Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JAIRO ALBERTO DUQUE vs DUAL S.A.S (Contrato Realidad-Socio y trabajador-Funciones propias de sociedad-confirma)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 260, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIRO ALBERTO DUQUE ALZATE en contra de DUAL S.A.S..

Bajo radicación N°760013105-014- 2019-00529-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 088 del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Se desestiman los demás medios exceptivos, conforme lo considerado en precedencia. ABSUELVE de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

CONDENA en costas al demandante. Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. Razones del Juzgado: Se le preguntó si el señor Jairo Alberto Duque cumplía un horario y ella dijo que ninguno, ya que él era el dueño de la empresa. Si sabía el salario, dijo que no, que él era el dueño, que le preguntó por el elemento subordinación y dijo que él no estaba subordinado a nadie, ya que él era el dueño de la empresa.

Dijo que la gerente de la empresa era la señora Lina María Duque, la hermana del demandante. Dijo que no sabe qué funciones tenía, ya que ella nunca recibía una orden de él, ya que ella siempre recibió órdenes de Linda María Duque dice que nunca recibió un llamado de atención del demandante. así las cosas, también se aportaron pruebas documentales donde se observa las actividades realizadas por el señor Jairo Alberto Duque, pero en calidad de socio de la empresa al realizar Asambleas generales asamblea 53 ordinaria donde se hablaba de las ganancias utilidades saldo a recibir utilidades de la empresa y esto corrobora, pues lo dicho, en los interrogatorios y en las pruebas testimoniales, ya que esta empresa dual sas la utilizaron el señor Jairo Alberto y Jorge Iván Duque para comercializar sus productos.

En este asunto, luego de haberse celebrado estas audiencias, observa el despacho que no se arrimó al interior del plenario una prueba testimonial que diera veracidad a lo planteado en las pretensiones por el actor y con los documentos aportados. Estos, señalan, es acerca de la existencia de una relación comercial, resultando extraño al despacho que haya existido una relación laboral, ya que no se comprobó pues que existiera pago de salarios, ya que recibía utilidades de la empresa, se demostró que Jairo Alberto Duque Alzate la actividad que él realizaba era como propietario, como dueño de sus empresas comerciales dedicadas a la confección y comercialización de prendas de vestir, que no existió una subordinación jurídica en respecto de dual SAS frente al demandante, porque no ejerció labores propias, como lo señaló, ya que él era el socio en un 50% de esta empresa.

No pudiendo pretender señalar que se encontraba subordinado el asimismo, como lo dijo la parte demandada, también que desde que se creó la empresa, a él no se le estipuló un salario como contraprestación de sus actividades. Esto quedó demostrado ya que él fungía era como socio y no como empleado de la sociedad demandada. Cosa muy distinta es que a él en una Asamblea se le hubiera señalado, se le hubiera dicho vea su salario a ser 1015 5000000 de pesos y se lo hubiera incluido en nómina, pero esto no se hizo nunca, pese pues a los intentos del señor Jairo Alberto Duque que así se hiciera.

Pero vemos que esto se vino a realizarse allá al final de la sociedad. Bajo estos razonamientos traídos, y en vista JAIRO ALBERTO DUQUE ALZATE en contra de DUAL S.A.S de las circunstancias y carencias de prueba por parte del interesado y las declaraciones, llega el despacho a concluir indefectiblemente que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones.

En consecuencia, habrá de absolverse a la demanda Y declararse probada las excepciones de falta de acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación. Apelación: Considero que el despacho se equivoca en sus análisis cuando confunde la condición de propietario de una empresa con la condición de trabajador de la misma.

Toda vez que si bien el propietario de una empresa porque hace un aporte de capital y por eso es socio de una compañía y derivado de ellos recibe utilidades, no de la gestión de la prestación personal de servicios, lo recibo porque hizo un aporte de capital y espera un retorno en términos de inversión. Y eso no puede ser confundido con una gestión empresarial, con una gestión gerencial que puede llegar a ser quien, además de ser socio de una compañía, también presta sus servicios como gerente y representante legal.

En ese sentido, no comparto el criterio del despacho que indica que mi mandante no probó esa prestación personal del servicio, pues ello queda evidente de los testigos que comparecen al proceso, quienes afirman que efectivamente el señor Jairo Duque se dedicaba a hacer gestiones, de cobro, gestiones con los propietarios de los locales, gestiones de remodelación de los locales comerciales, gestiones de organización con los trabajadores como representante de dual SAS, él ejercía sus funciones también directamente con los trabajadores, no solo desde el punto de vista del toma, la de la toma de las decisiones, sino desde el punto de vista del trabajo con ellos como comerciales.

Sí, y en ese sentido había una gestión, tanto así que dual SAS genera utilidades, y es que una sociedad no genera utilidades por sí misma. La sociedad debe recibir una gestión a cargo de sus trabajadores para poder generar utilidades. Y en ese sentido vuelvo y digo, no podemos confundir la calidad de socio la calidad de gestor de esa, y de ese trabajo no puede ser desconocido por el simple hecho de ser socio, son actividades totalmente distintas.

Aquí quedó probada con la declaración de los testigos que el señor Jairo Duque realizaba gestión gerencial. No era un simple representante legal, que es otra cosa, también el representante legal no necesariamente realiza una gestión empresarial y a ello también me voy a remitir. El elemento de la subordinación si yo no veo que a alguien le esté dando órdenes a otro alguien, entonces no hay subordinación cuando la realidad de los negocios, cuando la realidad de las actividades de alta gerencia implican que no necesariamente el gerente tiene un jefe encima, un capataz encima, como si lo tienen de pronto los operarios de máquinas dándole órdenes e instrucciones.

Es que cuando estamos hablando de alta gerencia esas personas están subordinadas al negocio a la necesidad de resultados al dar evidencia y muestra que están haciendo gestión por los intereses de una compañía. Que si a mí no me fijan un horario de trabajo, que es que si a mí no me regañan y no me llama la atención, entonces no hay relación laboral.

Yo considero que esa es una interpretación muy reducida de lo que significa un contrato de trabajo. Por el contrario, entonces, cuando el juez manifiesta que si le hubieran fijado un salario y lo hubieran incluido nómina, si había un contrato de trabajo, a mí me parece con todo el respeto que esa consideración del elemento salarial como única esencia de un contrato de trabajo y que sirva como argumento para desvirtuar la existencia de la relación laboral es simplista de prestar un servicio a una compañía durante muchos años, realizar una gestión que no debe ser una gestión, de tiempo de dedicación con un horario específico, y que el gerente tenga que Marcar tarjeta, pues también omite el despacho de analizar la figura de los trabajadores de la dirección. Ahora bien, con relación al fundamento de las consideraciones de la sentencia, en el sentido de que el señor Jairo Duque también es empresario, tiene otras sociedades, que es comerciante, no podemos dejar de vista la figura de la concurrencia de contratos.

Y es que aquí lo que está claro es que efectivamente se configura la concurrencia de contratos, porque nadie está negando que el señor Jairo Duque es socio de dual SAS. Pero también nos amparamos en la figura de la concurrencia para 2 JAIRO ALBERTO DUQUE ALZATE en contra de DUAL S.A.S determinar que es que la relación comercial que nace entre Jairo Duque y dual en su calidad de socio no puede ocultar o no puede desconocer la relación laboral que surge con relación a esa gestión y a esa prestación personal del servicio que ejecutó el señor Jairo Duque en favor de dual.

Frente al otro elemento de que el señor tenía más empresas y derivaba ingresos de su actividad comercial, también tenemos que traer aquí el principio de la exclusividad. Y es que la exclusividad no se presume en los contratos de trabajo. Precisamente todo lo contrario, hay que pactarla Y aquí al ser una relación laboral que nace por virtud de los hechos a través de los cuales se genera toda esta controversia Pues no podemos desconocer que es que esa cláusula de exclusividad no se pactó y en ese sentido él como gerente que realiza gestión para esa empresa, no se le puede desconocer ese trabajo por el simple hecho de que tuviera ingresos por otras vías.

Eso también es un criterio muy simplista de lo que significan las relaciones laborales hoy en día Por el hecho de que uno tenga un ingreso o una actividad laboral distinta a un contrato de trabajo? No, eso no le da pie a un empleador para que desconozca las los derechos laborales que surgen de esa prestación personal de ese servicio. Qué hubiera pasado si dual SAS no hubiera contratado como gerente al actor sino que hubiera contratado a cualquier otra persona que se llamara con cualquier otro nombre.

Entonces ahí sí habría contrato de trabajo, porque ahí sí habría subordinación. Así, ninguno de los dos dueños de la empresa liberada una orden específica, sino que le hubieran fijado un parámetro a través de la Asamblea, a través de ese, del los estatutos de la compañía para decirle, Mira, Estas son sus funciones y sus actividades. Entonces allí tampoco habría contrato de trabajo, Es que yo sí creo que estas estas interpretaciones donde desvirtúan la subordinación, bajo la premisa de que en primer lugar el demandante no probó los 3 elementos de la relación, cuando lo que ha dicho la Corte Suprema es que se debe probar uno solo para que se presuman los otros, sí o para para que se presuma la relación laboral, y la segunda premisa de la sentencia de que como él era comerciante, entonces aquí actuó como dueño, yo sí me aparto.

Muy respetuosamente de ese criterio porque realmente aquí hay una gestión, se hizo una gestión y esa gestión representó la prestación personal de un servicio por parte de Jairo. De lo contrario, el accionista que también fue recibido aquí dentro del proceso para su interrogatorio, no hubiera manifestado la cantidad de utilidades que generó la empresa De dónde salen las utilidades? ¿De dónde se obtienen si no es gracias a la gestión de todo un equipo de trabajo comandado por un gerente? Sí, aquí la función de los dueños de una sociedad no es hacer gestión. Desde el punto de vista comercial, la función de los accionistas de una empresa no es hacer gestión, La función de un accionista es hacer un aporte de capital y esperar, recibir utilidades y tomar decisiones.

Claro, desde el punto de vista societario, más no desde el punto de vista laboral. Entonces, desconocer esa calidad de prestador del servicio por esos elementos me parece que es desproporcionado desde el punto de vista de la aplicación y la protección que genera Tanto la Constitución Política en el artículo 53, a partir del principio de primacía de la realidad, del principio de igualdad, del principio de favorabilidad, para establecer una carga a partir de la cual se presume que al ser un empresario, entonces no puede tener un contrato de trabajo.

De acuerdo a ello, señor señores magistrados, solicitó que se revoque totalmente la sentencia emitida por el despacho y en su lugar se reconozcan las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 224 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Quedarse sin demostración que las funciones aceptadas por el demandante y ejecutadas a favor de la sociedad, no corresponden a su calidad de socio, representante legal. 3 JAIRO ALBERTO DUQUE ALZATE en contra de DUAL S.A.S Se afirma por el demandante existir una verdadera relación laboral con la demandada, la cual no riñe con su calidad de socio y poseedor de otras actividades comerciales, totalmente diferentes a la laboral.

Sea lo primero decantar que en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, en particular para el caso, las del art. 24 del CST 1 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado, en el sentido de establecer presuntivamente que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo, presunción que favorece a quien alegue cualquier modalidad de esfuerzo humano continuado y remunerado, por lo que quien se oponga a esa presunción está obligado a acreditar no ser la subordinación existente la del contrato de trabajo.

De ahí que le corresponda a la judicatura examinar o preguntarse si está desvirtuada la subordinación laboral presumida. Con la adición que del art. 24 CST se quiso realizar y que se propuso en la ley 50 de 1990, la inversión de la carga de la prueba no tuvo razón, por ser declarada inexequible esa modificación (C-665/98), por lo que se mantiene la presunción originaria.

La aplicación de la mentada presunción se problematiza solo con su real desvirtuación, punto en el que impera la facticidad de la forma o manera de prestar el servicio, lo que es diferente al examen formal documental del juez civil, ya que en materia laboral impera la materialidad del servicio y las condiciones bajo las cuales se ejecuta, ya que, en el mundo laboral, tiene preeminencia la teoría del contrato realidad (Art.53 C.N.) que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas.

Con esta imposición legal se da muestra de la preocupación del legislador y de la constitución de dar brillo al hecho social del trabajo, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, se ve que, acreditada la prestación del servicio, esa subordinación exigida por el juzgado al trabajador, ya se encuentra presumida, pues el legislador así lo dispuso, sin embargo, no hay derechos absolutos.

CASO CONCRETO Así que, de la lectura de los hechos 1o, 2o, 3o, y 5o de la Demanda y su contestación, se desprende no discutir las partes sobre una prestación de servicio personal del señor JAIRO ALBERTO a favor de la sociedad demandada DUAL, coincidiendo incluso los sujetos procesales en las fechas de inicio –el 02 de octubre de 2000– y continuidad a la presentación de la demanda del servicio –el 03 de septiembre de 2019–, así también lo certificó el centro de estudios accionado en la demanda y que no se desconoce ni fue tachada (pág. 2, 3, 75).

Con esa prestación de servicio, se activaría la presunción del multicitado art. 24 CST, por lo que corresponde mirar si el demandado hizo despliegue probatorio para desvirtuar la presunción de carácter legal. En esa dirección, el demandado afirma en su contestación (hecho 2º, 3º y 4º pág. 5 y 6, Archivo 05Contestación; juzgado), que la designación del actor como representante legal y gerente se dio mediante Acta No. 11 de fecha del 02 de octubre del año 2000 relación de carácter societario, en cumplimiento de un mandato estatutario de representación legal, y conforme las facultades y limitaciones de los estatutos de la sociedad y los artículos 99 y art. 196 del Código de Comercio, siendo importante destacar como 1 ARTICULO 24.

PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 JAIRO ALBERTO DUQUE ALZATE en contra de DUAL S.A.S funciones desarrolladas, conforme al hecho tercero de la demanda, las de administración, gestión y dirección. De otro lado, fueron aportados con la contestación, documentos mediante los cuales se constituyó la sociedad en el año 1997 como sociedad limitada, así como su transformación en el año 2012 a una sociedad por acciones simplificadas, y la designación del señor JAIRO ALBERTO DUQUE como representante legal y gerente de dicha sociedad (pág. 46, 60, 62,127 Archivo 05Contestación; juzgado).

De la documental aportada, evidencia la Sala que las funciones cumplidas por el demandante, desde el año 2000 con la sociedad ltda, son las de representación de la misma y de administración de sus negocios, tal y como lo anuncia en los hechos 2º y 4º de su demanda, mismas que recaen por ley en cabeza de los socios, tal y como lo dispone el art. 358 CCio2, De ahí que no pueda hablarse de cumplimiento de órdenes y demás frente a las mismas, pues estas son inherentes a su calidad de socio, él es el responsable de administrar su sociedad, y por su ejecución percibió sus utilidades.

Tema tratado por la jurisprudencia: “Tratándose de Sociedades de responsabilidad limitada se puede deducir lo siguiente: 1) si el socio presta su actividad en beneficio de esta, en desarrollo de las facultades de administración que le competen de acuerdo con el convenio social, tal actividad no se rige por las normas del contrato de trabajo; 2) si el servicio que presta un socio, es ajeno a las facultades administrativas y de representación, entre él y el ente social puede existir contrato de trabajo, si, por otra parte, hay subordinación del socio respecto de la sociedad” Sentencia del 16 de marzo de 1962, “G.J.” xcviii, 603; 29 de mayo de 1970, CXXXIV, 554).

Con el cambio de denominación del ente colectivo a una sociedad por acciones simplificada reglada con la ley 1258 de 2008, ante la ausencia de una junta directiva en la sociedad, el art. 253 de esta normativa, dispone que las funciones de administración y representación legal recaen en el representante legal designado por la asamblea. En este caso, la asamblea conformada por el actor, lo designó a él como representante legal, de ahí que esas funciones de administración y representación legal continúan siendo propias de su condición legal, en nada tienen relación con actividades diferentes a las de dirección y enrolamiento a la prosperidad comercial de la sociedad, de la que se repite, ha percibido sus utilidades. 2 ARTÍCULO 358.

ATRIBUCIONES ADICIONALES A LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios; 2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar; 4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda.

La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. 3 ARTÍCULO 25. JUNTA DIRECTIVA. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.

PARÁGRAFO. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos.

A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes. 5 JAIRO ALBERTO DUQUE ALZATE en contra de DUAL S.A.S Es por ello por lo que, para la Sala, la subordinación laboral del art. 24 CST, no logra evidenciarse, pues los servicios o ejecución de funciones propias no lo fueron como trabajador, sino como socio representante legal y encargado de la administración del negocio, funciones que por ley han sido inherentes a su condición, sin que se haya demostrado en el plenario la ejecución de actividades adicionales que dieran lugar a la pervivencia de un contrato de trabajo.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 2. COSTAS en primera instancia a favor del demandado a cargo del demandante, se fijan agencias en medio salario MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 6 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA