Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ AUDIENCIA DE DECISIÓN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, ENERO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTISEÍS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE ENERO 29 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Darío Rodríguez Murillo en nombre propio y del menor E. R. C. María Alcira Perdomo de Díaz y otros 73001-31-05-006-2024-00061-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a resolver la apelación de auto, previa reseña de lo manifestado por la demandada María Alcira Perdomo de Díaz, quien a través de su apoderado expuso que se trata de una mujer de 84 años de edad, sujeta de especial protección constitucional dada su condición de adulta mayor; que conforme su historia clínica de los años 2013 y 2018 que aporte, padece quebrantos de salud como los que allí narra, por lo que imponerle caución económica a quien ha agotado su capital para costear tratamientos médicos particulares y cirugías, vulnera su mínimo vital y derecho a la subsistencia digna; estima que es un error calificar como maniobra de insolvencia la venta de sus inmuebles, y reitera que las historias clínicas demuestran que requería liquidez inmediata para enfrentar cirugías y demás; al momento de realizar las enajenaciones, no tenía conocimiento de futura demanda y si la parte actora estimo que hubo simulación o fraude, existe en el ordenamiento jurídico la acción pauliana; que la medida cautelar no se puede basar en meras sospechas, por ello solicita se revoque el auto apelado y se le exonere de la medida cautelar.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra el auto del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ACTUACIÓN PROCESAL José Darío Rodríguez Murillo actuando en nombre propio y del menor E.R.C., presentó demanda ordinaria laboral contra María Alcira Perdomo de Díaz, a fin de que se declare que entre José Darío Rodríguez Murillo y la demandada existió contrato de trabajo por el período del 1º de septiembre de 2018 al 12 de noviembre de 2022 y la existencia de culpa patronal en accidente de trabajo; que se condene a dicha accionada a pagarle horas extras, dotaciones, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; además, a reintegrarlo a sus labores por gozar de estabilidad laboral reforzada por salud; perjuicios morales, daño en la vida de relación, lucro cesante, al igual que perjuicios morales para su menor hijo E.R.C.; las anteriores como pretensiones principales, formulado enseguida unas subsidiarias. Además, en el folio 17 de su escrito de demanda solicitó imponer a la demandada la medida cautelar a que refiere el artículo 85 A del CPTSS. Con auto del 12 de agosto de 2024 se admitió la respectiva demanda. En reforma que se hizo a la demanda, se vinculó como nuevos demandados a Mayerlin Díaz Campos, Mario Alejandro Díaz Osorio, Mario Andrés Díaz Bermúdez, Lizet Camila Díaz Ovieo, Nelly Johana Díaz López, Diana María Díaz Perdomo, Olga Lucía Díaz Perdomo y Jonny Humberto Díaz Perdomo y respecto de estas personas solicitó igualmente aplicar la medida cautelar del artículo 85 A del CPTSS. En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2025 se decretó la medida cautelar respecto de la demandada María Alcira Perdomo de Díaz y se negó respecto de los demás demandados. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante y la demandada María Alcira Díaz de Perdomo interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Inicialmente, para fijar la competencia, se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 85 A del C. P. Laboral, parte final inciso segundo, que indica expresamente que la decisión será apelable.
La Juez señaló que el artículo 85 A del CTPSS consagra una medida cautelar que consiste en imponer caución al demandado y que tiene por objeto garantizar que las obligaciones que surjan de la definición jurisdiccional del litigio sean materialmente ejecutadas, es decir, que se pueden cumplir en caso de existir sentencia condenatoria; que dicha norma contempla tres situaciones para imponer la medida y son: que existan actos tendientes a insolventarse, actos del demandado tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y/o que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; que en el presente asunto, la parte actora busca que se declare la existencia de contrato de trabajo con María Alcira Perdomo de Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Díaz por el período del 1º de septiembre de 2018 al 12 de noviembre de 2022, y allí deriva las pretensiones de condena por horas extras, trabajo suplementario, dotaciones, sanción por no consignación de cesantías, el reintegro que conlleva a pago de salarios y prestaciones sociales, como también perjuicios materiales y morales; que de acuerdo con las pruebas documentales se tiene que mediante escritura pública 1306 del 30 de junio de 2023 (archivo 016, fls. 97 a 167), se liquidó la sucesión intestada del causante Álvaro Díaz Villanueva, allí se reconocieron gananciales por $753.000.000.00 a su cónyuge, María Alicia Perdomo de Díaz y por cesiones universales previas de todos los herederos, según escritura pública 1978 de agosto 27 de 2022, esta misma recibió la totalidad de los derechos gananciales, por lo cual quedó como propietaria exclusiva de los inmuebles que hicieron parte del proceso de partición, adjudicándosele un acervo de bienes urbanos y rurales valorado en $1.507.312.000.00; a partir del 30 de junio de 2023, la demandada mencionada consolidó en su cabeza la propiedad de diez bienes inmuebles, cinco en Ibagué, cuatro en Ambalema y uno en el Espinal; que apenas dos meses después de la adjudicación, entre el 2 y el 19 de septiembre de 2023, la demandada María Alcira Perdomo enajenó los bienes rurales ubicados en el municipio de Ambalema (archivo 016, fls. 85,89, 91 y 96), según escritura pública 1928 de septiembre de 2023 (fls. 168 a 180), los cuatro inmuebles fueron vendidos a un mismo grupo de compradores y son Ana María, Olga Lucía y Jhony Humberto Díaz Perdomo, así como Isaac Mora Morales, siendo los tres primeros hijos de la encartada en cuestión, quienes también fueron llamados a este proceso; tres de esos bienes aparecen vendidos por valores que coinciden con los avalúos que establecieron en la sucesión y el de matrícula inmobiliaria 3515874 por debajo de tal avalúo, lo fue en $45.430.000.00 cuando el precio fijado en la sucesión fue de $48.000.000.00; respecto de los bienes registrados en Ibagué, se observa en consulta del 27 de febrero de 2024 (archivo 016, fls. 81 y 82; archivo 059, fl. 10) que todavía figuran a nombre de la encartada Perdomo de Díaz, pero en consulta del 1º de octubre de ese mismo año, y la actualizada el 11 de noviembre de 2025, se tiene que dichos inmuebles dejaron de estar bajo su propiedad y aparecen registrados como titulares Diana María respecto de las matrículas 350-145643, 350-162444 (archivo 059, fl. 12) y Johmmy Humberto matrículas 350-195137 y 350-195151 (archivo 059, fl. 3) y Olga Lucía de las matrículas 350-162444 y 350-145696 y 350-145721 (archivo 59, fl. 11); encontrándose que la enajenación de los bienes registrados en esta ciudad ocurrió por cuenta de la señora Perdomo de Díaz entre el 27 de febrero de 2023 y el 1º de octubre de 2024, sin que en efecto, se acredite o verifique en el proceso la razón o razones por las que eventualmente no solamente para este período, sino en 2023, se deshizo por así decirlo de alguna manera, o salió de la propiedad de absolutamente todos los bienes inmuebles que tenía a su nombre, por lo menos para 2022, cuando se alega que se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, hecho que además fue aceptado por la citada Perdomo de Díaz al contestar la demanda; finalmente se tiene que el inmueble que corresponde a la oficina de Registro del Espinal con matrícula 357-000772 que se encontraba a nombre de la misma Perdomo de Díaz, para septiembre de 2023, dejó de ser de su propiedad antes de febrero de 2024 (archivo 016, fls. 81 y 84); que si bien es cierto, que el presente conflicto judicial se originó con la presentación de la demanda en marzo Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de 2024 y que el auto admisorio fue notificado a la primera llamada a juicio o la única en ese momento, en septiembre del mismo año (archivos 001 y 018), encontró el Juzgado que la situación de ese posible conflicto efectivamente económico no era desconocido por la llamada a juicio, pues existió una acción de tutela que buscó el reintegro del demandante por estabilidad laboral reforzada, donde fue vinculada directamente la señora Perdomo de Díaz; además, para noviembre de 2022 el contrato terminó con el demandante, advirtiéndose que al día de hoy, se puede hablar de un riesgo real, grave y cierto de que la sentencia, en caso de ser condenatoria, perdería efectividad material porque la señora María Alcira Perdomo de Díaz carece actualmente de bienes muebles y ha ejecutado en los últimos dos años dirigidas a disminuir su patrimonio, lapso, que se observa muy corto, además de que esos inmuebles han sido enajenados aparentemente en beneficio de los miembros de su núcleo familiar, por lo que para el Juzgado se satisfizo las exigencias del artículo 85 A del CPTSS, pero únicamente respecto de la mentada demandada Perdomo de Díaz; con relación a las otras personas naturales, los documentos obrantes en el expediente permiten acreditar actos de disposición patrimonial por cuenta de la publicitada señora Perdomo de Díaz y no se puede establecer que esas conductas hayan ocurrido o que también se corra el riesgo de no poderse eventualmente llegar a ejecutar la sentencia respecto de los demás herederos del causante Álvaro Díaz, pues los certificados de índice de propietarios consultados con relación a Mayerlin Díaz Campos, María Alejandra Díaz Osorio, Mario Andrés Díaz Bermúdez, Lizeth Camilia Díaz Oviedo y Nelly Johanna Díaz López, simplemente reflejan que ninguno de ellos posee bienes inmuebles a su nombre, y no se tiene noticia alguna que con anterioridad los hubieran tenido, y que hayan dispuesto de su patrimonio para transferirlo; en cuanto a Diana María, Olga Lucía y Johnny Humberto Díaz Prdomo actualmente son titulares de esos bienes que les vendió María Alcira Perdomo de Díaz y no hay prueba que hayan enajenado bienes propios o de que estén ocultando algún patrimonio, por el contrario, en el caso de estos tres últimos, se vería un respaldo o sustento en caso de sentencia condenatoria; por ende, impuso como caución a María Alcira Perdomo de Díaz el equivalente al 30% del valor de las pretensiones equivalente a $300.000.000.00 y le concedió el término de cinco días para constituir la respectiva caución, so pena de no ser oída.
(archivo 062, Min. 18:41 a 52:45) La parte accionante en su recurso señaló que el Juzgado llegó a la conclusión de que la señora María Alcira Perdomo de Díaz era consciente para el momento que despidió al demandante en noviembre de 2022, que iba posiblemente a ser objeto de acción laboral y también el Juzgado dio por acreditado que para ese 22 de noviembre de 2022, todos los herederos trasfirieron a título universal sus derechos gananciales que le correspondían en la sucesión de Álvaro Díaz Villanueva; pero, para septiembre de 2023 la señora Perdomo de Díaz le trasfiere la mayoría de los bienes o todos los bienes a sus propios hijos, Johnny, Olga Lucía Diana Díaz Perdomo, por ende, respecto de ellos, son actos dirigidos a ayudar a insolventarse, que tienden a impedir la efectividad de la sentencia, por lo que aplicaría la causal como una consecuencia lógica de la primera conclusión a la que llegó el Juzgado; con relación a los demás demandados, se aportó la Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía constancia de que no tienen bienes y en principio se diría que no tiene como insolventarse, sin embargo, respecto de éstos existe una afirmación indefinida como lo fue que vendieron sus derechos herenciales a títulos universal por una suma irrisoria y hoy en día no tienen bienes, luego también procedería la imposición de la medida cautelar en su contra.
(Archivo 062, Min. 52:53 a 57:52) El apoderado de María Alcira Perdomo de Díaz refirió en el caso de esta demandada, lo que sucede es que familiarmente, ella se encuentra enferma, es una señora de avanzada edad, por eso decidió venderle a sus hijos y nietos de una vez antes de hacer la sucesión y que ellos terminen en eso; su intención no era insolventarse, sino que sus hijos a futuro no tuvieran que adelantar el trámite sucesoral como ocurrió con su esposo, el fallecido Álvaro, sucesión en la que por naturales razones hicieron su sucesión de la cual ellos decidieron devolvérselos a ella pues porque siempre ha sido la madre, pero que a lo último ella decidió entregarle o venderles a ellos para no versen forzados a una sucesión. (Archivo 062, Min. 58:35 a 01:01:02) Sobre el mencionado artículo 85 A del C.P.T. incorporado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, se tiene que tal norma como bien lo indicó la A quo, busca garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al trabajador y por ello estableció que si se demuestra que el demandado ha efectuado actos tendientes a insolventarse o se encuentra en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, puede imponerse caución en su contra en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones que se demandan.
Acorde con el referido texto normativo, la imposición de dicha medida cautelar puede obedecer a las dos conductas allí señaladas, asignadas a la parte demandada, o a cada una de ellas individualmente consideradas y estas son: - Realizar actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, y/o Encontrarse en graves y serias dificultades económicas para el cumplimiento de las posibles condenas.
En el presente asunto se anuncia por el apoderado de la parte actora en su petición principal de la medida cautelar objeto de estudio, que la demandada María Alcira Perdomo de Díaz incurrió en la primera causal consagrada en el artículo 85 A del CTPSS, esto es, realizar actos de insolvencia y así impedir la efectividad de la sentencia, y frente a los demás demandados llamados en calidad de responsables solidarios y herederos de la sucesión de Álvaro Díaz Villanueva (q.e.p.d.), contribuir con su comportamiento a que la señora Perdomo Díaz lograra su objetivo de insolvencia. En la demanda que dio origen a este juicio, se anunció que el demandante fue despedido de su trabajo por la demandada el 22 de noviembre de 2022.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Para el 30 de junio de 2023, mediante escritura pública 1306, se adelantó la sucesión intestada del fallecido Álvaro Díaz Villanueva, donde se evidencia que se adjudicó la totalidad de los bienes en cabeza de María Alcira Perdomo de Díaz, en razón a su calidad de cónyuge supérstite y cesionaria de la totalidad de los herederos del causante Díaz Villanueva.
Los bienes allí adjudicados correspondieron a inmuebles ubicados en esta ciudad, en Piedras y Espinal – Tolima, en un total de 11, más un vehículo, no existiendo pasivo alguno. Esos activos fueron valorados en $1.507.312.000.00. (archivo 03, fls. 155 a 225) Sin embargo, a escasos dos meses y dos días, la señora Perdomo de Díaz, se desprendió de gran parte de su patrimonio sucesoral, de la siguiente manera: - En septiembre 2 de 2023, vendió a sus hijos Diana María, Olga Lucía y Johhny Humberto Díaz Perdomo, además de una persona más de nombre Isaac Mora Morales la totalidad de los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Piedras – Tolima: - Mediante escritura pública 1928, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 351-5874.
(archivo 03, fls. 226 a 238) Matrícula inmobiliaria 351-4529, mediante escritura pública 1927. (archivo 16, fls. 86 y 87) Matrícula inmobiliaria 351-5876, a través de la escritura pública 1931. (archivo 16, fls. 89 y 90) Matrícula inmobiliaria 351-5875, mediante escritura pública 1930. (archivo 16, fls. 92 y 93) - Lo mismo aconteció con los bienes inmuebles ubicados en esta ciudad, los cuales fueron trasferidos bajo la figura de venta a los tres hijos de la encartada María Alcira Perdomo de Díaz, señores Diana María, Olga Lucía y Johhny Humberto Díaz Perdomo, los cuales corresponden a las matrículas inmobiliarias 350-145640, 350-162444, 350-195137, 350-195138, 350-195139 y 350-195140.
(archivo 59, fls. 11 y 12; archivo 58, fl. 10) Con relación al bien inmueble adjudicado, ubicado en el municipio de El EspinalTolima, al 27 de febrero de 2024, se comprobó que no figura a nombre o propiedad de María Alcira Perdomo de Díaz, bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 357-772. (archivo 16, fl. 82) Esta información, vale decir, la ausencia de bienes inmuebles en cabeza de la demandada María Alcira Perdomo de Díaz, no fue controvertida en el recurso de apelación interpuesto por la misma, quien a través de su apoderado solo atina a afirmar como sustento del mismo, que esas trasferencias del patrimonio en su totalidad, obedeció a la intención de la señora Perdomo de Díaz, de evitar a futuro un juicio sucesoral a consecuencia de su muerte, frente a lo que se debe anotar Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que no existe la más mínima prueba de tal afirmación, pero que aún de haberla, se configuraría la primera causal del artículo 85 A del CPTSS, dado que esos actos de venta, sin duda alguna, conllevan a afirmar que impedirían la materialización o efectivización del pago de cualquier condena en favor del actor, en caso de resultar positivas algunas o todas sus pretensiones, debido a que la aquí citada como empleadora no tendría bien alguno sobre el cual pudiera el demandante intentar el pago forzoso de la sentencia en el evento de resultarle favorable en caso de no darse el pago voluntario.
