Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 03 2020 00291 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-235/25 Ejecutivo por obligación de suscribir documento Martha Luz Hurtado Hernández Miguel Ángel Rivas Camacho 110013103003202000291 01 Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 22 de noviembre de 2024.

Antecedentes 1. Martha Luz Hurtado Hernández incoó demanda ejecutiva en contra de Miguel Ángel Rivas Camacho, con el fin de obtener el cumplimiento de la promesa de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula No 50C1249403, así como el pago de la cláusula penal estipulada, los intereses moratorios sobre las sumas entregadas y las costas procesales1. 2.

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems2: 03EscritoDemanda.pdf. 110013103003202000291 01. 2 05AutoInadmisorio.pdf. 110013103003202000291 01. 1 110013103003202000291 01 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

La parte demandante presentó oportunamente escrito3 con el que aspiraba corregir las falencias observadas. 4. Empero, mediante proveído del 30 de noviembre de 2024 se dispuso por segunda vez la inadmisión del libelo introductorio, a fin de que se corrigieran los siguientes aspectos4: 2 Determinación respecto de la cual, también se arrimó memorial subsanatorio en término5. 5.

Posteriormente, en auto de calenda 25 de junio de 2024, la juzgadora inadmitió por tercera vez la demanda ejecutiva tras advertir que, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos levantó la cautela que bloqueaba el bien objeto de contienda, persistía la ausencia de varios anexos indispensables que, acorde al artículo 434 de la Ley 1564 de 2012, debían acompañar necesariamente el escrito genitor.

Para ello dispuso aportar6: 3 06Subsanación.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103003202000291 01. 09AutoInadmisorioPor2daVez.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103003202000291 01. 5 10Subsanación.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103003202000291 01. 6 031Auto2020-00291InadmiteNuevamente.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103003202000291 01. 4 110013103003202000291 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Respecto a esta directriz, la querellante adosó instrumento subsanatorio con el que buscaba atender las exigencias planteadas7. 6.

Con proveído del 22 de noviembre de 2024, el a quo dispuso “NO LIBRAR, y por lo mismo NEGAR el mandamiento ejecutivo por obligación de suscribir documento, como lo solicitó el extremo interesado” al constatar que, no fueron satisfechos en su integridad los requerimientos efectuados8. En particular: (i) no se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la promesa de compraventa, al no demostrarse el pago total del precio;

(ii) no se allegó la minuta de la escritura pública que debía suscribirse, limitándose la actora a aportar la promesa de compraventa y su otrosí; y (iii) no se adjuntó el certificado de tradición y libertad actualizado. 7. Contra el anterior proveído el apoderado de la demandante impetró los recursos de ley9, cimentó su disenso en que, la negativa de librar mandamiento ejecutivo no acató la normativa procesal, pues el juzgador desconoció que la demanda se subsanó en concordancia con lo ordenado en los autos inadmisorios, imponiendo exigencias no contempladas expresamente en la Codificación Procesal, lo que generó una dilación injustificada que incluso permitió la enajenación del inmueble objeto de litigio por parte del encartado.

Finalmente adujo que los requisitos omitidos por ese estrado judicial no podían erigirse en causales de inadmisión ni de 032MemorialSubsanaciónDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 110013103003202000291 01. 8 036AutoNiegaLibrarMandamiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 110013103003202000291 01. 9 037MemorialRecurso.pdf. 01CuadernoPrincipal. 110013103003202000291 01. 7 110013103003202000291 01 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil rechazo, dado que el juez tenía el deber de orientar el trámite conforme al procedimiento legal y señalar con precisión los defectos subsanables, al tenor de lo preceptuado en los artículos 82 y 90 de la Ley 1564 de 2012. 8.

El juez de primer grado mantuvo incólume lo resuelto10 al considerar que, no se acreditaron los requisitos exigidos por los artículos 422 y 434 ibidem para librar orden de apremio por obligación de suscribir documentos, pues la actora no demostró el pago total del precio del inmueble, ni arrimó la minuta de la escritura pública, ni la constancia idónea de haber comparecido a la notaría. Concluyó recordando que, en los contratos bilaterales (artículo1546 del Código Civil), únicamente podía exigirse el cumplimiento forzado, si el demandante demostraba haber honrado su propia prestación, lo que aquí no ocurrió. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

Consideraciones 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga pleno valor probatorio en su contra. 040AutoResuelveRecursoRepo-ConcedeApelación.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103003202000291 01. 10 110013103003202000291 01 01CuadernoPrincipal. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su complimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”11. 2. En relación con la obligación de suscribir documentos el artículo 434 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: “Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 11 110013103003202000291 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso”.

