REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000-2024-00203-00 ELECTRICARIBE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR DECLARA IMPROCEDENTE DE Valledupar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CAMILO CARRIZOSA FRANKY, actuando en calidad de apoderado general de ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a ÁLVARO FORNARY PARRA y demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 20001-31-03-002-2010-00178-00.
I.
ANTECEDENTES
1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama el accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutele los derechos fundamentales de petición y debido proceso en cabeza de su representada. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado accionado atienda la solicitud elevada el 9 de julio de 2024. Como sustento fáctico de esa pretensión, reseñó que, en la fecha señalada, la promotora de la acción radicó petición ante el estrado judicial accionado, solicitando que se diera cumplimiento a las disposiciones señaladas en la Resolución N° SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 y; en consecuencia, se ordenara la remisión de los oficios de desembargo a las entidades bancarias, en cumplimiento de la orden de desembargo de cuentas decretadas dentro del proceso de la referencia adelantado contra Electricaribe SA ESP en Liquidación. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000-2024-00203-00 ELECTRICARIBE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Refirió que han transcurrido más 3 años desde que se emitió la resolución y, a la fecha de presentación de la acción, más de 15 días de haberse presentado la petición, sin que el Juzgado accionado haya procedido a la emisión de los oficios de desembargo sobre las cuentas bancarias de la hoy accionante dentro del diligenciamiento identificado con la radicación ya señalada.
2. CONTESTACIÓN DE LOS CONVOCADOS: 2.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar: El estrado Judicial informó que, por auto del 10 de septiembre de 2024, con ocasión del presente trámite constitucional, requirió a la secretaría del Despacho para que procediera a librar los oficios pertinentes y comunicarlos a las entidades respectivas, determinación que fue cumplida por esa dependencia en la misma fecha, superándose así las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo. 2.2.
El togado Yonis Alberto Sajonero Ballesteros, quien adujo tener calidad de apoderado de los vinculados Álvaro Fornary Parra, Noreine Milena Torres Morelis e Ivonne Torres Jiménez, allegó memorial oponiéndose a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre las cuentas bancarias de la aquí accionante, debido a que no se ha terminado el proceso por pago total de la obligación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.
Teniendo en cuenta los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en el escrito de contestación remitido por el accionado, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se 2 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000-2024-00203-00 ELECTRICARIBE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR contrae a determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados, por no resolver la solicitud presentada con respecto a la entrega de los oficios de levantamiento de medidas cautelares decretada dentro del juicio.
De conformidad con las pruebas aportadas y la jurisprudencia que regula la materia, este cuestionamiento tendrá respuesta negativa, debido a que se verifica la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como propósito de la tutela, que el Juez de manera expedita administre justicia en el caso concreto, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o privada, en aquellos eventos que sus acciones u omisiones han conculcado o amenazado derechos fundamentales en aras de procurar la defensa cierta y actual de los mismos.
(C.C. Sentencia T-170 de 2009). El objetivo del trámite de amparo es la salvaguarda de las garantías constitucionales de sus asociados tal como ha quedado señalado hasta este momento; de conformidad con lo anterior y ante la alegada satisfacción del derecho reclamado es menester revisar la situación particular para efectos de establecer si existe una cesación de su afectación, en cuyo caso dejaría de existir la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en procura de su protección; fenómeno este que la jurisprudencia ha denominado como Hecho Superado, y en virtud del cual queda relevado el Juez Constitucional de emitir alguna orden encaminada a la protección del derecho fundamental deprecado.
Ha establecido la Alta Corporación en sentencia T-358 de 2014 que «[…] la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela». 3 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000-2024-00203-00 ELECTRICARIBE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR En ese mismo sentido, en sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional explicó: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (se destaca). Véase que, de conformidad con lo precisado por el Tribunal Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resultaría inocua y contraria al objeto de protección previsto para el amparo constitucional.
Sin embargo, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se ha superado, es necesario establecer que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente; sin que por demás se haga necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
(C.C. T-085 de 2018) Descendiendo tales consideraciones a la luz del sub examine, se observa que lo solicitado por la parte accionante se concretó en obtener del estrado judicial la expedición de los oficios de levantamiento de los embargos decretados dentro del proceso 20001-31-03-002-2010-00178-00 y su consecuente remisión a las entidades destinatarias de la medida.
De la revisión del expediente, se verifica que en fecha 10 de septiembre de 2024, el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en obedecimiento a lo ordenado en auto de la misma fecha, remitió Oficio No. 762, con destino a las entidades financieras Bancolombia, Banco BBVA, 4 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000-2024-00203-00 ELECTRICARIBE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Banco de Occidente, Banco Davivienda SA, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Bogotá, Banco Colpatria, Banco Caja Social, Banco Popular y Banco Falabella, informando que «mediante proveído de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de la referencia, decretó la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el asunto.
En consecuencia, se le solicita proceder a dejar sin efecto alguno, la orden de embargo y retención de dineros embargables en las cuentas y productos bancarios a nombre de la demandada (…)». En la misma medida, se observa que dicho oficio fue remitido a la dirección electrónica de cada una de las entidades referidas, con copia al correo electrónico de notificaciones dispuesto por la accionante en su escrito inaugural.
Teniendo en cuenta dichas actuaciones, resulta evidente que la célula judicial accionada, tramitó el pedimento de la tutelante, lo que significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Ahora, no se hará pronunciamiento frente a la intervención que hizo el abogado Yonis Alberto Sajonero Ballesteros, en nombre de los convocados al presente trámite constitucional, debido a que carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela, pues no allegó poder especial para actuar en favor de aquellos.
Téngase en cuenta que la condición de apoderado judicial en el proceso ejecutivo no lo faculta para asumir la representación de tales poderdantes en este especifico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente el apoderamiento especial, que acá se echa de menos1. Corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia de la protección constitucional deprecada, ante la carencia actual de objeto.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CSJ STC3125-2017, STC9520-2021; CC T-207-1997 5 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000-2024-00203-00 ELECTRICARIBE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente MELVIN MUNIR COHEN PUERTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 6 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por ELECTRICARIBE SA ESP contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
RAD. 20001 22 14 000 2024 00203 00, ordenó. “…PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A quién fue vinculada a la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivilfamilia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de septiembre de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 19 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE DIECINUEVE (19) DE 2024 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE FABIO ALONSO COSTA ROMERO DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202400209-00 MAGISTRADO JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH DECISION FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 16FalloTutela ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20-001-22-14000-202400203-00 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ FALLO DE TUTELA VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 16FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA CONTRADICCION DE LOS INTERESADOS.
LA DECISION JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR NOTIFICACIÓN POR AVISO SEPTIEMBRE DIECINUEVE (19) DE 2024