Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2023-00064-03ConfirmaSentenciaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo Singular de Ingeniería e Inversiones Industriales S.A.S contra Paola Andrea Muriel Díaz y Andrés Geovanni Vera Quintero.

Radicación Nro. 73268-31-03-0012023-00064-03. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Paola Andrea Muriel Díaz contra el fallo dictado en audiencia del 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Ingeniería e Inversiones Industriales S.A.S. “INVEIN SAS”, actuando a través de apoderado judicial solicitó que se librara orden de pago a su favor y en contra de Industrias Vera Muriel SAS “INVEMUR S.A.S.”, Paola Andrea Muriel Diaz y Andrés Geovanny Vera Quintero por la suma de $421.916.404 representados en el pagaré número 80654336; por los intereses de mora sobre la misma cantidad a la tasa máxima legal permitida desde el 19 de agosto de 2020 hasta su pago efectivo; y por las costas procesales. 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado se refirió que los demandados suscribieron pagaré en blanco el 9 de octubre de 2019 para amparar la concesión de crédito por $50.000.000 que Exp. 2023-00064-03 les fue otorgado por la sociedad actora, título que se condicionó además para respaldar obligaciones futuras; a su vez que, el 21 de noviembre de 2019 se otorgó un nuevo crédito por $15.770.251 y el 3 de febrero de 2020 otro por $356.146.152.

Finalmente se indicó que si bien el 13 de diciembre de 2022 se canceló la suma de $90.000.000 que fueron imputados a intereses causados hasta el 17 de agosto de 2020, lo cierto es que los convocados aún se encuentran en mora de cancelar el capital y los intereses corridos desde esa calenda. 3.- La demanda presentada el 21 de abril de 2023 (archivo 0002) correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago solo en contra de las personas naturales demandadas fue del 28 de abril de la misma anualidad (archivo 0004).

En la misma calenda se decretaron medidas cautelares (archivo 0005). La ejecutante presentó reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento en lo que concierne a la decisión de negar la orden de pago respecto de Industria Vera Muriel S.A.S, enfatizando en la literalidad del título y la inclusión de la sociedad en el aparte de los obligados; por su parte, en proveído del 12 de mayo de 2023 el disenso horizontal se declaró infundado al no acreditarse que alguno de los suscriptores se obligara en calidad de representante legal de la sociedad, como efecto de ello se concedió la alzada en el efecto suspensivo (archivo 0019), determinación ésta que aquí fue confirmada el 9 de octubre de 2023 (archivo 06, carpeta 047, expediente primera instancia). 4.- Surtida la notificación personal de la demandada Paola Andrea Muriel Diaz, ésta se pronunció adosando escrito de oposición a las pretensiones, obviando refutar expresamente los hechos y excepcionando de fondo, haciendo valer los medios defensivos que título así: (i) mérito de pago – indebido diligenciamiento del título valor – cobro de lo no debido;

(ii) falta de claridad en el titulo valor; (iii) inexistencia de título valor; y (iv) inexistencia de voluntad del creador del título. En concreto, su defensa se encausó por un ataque a la validez del título valor 2 Exp. 2023-00064-03 debido a que “no se llenó conforme a las instrucciones acordadas” y haber diligenciado por el ejecutante “de manera unilateral por valores que no corresponden a la realidad”, siendo que sólo debió incorporarse la suma de $50’000.000.

(archivo 0070). El ejecutado Andrés Geovanni Vera Quintero, quien fue notificado por conducta concluyente conforme el proveído del 11 de septiembre de 2024 (archivo 0094), se pronunció en similares términos a los de la codemandada (archivo 0089), trayendo a colación de forma adicional, únicamente, la excepción de prescripción. 5.- Decretadas las pruebas en autos del 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2024 (archivos 0105 y 0117), el 24 de febrero de 2025 se agotó la conciliación, se practicó el interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se recibieron alegatos de conclusión y se decretó prueba oficiosa (archivo 0129); por su parte, en audiencia de oralidad el 29 de abril de 2025 se dictó sentencia de primera instancia. En la mentada decisión, se declaró parcialmente probada la excepción de indebido diligenciamiento del título valor; se ordenó ajustar el capital ordenado en el numeral 1.1 del mandamiento de pago para establecer que el capital inserto en el pagaré 80654336 lo es por $315.400.633; se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del proveído del 28 de abril de 2023 con las modificaciones descritas en la sentencia; dispuso la presentación de la liquidación del crédito teniendo en cuenta el abono efectuado por $90.000.000; el remate y avalúo de los bienes embargados y negó las demás excepciones propuestas.

Además, producto de la solicitud de adición de la sentencia, se adicionó el numeral cuarto de la determinación para establecer que el abono debe imputarse conforme las indicaciones del artículo 1653 del Código Civil. En esencia se consideró que contrario a lo argüido no existía prohibición de incorporar al pagaré ejecutado valores adicionales al del crédito inicial de $50’000.000, sino que, de conformidad con la dinámica negocial que los ató y dada la ausencia de 3 Exp. 2023-00064-03 restricciones se autorizó documentar todas las obligaciones contraídas previo a la fecha descrita como vencimiento del título.

Señaló, además, que el saldo insoluto incorporado en el cartular se encontraba acreditado con los soportes contables allegados, los estados financieros y la certificación del revisor fiscal, y que la obligación cambiaria recaía sobre Paola Andrea Muriel Díaz y Andrés Geovanni Vera Quintero, quienes se obligaron como personas naturales y, adicionalmente, asumieron obligaciones de INVEMUR S.A.S. en calidad de avalistas, a falta de otra especificación. No obstante, encontró improcedente mantener dentro del título dos partidas concretas: una, por corresponder a un desembolso cuyo beneficiario final no fue ninguno de los ejecutados, INVEMUR S.A.S. ni un proveedor vinculado a la ejecución; y otra, por aparecer soportada en una fecha posterior al vencimiento del pagaré. Por ello, declaró parcialmente probada la excepción de indebido diligenciamiento del título valor y redujo el capital cobrado en el mandamiento de pago. 6.- Frente a la sentencia de primer grado, la ejecutada Paola Andrea Muriel Díaz interpuso recurso de apelación. En esencia, sostuvo que la obligación incorporada en el pagaré ya fue satisfecha y que el título fue diligenciado indebidamente, pues no autorizaba incorporar créditos futuros ni deudas de INVEMUR S.A.S. Afirmó que el negocio causal del pagaré surgió en 2018, en el marco del “proyecto Plantas 2018”, por un préstamo de $50.000.000, suma que - según dijo - fue cancelada posteriormente, incluso mediante consignación efectuada el 13 de diciembre de 2022.

Añadió que, en un escenario negocial posterior, INVEMUR S.A.S. e INVEIN S.A.S. conformaron en diciembre de 2021 el consorcio “I&I UAESP”, con participación del 50% cada una, dentro del cual se acordó que INVEIN ejecutara aproximadamente el 74% de los contratos, cuyas utilidades servirían para saldar lo adeudado. En respaldo de esa tesis, destacó la manifestación del ejecutante en audiencia, según la cual: “todo se origina que Andrés me decía yo le busco contratos que con eso yo le voy a cancelar”, para concluir que la forma de pago convenida giraba en torno a la obtención y ejecución de contratos, mas no a la incorporación unilateral de nuevas acreencias en el pagaré. 4 Exp. 2023-00064-03 II.

CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, ni defecto procedimental que deba ser corregido oficiosamente, por ende, procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

Ahora bien, vista en conjunto la apelación, se aprecia que la discordancia con la decisión inicial según lo plantea únicamente la codemandada Muriel Díaz, se concentra en los siguientes ejes: (i) que el pagaré tuvo su origen en un préstamo de $50.000.000 ligado al proyecto “Plantas 2018”, y no podía servir para incluir o documentar acreencias ulteriores;

(ii) que la obligación había sido cancelada, inicialmente de manera informal y luego con la consignación de $90.000.000 el 13 de diciembre de 2022; (iii) que según la intervención en interrogatorio de parte del demandante, se encontraría demostrado que la forma de satisfacción de las acreencias giraba en torno de la obtención y ejecución de contratos, más no con la inclusión de nuevas obligaciones al cartular;

(iv) que las relaciones negociales posteriores habrían servido para saldar lo adeudado; (v) que no se autorizó trasladar al pagaré firmado por ellos obligaciones de Invemur S.A.S. ni créditos futuros; (vi) que persisten inconsistencias sobre la fecha de suscripción y el diligenciamiento del documento; y (vii) que determinados soportes no acreditarían desembolsos reales a los ejecutados.

