Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 9)2023-00162-01InadmiteRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2023-00162-01. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Al arrostrar el recurso de apelación interpuesto por los demandados respecto del auto proferido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, Valle, el once de abril del año en curso, en el proceso reivindicatorio promovido por MELISSA y VALERIA ARISTIZÁBAL frente a FANNY MARTÍNEZ DE ARISTIZÁBAL, HERNÁN ALONSO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, JULIO ERNESTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ y JUAN FERNANDO ARISTIZÁBAL MURILLO, se percibe que lo procedente es inadmitir la alzada, por cuanto la providencia recurrida no es pasible de este medio impugnaticio. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En la providencia recurrida se dispuso tener por notificados del auto admisorio a los demandados, conforme al artículo 8º, Ley 2213 de 2022, este año así: FANNY MARTÍNEZ DE ARISTIZÁBAL, JULIO ERNESTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, HERNÁN ALONSO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ el 7 de marzo, con vencimiento del término de traslado el 11 de abril; y 1 Rad.

Nal. 76-147-31-03-001-2023-00162-01. JUAN FERNANDO ARISTIZÁBAL MURILLO, el 8 de marzo, con vencimiento del término de traslado el 12 de abril. Ningún otro pronunciamiento se hizo en el referido proveído, el cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación por los mencionados demandados. Alegaron que la notificación no se hizo en los términos de ley.

El 21 de agosto del año que transcurre, a la sazón de mantenerse la decisión opugnada, se dispuso en el numeral 2º, rechazar por extemporaneidad la contestación de la demanda, la formulación de excepciones, y la demanda de reconvención presentadas por los reos procesales. Se concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, se dijo, conforme al numeral 1º, artículo 321 CGP.

Del anterior recuento, brilla al ojo que la determinación judicial apelada, la cual solo y simplemente tuvo por notificados del auto admisorio de la demanda a los convocados, en las fechas allí anotadas, no es susceptible del recurso vertical formulado, por cuanto no está relacionada en el artículo 321 CGP, ni en otra norma especial. No se eche al olvido que en materia de alzada obra el principio de taxatividad o especificidad, “…,según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” 1.

Ahora, la decisión de rechazar la demanda asumida en el auto que resolvió la reposición, frente a la cual si era procedente la apelación, primero, por virtud del numeral 1º, artículo 321, y segundo, por cuanto se trata de un punto nuevo no definido anteriormente –artículo 318, inc. 4º, ibídem-, no fue recurrida, ergo cobró firmeza. 1 Sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00. 2 Rad.

Nal. 76-147-31-03-001-2023-00162-01. En consecuencia, el recurso de apelación a que se viene haciendo alusión, habrá de ser inadmitido, conforme al inciso 2º, artículo 326 CGP. Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se, R E S U E L V E: 1º. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por los demandados respecto del auto producido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, Valle, el once de abril del año en curso. 2º.

Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 3