Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 019-2023-00325-01FECF_AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) REF. PROCESO EJECUTIVO DE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. FRENTE AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ LA 45 Y OTRO.

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento negó parcialmente el mandamiento de pago. I.- ANTECEDENTES. 1.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. formuló demanda ejecutiva frente al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ LA 45 y al señor ANIBAL ALONSO GUTIÉRREZ TIRADO, con el fin de que se ordene el pago de los siguientes conceptos: • PAGARE No. 069256110001171 OBLIGACIONES Nos 725069250073935 y 725069250075585. a.- Por el saldo insoluto de capital de $ 262.500.230, que corresponde al pagare No. 069256110001171 de fecha 13 de enero de 2023, el cual respalda las Obligaciones Nos. 725069250073935 y 725069250075585. b.- Por el valor de $ 16.640.736, por concepto de intereses corrientes o de plazo a la tasa referencial del IBRTV + 8.39 % efectivo anual, a partir del 16 de noviembre de 2023 al 27 de noviembre de 2023. 1 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) c.- Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital, desde el día 28 de noviembre de 2023 y hasta que se pague la totalidad de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada periodo de mora. d.- Por la suma de $ 3.034.746, correspondiente a otros conceptos, contenidos y aceptados en el Pagaré No. 069256110001171 de fecha 13 de enero de 2023 que respalda las Obligaciones Nos. 725069250073935 y 725069250075585. • PAGARE No. 069256110001046 OBLIGACIONES No 725069250070235. a.- Por el saldo insoluto de Capital de $ 145.833.350, que corresponde al pagare No. 069256110001046 de fecha 20 de enero de 2022 que respalda la Obligación No. 725069250070235. b.- Por el valor de $ 13.776.370, por concepto de intereses corrientes o de plazo a la tasa referencial del IBRTV + 10.27 % efectivo anual, a partir del 30 de junio de 2023 al 27 de noviembre de 2023. c.- Por el valor de los intereses moratorios sobre el capital, desde el día 28 de noviembre de 2023 y hasta que se pague la totalidad de la obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada periodo de mora. d.- Se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho a la parte Demandada. 2.- Radicada la demanda, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 19 Civil del Circuito Cali que, en auto del 18 de enero de 2024 libró orden pago por los conceptos solicitados en la demanda, con 2 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) excepción de “la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.034.746), correspondiente a “otros conceptos”, contenido en el Pagaré No 069256110001171 de fecha 13 de enero de 2.023 que respalda las obligaciones Nos 725069250073935 y 725069250075585, por falta de claridad”. 3.- Frente a esta negativa, la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el valor correspondiente a “otros conceptos” hace referencia a “la sumatoria de todos aquellos valores causados con ocasión de primas de seguros, gastos de cobranza, honorarios judiciales, impuestos de timbre ocasionados con el diligenciamiento del Pagaré, y/o de cualquier otro documento suscrito por los demandados, como se detalla en la tabla de amortización aportada con los anexos de la demanda”.

Según dice, dicho valor indicado en el pagare, se encuentra aceptado por los demandados en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, como lo señala la carta de instrucciones, en el numeral 5, para lo cual refiere que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 del C. de Co. “se sobre entiende que un título valor sólo es válido con respecto a los derechos literales que este contiene”. 4.- El juzgado mantiene su decisión con sustento en que, a pesar de lo señalado en el numeral 5° de la carta de instrucciones “ no aparece determinado en el pagaré las sumas de dinero por cada uno de los conceptos mencionados, restando ese hecho la claridad a ese acápite del título valor ”, para lo cual reseña que “ ”. la discusión no es si el demandante puede o no cobrar dichos conceptos; lo que se refuta es que no aparecen expresamente determinados los rubros o sus montos en el documento que sirve de recaudo y si allí no aparecen, es decir sino están incorporados en el título, no se puede conocer a qué presuntamente se obligó la demandada. 3 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) Igual prédica cabe hacer respecto de los gastos de cobranza los cuales, no se demuestra en qué gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza incurrió la parte demandante…”; pedimento que considera está relacionado directamente con las agencias en derecho y costas procesales y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 del CGP, de ser el caso, “los gastos de cobranza se liquidarán conforme al estatuto procedimental en atención a lo dispuesto por el art. 365 y demás normas concordantes sobre la materia”.

Agrega que, el literal h) del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009 dispone que las entidades financieras, se “abstendrán de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos.

Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados”; requisito que, dice, fue soslayado por la parte demandante por cuanto “no obra prueba alguna dentro del dossier que demuestre los gastos de cobranza en que se ha incurrido y menos aún haberse informado previamente a los demandados”. Por lo demás y en relación con el cobro del seguro refiere que, “éste es tomado por el deudor con una compañía de seguro, que no es la demandante, y en ese orden de ideas, si el Banco Agrario de Colombia, pretende que le sea reembolsado tal rubro, debió previamente demostrar que efectivamente canceló a la compañía de seguro los valores correspondientes”.

Esa falta de claridad, dice, va en perjuicio del derecho a la defensa de la parte demandada, que, como está planteado el cobro de “otros conceptos” no tendrá oportunidad de oponerse de forma eficaz a su cobro. 4 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.- Problema jurídico.

Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si es acertada la decisión del juez A-quo de negar parcialmente el mandamiento de pago respecto del ítem denominado como “otros conceptos”. Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: i).- ¿Cuáles son los rubros que pretende la parte ejecutante bajo el ítem denominado “otros conceptos”? ¿Qué indican al respecto tanto la carta de instrucciones como el pagaré base de recaudo? ii).- ¿Teniendo en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de la acción cambiaria con sustento en un título valor pagaré, es cierto que estamos ante una obligación que adolece de claridad como lo señala el juez A-quo? 2.3.

De los títulos valores: principios rectores y títulos con espacios en blanco. 5 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) Al tenor de lo previsto en el artículo 619 del C. de Co. los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Es así como de esta definición se desprenden los principios rectores de los títulos valores como lo son incorporación, legitimación, literalidad y autonomía: la incorporación expresa “la conexión íntima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título1; la legitimación confiere el derecho al tenedor legítimo de reclamar lo consignado en aquél; la literalidad “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares.

El título-valor vale por lo que dice textualmente y en cuando lo diga conforme a unas normas cambiarias ”; por último, la autonomía hace mención a la “facultad de recibir y poder ejercer el derecho cartular originario” 2. Los llamados títulos con espacios en blanco o títulos en blanco con la sola firma, se encuentran regulados por el inciso 1° del artículo 622 del Código de Comercio, lo cual hace necesario que haya instrucciones o autorización del suscriptor para que el tenedor legítimo del título esté facultado para llenarlo de conformidad con esas instrucciones, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

En efecto, la citada disposición legal prevé: “Si en el título valor se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya 1 TRUJILLO CALLE (2008). De los títulos Valores. Tomo I. Parte General. Bogotá: Leyer Editores. 2 Ibídem. 6 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora “.

En el caso de los títulos en blanco, en el momento de su emisión no hay certeza sobre los elementos que lo conformarán. El derecho sólo se podrá ejecutar una vez el documento sea totalmente completado, para lo cual se debe cumplir al pie de la letra con las instrucciones impartidas por el suscriptor del título. De ahí la trascendental importancia que tienen las instrucciones en los títulos en blanco, que no pueden ser alteradas o sustituidas unilateralmente después de emitido el documento.

El artículo 626 del C. de Co. desarrolla el principio de la literalidad al establecer que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”; obligada consecuencia de la literalidad del derecho incorporado en los documentos conocidos como títulos valores, que es la formalidad.

Esta premisa pone de presente la importancia de las instrucciones impartidas para el diligenciamiento de los documentos que se han creado y emitido en blanco o con espacios en blanco, ya que de ello depende que a su presentación el título completado corresponda de modo exacto a lo previsto por el suscriptor. De ahí se concluye que, ningún tenedor puede cambiar, alterar o apartarse de las instrucciones dejadas por el suscriptor del documento, y que para que haya esa fidelidad en el llenado las instrucciones deben ser claras y precisas.

Ahora bien, aportado como base del recaudo ejecutivo un título valor pagaré, es claro que en virtud de los principios de autonomía, incorporación y literalidad, éste debe tener, como lo llama algún sector 7 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) de la doctrina, eficacia procesal completa, esto es, debe contener en los cuatro ángulos del papel todos los requisitos formales3.

Por esta razón es que, se parte del supuesto de que éste se llenó conforme a las instrucciones del suscriptor, lo cual significa que, si el demandado alega que no se cumplieron, será por la vía de la excepción que habrá de resolverse el problema y será el deudor quien correrá con la carga de la prueba, es decir, sólo en este particular evento es que adquieren relevancia las instrucciones impartidas por el suscriptor.

Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en, entre otras, sentencia de tutela del 20 de marzo de 2009 M. P. Pedro Octavio Munar Cadena: “…. Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.

Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones 3 Así lo explica TRUJILLO CALLE, Bernardo.

De los Títulos Valores. Tomo I.. Edit. Leyer. Decimasexta Edición. Págs. 419 s.s. 8 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones…”. • De los presupuestos del título ejecutivo. Ahora bien, en los términos del artículo 422 del CGP “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Así pues, la claridad, expresividad y exigibilidad como presupuestos de la obligación ejecutada, se trasladan a los títulos valores cuando éstos fungen como base del recaudo compulsivo. Al respecto, ha explicado la jurisprudencia constitucional: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar 9 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”4. 2.4.- Caso concreto. 2.4.1.- En el presente caso, pretende la parte ejecutante se libre orden de pago, entre otros, por la suma de $ 3.034.746, correspondiente a “otros conceptos”, “contenidos y aceptados en el Pagaré No. 069256110001171 de fecha 13 de enero de 2023 que respalda las Obligaciones Nos. 725069250073935 y 725069250075585”.

Punto este sobre el cual se indica en la demanda, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 5° de la carta de instrucciones suscrita por los deudores. Al respecto, se observa en el pagaré materia de recaudo, diligenciado con espacios en blanco que, en efecto, la promesa de pago contenida en el título valor incluye la suma de $ 3.034.746 por otros conceptos, respecto de lo cual el deudor dio la siguiente instrucción según la cláusula 5° de la carta de instrucciones: “El espacio reservado para otros conceptos, corresponderá a la sumatoria de todos aquellos valores causados con ocasión de primas de seguro, gastos de cobranza, honorarios judiciales, impuesto de timbre ocasionado con el diligenciamiento del pagaré y/u otro documento suscrito por mi (nosotros) gravados con el mismo, el cual será siempre a mi (nuestro) cargo, y en general por todas aquellas sumas adeudadas al tenedor legítimo del título, o quien haga sus veces, se encuentren vencidas o no”.

De acuerdo con lo anterior, estamos ante un título valor pagaré firmado por los deudores con espacios en blanco los cuales, se presume, fueron 4 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, Exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 10 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) diligenciados por su tenedor legítimo conforme con las instrucciones impartidas por los otorgantes, en especial, la que nos concita en este momento, como lo es la instrucción contenida en el numeral 5° de la carta de instrucciones.

En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. 2.4.2.- Precisado lo anterior y revisado tanto el título valor materia de recaudo como también la carta de instrucciones suscrita por los deudores, considera este Despacho que la obligación ejecutada bajo la denominación de “otros conceptos” no adolece de la claridad como lo consideró el juez A-quo, punto sobre el cual es menester indicar que aquella, para este momento, se muestra clara, porque aparece determinada y se entiende en un solo sentido, es diáfano el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor; también se muestra expresa, en cuanto consta de manera nítida la deuda a cargo de los demandados y favor de la entidad ejecutante y, por último, se muestra exigible conforme a lo informado en la demanda.

Conforme con ello, considera este Despacho que, habiéndose suscrito el pagaré con su correspondiente carta de instrucciones en los términos ya referidos, es a los demandados a quienes, en su momento, les corresponde enarbolar los medios de defensa que consideren pertinentes para discutir el valor incorporado en el título valor por “otros conceptos”.

Por lo demás, no considera esta instancia que para la claridad de la obligación aquí analizada sea menester, en principio, discriminar, uno a uno, los rubos que componen la suma ejecutada por “otros conceptos”, 11 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) precisamente por la naturaleza del documento base de la ejecución, los principios rectores que rigen los títulos valores y las características de aquellos que se otorgan con espacios en blanco como ocurre en el presente asunto, siendo de cargo del ejecutado demostrar, por ejemplo, la violación de las instrucciones, el cobro de lo no debido, etc. siendo que este aspecto, fruto de las excepciones que eventualmente se propongan, deberá ser considerado en la sentencia. Así, damos respuesta a los interrogantes de nuestro último problema jurídico. 3.- Conclusión. Así las cosas, se impone revocar el literal 1.1.3. del numeral primero del auto de fecha 18 de enero de 2024, por medio del cual el juez A-quo negó el mandamiento de pago “por la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.034.746), correspondiente a “otros conceptos”, contenido en el Pagaré No 069256110001171 de fecha 13 de enero de 2.023 que respalda las obligaciones Nos 725069250073935 y 725069250075585”; para que en su lugar, se proceda a proferir orden de pago por este rubro.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- REVOCAR el literal 1.1.3. del numeral primero del auto de fecha 18 de enero de 2024, por medio del cual el juez A-quo negó el mandamiento de pago “por la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.034.746), correspondiente a “otros conceptos”, contenido en el Pagaré No 12 Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) 069256110001171 de fecha 13 de enero de 2.023 que respalda las obligaciones Nos 725069250073935 y 725069250075585” para que en su lugar, proceda a proferir orden de pago por este rubro, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia por cuanto no se causaron. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 019 2023-00325-01 (10501) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db303b0bef06b2b024cd486ec6358d11a75cf6f4e67f8318d37d14acdf902ea4 Documento generado en 27/11/2024 10:52:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13