Luego, en resumen, el laborío de la Sala se concentrará en abordar el estudio de los requisitos del título y analizar si en verdad, como se alegó, la obligación cartular no podía hacerse efectiva porque con los acuerdos y materialización de la relación causal ya estaba satisfecha la deuda, o si, por el contrario, la orden de seguir adelante la ejecución debe permanecer incólume. 2.- Precisado esto, recuérdese que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente 5 Exp. 2023-00064-03 las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero, además, como se dijo, indiscutiblemente debe ser clara, expresa y exigible: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1.

En esa senda, valga reiterar que la jurisprudencia de la especialidad civil ha sentado que el juez, incluso el ad quem, tiene el deber de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar, sin distingo entre requisitos formales o sustanciales 2 y en ese sentido, para abordar la temática, memórese que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.

Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 6 Exp. 2023-00064-03 requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

A partir de allí, se han establecido, como características esenciales de los títulos valores, la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que el documento contenga un derecho de crédito y éste sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, dotándole de una naturaleza cartular, de ahí que la obligación no pueda comprenderse separada de aquél; la literalidad3 comprende la condición del título para enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, de suerte que, las características o condiciones del negocio subyacente no afecten su contenido, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; la legitimación trae consigo la condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, bastando su exhibición y el respeto por la ley de circulación a él predicable para su cobro; finalmente, la autonomía abriga el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, aspecto que se recoge en el artículo 627 del Código de Comercio al disponer: “[t]odo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. Y bajo esos derroteros, en el sub lite, la génesis de la ejecución proviene de un (1) título valor – pagaré (80654336), éste que se conoce como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requiere de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo (aquí allegado) para reclamar el derecho 3 “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de abril de 1993.) 7 Exp. 2023-00064-03 insertado en ellos; por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse 4 (como antes se dijo), al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo a él probar tal circunstancia. De esa suerte, cuestionar la existencia del crédito, las condiciones de la obligación y el exigir adosar otros documentos para su complementación se escapa de la eficacia que el título por su condición en sí mismo comporta, máxime que ningún elemento de disuasión con la suficiente fuerza se arrimó para escudriñar en las deficiencias que el mismo presentara (si así lo consideraba), para colegir que se diligenció con desconocimiento de las instrucciones impartidas, que hubo cambios de las condiciones genitoras en las que se suscribió el instrumento, o mejor aún, que la obligación allí dispuesta había sido plenamente satisfecha, entretanto, más allá de un mero decir, nada con fuerza probatoria suficiente se arrimó, y en verdad, con su sola intervención (ejecutados) no podía horadarse el compulsivo, máxime cuando ninguna deficiencia se advierte por la Sala obre en la ejecución o con el título se desconozcan las condiciones de exigibilidad que el pagaré requiere.

Es que no bastaba con efectuar enunciaciones sobre los documentos soporte adosados (comprobantes contables, soportes de egreso y pagaré) para tratar de desvirtuar el contenido de ellos, alterar lo dispuesto en el tenor literal del título o solapar las condiciones de exigibilidad con las dispuestas en otra clase de relación que además no fue excepcionada como era menester, menos probada y tampoco controvertida con soporte alguno, pues alegar la existencia de un Consorcio compuesto por la sociedad actora y la que ellos (demandados) representan como prueba de la repartición de utilidades para sanear los créditos ante una o varias relaciones contractuales con entidades estatales, para nada servían por sí solas, para estimar que las condiciones anotadas eran diferentes o la obligación se 4 Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio. 8 Exp. 2023-00064-03 encontraba satisfecha con alguna estipulación allí obrante, la que escampando del tenor del pagaré en todo caso no logró establecerse por medio suasorio alguno, más aún que la prueba de esas escuetas afirmaciones (solo respecto de la constitución del Consorcio) encontró respaldo únicamente al momento de sustentar la alzada, cuando ya su aportación resultaba intempestiva.