(negrilla fuera de texto) Criterio reiterado y ampliado por Jaime Azula Camacho en su obra “Manual de Derecho Procesal” 12: “En la promesa de celebrar un contrato, la exigibilidad se condiciona a que el acreedor haya cumplido las obligaciones que contrajo, entre las cuales, por constituir su aspecto central, esta (si se trata de derechos que requieren escritura pública) la de haber concurrido en el día y hora establecidos a la notaría a suscribirla, circunstancia que solo puede establecerse mediante testimonio escrito expedido por el notario, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 96 del decreto 960 de 1970.

Este criterio cuenta con el respaldo de la doctrina y de la jurisprudencia y al efecto la Corte Suprema de Justicia sostiene que “El contrato de promesa, que se caracteriza por ser una convención solemne, principal, creadora de obligaciones de hacer, unilateral o bilateral, cuando asume este último carácter y una de las partes incumple con las obligaciones de su cargo, la otra que ha cumplido con las suyas goza de la prerrogativa jurídica de pedir el cumplimiento cabal del contrato o de la resolución del mismo, en uno y otro evento, con la consiguiente indemnización de perjuicios, pues sobre el particular dispone el artículo 1546 del Código Civil que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”12. Desde luego que es indispensable comparecer a la notaría en el caso mencionado, por cuanto la suscripción de la escritura pública constituye la obligación principal contraída por las partes, pero esto no excluye, como es obvio, que el acreedor demuestre que cumplió o estuvo dispuesto a cumplir con las otras obligaciones contraídas, como es el pago del precio en las oportunidades acordadas.

Además, como el cumplimiento de la obligación requiere que se suscriba la escritura pública de venta, lo que realiza el juez cuando el deudor no lo hace dentro del término que se le señala para ello en el proceso, lo cual está condicionado a que el bien sea de propiedad del ejecutado y para establecerlo es indispensable acompañar a la demanda el certificado expedido por la oficina de instrumentos públicos en que conste esa circunstancia. (…) Azula Camacho, Jaime.

Manual de Derecho Procesal. Tomo IV Procesos Ejecutivos. Editorial Temis Bogotá 2022. Página 47 y 48. 12 110013103003202000291 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Es indispensable acompañar la minuta o el documento que debe suscribir el deudor o, en su defecto, el juez, conforme a la exigencia consagrada en el artículo 434 del Código General del Proceso, con el objeto de que el ejecutado tenga oportunidad de controvertir el contenido de esa minuta o documento para verificar que concuerde con la obligación contraída”.

(negrilla de esta Sala) Aplicadas las precedentes nociones, la admisión del libelo ejecutivo por obligación de suscribir documentos está supeditada a la agregación de los siguientes anexos: i) la minuta cuya formalización se pretende, que sirva de base cierta para suplir la renuencia del deudor y permita su contradicción; ii) el certificado de tradición y libertad que acredite la titularidad del ejecutado cuando el acto implique la transferencia de dominio; y, iii) la constancia idónea que constate que el acreedor cumplió o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo en contratos bilaterales, tratándose de inmuebles, la certificación notarial de haber concurrido en fecha y hora señaladas para otorgamiento de la escritura. 3.

Descendiendo al sub examine, se advierte que de los documentos báculo de la ejecución no surge una obligación clara, expresa y exigible como pasa a explicarse: 3.1. La convocante celebró con el demandado un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula No 50C- 1249403, habiendo pactado en lo que aquí interesa, lo siguiente13: Folios 14 y 15. 02AnexosDeanda.pdf.01CuadernoPrincipal. 110013103003202000291 01. 13 110013103003202000291 01 001PrimeraInstancia. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Posteriormente, los extremos procesales modificaron la forma de pago y la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante otrosí suscrito el 11 de marzo de 202014 y para esta última se estipuló: Ahora, tal y como se dejó consignado en el acápite de antecedentes, mediante proveídos de fechas 9 de noviembre de 2020, 30 de noviembre de 2024 y 25 de junio siguiente, el a quo inadmitió la demanda ejecutiva señalando con precisión en el auto de la última calenda, los anexos indispensables a fin de que el petitum prosperara: i) Certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de contienda expedido con antelación no mayor a 30 días; ii) minuta o documento que debía ser suscrito por el ejecutado, iii) acreditación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la promesa de compraventa y en el otrosí, mediante constancias idóneas de consignaciones y pagos; iv) constancia de comparecencia a la Notaría 51 de Bogotá en la fecha señalada en la cláusula 7° de la promesa; y, v) la adecuación de los hechos de la demanda.

Ante lo requerido, la demandante en escrito subsanatorio15 expuso que no le fue posible concurrir a la notaría en la fecha prevista por haberse decretado restricciones de movilidad a causa de la pandemia. No obstante, aportó copia de un cheque de gerencia por $40.000.000 entregado a la madre del demandado, otro por $90.000.000 que debió reversarse por incumplimiento del promitente vendedor, y constancias Folio 4. 02AnexosDeanda.pdf.01CuadernoPrincipal. 110013103003202000291 01. 15 032MemorialSubsanaciónDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 110013103003202000291 01. 14 110013103003202000291 01 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil adicionales de pagos parciales por $20.084.000 discriminados en el otrosí (para cubrir hipoteca, administración e impuestos). 4.

Así las cosas, de las piezas arrimadas no se evidencia que se satisfagan las condiciones que daban origen a la obligación perseguida, pues si bien tales documentos dan cuenta de desembolsos parciales, no demuestran el cumplimiento pleno de las obligaciones de la promitente compradora: En primer término, porque el pago del precio convenido en la promesa, $270.000.000, no fue acreditado en su integridad, subsistiendo un saldo importante a cargo de la actora.

En segundo lugar, porque no se arrimó certificación notarial de comparecencia que evidenciara la disposición de la compradora a suscribir la escritura en la fecha estipulada, constancia exigida en el artículo 96 del Decreto 960 de 1970, y que constituye presupuesto de exigibilidad. En lo tocante a este tópico, la apelante adujo como obstáculo el cierre de notarías y las restricciones de marzo de 2020 con ocasión de la pandemia.

Con todo, la sola alegación no satisface la carga de acreditar la exigibilidad de la obligación, en la medida que, si la comparecencia no pudo cumplirse en la fecha pactada, incumbía a la actora desplegar actuaciones mínimas para dejar constancia formal de tal circunstancia, bien solicitando al círculo notarial certificación del cierre, ora acordando con la contraparte un otrosí que prorrogara el término para el otorgamiento de la escritura, o incluso gestionando judicialmente las medidas necesarias para preservar la eficacia del negocio.

Ninguna de estas diligencias se evidencia en el dossier. En tercer lugar, los pagos realizados se dirigieron a cubrir obligaciones accesorias (hipoteca, administración, predial), sin que pueda inferirse de ellos el cumplimiento de la obligación principal de pago del precio total. Por último, en lo que respecta al certificado de tradición y libertad, reposa en el plenario que, sobre la matrícula inmobiliaria No. 50C-1249403, pesaba una cautela decretada por el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la cual fue levantada mediante oficio No. 2278 del 23 de noviembre de 2021. 110013103003202000291 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con mayor razón, correspondía a la ejecutante adosar el certificado actualizado que reflejara el estado registral posterior a dicho levantamiento, por lo que, al no hacerlo, se privó a la litis de un presupuesto esencial para verificar la titularidad y la situación jurídica actual del predio, lo que torna inviable la pretensión ejecutiva. 5.

De lo antelado se advierte que, si bien el juez debió verificar desde el estudio primigenio de la demanda los requisitos esenciales del título, lo cierto es que las omisiones persistieron hasta el momento de la determinación que negó el mandamiento, pues no se adosaron las documentales pluricitadas De ahí que no le asiste razón a la impugnante al sostener que subsanó en debida forma o que se le impusieron exigencias adicionales, ni tampoco al invocar una supuesta dilación, pues los autos inadmisorios se orientaron a que el título reuniera claridad y exigibilidad.

En tales condiciones, no resulta procedente que la ejecutante busque edificar el título con base en entregas parciales y documentos incompletos, pasando por alto los presupuestos legales y contractuales que gobiernan la pretensión ejecutiva. 6. Corolario de lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión emitida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. 2. No condenar en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103003202000291 01 10 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cede9ffb30b74c396f7ceff55e5f52a9c01ebf1d3c81ef53f7c83d59a940788 Documento generado en 23/09/2025 03:38:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica