TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 034 2021 00444 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil del Circuito. Ofelia Russi Cervantes y otro vs. Eva Katherine Carrascal Cantillo. Apelación auto que negó una prueba. Para resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante contra al auto de 7 de marzo de 2024, por medio del cual el Juzgado 34 Civil del Circuito negó la solicitud de ese extremo dirigida a “ordenar de oficio” a la demandada que aporte cierta documentación que se encuentra en su poder, basta señalar lo siguiente1: 1.
En primer lugar, debe precisarse que si bien la solicitud probatoria se asocia a una ‘prueba de oficio’, no es dado aplicar la regla prevista en el inciso 2° del artículo 169 Cgp, según el cual “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”, habida cuenta que en el sub examine no concurren los supuestos para ello. 2.
Precisado lo anterior, es de ver que en el escrito de demanda la parte actora solicitó que se “ordenara de oficio” a la convocada que aportara: i. el acta del preacuerdo presentado ante el Juzgado 25 Penal del Circuito en el proceso seguido en su contra; y ii. la trazabilidad de los correos en los que se hace referencia a la autorización que dio para la entrega del dinero que se le prestó en virtud del contrato de mutuo que celebró. Para negar la citada solicitud, la juez a-quo señaló que los demandantes no acreditaron “haber intentado su obtención [de los documentos] por 1 En síntesis, el recurso se apoyó en que de acuerdo con el numeral 3° artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 la información que pidió que se aportara como prueba es reservada pues “implica el acceso al derecho a la intimidad y privacidad”, y en ese orden, no era susceptible de obtenerla a través del’ derecho de petición’, y que ese elemento de juicio es necesario para demostrar lo afirmado en la demanda.
No obstante, el recurrente allegó copia de la solicitud efectuada para la remisión de dichos documentos. 2 Apelación auto 11001 31 03 034 2021 00444 01 medios propios de acuerdo con lo establecido en el numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso”. 3. De cara a la citada petición probatoria, al rompe se advierte que esta no se adecua a la tipología de la ‘prueba de oficio’.
En efecto, nótese que el juez solo se encuentra autorizado para decretar pruebas oficiosamente: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. Para el caso la referida solicitud no tuvo origen en alguno de los citados eventos, pues corresponde a una solicitud del interesado dirigida a que la juez de manera “oficiosa” ordene la remisión de unos documentos que se encuentran en posesión de la demandada, mas no proviene del fuero interno del a-quo de decretarla, por estimarla útil para resolver la instancia, y en ese orden, se evidente la improcedencia. 4.
De lo atrás expuesto es claro que el recurrente erró en la solicitud probatoria, en tanto que acudió a la prueba de oficio, que resulta inviable como atrás se dijo, pues debió remitirse a alguno de los medios procesales establecidos para la obtención de tales documentos, por ejemplo, la exhibición contemplada en el precepto 265 Cgp. Conviene acotar, en este punto, que conforme con el artículo 167 ib. las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho 2 3 Apelación auto 11001 31 03 034 2021 00444 01 de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, sin que dicha carga pueda trasladarse prima facie al juez bajo el amparo de la prueba de oficio 5.
De otro lado, resulta imperioso resaltar que, tal como lo expuso la funcionaria de primer grado al resolver la reposición, con los recursos se efectuó una modificación de la prueba inicialmente pedida, lo que resulta por completo inadmisible porque la oportunidad para pedir la prueba era la demanda. Nótese, para el efecto, que en dicho escrito se solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación “o a la autoridad judicial encargada” que aportara los documentos requeridos por los interesados, cuestión diferente a lo que se pidió en la demanda.
No puede olvidarse que “[e]l señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”2.
Bajo tal orden, la constancia de radicación de la solicitud en donde la parte actora solicitó la documentación requerida -que, vale decir, es posterior a la notificación del auto que negó la prueba-, y las observaciones que plantearon con respecto a la reserva de la información, en manera alguna puede subsanar los yerros en cuanto a la solicitud de aquella. 2 T-1165 de 2003. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 034 2021 00444 01 No obstante lo anterior, se pone de presente que si bien no era viable acceder a lo pedido por el extremo apelante en la forma en que se requirió, nada obsta para que la juez, en el evento de estimarlo necesario y una vez revisado todo el acervo probatorio, pueda solicitar alguna prueba adicional conforme al numeral 4° del artículo 42 Cgp. 6.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 34 Civil Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 034 2021 00444 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12e4107f608cf01f99120ba21dd536d6514d6b67e6b310808c954c78b0877a9a Documento generado en 16/08/2024 04:06:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4