Por tal razón, se mantendrá la medida cautelar impuesta en contra de la citada María Alcira Díaz de Perdomo, por ende, no prospera el recurso interpuesto por la afectada con la misma. En cuanto al recurso formulado por la parte demandante, va encaminado a que se imponga igualmente la medida cautelar prevista en la norma procesal varias veces citada en esta providencia, a los incluidos como nuevos demandados a través de la reforma a la demanda, y que corresponden a los herederos determinados del fallecido Álvaro Díaz Villanueva.
Como argumento de su recurso señala el apoderado accionante, que el comportamiento asumido por dichos herederos encuadra en la conducta prevista en el artículo 85 A del CPTSS, especialmente, en aquella que consiste en impedir la efectividad de la sentencia en caso de ser favorable, pues señala que en el caso de los hijos de la citada demandada, señores Diana María, Olga Lucía y Johhny Humberto Díaz Perdomo contribuyeron a la insolvencia de su progenitora María Alcira, al ser los compradores de la totalidad de los bienes inmuebles que conformaban su patrimonio.
A este respecto cabe señalar que acorde con el contexto de la norma aplicable para este asunto, no resulta suficiente que se presente la insolvencia, sino que se requiere, además, que tal insolvencia ponga en riesgo la efectividad en el pago de la sentencia en caso de ser favorable al trabajador. En el sub-lite, si bien es cierto en la ausencia total actual de patrimonio de la demandada principal existió intervención de sus hijos, lo cierto es que en caso de resultar responsables solidarios, calidad en que fueron convocados, pues precisamente esos bienes inmuebles que le fueron trasferidos mediante venta a los mismos, a la fecha, serían prenda de garantía para satisfacerse de manera forzosa el pago de las condenas solidarias, en caso de que se generen.
Con relación a los demás herederos demandados, no existe en el proceso prueba alguna de que hayan incurrido en conductas de insolvencia, tampoco tendientes a impedir el pago efectivo de una sentencia favorable, conducta esta última que le atribuye el apoderado del demandante en su recurso, por haber cedido el 100% de sus derechos herenciales en la sucesión intestada de Álvaro Díaz Villanueva (q.e.p.d.), pues ello según la escritura pública 1978 ocurrió el 27 de agosto de 2022, momento para el cual el actor aún fungía como trabajador de la demandada Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía principal, señora María Leticia Perdomo de Díaz, es decir, que no existió la intención de burlar los derechos que éste ahora reclama, los que claramente surgieron en su reclamación luego de ser despedido de su empleo por la señora Perdomo de Díaz, lo cual aconteció en noviembre de 2022. Así las cosas, se habrá de confirmar la negativa a la imposición a la medida cautelar aquí analizada, respecto de los demandados en solidaridad.
Al no haber prosperado ninguno de los recursos interpuestos, se condenará en costas a la parte demandada recurrente en favor de la parte demandante, se fija la suma de $1.750.905.00 como agencias en derecho. De igual manera, se impondrá condena en costas a la parte demandante en favor de los hijos de los demandados, fijándose como agencias en derecho también la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, el 20 de noviembre de 2025 dentro del proceso de JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ MURILLO en nombre propio y en representación del menor E.R.C. contra MARÍA ALCIRA PERDOMO DE DÍAZ y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada María Alcira Perdomo de Días y en favor del demandante fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. A su vez, se condena en costas de esta instancia a la parte demandante, en favor de los hijos de la demandada, aquí accionados, y como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00.
Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2024-00061-01 Mag.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3363a7a41160f5c6e0ed5f557532b911f3faadcad01672340df361139d80f313 Documento generado en 29/01/2026 11:32:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica