan como válidas la contestación de la demanda y la formulación de excepciones presentadas por la parte demandada. Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primera instancia, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, corresponde a la Sala Unitaria determinar si la contestación de la demanda presentada por las herederas determinadas Saray y Salomé Escobar Castillo al interior del proceso de la referencia, resulta extemporánea o si, por el contrario, la misma se radicó de manera oportuna, de cara a la forma en que se surtió su notificación. Previo a resolver lo anterior, debe revisarse, precisamente, la forma en que se produjo la notificación del auto admisorio de la demanda frente a las dos convocadas a juicio, para a partir de ahí contabilizar el término del traslado respectivo.
En tal sentido, se dirá que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8° regula las notificaciones personales por mensaje de datos, mientras que las reglas generales de notificación se encuentran previstas a partir del artículo 291 del C. G. del P. La anterior aclaración resulta necesaria en la medida que, revisado el escrito demandatorio, advierte la Sala Unitaria que en el acápite de notificaciones la parte actora anotó: “La señora Salome Escobar Castillo, puede ser Notificada en el barrio el Rodeo, calle 33 # 11D-63.Correo Electrónico: quijoteentuciasta@gmail.com tel.: 3113593529.
La menor: Saray Escobar Castillo (menor de edad) puede ser notificada a través de su representante legal, en el barrio el Rodeo de la calle 33 # 11D63. Correo Electrónico: quijoteentuciasta@gmail.com tel. 3168332309 y/o Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3168332909 de conformidad con el artículo 55 del C.G. del P. o a través del curador Ad-litem que designe el Despacho.
Con relación a las direcciones, correo y abonados telefónicos de las señoritas: SALOME Y SARAY ESCOBAR CASTILLO, manifiesto al Despacho que, las mismas figuran como canal de notificación en demandas promovidas por ellas, siendo los mismos canales que utilizan para comunicarse con los hermanos WENDY Y EDER FERNEY ESCOBAR CORTES.” La demanda inicialmente fue inadmitida, en tanto no se acreditó por la parte actora, haber enviado simultáneamente con la presentación, copia de la demanda y sus anexos a los demandados; sin embargo, dicha carga se subsanó en el interregno concedido por el Juzgado de primera instancia; circunstancia que motivó posteriormente la admisión del líbelo.
Admitida la demanda, se dispuso la notificación de los herederos determinados mayores de edad y se designó Curador Ad Litem para que representara los intereses de la menor Saray Escobar Castillo; profesional último que se notificó de la demanda y procedió a contestar la misma. Valga anotar en este punto que, aunque nadie ha refutado dicha designación de Curador Ad Litem para la representación de Saray Escobar Castillo, estima la Sala Unitaria que no había lugar a llamar a operar dicha figura en este asunto, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos para ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 55 del C. G. del P. que en su tenor dispone: “Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera: 1.
Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz. 2.
Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia”. (Negrita fuera de texto) Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es decir, en la demanda que impulsa este trámite, nada se dijo sobre la falta de representación de la menor Saray Escobar Castillo, de tal suerte que la designación de Curador Ad Litem para que ejerza su representación desde la admisión del líbelo resulta completamente desacertada; máxime, cuando en el expediente consta que la precitada menor compareció al litigio a través de su progenitora, la señora María Cristina Castillo Cortes, quien afirmó actuar como su representante legal y, en esa calidad, otorgó poder a una profesional del derecho con personería debidamente reconocida.
Con la anterior precisión, debe retomarse el estudio de la notificación de las herederas recurrentes, encontrando que, a PDF 08 del expediente de primera instancia se encuentra la constancia de envío de correo electrónico, a través del cual la apoderada judicial de la parte demandante remitió el auto admisorio de la demanda; cuestión que, resulta suficiente para tener surtida la notificación personal de los demandados determinados, de conformidad con lo consagrado en el inciso 6° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 que dispone: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” Es importante anotar que si bien la misma norma establece que, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia unificó su posición al respecto, vía jurisprudencia, indicando que “para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado” y que “-por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal”; luego, “no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada, si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.”2 Con lo dicho entonces, claro resulta que el envío del auto admisorio de la demanda por correo electrónico, era suficiente para tener por notificados a todos los demandados determinados a quienes se les remitió el mensaje de datos; empero si ello no resultare suficiente, se advierte que la misma Secretaría del Despacho de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733 de 2022.
Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto primera instancia remitió el auto admisorio mediante correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023, como consta en a PDF No. 010 del expediente digital. Así las cosas, el término para contestar la demanda, de acuerdo con la notificación surtida por la parte demandante, misma que se insiste, se practicó en legal forma, fenecía el 21 de septiembre de 2023; de ahí que, al haberse radicado la contestación por parte de las herederas Saray y Salomé Escobar Castillo el día 25 de junio de 2024, la misma es abiertamente extemporánea, tal ycomo lo coligió el Juzgado de primera instancia en el auto apelado.
Debe tenerse en cuenta que, si bien el Despacho de primera instancia cometió un yerro al tener por notificadas por conducta concluyente a las precitadas herederas y, al darle trámite a su contestación y excepciones de mérito formuladas, es lo cierto que, de manera oficiosa, se enmendó el error al efectuar un control de legalidad para colegir que dicha contestación se radicó de manera extemporánea en tanto la notificación de las demandadas se surtió de manera personal; debiendo resaltarse que, auqnue la apoderada de la parte demandante alertó a la judicatura sobre la falencia advertida, no fue su petición de nulidad la que conllevó a adoptar la determinación ahora censurada, sino, el estudio oficioso que por vía de control de legalidad efectuó el Despacho.
Ahora, debe precisar que, aunque la parte apelante manifiesta que no recibió el auto admisorio de la demanda y sus anexos y, que solo se enteró del proceso en virtud de una audiencia realizada en otro trámite judicial donde intervienen las mismas partes, no puede pasarse por alto que el correo al que se notificó a las dos herederas determinadas fue quijoreentuciasta@gmial.com, mismo que de acuerdo con lo probado en el expediente corresponde a la progenitora de ambas y fue señalado como la dirección de notificaciones de la representante legal de Saray Escobar Castillo.
Por consiguiente, si se estimaba que existía un error en la notificación personal surtida, la parte interesada bien puedo alegar una nulidad por indebida notificación, empero, no hay constancia de que a ello se procediera. En ese sentido, concluye la Sala Unitaria que la determinación adoptada por el Juzgado de primera instancia luce acertada y, en consecuencia, se impone su confirmación; sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia por no haberse causado, conforme lo autoriza el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. III.
DECISIÓN Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. -CONFIRMAR el auto proferido el 04 de febrero 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas al interior del asunto anunciado en la referencia, SEGUNDO.-SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a89da99901f4364f6e91d441db8ae6d7993c2410c1b5ff910e93889ee640378 Documento generado en 11/06/2025 09:26:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal Nº 2023-00034-01 (098-25)