Tampoco servía cuestionar lo decidido con la mera afirmación de haberse efectuado un pago en efectivo al demandante, el que obrando huérfano de prueba solo fue informado por los convocados y que más allá de un aspecto enunciativo, por hipotético ningún efecto supone para la ejecución. Ciertamente, la controversia vertida no solo no era suficiente para soslayar el cobro autónomo que se predica de ese título, alterar el compulsivo o aguardar prosperidad de los medios exceptivos planteados, sino que no se emprendió como un aspecto de la relación causal que diese cabida a escudriñar en el fondo del negocio genitor, para ahí sí identificar la transmutación de la ejecución conforme lo acordado en el negocio subyacente con base en las especiales circunstancias alegadas o soportar el cobro en otro razonamiento, incluso arribar a su decaimiento por la inexistencia de la relación contractual de mutuo que terminó infiriéndose como subyacente, en su desmedro, se empleó de manera escueta incluso sin desarrollarlo como un aspecto exceptivo, lo que por supuesto impide que sus aspiraciones resultaren de alguna manera prósperas.

Además, fue tal la inactividad encaminada a cuestionar de verdad la relación causal para establecer que no eran las condiciones las pactadas o que dicha obligación no era exigible habida cuenta de algo de lo contraído o la verdadera satisfacción conforme la repartición de utilidades en el Consorcio (como lo ondeó), que finalmente solo en esta instancia lo único que logró ilustrar fue la constitución de esa figura a partir del 13 de diciembre de 2021 (folios 15 a 17, archivo 009 segunda instancia), calenda posterior a la del vencimiento del pagaré ejecutado y al del inicio de la relación que bajo ese matiz trató de fijar acordada como génesis 9 Exp. 2023-00064-03 del vínculo (año 2018), sin que con ésta o cualquier otra pieza (contrato de arrendamiento, contrato de prestación de servicios, contrato de obras civiles, contrato estatal de suministro) que apenas arrimó con la sustentación de la alzada, pudiese establecerse fehacientemente que por gracia de la repartición de utilidades entre los consorciados se declaraban resueltas las obligaciones por una suerte de compensación respecto de las sumas desembolsadas por la aquí activa, lo que no se conoce haya sido acordado, no se admitió por aquella y que si se quisiera inferir, valía establecer, acaeció luego de la fecha cierta de vencimiento de la obligación. Es más, para la Sala ese aspecto resulta tan intangible frente a las exigencias de la ejecución de títulos valores que en realidad basta con indagarse cómo era la repartición de esas utilidades y cuáles fueron los dineros efectivamente percibidos para desgajar la imposibilidad de arribar prosperidad en la queja vertical, pues aunque apenas con la alzada se trajeron algunos elementos suasorios, no se sabe cual fue el dinero que en verdad correspondió por la ejecución de esos contratos, a qué obligaciones se imputaba, en qué condiciones, si suponía el pago de intereses o solo capital, si era en los porcentajes descritos solo por los demandantes, cubría esas obligaciones antes insolutas o solo era para las futuras, ciertamente en el punto la duda ondea y esa imprecisión impide establecer algo en uno u otro sentido.

Por manera que si lo pretendido era restar valor al cobro por las condiciones descritas, debía ejercerse una actividad probatoria encaminada en esa dirección, sobre todo porque en función de los principios de autonomía y literalidad que rigen al título valor, éste es exigible por sí solo y limitado a su contenido, entonces, para mutar la obligación que tenía a su cargo el deudor, relacionarla con la que consideraba en realidad fue pactada o desconocer su existencia, era inexorable que arrimara los medios de convicción que le sirvieran de soporte, lo que en su perjuicio no realizó. Así, no se olvide que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono 10 Exp. 2023-00064-03 con sus aspiraciones”5, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio de los ejecutados, el desconocer las condiciones del crédito o alardear el pago de la obligación, en verdad que no servían de soporte para librarse de concurrir a su pago, salvo las precisiones efectuadas en sede inicial frente a los valores descontados por ser posteriores al vencimiento de la obligación o no existir soporte de entrega a los demandados.

Por lo que, en realidad no se tenía nada para invalidar las condiciones anotadas literalmente en el título y por eso, nada más obsta para concluir que a ellas estaban sometidos los deudores; máxime que el título ejecutado no fue tachado de falso, discusión que no se introdujo en sede inicial y que por supuesto en esta instancia resultaría intempestiva.

Por eso, no puede colegirse que otros eran los términos de adhesión para los deudores, que el crédito fue simulado o que la obligación se había cumplido como debía, pues amén de no demostrarse fehacientemente la ocurrencia de ellos o si es que variaban respecto del tenor literal del pagaré, su argumentación resultó escasa para al menos ilustrar sobre la que consideró era la realidad obligacional o sobre todo, demostrar la satisfacción de la obligación generatriz del crédito, ciertamente no se arrimó un solo medio suasorio para esa finalidad y todo su desarrollo, en definitiva, solo fue meramente aspiracional, tornándose entonces baladí toda discusión al respecto.

Con todo, la disconformidad con la obligación no es venero para que el cobro decaiga o se absuelva de su reconocimiento, sobre todo porque conforme el canon 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”, y obrando el pagaré debidamente firmado por el deudor, sin que pueda establecerse lo allí consignado fuese falso o ajeno a lo pactado, aspectos que bien de la esencia del negocio causal o de las condiciones del crédito no fueron motivo de excepción, desarrollo cabal o de prueba alguna, en verdad, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de febrero de 1980. Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405. 11 Exp. 2023-00064-03 resulta una discusión ajena al cartular que no podía motivarse y sin más, quedó en una mera enunciación de disconformidad. Es que si a ello se encaminaba corría con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de verse acogido a su tenor literal, tal como terminó ocurriendo, pues como lo ha decantado la jurisprudencia de la especialidad 6 y precisado también la Corte Constitucional, es una obligación a su cargo, véase: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. (Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009). (énfasis de la Sala). En efecto, como toda su argumentación fue insuficiente, no podía favorecerse el ruego de los opugnantes encaminado a desconocer la existencia de las condiciones del título o su exigibilidad, pues nada respecto a aquellos se probó. Así las cosas, emerge prístino que el título empleado como pábulo de la pretensión que resulta exigible (folio 21, archivo 001, cuaderno principal) permite extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo complementen, por sí solo presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso; por eso, tiene plena validez y refleja Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. 6 12 Exp. 2023-00064-03 el contenido de las prestaciones a cargo, permite distinguir sin hesitación de clase alguna el alcance del derecho reclamado, la promesa expresa e incondicional de Paola Andrea Muriel Díaz y Andrés Geovanni Vera Quintero de pagar una suma determinada de dinero en favor de Ingeniería e Inversiones Industriales S.A.S, al igual que figuran las firmas de los otorgantes y la forma del vencimiento.

Aflorando diamantino, quién es el creador, los deudores, el acreedor y el cumplimiento de las exigencias legales en el título valor ejecutado, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad de lo consignado para efectos de cobro judicial, por tanto, la transparencia de esas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente, en lo medular y con relación a éstos, como antes se explicó, encuentren eco. 3.- Y vale decirlo, resulta cierto que conforme la audiencia de interrogatorio de parte, los involucrados en la relación crediticia distinguieron dos planos negociales no enteramente coincidentes: de una parte, un primer vínculo comercial situado en 2018, asociado al proyecto “Plantas 2018”, ejecutado por la sociedad actora, del cual el representante legal de la ejecutante dijo admitió su participación y dejó entrever la obtención de réditos, según se desprende de su expresión: “nos fue muy bien a todos”; y, de otra, una secuencia posterior de gestiones y desembolsos iniciada, según su propia versión, el 25 de noviembre de 2019, dirigida a facilitar recursos para la ejecución de otros proyectos relacionados con INVEMUR S.A.S. Esa dualidad contextual no puede ser ignorada; pero tampoco conduce, por sí sola, a la conclusión pretendida por la recurrente, esto es, que toda la obligación perseguida en el ejecutivo quedara inexorablemente reducida al mutuo inicial de cincuenta millones de pesos o que cualquiera de las operaciones posteriores resultara jurídicamente irrelevante.

Lo que muestra, más bien, es una relación causal compleja cuya reconstrucción presenta zonas grises, mas no una demostración concluyente de extinción integral del crédito cartular. 13 Exp. 2023-00064-03 Por eso, la manifestación del acreedor relativa a que Andrés le decía “yo le busco contratos que con eso yo le voy a cancelar”, aun tomada en los términos resaltados por la apelante, no equivale en sí misma a una confesión de pago, ni a la prueba de una dación en pago, compensación, remisión o novación de la obligación cartular.

A lo sumo revela que, dentro de la dinámica negocial entre las partes, existía una expectativa económica de retorno de los dineros a partir de la consecución y ejecución de contratos; pero entre esa fuente esperada de liquidez y la extinción jurídica del derecho incorporado al pagaré media una diferencia sustancial que en este proceso no fue colmada con prueba bastante.

En otras palabras, la expectativa de pago “con contratos” no despoja, sin más, al título valor de su fuerza ejecutiva, ni demuestra que la acreedora cambiaria hubiere renunciado a la acción incorporada en él, sobre todo porque como arriba se dijo, no existe cómo determinar que ello hubiese ocurrido, sus términos y efectos para el cartular.

Lo propio acontece con la tesis según la cual la conformación del consorcio I&I UAESP, con participación del 50% para INVEIN S.A.S. y del 50% para INVEMUR S.A.S., así como la supuesta ejecución por la primera de aproximadamente el 74% de los contratos y la utilidad derivada de ello, habrían servido para saldar lo adeudado. Tal afirmación, aunque reiterada en la sustentación, no viene acompañada de un elemento demostrativo concluyente del negocio extintivo concreto en virtud del cual esas utilidades o esa mayor participación operativa hubieren sido imputadas, aceptadas y absorbidas como pago de la obligación cartular a cargo de los ejecutados personas naturales.

Mucho menos puede tenerse por acreditada una cancelación total con base en simples estimaciones de utilidad o en controversias contables del consorcio, cuestiones que, en todo caso, desbordan el restringido objeto del presente juicio ejecutivo. Tampoco es suficiente, para desvirtuar la ejecución, alegar que varios de los requerimientos operativos o relaciones de pago provenían del correo corporativo de INVEMUR S.A.S. y no de cuentas personales de los suscriptores, o que el pagaré fue firmado únicamente por personas naturales.

Ese dato puede ser 14 Exp. 2023-00064-03 indicativo de que una porción de la relación subyacente involucró a la persona jurídica; sin embargo, por sí solo no demuestra que el acreedor estuviera jurídicamente impedido para diligenciar el título respecto de obligaciones comprendidas en la dinámica negocial que, según la valoración acogida por el a quo, quedó respaldada por la firma de los ejecutados sin salvedades contemporáneas.

El punto relevante en esta sede no es si existieron vínculos empresariales paralelos entre INVEIN e INVEMUR - lo cual emerge del proceso -, sino si quedó probada de manera concluyente una exclusión expresa, contemporánea y oponible que vedara incorporar esas acreencias al cartular. Y esa prueba no se produjo en términos suficientes. Sobre este último aspecto cobra especial importancia la propia declaración de la ejecutada Paola Andrea Muriel Díaz, quien al absolver interrogatorio sostuvo que al momento de la firma del pagaré “no se habló” de instrucciones, que no se hizo precisión alguna sobre la cuantía a incorporar, la oportunidad de pago o los intereses, y que la limitación a los cincuenta millones de pesos no fue comunicada al acreedor al tiempo de la entrega del título, sino - según su propia versión - con posterioridad.

Esa admisión debilita ostensiblemente la tesis de una instrucción clara, expresa y contemporánea que restringiera el diligenciamiento exclusivamente al mutuo inicial, y priva de solidez a la censura construida sobre la supuesta violación frontal de directrices precisas impartidas desde el comienzo. Con todo, la Sala no desconoce que en el proceso afloran inconsistencias parciales sobre la época exacta de suscripción y diligenciamiento del pagaré. En la demanda se afirmó que el documento se entregó en blanco y que fue diligenciado el 18 de agosto de 2020 al configurarse la mora; la apelante, por su parte, insiste en que fue suscrito en 2018; y durante el interrogatorio el representante legal de la ejecutante incurrió en vacilaciones al explicar cuándo se llenaron los espacios en blanco, a la vez que aceptó la existencia de partidas posteriores a la fecha de vencimiento consignada en el cartular.

Sin embargo, tales disonancias no conducen, sin más, a la ineficacia total del título ni a la extinción integral de la obligación, puesto que el juez de 15 Exp. 2023-00064-03 primer grado precisamente depuró esos excesos al excluir rubros posteriores y mantener únicamente el capital que estimó probado, solución que fue luego complementada con la orden de imputar el abono de noventa millones de pesos en la liquidación. Así, las inconsistencias advertidas explican la corrección parcial del fallo apelado, pero no justifican su revocatoria total.

Igual conclusión merece el señalamiento de la apelante relativo a que algunos cheques girados a nombre de Paola Andrea Muriel Díaz no fueron cobrados por ésta, que uno de ellos habría sido endosado a un tercero y que existe un comprobante de egreso a favor de Andrés Geovanni Vera Quintero sin firma del beneficiario. Tales reparos, aunque muestran que no todos los soportes individualmente considerados gozan de igual fuerza persuasiva, no desvirtúan por sí mismos el monto remanente acogido por el a quo, máxime cuando la primera instancia ya descartó partidas concretas frente a las que halló inconsistencia temporal o falta de correspondencia, y sostuvo la subsistencia del resto con apoyo en la información contable y certificación del revisor fiscal.

En ese orden, el cuestionamiento aislado de algunos soportes no prueba, por sí solo, ni el pago total de la obligación ni la pérdida absoluta de mérito ejecutivo del documento, pues en verdad, esas cuestiones ya fueron tenidas en cuenta en sede inicial. Ahora, la consignación de noventa millones de pesos ($90.000.000) efectuada el 13 de diciembre de 2022 no fue realmente desconocida por la ejecutante ni por el fallo de primer grado.

El verdadero debate no versa sobre la existencia material de ese pago, sino sobre su alcance extintivo e imputación jurídica: mientras la apelante sostiene que con él se canceló la obligación correspondiente al pagaré de cincuenta millones de pesos con sus intereses, la ejecutante lo reputa insuficiente frente a la obligación cartular por ella reclamada, y el juez a quo ordenó expresamente tenerlo en cuenta al momento de la liquidación, conforme a las reglas legales de imputación. De suerte que el abono acreditado sí impide ignorar el pago parcial realizado, pero no alcanza, por sí mismo y sin demostración 16 Exp. 2023-00064-03 adicional concluyente, a probar la extinción total del crédito perseguido en esta actuación. Finalmente, aunque la apelante también insiste en que el documento carecería de claridad por haber sido concebido “por instalamentos” y, no obstante, diligenciado con coincidencia entre la fecha de suscripción, de primer pago y de vencimiento, ese reparo tampoco tiene entidad para derruir totalmente la ejecución. Primero, porque la defensa no aporta una reconstrucción alternativa cierta, precisa y probada de las instrucciones dadas sobre el calendario de pagos; y segundo, porque la misma primera instancia ya entendió que, de hallarse excesos o incongruencias en el diligenciamiento, la solución no era la desaparición total del título, sino su ajuste a los términos efectivamente acreditados del negocio, excluyendo las partidas improcedentes.

Esa respuesta, en criterio de la Sala, se mantiene jurídicamente atendible frente a los agravios formulados. Por eso, hallándose colmados los requisitos del título y como su desazón nada desarrolló o identificó al respecto ni bastó para afectar lo resuelto inicialmente, el mentado agravio quedó, entonces, en una enunciación enteramente genérica, pues si bien disputó el lleno de las exigencias cartulares, no precisó cuáles fueron las ausencias ni cómo la omisión considerada por aquellos afectaba la validez, eficacia o exigibilidad del título, tampoco logró establecer que se hubiese deshonrado las instrucciones dadas o que las obligaciones crediticias insertas no existieren, ni estuviesen a su cargo, mucho menos que una realidad alternativa tuviese lugar en el diligenciamiento del título y que ahora deba ser acogida. 4.- Como bien ninguno de los reparos de la alzada prosperó para desvirtuar la sentencia de primera instancia, no se evidenció ni demostró defecto alguno del título base de recaudo, y, sobre todo, no se probó que el negocio causal hubiese sido pactado o ejecutado en términos incompatibles con la obligación cartular, tampoco que la misma hubiese sido satisfecha cabalmente, ni que el pagaré no reflejara válidamente las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones crediticias, sin acotar más, la 17 Exp. 2023-00064-03 literalidad y autonomía del título permanecen incólumes y, por tanto, la decisión apelada debe confirmarse.

Las costas serán del cargo de la recurrente y en favor de la parte ejecutante – Art. 365 C.G.P. -, por ser el extremo procesal vencido. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia dictada en audiencia de oralidad el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), según se motivó. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente en favor del extremo ejecutante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) conforme consta en el acta Nro. veintiséis (26) de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (2023-00064-03) 18 Exp. 2023-00064-03 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (2023-00064-03) JHONNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado (2023-00064-03) Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 19 Código de verificación: e7b32efaecc7ff716e37e9d4246d7b6d19d5349fdc6f46f8e3c92e8399fc7e88 Documento generado en 30/04/2026 05:47:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica