República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE QUEJA MARTHA ISABEL TORRES CASTRO DEMANDADO RADICADO ALEX MANUEL CRUZ PACHECHO 11001310300620140066701 PROVIDENCIA Interlocutorio nro.06 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO El Tribunal decide el recurso de queja formulado por la parte ejecutada contra el auto proferido el 28 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, negó la concesión del recurso de apelación instaurado contra el numeral tercero del proveído del 13 de octubre de 2023,1 en el que indicó a la parte ejecutante que debe estarse a lo dispuesto en providencia del 14 de enero de 2019 que declaró terminado el incidente de rendición de cuentas presentado por el secuestre e indicó que las partes se encuentran en libertad de iniciar un proceso civil o penal por esta causa. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Del expediente digital se evidencia que el 20 de agosto de 2014, Esther Mireya López Carcamo, en calidad de endosataria en procuración, instauró proceso ejecutivo en contra de Alex Manuel 1 PDF 020 ubicado en la carpeta 05 Cruz Pacheco, el cual fue admitido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá 14 de enero de 2015.2 2.2.
El 4 de marzo de 2025 se decretó el embargo del inmueble de propiedad del ejecutado identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-13371623, el cual fue debidamente registrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro4. El 23 de junio de 2015 el aludido Estrado comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro 5, la cual se efectivizó el 23 de diciembre de 2016, en la que designó como secuestre a Oscar Armando Zapata Gonzalez, a quien le delegó la administración del predio que en ese momento estaba en arrendamiento6. 2.3.
El 14 de enero de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución, tal cual se dispuso en el mandamiento ejecutivo.7 2.4. El 16 de enero de 2018 el despacho requirió a Oscar Zapata para que rindiera cuentas de su gestión, so pena de las sanciones legales.8 El 8 de mayo siguiente, el secuestre presentó el respectivo informe9, del cual se corrió traslado a las partes el 25 de septiembre10; la apoderada de la actora lo objetó 11, así como los ejecutados 12, por lo que el 14 de enero de 2019 el despacho declaró terminado el trámite de rendición de cuentas y les indicó a las partes que podían iniciar el respectivo proceso de manera separada, decisión que no fue objeto de reproche alguno por ninguna de ellas.13 2 PDF 001 pág 12 ubicado en la carpeta 01 Pág. 12 PDF 01 cuaderno de medidas cautelares 4 Pág. 15 ib. 5 Pág. 26 ib. 6 Pág. 73 ib. 7 Pág. 33 PDF 01 cuaderno principal 8 Pág. 244 ib. 9 Pág. 93 cuaderno de medidas cautelares 10 Pág. 94 ib. 11 Pág. 95 ib. 12 Pág. 269 PDF 01 cuaderno principal 13 Pág. 113 ib. 3 006 2014 00667 01 2.5.
El 28 de enero de 2022 la actora pidió requerir al secuestre para que rindiera las cuentas respectivas14, solicitud reiterada el 28 de septiembre del mismo año15; frente a ello, el a quo le indicó que debía estarse a lo dispuesto en el auto de 14 de enero de 2019, con el cual cerró el trámite de rendición de cuentas16. 2.6. El 12 de abril de 2023, nuevamente peticionó se conminara al auxiliar de la justicia aportar informe de su gestión17 y el 13 de julio del mismo año, el a quo nuevamente le indicó que debía atenerse al proveído del 14 de enero de 201918. 2.7.
Atendiendo lo anterior, la parte ejecutante insistió en que se revaluara la decisión invocada, pues se había incurrido en error por el despacho, ya que, al margen del proceso de rendición de cuentas, es deber del secuestre presentar informe de la gestión, más cuando han transcurrido cerca de 6 años administrando el predio19. Esta petición fue resuelta el 13 de octubre de 2023, en el numeral tercero de la providencia, en la que el despacho señaló que lo decidido el 14 de enero de 2019 se encontraba ajustado a la ley; tan así, que pueden iniciar el proceso de rendición de cuentas civil y/o penal. 20 Allí también, en el numeral primero resolvió sobre la liquidación de crédito y en el segundo respecto del avalúo del predio cautelado.
Contra esta providencia, el apoderado de los ejecutados presentó recurso de reposición21, resuelto el 4 de marzo de 202422 negando lo pretendido. 2.8. El 11 de marzo de 2024, el apoderado de la pasiva elevó escrito advirtiendo que interponía recurso de apelación contra el numeral tercero del auto de 13 de octubre de 2023, pues el secuestre debía 14 Pág. 176 PDF 002 cuaderno 005 16 PDF 003 17 PDF 004 18 PDF 005 19 PDF 007 20 PDF 012 21 PDF 015 22 PDF 017 15 006 2014 00667 01 allegar un estado de cuenta relacionado con su labor como custodio del bien embargado y secuestrado desde hace más de 7 años, ya que en el proceso las cuentas jamás fueron rechazadas y el predio debió producir rendimientos desde el 23 de diciembre de 2016, cánones de arrendamiento que debían ser abonados a la liquidación de crédito.23 2.9.
El 28 de mayo de 2024 el despacho rechazó la apelación por no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso24. Contra esta providencia el ejecutado interpuso recurso de reposición en subsidio queja, reiterando lo previamente argumentado e indicando que la liquidación de crédito aprobada no podía estar en firme hasta que no se rindiera un informe actualizado de la gestión del secuestre para tener en cuenta los frutos civiles del bien cautelado, que deben formar parte de la misma.25 2.10 El 18 de diciembre de 2024 la juez resolvió no revocar la decisión del 28 de mayo y ordenó tramitar el recurso de queja.26 3.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.
Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si 23 PDF 018 PDF 020 25 PDF 021 26 PDF 023 24 006 2014 00667 01 el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado.
De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por la Juez de instancia en el sentido de negar el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto el proveído atacado no se encuentra contemplado dentro de los asuntos susceptibles de la misma.
Nótese que, la Juez cognoscente negó la petición de exigir al secuestre que rindiera cuentas sobre la labor adelantada respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1337162 en el numeral tercero de la providencia del 13 de octubre de 2023, señalando textualmente: “Con relación a las insistentes manifestaciones de la parte demandante, respecto al secuestre y dado que se le ha puesto en conocimiento que debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 14 de enero de 2019, proveído en el cual se declaró terminado el trámite de rendición de cuentas presentadas por el secuestre, se le hace saber al togado del derecho que lo decidido en dicho auto esta conforme a la ley, tan así que pueden iniciar un proceso civil de rendición de cuentas y/o penal, al mismo tiempo, tal y como se estudió por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por la M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Radicación 34047, en fallo del 2 de abril de 2014.” La parte inconforme pretende que se revoque dicha determinación para que, posteriormente, los rendimientos del inmueble cautelado sean tenidos en cuenta en la liquidación de crédito.
Sobre el particular, es menester puntualizar que contra el auto objeto de censura no opera el recurso de apelación, dado que no se encuentra dentro de las providencias enlistadas en el canon 321 ejusdem, como tampoco en norma especial alguna de la codificación está consagrada su procedencia. Es pertinente memorar que 006 2014 00667 01 nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, como lo señaló el a quo, sólo son pasibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el canon 321 del C. G. P. – norma genérica – o en otra especial que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual.
Aunado a lo anterior, también es de relievar que la alzada incoada, además de improcedente fue extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, pues esta debió presentarse directamente en el término de ejecutoria de la providencia en cuestión o en subsidio de la reposición, no siendo de recibo esperar a las resultas del remedio horizontal para posteriormente acudir a esta.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho; “De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Corporación reciente y unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.27 Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo ejecutado, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 27 STC14675-2017 006 2014 00667 01 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 759bca7a06615b15d089362d2f9d6c8f4077830a6016d7227a30e9b4e389ba30 Documento generado en 11/02/2025 04:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 006 2014 00667 01