Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Villavicencio, 4 de septiembre de 2025 Magistrado Sustanciador: DR. CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Radicado: 50006318400120190029302 Asunto: Avoca conocimiento y resuelve apelación auto En virtud de la devolución que del presente proceso efectuó el Honorable Despacho del Dr. Hoover Ramos Salas, mediante auto del 29 de septiembre del 2023, el suscrito Magistrado dispone avocar el presente asunto, en el estado en que se encuentra, por lo que se procederá a resolver la apelación instaurada contra el proveído del 27 de febrero de 2023, que rechazó la objeción al trabajo de partición del 18 de noviembre de 2022, al considerarla extemporánea.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Decisión recurrida. Auto calendado 27 de febrero de 2023, por el cual se rechazó la objeción presentada por el apoderado judicial de Olbar Duarte Sánchez, al ser esta extemporánea, a su vez, corrigió de oficio lo enunciado en audiencia del 12 de agosto de 2022, en cuanto a la suma de las partidas aprobadas en la diligencia de inventarios y avalúos. 1.2.
Recurso interpuesto. 1.2.1. Primer reparo. • Relató que el día 05 de diciembre de 2022 remitió comunicación al Juzgado, con el fin de confirmar el recibido de la objeción al trabajo de partición; no obstante, se le indicó que dicho documento no había sido allegado al correo del Juzgado, percatándose así que únicamente la había remitido a los corros de las partes y sus apoderados.
Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 1 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio • Manifestó un error humano, el cual no puede traducirse a una negación de la justicia, pues aquel sí había enviado el 28 de noviembre de 2022 la objeción a los interesados, así como al partidor designado, por tanto, alegó la misma en término. 1.2.2.
Segundo reparo. • Indicó que la corrección de error aritmético realizada por el despacho no era pertinente, pues advirtió un yerro en la realización de los inventarios y avalúos, por lo que, el estrado judicial, conforme a la premisa de “los autos ilegales no atan al juez ni las partes”, debía disponer dejar sin valor y efecto el auto que ordenó el trabajo de partición. 1.3.
Decisión que desató la apelación. Mediante auto del 27 de febrero de 2023 se rechazó la objeción presentada por el togado Carlos Hernando Ruiz Álvarez, al ser esta extemporánea. Lo anterior, al tener en cuenta que, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, notificado por estado el 21 de noviembre del mismo año, se corrió traslado del trabajo de partición presentado a las partes interesadas, por tanto, el término para objetarlo fenecía el 1° de diciembre de 2022, siendo que la objeción en cuestión fue allegada al despacho hasta el 05 de diciembre de 2022, en consecuencia, el recurrente habría superado el término de cinco (5) días que prevé la norma.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso se corrigió la sumatoria de las partidas, mencionada en audiencia del 12 de agosto de 2022, en la medida que en dicha oportunidad se erró por una diferencia de $2’020.000, por consiguiente, a su vez estimó que previo a ordenar rehacer la partición, se requirió a la parte demandante para que informara si conocía de la existencia de otros herederos. 2.
Examen preliminar. Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 2 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio 2.1. Oportunidad y trámite. Inconforme con la decisión, el apoderado de Olbar Duarte Sánchez, dentro del término de ejecutoria, propuso recurso de apelación, arremetiendo contra el proveído por el que se dispuso rechazar de plano la objeción al trabajo de partición y corregir lo enunciado en audiencia del 12 de agosto de 2022. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación, en cuanto al primer reparo. Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “(…) rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el numeral 3° del canon 509 ibidem, prevé cómo las objeciones al trabajo de partición deberán tramitarse como incidente, por lo tanto, dicha norma ilustra lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321, es decir, dilucida su aplicabilidad al caso particular; al tener la objeción un carácter de trámite incidental.
Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 323 Ib.). 2.3. Procedencia del recurso de apelación, en cuanto al segundo reparo. Ahora bien, caso contrario ocurre con la inconformidad restante del recurrente, pues es de advertirse cómo el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 no prevé que las providencias mediante las cuales se dispongan correcciones, en los términos del canon 286 ibidem, sean susceptibles del recurso de apelación, de manera que, atendiendo al carácter taxativo y limitado que tiene dicho mecanismo, el reparo respecto a la corrección realizada, resulta inadmisible, por lo que no sería procedente abordar dicho asunto en esta oportunidad. 3.
Control de legalidad en segunda instancia. No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 3 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Como quiera que no milita pedimento nulitivo, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier nulidad de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P. 4.
Consideraciones. 4.1. Problema jurídico1: ¿La objeción promovida por el recurrente fue presentada ante el estrado de primera instancia dentro del término instituido por la ley? 4.2. Caso concreto. En los asuntos de sucesión, al presentarse el trabajo de partición, la solicitud de sentencia aprobatoria puede provenir de todos los sujetos procesales, sin embargo, cuando no proviene de todas las partes inmersas en el asunto, el juez deberá conferir traslado de la partición a todos los interesados; con la finalidad de que aquellos puedan formular las objeciones a lugar, dentro del término de cinco (5) días, conforme al numeral 1° del artículo 509 del Código General del Proceso.
Particularmente, el estatuto procesal aborda la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos y oportunidades procesales dispuestos por la ley: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. (…)”2. (Negrillas ajenas al texto original) En consonancia, las actuaciones procesales serán dirigidas al administrador de justicia competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el canon 109 ibidem, el cual prevé la 1 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30. 2 Artículo 117, Código General del Proceso.
Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 4 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio normativa de presentación y trámite de los memoriales, junto a la incorporación de escritos y comunicaciones, al interior de los procesos judiciales: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…)”. (Negrillas ajenas al texto original) Ahora bien, también ha de traerse a colación, el uso de tecnologías por parte de los despachos judiciales, en ese sentido el canon 2° de la Ley 2213 de 2022 dispuso: “Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (…)
PARÁGRAFO 1 °. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 5 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
(…)”. (Negrillas ajenas al texto original) Igualmente, memórese que, en cuanto a la notificación de providencias que no deban enterarse personalmente o las proferidas fuera de audiencia, se entiende que estas convendrán ser notificadas por anotación en estado electrónico, conforme al artículo 9 ibidem, que dispone cómo “[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.
Ahora bien, en el caso particular, se tiene que la parte recurrente alega haber allegado oportunamente la objeción al trabajo de partición, en el entendido que, el día 28 de noviembre de 2022 realizó el envío a los correos de las partes interesadas, omitiendo adjuntar la dirección electrónica del estrado judicial; sin embargo, aduce que ello no implicaría la recepción extemporánea del memorial, pues el 05 de diciembre de 2022 puso en conocimiento del juzgado la existencia de aquella objeción. Para su análisis, es de apreciación que el despacho de primera instancia confirió traslado de la partición mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, el cual fue notificado por estado el 21 de dicho mes y año, contando con los cinco (5) días siguientes a su notificación para formular objeciones.
Bajo ese entendido, los cinco días serían a partir del día siguiente de la notificación de la decisión (Art. 118 C.G.P.), esto correspondería al día 22, finalizando la oportunidad procesal el 28 de noviembre de 2022, así: Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 6 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Así pues, la parte recurrente el día 05 de diciembre de 2022 reenvió a la dirección electrónica del juzgado, el mensaje de datos mediante el cual había remitido a las partes interesadas, la objeción al trabajo de partición el 28 de noviembre de 2022, último día del término dispuesto para hacerlo: Pese a lo anterior, lo cierto es, que de la comunicación que el recurrente alega haberse adosado el 28 de noviembre de 2022, se tiene que no fue enviada al correo electrónico del estrado judicial, por consiguiente, bajo los parámetros del artículo 109 del Código General del Proceso, la solicitud en sí, fue allegada hasta el 05 de diciembre de 2022 a las 2:08 p.m., oportunidad para la cual ya había fenecido el término aquí discutido.
Lo anterior, obedece a la facultad que quiso otorgar el legislador, en cuanto a la certeza de que los memoriales hayan sido presentados dentro del término conferido, constituyendo esto último una carga procesal de la parte interesada, lo cual, es consecuente con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, que expresa el deber de las partes en realizar sus actuaciones por los medios tecnológicos previstos por el despacho judicial, sin perjuicio de que manifiesten las razones por las cuales sería impedimento realizar una actuación específica, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (Parágrafo. 1° Art 1 ibidem), siendo que no hay evidencia de esto último en el expediente, y que se haya recibido de manera presencial la objeción a la partición, dentro del término establecido por la ley.
Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 7 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Así pues, la norma es clara cuando señala cómo las solicitudes presentadas a través de mensajes de datos solo se entenderán allegadas de manera oportuna, si estas se remiten antes del cierre del despacho el día en que se vence el término, es decir, la oportunidad aquí debatida fenecía el 28 de noviembre de 2022 a las 5:00 p.m. Adicionalmente, téngase en cuenta que con la ley 2213 de 2022 se establecieron cómo los despachos judiciales tienen la obligación de dar a conocer sus canales oficiales de comunicación, situación que se evidencia al revisar el plenario, pues el juzgado de primera instancia indica su correo electrónico en las providencias que se van profiriendo: En ese orden de ideas, (i) el estrado de primera instancia comunicaba constantemente su canal de comunicaciones, siendo que (ii) la parte interesada no acreditó haber allegado la solicitud de objeción dentro del término idóneo, (iii) ni tampoco lo hizo por un medio ajeno a las tecnologías, con las exigencias dispuestas por la ley, en consecuencia, (iii) aportó la objeción al despacho cinco (5) días hábiles después de haber fenecido la oportunidad procesal.
Por lo tanto, es notable cómo se encontraba a cargo del recurrente la diligencia de allegar al estrado judicial la objeción a iniciar, dentro del término establecido por la norma (Num. 1° Art. 509 C.G.P.), pues memórese el carácter perentorio e improrrogable que enviste a las oportunidades procesales, siendo que, en el caso puntual no existe alguna disposición que contrarié el término aquí objetado, por consiguiente, el a quo actuó conforme a la norma, respecto al cumplimiento de los términos (Inc. 2° Art. 117).
Así las cosas, se confirmará la decisión de rechazar de plano la objeción al trabajo de partición, al considerarse extemporánea. 4.3. Costas. No habrá condena en costas de segunda instancia, en la medida que aquellas no fueron causadas. (Art. 365 del C.G.P.). Exp. 500063184001 2019 00293 02. Apelación Auto. PÁGINA Nº 8 DE 9 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el inciso 2° del auto de fecha 27 de febrero de 2023, según lo aquí expuesto. Segundo: NO CONDENAR en costas. Tercero: EN FIRME secretaría remita el expediente al despacho de origen, para efectos de lo reglado en el artículo 329 del Código General del Proceso. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN AREVALO Magistrado Exp. 500063184001 2019 00293 02.
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