1 Declarativo: Demandante: Demandada: Rad.: Santiago Cañón Bello Y Otros Carlos Augusto Barrera Moreno 11001310305020230002701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto proferido el diecinueve (29) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del trámite incidental.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto adiado 19 de junio de 2025, la funcionaria de primer grado, negó prueba pericial dentro de incidente de nulidad con fundamento en que:“Dictamen Pericial: Se NIEGA el decreto de prueba pericial, la parte ha debido aportarlo conforme lo prevé el art. 227 del C.G.P.”. 2. Inconforme, el apoderado del demandado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que, la providencia no se tuvo en cuenta que, la pasiva solicitó al momento de invocar el incidente un término para la presentación del dictamen, conforme los supuestos del artículo 227 del Código General del Proceso. 2 Así las cosas, tras desestimar el remedio horizontal, el a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
Es verdad conocida que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que se solicite deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad. 2.
En el caso bajo estudio, advierte el Tribunal que la negativa de la funcionaria de conocimiento respecto de la incorporación de un dictamen pericial informático, no es acorde a derecho, por los argumentos que se pasan a exponer: 2.1. Constitucional y legalmente el objeto de las formas procesales tiene como dirección la prevalencia del derecho sustancial1, orientación que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, pues el juez está obligado a velar, entre otros, por la protección de lo sustancial, la búsqueda de la verdad y el derecho de defensa de la contraparte. 2.2.
Al analizar la actuación surtida se evidencia que el interesado solicitó en ítem de pruebas además de las documentales, la concesión de un término para la presentación del dictamen pericial, “solicito se conceda un término prudencial para presentar un dictamen pericial elaborado por perito ingeniero de sistemas, que soporte aún más las afirmaciones de este escrito”. 2.3.
Aunado a lo precedente, dispone el artículo 227 del Código General del Proceso que, “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial 1 Constitución Política artículo 228, C.P.C artículo 4 3 deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba…” (Resaltado intencional) 3. Puesta de este modo las cosas, en el asunto sub examine se tiene que el extremo pasivo, solicitó en la oportunidad procesal la incorporación de un dictamen pericial en aras de acreditar los supuestos de hecho en que edificó el escrito de nulidad, pregonando la concesión de un término por el a quo, sin que se atendiera su pedimento, sino que el mismo fuera denegado de plano, con el argumento de que no se presentó junto con la instauración del petitum nulidad, pasando por alto la petición especial y los lineamientos de la norma en cita.
Sin embargo, como ya quedo demostrado el interesado solicito previamente un termino para presentar dicho dictamen. 4. En consecuencia, se revocará el inciso del auto apelado, “Dictamen Pericial: Se NIEGA el decreto de prueba pericial, la parte ha debido aportarlo conforme lo prevé el art. 227 del C.G.P.” para que, en su lugar, se conceda el término para la presentación del dictamen, de conformidad con los presupuestos de la precitada codificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, conforme las razones esbozadas en precedencia. 4 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7312d9bdd510efe099601aae20cf36e04bab29a82ebd3e7e3846191b6d6700b Documento generado en 02/06/2026 11:10:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica