Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220130072402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rafael Francisco Vásquez Cárdenas: Fondo De Pasivo Social De Los Ferrocarriles Nacionales, sucedido procesalmente por la U.G.P.P.: 70001310500220130072402 Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta1 respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Conforme lo ordenado en auto adiado 28 de mayo de 2024, mediante el que, se dispuso el acatamiento de lo resuelto por la H. CSJ SCL en proveído CSJ AL895-2024 del 6 de marzo de 2024. 1 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicado bajo el No. 2013-0072402.

I.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, sucedido procesalmente por la UGPP, con miras a que2, mediante sentencia judicial, se condene a la referida entidad pública a reliquidar la pensión de jubilación convencional que disfruta, en forma retroactiva desde el 20 de enero de 1986, fijándola en una cuantía de $73.742, incluyendo los respectivos incrementos anuales de ley, con fundamento en la inclusión de la prima semestral con promedio de viáticos convencional como factor variable.

Que, se condene a la demandada a indexar la referida prestación jubilatoria extralegal, incluyendo las mesadas de enero a diciembre de cada año, junto a las extraordinarias. Que, se disponga la indexación de la suma de $157.067 pagada el 26 de enero de 1984 por concepto de prima semestral con promedio de viáticos. Que, se ordene el pago de intereses moratorios y se impongan las respectivas costas procesales.

Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de octubre de 1962 hasta el 23 de septiembre de 1985, para un total de tiempo de servicio de 22 años y 346 días, ejerciendo como último cargo el de Director de la Agencia de Sucre.

Que, mediante Resolución No. 0197 del 11 de agosto de 1986, la entidad empleadora le reconoció el derecho a la pensión de jubilación desde el 20 de enero del mismo año, en una cuantía inicial de 2 Ver libelo y reforma de demanda -págs. 109 a 111- “01Cuaderno02” $63.800,61, por cuanto fue cobijado por los beneficios de la Convención Colectiva Vigente desde el año 1982.

Que, entre el 22 de septiembre de 1984 y el 23 de septiembre de 1985, devengó un salario de $54.557, compuesto por una asignación básica de $38.614, una prima de antigüedad de $13.843 y gastos de representación por la suma de $2.100; asimismo devengó un salario variable de $366.725, conformado por prestaciones legales y extralegales.

Que, es beneficiario de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita por la Caja de Crédito Agrario y sus trabajadores para el periodo comprendido entre 1978 a 1981. Que, el 27 de abril de 1983, le solicitó la entidad empleadora el reconocimiento de la prima semestral de servicios con promedio de viáticos, conforme a la convención colectiva vigente entre el año 1979 y 1981.

Que, la entidad le dio respuesta en la que le manifestó que la prima de viáticos del art. 31 de la convención colectiva es independiente de la prima semestral con promedio de viáticos del art. 26 de la misma convención, por lo que le fue reconocido el derecho a la prestación solicitada en cuantía de $159.067, que, sumado a las prestaciones variables mencionadas anteriormente, resulta en una cuantía de $523.192.

Que, el 26 de enero de 1984, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció y pagó la suma de $157.067 por concepto de valores dejados de cancelar por interpretación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente entre 1982 y 1984, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos de la Convención Colectiva Vigente entre 1979 y 1981.

Que, al momento de cuantificar la pensión de jubilación reconocida mediante Res. No. 0197 del 11 de agosto de 1986, no fue incluida la prima semestral con promedio de viáticos que la entidad empleadora le había reconocido y pagado. Que, la entidad empleadora dejó de pagarle mensualmente la suma de $9.942 por concepto de diferencia pensional de la pensión de jubilación desde el 20 de enero de 1986.

Que, la accionada le pagó la primera mesada pensional el 20 de octubre de 1986, pese a que la pensión le fue reconocida desde el 20 de enero del mismo año. Que, al momento de presentar la demanda, devengaba una mesada pensional en cuantía de $1.829.839. Que el Estado colombiano dispuso que el pasivo pensional de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO lo asumiría el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA.

Que, de manera reiterada le solicitó a dicho fondo el pago de los derechos laborales que se le adeudan, sin que recibiera resolución a sus peticiones. II. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de fecha 27 de enero de 20163, resolvió remitirlo al Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito.

Surtido el trámite de rigor, la accionada no dio contestación a la demanda, tal como lo dejó sentado la primera instancia en auto del 18 de septiembre de 20154, el cual si bien inicialmente había sido declarado nulo 3 4 Ver pág. 150 “01Cuaderno02” Ver pág. 125 “01Cuaderno02” mediante proveído de primer nivel del 13 de octubre de 20165, recobró firmeza con la decisión emitida por el Tribunal en providencia fechada 10 de octubre de 20176.

Del mismo modo, es de señalar que el actor presentó reforma a la demanda7, la cual fue aceptada por la juez de primer nivel8, siendo contestada por la entidad accionada9, réplica que fue admitida en auto del 31 de julio de 201710. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de diciembre de 2017, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor RAFAEL VÁSQUEZ CÁRDENAS la diferencia pensional causada en el reconocimiento de su mesada pensional desde el año 1986.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta, declarando prescritas todas las mesadas causadas desde el 13 de diciembre de 2013 hacia atrás.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor RAFAEL VÁSQUEZ CÁRDENAS como retroactivo del reajuste pensional la suma de $3.847.375 que se obtiene de la diferencia de las mesadas causadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017.

CUARTO: ORDENAR el reajuste pensional a partir de la mesada de enero del año 2018 equivalente a la suma de $77.581, más el incremento legal por concepto de indexación. 5 Ver págs. 176 a 180 “01Cuaderno02” Ver págs. 6 a 11 “01Cuaderno06” 7 Ver págs. 105 a 111 “01Cuaderno02” 8 Mediante auto adiado 22 de julio de 2015 -pág. 120 “01Cuaderno02” 9 Ver págs. 2 a 11 “01Cuaderno03” 10 Ver pág. 12 “01Cuaderno03” 6 QUINTO: CONDENAR al pago de costas de esta instancia a la demandada UGPP (…).

(…)” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar en primer lugar, que contrario a lo manifestado por la demandada, la convención colectiva de trabajo sí contiene el sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo, por lo que tiene todo valor probatorio. Establecido lo anterior, señaló que el actor devengaba una asignación básica de $38.614, sumado a la prima de antigüedad en cuantía de $13.843, obteniendo un salario de $52.457 como el primer factor fijo.

Para obtener el factor variable, señaló que el accionante devengó como salario variable en el último año de servicio la suma de $397.347, compuesto por la prima de diciembre de 1984 de $55.570, la prima de junio de 1985 por $90.525, la prima de diciembre de 1985 por valor de $55.657, la prima escolar por valor de $15.325, la prima de vacaciones por la suma de $71.926, la prima escolar de 1986 en cuantía de $12.238, incentivo de localización de $64.884 y viáticos por $31.822; para un total de $397.947,70, que al aplicarle la doceava parte de arroja la suma de $33.262 como factor diferencial que hace mención la Convención Colectiva De Trabajo.

Así y al realizar la sumatoria de los factores fijo y variable, obteniéndose un monto de $65.789, es decir, superior en $1.989 a la mesada reconocida por la demandada en cuantía de $63.800, y no de $9.000 como lo señaló el actor. Agregó que los $1.989 de diferencia, indexados al año 2013 -por efectos de la prescripción propuesta-, equivalen a la suma de $65.032, que, sumados e indexados hasta el 2017, arroja un total de $3.847.375 de retroactivo pensional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de ambos bandos procesales la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: El vocero judicial del accionante arguye que en el proceso quedó demostrado que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le pagó el 26 de febrero de 1994 la suma de $157.67 por concepto de prima semestral de viáticos del año 1986, las cuales no fueron sufragadas en su momento, debido a una mala interpretación por parte de la entidad empleadora sobre las convenciones colectivas vigentes en los años 1978 a 1981 y 1982 a 1986; lo que condujo a que no fueran tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez reconocida en el año 1986, en tal virtud, el fallador debió tener en cuenta esta prestación al momento de efectuar la operación aritmética.

De otro lado, señaló que los $157.067 que fueron pagados del 26 enero de 1994 corresponden a derechos laborales que se causaron entre los años 1985-1986 y al ser pagado de manera tardía debió indexarse desde el año 1986 hasta 1994. Respecto de la prescripción decretada por el Juzgado, manifestó no estar de acuerdo, por cuanto pese a que la UGPP la propuso en la contestación de la misma, el Juzgado resolvió tener por no contestada la demanda, luego entonces desaparecen las excepciones propuestas por la demandada.

En lo que atañe a la prescripción propuesta por el Ministerio Público como defensor de los intereses del Estado, señaló que este no está legitimado para ello, en consecuencia, no se debió decretar la mencionada excepción. A su turno, el mandatario judicial de la UGPP manifiesta que el demandante trabajó hasta el 23 de septiembre de 1985 y adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 1986, es decir, luego de haberse retirado del servicio, por lo que no fue cobijado por las convenciones colectivas habida cuenta que conforme al art. 467 del Código Sustantivo de Trabajo, estas solo rigen los contratos de trabajo mientras estén vigentes y, se tiene que cuando se consolidó el derecho a la pensión, ya el contrato de trabajo había perdido su vigor.

V. CONSULTA La sentencia se revisará simultáneamente en consulta a favor de la demandada UGPP, por mandato legal –art. 69 del CPTSS- y en acatamiento a lo ordenado por la H. CSJ SCL en proveído CSJ AL895-2024 del 6 de marzo de 2024, obedecido en auto adiado 28 de mayo de 2024. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento a lo ordenado en auto del 28 de mayo de 2024, se recibieron los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por los apoderados judiciales de las partes.

El vocero judicial de la activa afirma que se debe tener en cuenta que al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, éste manifestó sobre la excepción de prescripción decretada, que la misma no debía prosperar por no haberse alegado al momento de la contestación de la demanda, además, porque el Ministerio Publico no podía suplir la omisión de la UGPP, como un tercero representante del Estado, tal como tiene dicho la CSJ SC Laboral en fallo SL2501-2018.

Así y teniendo en cuenta la no prosperidad de la excepción de prescripción, solicita se ordene la indexación y pago de la suma de $157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos a que tuvo derecho el accionante, reconocimiento prestacional que durante más de 13 años sufrió los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En consecuencia, pide que se declare que el valor que debía cancelarse el 26 de enero de 1994, por concepto de la prima semestral con promedio de viáticos dejadas de pagar entre los años 1979 a 1981 ascendía a la suma de $5.162.441,42. De otro lado, indica que al momento de radicar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la aplicación de la sentencia SU 1073 de 2012 emitida por la Honorable Corte Constitucional, sentencia donde se decide la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para quienes hayan adquirido el estatus antes de la Constitución de 1991; aclarando que sobre esa pretensión contenida en la demanda no existió pronunciamiento en primera instancia, pero en virtud de los poderes que como juez laboral tienen, solicita se pronuncie el Tribunal en esta oportunidad por tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, y que por tanto puede ser objeto de una decisión ultra o extra petita.

Remata sus alegatos así: A su turno, la vocera judicial de la UGPP en sus alegatos refirió que debe tenerse en cuenta que en el caso del señor Rafael Vásquez se aprecia de los antecedentes administrativos, así como de las pruebas aportadas por las partes en el trámite del proceso, que este laboró para la extinta Caja Agraria desde el 08 de octubre de 1962 hasta el 23 de septiembre de 1985, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral originada en el contrato laboral a término indefinido firmado con su empleador, siendo Director de la Agencia de Sucre.

Así mismo, se aprecia que de acuerdo con las disposiciones previstas en la Convención este adquirió su estatus jurídico de pensionado el 20 de enero de 1986, cuando cumplió con la edad requerida por la Convención para jubilarse en virtud de la misma y a la que no se encontraba vigente el vínculo laboral, que se había dado por terminado el 23 de septiembre de 1985.

Lo anterior lleva a concluir que el señor Rafael Vásquez no es titular de los derechos accesorios establecidos en la Convención, pues nótese que para la fecha de adquisición del estatus de pensionado no existía contrato laboral alguno que extendiera los beneficios convencionales en su persona. Como segunda razón de inconformidad con el fallo apelado, debe considerarse además la naturaleza del factor de prima de viáticos cuya inclusión en el IBL de la pensión pretende la parte demandante, el cual como se lo manifestó la entidad reconocedora del derecho se trataba de un factor que no fue liquidado en las cesantías y que, por lo tanto, no podía ser parte del IBL de su pensión. Que, si bien el demandante devengó “viáticos” no devengó prima semestral con promedio de viáticos, por lo que, no encuentra asidero la conclusión arribada por el a quo cuando estableció que el demandante si había devengado la mencionada prima, cuando de las certificaciones laborales se extrae que ello no fue así. Finalmente, como tercer punto de inconformidad puso de presente la omisión por parte de la señora juez de declarar prescrita la acción para reclamar la reliquidación de la pensión en atención al precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia, siendo que en el caso del señor Rafael Vásquez había fenecido la oportunidad para solicitar la reliquidación de su pensión, pues esta fue reconocida mediante resolución 0197 del 11 de agosto de 1986 y fue solo hasta el año 2015, cuando radicó la solicitud en debida forma (anexando la convención con las formalidades de Ley) mediante escrito del 17 de febrero de 2015.

Finalmente, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que también fue solicitada por la parte demandante, asegura que no es procedente ya que el actor se retiró del servicio el 23 de septiembre de 1985, consolidó el estatus jurídico de pensionado el día 20 de enero de 1986, cuando cumplió la edad, en ese orden, entre la fecha del retiro y de consolidación habían transcurrido únicamente 3 meses, así mismo, se evidencia que la resolución que reconoció el derecho se expidió el 11 de agosto de 1986, ordenándose el pago y/o efectividad de la prestación a partir del 20 de enero de 1986.

Precisión Final Cabe indicar que, inicialmente mediante fallo adiado 8 de junio de 2021, este Tribunal había desatado la alzada, sin embargo, la H. CSJ SCL a través de proveído CSJ AL895-2024 del 6 de marzo de 2024, ordenó emitir nuevamente sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sobre la UGPP debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto apelación y de consulta, son varios los problemas jurídicos que corresponde a esta Sala dilucidar, a saber: i) si al actor le son aplicables los beneficios contenidos en la CCT´s celebradas entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y sus trabajadores (con vigencias 1982-1984 y 1984-1986), pese a que su contrato de trabajo terminara antes de que cumpliera la edad exigida convencionalmente para acceder al derecho pensional cuyo reajuste depreca; en caso afirmativo: ii) si resulta dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal que disfruta el accionante, con inclusión de la prima semestral con promedio de viáticos extralegal; iii) si la entidad demandada debió cancelar debidamente indexado -al momento de su pago, año 1994- el monto de $157.067 sufragado en favor del actor por concepto de prima semestral de viáticos correspondiente a los años 1979 a 198111; iv) si la juez de primer nivel se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción postulada por el Ministerio Público, siendo que la misma supuestamente no estaba habilitada para ello; v) si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional reclamada.

Finalmente, se impone revisar en sede de consulta: vi) las condiciones en que fue reconocida en primera instancia el reajuste pensional, en especial, su fecha de exigibilidad, el monto de la nueva mesada inicial y el valor del retroactivo de diferencias pensionales generado a cargo de la 11 Ver hecho 15 del libelo -pág. 11” 01Cuaderno01- pasiva; verificando, además, si había lugar a la fulminación de costas de primera instancia a cargo de la demandada.

Previo a dirimir los dilemas jurídicos planteados, importa señalar que no se discute en el estadio de la segunda instancia: 1°) Que, el demandante laboró a órdenes de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (hoy UGPP) durante el periodo comprendido del 8 de octubre de 1962 al 23 de septiembre de 1985, ejerciendo como último cargo el de Director 12-1-B, en la Gerencia de Sucre12; 2°) Que, mediante Resolución No. 0197 del 11 de agosto de 198613 la referida extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (hoy UGPP), concedió pensión de jubilación al señor RAFAEL VÁSQUEZ en cuantía inicial de $63.800,61, efectiva a partir del 20 de enero de 1986; 3°) que la referida prestación fue liquidada bajo los siguientes parámetros: 12 13 Ver certificado págs. 118 y 119 “01Cuaderno02”.

Ver págs. 115 a 117 “01Cuaderno01” 4°) Que, el actor solicitó administrativamente el reajuste de su pensión de jubilación convencional, sin embargo, el mismo fue denegado por la accionada a través de Res. No. 435 del 23 de febrero de 2012 14; 5°) Que, la enjuiciada en data 26 de enero de 199415 canceló en pro del accionante la suma de $121.696 por concepto de prima de viáticos dejados de pagar por mala interpretación del “art. 26 de la CCT 19841986”.

Sentado lo anterior, desde ya debe anotar esta colegiatura que, el primer ataque propiciado por la accionada referente a que al actor no le resultan aplicables las disposiciones convencionales en razón a que supuestamente su contrato laboral feneció con posterioridad a su vigencia, está llamado al fracaso, habida consideración que de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la CCT 1984-1986 que regulaba las relaciones laborales al interior de la extinta CAJA AGRARIA16, la cual fue arrimada al plenario con su respectiva constancia de depósito ministerial17 y, que, huelga decir, sirvió de fundamento para la concesión de la pensión de jubilación que goza el actor18, dicho instrumento extralegal surtió efectos desde el 1° de marzo de 1984 hasta el mismo día y mes del año 1986, lo que significa que, para cuando el nexo laboral del actor llegó a su fin -23 de septiembre de 1985-, la aludida CCT estaba en pleno vigor.

Lo anterior, no varía con el hecho de que el accionante hubiera satisfecho el requisito de edad exigido por el parágrafo 2° del art. 39 de la citada CCT 1984-198619 -47 años- para la configuración de la pensión de jubilación, en data 20 de enero de 198620, esto es, por fuera del hito temporal hasta donde se ejecutó su vínculo laboral -23 de septiembre de 1985-, 14 puesto que, de la lectura y, análisis de dicha disposición Ver págs. 111 a 114 “01Cuaderno01” Ver pág. 125 “01Cuaderno01” 16 Ver págs. 32 a 63 “01Cuaderno01” 17 Ver pág. 31 Ibídem. 18 Conforme se lee en la certificación emitida por la FIDUPREVISORA, obrante en las págs. 118 y 119 “01Cuaderno02” 19 Ver pág. 43 “01Cuaderno01” 20 Si se tiene en cuenta que su data de natalicio se remonta al 20 de enero de 1939 -pág. 106 “01Cuaderno01”15 convencional, lo que se extrae es que, la pensión bajo estudio se causa por la prestación de servicios durante 20 años y la desvinculación del trabajador de la empresa, siendo la edad únicamente un aspecto que determina el disfrute de la prestación convencional, pero no su causación21.

En tal contexto, para la Sala resulta cristalino que el convocante causó la pensión convencional el 23 de septiembre de 1985, pues en ese momento se retiró como trabajador activo de la entidad crediticia y contaba con más de 20 años de servicios a la misma -concretamente: 22 años y 346 días-, frente a lo cual únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su pago, requisito que en todo caso, satisfizo el 20 de enero de 1986, es decir, en vigencia de la referida CCT 1984-1986.

Superado el primer escollo, prosigue esta superioridad a determinar la viabilidad del reajuste deprecado por la activa, con inclusión de la prima semestral con promedio de viáticos extralegal. Al respecto, lo primero que debe mencionarse es que, la aludida prima semestral de viáticos se encuentra regulada en el art. 31 de la CTT 1984-198622, en los términos que a seguir se reproducen: 21 En este sentido tuvo la oportunidad de pronunciarse la H. CSJ SCL, en sentencia SL526-2018, al analizar el alcance de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la extinta CAJA AGRARIA, que guarda correspondencia con el contenido de su homóloga 1984-1986. 22 Ver pág. 41 “01Cuaderno01” A su turno, conviene conocer la fórmula que consagra el parágrafo 3° del art. 39 de la CCT 1984-1986 para efectos de cuantificar la pensión de jubilación en estudio: Como se puede apreciar, para la tasación de la pensión de jubilación convencional en ciernes se tienen en cuenta los factores salariales enlistados en la referida disposición, entre las que se incluye las “primas semestrales”, como es el caso de la prima de viáticos, devengados por el trabajador durante su último año de servicios.

Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que el demandante no logró acreditar en juicio: que durante su último año de labores (23 de septiembre de 1984 – 23 de septiembre de 1985) hubiera devengado la prima de viáticos contemplada en el ya citado art. 31 convencional, cuya falta inclusión da origen a esta demanda. En efecto, revisado el paginario lo que se advierte es una certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A. en data 18 de mayo de 200723, de la que se colige que dentro de los factores tenidos en cuenta por el patrono jubilante para la tasación de las prestaciones sociales definitivas del accionante, no se encuentra incluida la reseñada prima de viáticos, como factor devengado por aquél durante su último año de servicios.

Lo cual es ratificado con la información contenida en la “orden de pago y contabilización prestaciones sociales”24, en donde en la casilla denominada “rubros contables a afectar” aparece sin ningún digito o valor la “prima semestral con viáticos” 23 24 Ver págs. 118 y 119 “01Cuaderno02” Ver págs. 118 y 119 “01Cuaderno01” Conviene anotar que, si bien es cierto descansa en el infolio un comprobante de pago de fecha 26 de enero de 199425, por cantidad de $157.067 -que se obtiene de sumar las dos cantidades allí relacionadas $35.371 y $121.696-, girado en favor del demandante por la extinta CAJA AGRARIA por concepto de “prima de viáticos dejados de pagar por mala interpretación del articulo 26 de la convención colectiva año 84-86”, no es menos cierto que, dicha constancia débito no da cuenta del periodo cubierto por tal desembolso, o en palabas más simples: se desconoce si el pago de la prima de viáticos efectuada por la demandada en el año 1994 corresponde al último año de servicios prestado por el accionante (23 de septiembre de 1984 – 23 de septiembre de 1985), que es el que se sirve como factor variable en la cuantificación de la prestación por jubilación extralegal.

Por demás, de acuerdo con lo expresado por el mismo accionante en escritos dirigidos a la otrora CAJA AGRARIA26, se desprende que la prima de viáticos que le fue cancelada correspondió a los periodos 19791980 y 1981-1982, pues véase, por ejemplo, que en la misiva del 6 de noviembre de 199527, el actor se duele del “… pago excesivamente tardío, ilegal y sin ninguna justificación válida (con 14, 13 y 12 años de mora) de la “prima semestral de servicios con promedio de viáticos en 180 días o más” consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia en la época en que adquirí el derecho (1.9791980 y 1.981-1982)”.

Corolario de lo anterior, se desestimará la censura esgrimida por el extremo activo, CONFIRMÁNDOSE la negativa de reajuste pensional con inclusión de la prima de viáticos convencional estudiada. En ese orden, prosigue este colectivo judicial a disipar el tercer interrogante planteado, el cual como se recuerda, consiste en determinar si la entidad demandada debió cancelar debidamente indexado -al momento 25 Ver pág. 125 “01Cuaderno01” Ver págs. 120 a 127 “01Cuaderno01” 27 Ver pág. 126 “01Cuaderno01” 26 de su pago, año 1994- el monto de $157.067 sufragado en favor del actor por concepto de prima semestral de viáticos correspondiente a los años 1979 a 1981.

Sobre el particular, importa rememorar que, de acuerdo con antiquísima jurisprudencia vertida por la H. CSJ SC Civil la indexación es definida como el “… fenómeno económico derivado de la desvalorización de la moneda en el cual se utiliza la corrección monetaria con la finalidad de actualizar las obligaciones dinerarias utilizando los índices de precios al consumir…” 28 A su turno, la H. Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006, iterada en sentencia T-688 de 2013, dejó las siguientes enseñanzas acerca de la figura comentada: “… los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico.

De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación”. Aterrizando en el caso bajo estudio y atendiendo las orientaciones jurisprudenciales en cita, se concluye, que la indexación del pago de la suma de $157.067, se torna a todas luces procedente, toda vez que entre la fecha de la generación de la suma sufragada -prima de viáticos convencionalque, como se dijo, se remonta a los años 1979-1980 y 1981-1982, y el momento en que fue efectivamente cancelado -1994-, transcurrieron más 28 –CSJ SCC, fallo del 24 de abril de 1.979, M.P: ALBERTO OSPINA BOTERO.

Visto en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/lineasJ/linea1/(24-04-1979).pdf de 12 años, espacio temporal en el que, a no dudarlo, el poder adquisitivo con que contaban los salarios que sirvieron de base para liquidar la referida garantía extralegal, se vieron afectados o depreciados por razón de la inflación y demás fenómenos macroeconómicos.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el referido importe generado por concepto de indexación se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, mismo que, huelga decir, si bien no se configuró como consecuencia de la excepción propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO29, pues ciertamente como lo denuncia la activa en su apelación, dicha entidad si bien estaba legitimada para excepcionar la prescripción en favor del patrimonio de la entidad pública demandada, ejerció dicho mecanismo defensivo por fuera de la oportunidad de la que disponía traslado del libelo-, si se tiene en cuenta que solo vino a formular la misma al interior de la audiencia de trámite y juzgamiento -art. 80 CPTSS-; accionar que ha sido proscrito por la jurisprudencia laboral, tal como lo reflejan las sentencias SL3005-2022 y SL3751-2021, entre otras30.

Empero, dicho fenómeno extintivo sí se configuró en los términos de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST31; pero por razón de la excepción de mérito -prescripción- que promoviere la entidad demandada UGPP al momento de replicar la reforma a la demanda presentada por la activa32; réplica que fue admitida por la a quo en auto del 31 de julio de 201733 y, que vale decir, fue ignorada totalmente por la juzgadora de primera instancia, quien se insiste, de manera errada, declaró la prescripción apoyada en la proposición efectuada extemporáneamente por el MINISTERIO PÚBLICO.

En este punto, cumple precisar que, la referida excepción de prescripción de la UGPP, pese haber sido invocada al contestar la reforma 29 Con esto se aprovecha para dar respuesta al tercer problema jurídico suscitado. En dichas providencias, básicamente se ha ilustrado que, el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, sin embargo, esa potestad no se traduce en que dicho ente de control pueda hacerlo en cualquier momento, puesto que la oportunidad procesal para ello se concreta en la contestación de la demanda según el artículo 282 del CGP. 31 Por haberse reclamado el derecho por fuera de los 3 años que disponen dichos preceptos. 32 Ver pág. 10 “01Cuaderno03” 33 Ver pág. 12 “01Cuaderno03” 30 de la demanda, sí afectó las pretensiones enarboladas por la activa, comoquiera que en la referida enmienda del libelo se modificaron las pretensiones de la demanda, trayendo con ello la posibilidad de que la UGPP formulara dicho medio exceptivo con dirección a tales reclamaciones.

En últimas, fue a partir de la reforma de demanda impulsada por la activa -que involucró a las pretensiones- que se habilitó a la UGPP para proponer la excepción de prescripción, empece a que inicialmente se había tenido por no contestada la demanda. En consecuencia, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la UGPP, en relación con el valor generado por concepto de indexación derivado del pago tardío de la suma de $157.067 por concepto de prima de viáticos.

Queda entonces por verificar la viabilidad de la condena impartida en primera instancia por motivo de reajuste pensional y consecuentes diferencias retroactivas dejadas de pagar. Para ello, es imperioso rememorar que, la juez de primer grado procedió a cuantificar la pensión de jubilación convencional que disfruta el accionante con base en las reglas previstas en el ya mencionado art. 39 de la CCT 1984-1986: Con tal efecto, señaló que el actor devengaba una asignación básica de $38.614, sumado a la prima de antigüedad en cuantía de $13.843, obteniendo un salario de $52.457 como el primer factor fijo.

Para obtener el factor variable, señaló que el accionante devengó como salario variable en el último año de servicio la suma de $397.347, compuesto por la prima de diciembre de 1984 de $55.570, la prima de junio de 1985 por $90.525, la prima de diciembre de 1985 por valor de $55.657, la prima escolar por valor de $15.325, la prima de vacaciones por la suma de $71.926, la prima escolar de 1986 en cuantía de $12.238, incentivo de localización de $64.884 y viáticos por $31.822; para un total de $397.947,70, que al aplicarle la doceava parte de arroja la suma de $33.262 como factor diferencial que hace mención la Convención Colectiva De Trabajo.

Así y al realizar la sumatoria de los factores fijo y variable, obteniéndose un monto de $65.789, es decir, superior en $1.989 a la mesada reconocida por la demandada en cuantía de $63.800. Bajo ese horizonte, procede la Sala a efectuar -con ayuda del actuariola liquidación de la pensión de jubilación convencional del actor, con fundamento en las reglas previstas en el art. 39 extralegal y, con venero en la información contenida en la certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A. en data 18 de mayo de 200734, en sincronía con la “orden de pago y contabilización prestaciones sociales”35.

Una vez realizadas tales operaciones aritméticas se halló que la pensión de jubilación convencional del accionante para el 20 de enero de 1986 asciende a la suma de $64.345,76, cantidad que deviene superior a la establecida por la demandada en sede administrativa $63.800,61-, pero inferior a la hallada por la agente judicial de primer nivel -$65.789-. 34 35 Ver págs. 118 y 119 “01Cuaderno02” Ver págs. 118 y 119 “01Cuaderno01” En consecuencia, se impone, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, MODIFICAR este ítem del fallo primigenio a efectos de precisar el monto real en que debe ser reajustada la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional de la que es titular el actor.

Antes de proceder a la cuantificación del valor del retroactivo de las diferencias insolutas, debe indicarse que, se configuró parcialmente la excepción de prescripción postulada por la accionada al replicar la reforma de demanda, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 20 de enero de 1986 y el accionante solo vino a reclamar el reajuste de su pensión jubilatoria convencional el 9 de noviembre de 201136, es decir, después de haber transcurrido los 3 años de gracia que prevé el art. 151 del CPTSS.

Ahora bien, como quiera que desde el momento en que la accionada dio respuesta a dicha reclamación, lo cual se remonta al 23 de febrero de 201237 y la data en que fue radicada la presente demanda judicial -3 de diciembre de 2013-38, no pasó más de 3 años, en definitiva, el fenómeno deletéreo en mención enervó las 36 Ver págs.108 a 110 “01Cuaderno01” 37 Ver págs. 113 y 114 “01Cuaderno01” 38 Ver pág. 130 “01Cuaderno01” mesadas pensionales generadas con antelación al 9 de noviembre de 2008, es decir, 3 años antes de la reclamación administrativa.

Así y comoquiera que la falladora de primer nivel declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales generadas con antelación al 13 de diciembre de 2013, lo cual deviene equivocado; se impone -bajo el entendido de que el accionante recurrió la declaratoria de prescripción impartida por la juez de primer nivel, lo cual abarca la manera en que la misma fue decretada-, MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel en el sentido de precisar que la excepción de prescripción formulada por la pasiva afectada las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2008.

Bajo ese panorama y al efectuar la respectiva liquidación del valor del retroactivo de las diferencias pensionales insolutas comprendidas entre el 9 de noviembre de 2008 y el 31 de julio de 2024 -último ciclo causado con anterioridad a la emisión de esta sentencia-, aparece que el importe a pagar por la demandada asciende a $4.628.698; valor por el que se librará condena, sin perjuicio de lo que en lo sucesivo se siga generando a título de mesadas hasta la inclusión efectiva en nómina.

Monto que, además, deberá ser pagado debidamente indexado al momento de su satisfacción, a efecto de no depreciar el verdadero monto adeudado por la accionada durante todos estos años. Consecuentemente se MODIFICARÁN los ordinales 2° a 4° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel en el sentido de precisar la fecha desde donde corre la prescripción, el valor de la mesada inicial y el monto a pagar por diferencias pensionales, debidamente indexado.

En otra arista, se AUTORIZARÁ a la UGPP para que del retroactivo de diferencias pensionales descuente proporcionalmente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante, como lo ha explicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia39. 39 ver fallo del 22 de junio de 2016, Rad. No. 67.737, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

Consecuentemente se hará el correctivo pertinente en la resolutiva de este fallo. En relación con la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que, como lo refiere el apoderado judicial de la activa, fue solicitada en la demanda pero no obtuvo ningún pronunciamiento por parte del juzgador de primer nivel, es del caso señalar que, la misma no deviene procedente toda vez que entre el retiro laboral del accionante -23 de septiembre de 1985- y la fecha en que estructuró el derecho pensional y le fue concedido el mismo -20 de enero de 1986transcurrieron escasos 3-4 meses, tiempo que no se avizora considerable para efectos de mermar el poder adquisitivo de la moneda.

Téngase presente que, de acuerdo con la jurisprudencia 40, el derecho a la indexación de la primera mesada se configura cuando no concurren en el tiempo el salario base para liquidar la pensión y el disfrute de la prestación económica; lo cual es lógico en la medida en que la inflación -que es el efecto que se busca corregir con la indexación- tiene lugar en la pensión cuando la moneda se deprecia en el tiempo, más exactamente cuando se deprecia el valor del salario que se toma para liquidar la prestación económica; situación que aquí no acontece.

Finalmente, importa señalar que, dado que el accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de la UGPP, entidad que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad (art. 365 CGP).

Consecuentemente se RATIFICARÁ este rubro del fallo de primer grado. En estos términos queda agotada la competencia funcional de este Tribunal en relación con el presente asunto. 40 CSJ SCL, SL853-2018. Las costas causadas en esta sede correrán a cargo de la parte demandada UGPP ante el fracaso de su alzada (art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, LA SEGUNDA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, los cuales quedarán de la siguiente forma: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada UGPP al momento de replicar la reforma de demanda, declarando prescritas todas las diferencias pensionales causadas con antelación al 9 de noviembre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor RAFAEL VÁSQUEZ CÁRDENAS por concepto de diferencias pensionales retroactivas liquidadas desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2024, la suma de $4.628.698. Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. Se AUTORIZA a la UGPP para que del retroactivo de diferencias pensionales descuente proporcionalmente las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante.

CUARTO: ORDENAR a la demandada a continuar cancelando el reajuste pensional a partir de la mesada de agosto de 2024 equivalente a la suma de $ 31.470,32, sin perjuicio de las diferencias que en lo sucesivo se sigan generando hasta la inclusión en nómina”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer rango en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada UGPP. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c451ca266be7b22b1b90ab131ab1b29d4197c4e885c5c4a07fcd8120de1dc3 Documento generado en 27/08/2024 05:22:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica